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TSDJ BOG SC - 11001310303420080053601-(28-04-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303420080053601-(28-04-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TÍTULO EJECUTIVO. REQUISITOS. el título ejecutivo no es una construcción simplemente material de documentos, así todos ellos guarden relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la pluralidad de documentos no desvanece la unidad jurídica de título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén de que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), ser expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible).

VALOR PROBATORIO DE COPIA SIMPLE.

VIGENCIA DE LA LEY EBN EL TIEMPO.

LEY 1231 DE 2008.

ARTÍCULO 625 DEL C.CO.

ARTÍCULO 944 DEL C.CO.

ARTÍCULO 252 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 254 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 277 DÑEL C.P.C.

ARTÍCULO 279 DEL C.P.C.

ARTICIULO 289 DEL ,.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).

Ref: Proceso Ejecutivo de General Medica de Colombia S.A. contra la sociedad CI

Promotora de Intercambio S.A. (Discutido y aprobado en sesión de 27 de abril de 2010).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Promotora de Intercambio S.A. (Discutido y aprobado en sesión de 27 de abril de 2010).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.G.O. Exp.: 11001310303420080053601 2

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. General Medica de Colombia S.A. llamó a proceso ejecutivo a la sociedad C.I. Promotora de Intercambio S.A. con el fin de obtener el pago de $97’604.304,oo, como saldo insoluto del precio del contrato de compraventa celebrado entre las partes, junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 7 de marzo de 2007, para lo cual presentó como título complejo “la comunicación de la deudora demandada del 5 de febrero de 2007, las facturas 20001938 y 20001987 del 7 de febrero de 2007 y la comunicación de 15 de marzo de 2007” (fl. 173, cdno. 1).

2. Aunque en un comienzo la juzgadora de primer grado inadmitió la demanda, en auto de 16 de marzo de 2009 –que luego confirmó por vía de reposiciónnegó la ejecución porque no existía prueba del contrato que celebraron las partes, ni título ejecutivo complejo que soporte la pretensión ejecutiva.

3. La sociedad demandante apeló esa determinación, cuya revocatoria pidió porque, según las normas que regulan la formación de un negocio jurídico a partir de la presentación de una oferta, resultaba clara la existencia de la compraventa, dada la aceptación que se deduce de la emisión del cheque porRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 11001310303420080053601 3 $50’000.000,oo con el que se hizo un pago parcial del precio, así como de la comunicación de 15 de marzo de 2007 , a través de la cual la compradora reconoció la celebración del contrato y su obligación de solventar el saldo pendiente. Por eso, a su juicio, ese conjunto de documentos conformaban un título ejecutivo complejo, máxime si el deudor no reclamó contra el contenido de las facturas.

Como la juez mantuvo su determinación, le corresponde a la Sala resolver el alzamiento.

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar el auto apelado, bastaría señalar que los documentos que, según la demandante, integran el título ejecutivo complejo, carecen de eficacia probatoria por cuanto en su mayoría son copias que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., o no provienen del deudor, como lo exige el artículo 488 de la misma codificación.

En efecto, obsérvese que las comunicaciones de 5 de febrero y 15 de marzo de 2007, al parecer emanadas de C.I. Promotora de

Intercambio S.A., se aportaron en copia simple, por lo que no podían ser apreciadas por la juez, habida cuenta que esa valoración exige que el documento sea auténtico, para tener certeza de que proviene del deudor. Y como la presunción de autenticidad prevista en los incisos 4° y 5° del artículo 252 del C.P.C. únicamente se aplica respecto de originales, como lo hanRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 11001310303420080053601 4 precisado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional 1 , no era viable, entonces, deducir ejecución con fundamento en unos documentos que no tienen mérito probatorio.

En ese sentido ha precisado la Corte Suprema de Justicia que: “Tratándose de documentos que emanen de las partes, su mérito probatorio está condicionado, en todos los casos, a su autenticidad (arts. 252 y 279 C.P.C.), puesto que mal podría generar convencimiento al Juez un documento del que no se sabe con certeza quién es su autor. En esta última hipótesis, apenas constituyen prueba sumaria, en la medida en que hayan sido suscritos ante dos testigos (inc. 2 art. 279 ib.). Por el contrario, si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de

contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)”2 . A ello se agrega que las facturas Nos. 20001938 y 20001987 –que la propia ejecutante descartó por sí solas como soporte de una acción cambiaria o de la acción ejecutiva (hecho 9°)-, no aparecen aceptadas por la sociedad demandada, en el primer caso porque ni siquiera figura su firma (C. de Co. art. 625), mientras que en el

1 Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-023 de 1998, en la que se ocupó de la presunción de autenticidad que establecía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, luego incluida en el Código de Procedimiento Civil, al señalar que “El artículo 25 citado se refiere a los “ documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.”. En esa misma sentencia puntualizó que “ Un principio elemental que

siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos”. 2 C.S. de J. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de septiembre de 2000. Exp:. 5565.República de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 11001310303420080053601 5 segundo evento el sello impuesto precisa que su recepción “no significa aceptación” (art. 687, ib.). Por supuesto que a esas facturas no se les aplica la Ley 1231 de 2008, por haber sido emitidas con anterioridad a su vigencia, ni su mérito ejecutivo puede respaldarse en el artículo 944 del Estatuto Mercantil, relativo a la factura comercial, pues aunque se tenga como irrevocablemente aceptado que hubo venta y cual fue la cosa vendida y su precio, es claro que no provienen del deudor, como lo exige el artículo 488 del C.P.C.

2. Pero además, la Sala advierte que ese conjunto de documentos, así se les aúne la oferta contenida en la comunicación de 18 de diciembre de 2006, el cheque visible a folio 111, el contrato estatal N° 332/06, los documentos de importación y el acta de entrega (estos últimos también aportados en copia simple, por tanto sin valor probatorio), no constituyen un título

ejecutivo complejo, sin que ello necesariamente signifique que se niegue la existencia de la venta. En efecto, para que un documento preste mérito ejecutivo debe reunir los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C., exigencias que igualmente deben cumplirse cuando la ejecución quiera soportarse en un conjunto de documentos que evidencien, por sí solos, la obligación cuyo pago se persigue, la cual debe ser clara, expresa y exigible. Con otras palabras, el título ejecutivo no es una construcción simplemente material de documentos, así todos ellos guardenRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 11001310303420080053601 6 relación con un determinado negocio jurídico, sino que, en estrictez, es un concepto legal en el que la pluralidad de documentos no desvanece la unidad jurídica de título, el cual, en cuanto al reconocimiento de la deuda, debe provenir del deudor o del causante y hacer prueba contra él, amén de que la obligación tiene que constar con claridad (porque identifica los sujetos y el objeto de la obligación), ser expresa (manifiesta, explícita, por oposición a aquella que es implícita o deducible) y poderse demandar su cumplimiento (exigible).

Sobre este particular puntualizó la Sala en auto de 28 de enero de 2009 que: “… el título complejo no es simplemente una agregación material de documentos de los cuales pueda deducirse hipotéticamente la

existencia del derecho cuya satisfacción se reclama, sino que se estructura a partir de diversos títulos emanados del deudor que, en su conjunto, den cuenta, con alcance de plena prueba, de una obligación a su cargo y a favor del ejecutante, de la que, además, puede predicarse su claridad, expresividad y exigibilidad, como lo reclama el artículo 488 del C.P.C.

“Se trata, pues, de un título ejecutivo en el que pese a la diversidad documental, no se demerita su unidad jurídica, por lo que no es posible configurarlo con la mera aportación de documentos vinculados a la relación contractual que ata a las partes, sino que es menester, en todo caso, que de ellos emerja, más allá de toda duda, la obligación cuyo pago se pretende, con las características que exige la ley procesal” Desde esta perspectiva, dada la ineficacia probatoria de las comunicaciones de 5 de febrero y 15 de marzo de 2007, visibles a folios 110 y 126 del cuaderno principal, no puede afirmarse que la obligación es clara y expresa, para, con fundamento en ellas y enRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 11001310303420080053601 7 los demás documentos, autorizar la ejecución reclamada por la sociedad demandante.

3. Luego hizo bien la juzgadora al negar el mandamiento ejecutivo, sin que el hecho de haber inadmitido la demanda forzara

la ejecución, pues es asunto averiguado que un error no puede conducir a otro error. Por lo demás, se requiere a la juzgadora para que le imprima mayor celeridad al trámite de las demandas, pues resulta inaceptable la demora presentada en este caso, en el que se tomó casi un año para definir su postura frente a la ejecución. Incluso, aunque la apelación fue concedida en auto de 3 de septiembre de 2009, sólo hasta el 26 de marzo de 2010 se remitió el expediente al Tribunal, en franco desconocimiento del término previsto en el parágrafo 2° del artículo 352 del C.P.C. Por eso deberá adelantar la investigación respectiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 16 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en el recurso de apelación.República de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 11001310303420080053601 8

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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