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TSDJ BOG SC - 110013103034200800538 01-(12-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103034200800538 01-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI. 13464

Auto Descriptor: EXCEPCIONES PREVIAS. Cosa juzgada en proceso divisorio. Niega.

Fuente: Artículo 332 del C.P.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá. D.C., doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO DIVISORIO DE JESÚS EMIGDIO GONZÁLEZ MARENTES CONTRA ELIZABETH

RIOS GARZÓN.

RDO. 110013103034200800538 01 Magistrada Sustanciador. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 16 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad ( fl.233-234 Cd. copias ), por medio del cual se declararon no probadas las excepciones previas propuestas.

II. ANTECEDENTES

1. Jesús Emigdio González Marentes, a través de apoderado judicial, presentó demanda

contra Elizabeth Ríos Garzón para que por el trámite del proceso divisorio se ordene la división advalorem del bien inmueble ubicado en la Carrera 6C N° 190-18, antes Calle 190 N° 28 – 20, con matrícula inmobiliaria número 50N-20271143 del cual son copropietarios.RI. 13464 Rad. 110013103034200800538 01 Ref. Divisorio de Jesús Emigdio González Marentes contra Elizabeth Ríos Garzón. 2

2. Integrada la litis en debida forma, la pasiva contestó la demanda oponiéndose a las

Ref. Divisorio de Jesús Emigdio González Marentes contra Elizabeth Ríos Garzón. 2

2. Integrada la litis en debida forma, la pasiva contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y formulando las excepciones de “dolo, fraude y falta de legitimación por activa al no tener la calidad de comunero”.

3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído del 3 de mayo de 2013 declaró no probadas las excepciones, en el sentido que tal proceso es para dirimir las controversias presentadas entre los comuneros en pro a la terminación de la comunidad, y no para plantear o dilucidar cuestiones atinentes a la legalidad de cómo se formó, quitar efectos a la misma o al acto público que se acredita.

4. Inconforme con la decisión, la demandada presentó recurso de apelación el cual se concedió en el efecto de ley y que es del caso resolver, previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que el artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato”.

En los eventos de la comunidad ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en indivisión, por ello el legislador para hacer efectiva tal prerrogativa consagró el proceso divisorio en los artículos 467 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es obtener ya la división material

del predio, cuando el mismo sea susceptible de ésta, o bien su venta en pública subasta y en ambos casos definir la forma como se deben distribuir los derechos de cada integrante. Dada la incidencia del juicio divisorio en el patrimonio de los comuneros la división material tendrá preferencia sólo cuando se trata de bienes que puedan partirse materialmente en proporciones, sin que su valor desmerezca por su fraccionamiento, y la venta cuando se trate de bienes que por el contrario, no son susceptibles de partición material, o cuyo valor desmerezca por su división en partes materiales”, como expresamente lo señala el artículo 468 del C.P.C., según el cual “salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirseRI. 13464 Rad. 110013103034200800538 01 Ref. Divisorio de Jesús Emigdio González Marentes contra Elizabeth Ríos Garzón. 3 materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta”1 . Lo que significa que en últimas la finalidad del proceso divisorio es que se pueda efectuar la separación de la propiedad que dos o más personas tiene en común de un bien que en caso de no ser susceptible de división material el Estatuto Adjetivo prevé entonces para esos efectos su venta en pública subasta como la solución para que dicha propiedad compartida deje de existir, sin perjuicio del derecho de opción de compra que se reconoce al demandado. Lo anterior permite afirmar que de acuerdo con la legislación patria en los juicios divisorios la

regla general será la división ad-valorem, al poderse subastar el bien por el 100% de su valor, en tanto lo excepcional es la división material, la cual solamente procederá cuando se acredite el no desmejoramiento de los derechos de los condóminos. El trámite previsto para este tipo de asuntos, está consagrado en el artículo 470 del C.P.C., el cual permite que el demandado ora acepte sin cuestionamientos la división reclamada o se oponga a la misma, formule excepciones o reclame el reconocimiento de mejoras –esta última prerrogativa igualmente reconocida a favor del demandante-, debiendo en todo caso los extremos procesales cumplir con la carga de la prueba respecto de sus pretensiones o excepciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C. según el cual “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Lo anterior, porque como ha sostenido de vieja data la jurisprudencia “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: <<ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI>>, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; <<REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR>>, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y <<ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR>>, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.2 ” Significa lo anterior que en asuntos de este linaje el juzgador, atendiendo la conducta

según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.2 ” Significa lo anterior que en asuntos de este linaje el juzgador, atendiendo la conducta asumida por el demandado, deberá examinar ad initio la procedencia de las pretensiones de la demanda, para lo cual el actor está llamado a acreditar el dominio y la existencia de la comunidad

1 Artículo 468 Código de Procedimiento Civil. 2 Sentencia C - 070 de 93, Corte Constitucional.RI. 13464 Rad. 110013103034200800538 01 Ref. Divisorio de Jesús Emigdio González Marentes contra Elizabeth Ríos Garzón. 4 con el demandado, en tanto éste último de oponerse tendrá a su haber la carga de demostrar los supuestos en que soporta dicha oposición.

2. Sea del caso reiterar que, conforme se indicó en líneas precedentes, por regla general la división procederá ad-valorem a menos que se pruebe de forma suficiente la posibilidad de ser divisible materialmente sin desmejoramiento de los derechos de los propietarios, por lo cual, en línea de principio se tiene que en el sub judice el señor Jesús Emigdio González Marentes acreditó los supuestos de hecho necesarios en los que funda sus pretensiones, por cuanto demostró la propiedad del bien en cabeza de las personas que integran la litis, mediante copia de la Escritura Pública de Compraventa número 1315 de la Notaría Cuarenta y Ocho del Circulo Notarial del

Bogotá, debidamente registra en el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20271143, el que igualmente se allegó. De dicha documental igualmente se desprende que el señor Jesús Emigdio González Marentes y la señora Elizabeth Ríos Garzón son los llamados a comparecer al presente juicio por ser los propietarios inscritos del bien objeto del litigio y, en consecuencia, de manera prematura se advierte el fracaso de la excepción que se denominó “falta de legitimación por activa”, pues el actor como propietario que acreditó ser del bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N20271143 ubicado en la Carrera 6C No. 190-18, antes Calle 190 No. 28 – 20 se encuentra habilitado por el ordenamiento legal para reclamar su división si no quiere persistir en la comunidad. Misma suerte de la anterior excepción se encuentran condenadas a sufrir las demás defensas planteadas, por cuanto la demandada sólo se conformó con manifestar la improcedencia de la división del bien, sin preocuparse por demostrar los fundamentos de hecho en que sustentó sus afirmaciones conforme se explica a continuación. Inicialmente porque con relación a la solicitud de nulidad por indebida notificación la que aduce se configura por existir dolo y fraude en el actor porque envió las notificaciones a una dirección incorrecta, revisando el plenario se observa la comparecencia de la demandada al proceso sin alegar irregularidad al respecto y, por el contrario, ha ejercido una conducta procesal activa, por ello, de haberse presentado el vicio alegado, a estas alturas estaría saneado a voces de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

ello, de haberse presentado el vicio alegado, a estas alturas estaría saneado a voces de lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado en lo que hace a la presunta existencia de “cosa juzgada” es del caso recordar que conforme lo define el ordenamiento nacional existe cosa juzgada cuando hay “imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tresRI. 13464 Rad. 110013103034200800538 01 Ref. Divisorio de Jesús Emigdio González Marentes contra Elizabeth Ríos Garzón. 5 condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa”3 . Asimismo tenemos que “ el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (Sentencia C-543 de 1992,

M. P. José Gregorio Hernández Galindo)”4 .

Los mencionados presupuestos para que se configure la cosa juzgada no se evidencian en el sub-lite, por cuanto la existencia del fallo ejecutoriado del Juzgado Veinte de Familia, no tiene la

incidencia que pretende la convocada, habida consideración que lo reclamado en aquel proceso difiere de lo aquí planteado, pues, el primero se encontraba dirigido a la declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho entre los extremos de la litis, y el que ahora ocupa la atención de esta Corporación, busca la división de un bien que comparten en copropiedad, lo que a no dudar es sustancialmente disímil. No puede olvidarse que más allá de los derechos que puedan reconocerse o modificarse en relación a los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad conyugal o la unión patrimonial de hecho la eventualidad de su liquidación o no en modo alguno es causa suficiente para extinguir los derechos que puedan tener los sujetos que la conforman, de suerte que aun cuando en un intento por conseguir que se declarara la existencia y posterior liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se hubiere denunciado determinado bien como social, el fracaso de dicha acción no trae aparejado la extinción del dominio que sobre el mismo pudieran tener los sujetos, quienes ante la existencia de la comunidad pueden acudir a la jurisdicción para poner fin a la misma, sin que del ejercicio de ese derecho pueda predicarse fraude o dolo. En este orden resulta claro, que las excepciones aquí formuladas no estaban llamadas a prosperar, pues no basta con la sola mención de inconformidad frente a unas pretensiones para enervar las mismas, siendo necesario que la oposición formulada se respalde con elementos probatorios idóneos y como en el sub judice tal carga no se acató por la convocada era dable

desestimar las mismas, lo que impone consecuencialmente que se proceda de conformidad al impulso procesal correspondiente, cual es, proceder a la subasta publica tal como se encuentra

3 Corte Constitucional. Sentencia C-522 del 4 de agosto de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 4 IbídemRI. 13464 Rad. 110013103034200800538 01 Ref. Divisorio de Jesús Emigdio González Marentes contra Elizabeth Ríos Garzón. 6 estipulado en el artículo 470 del Estatuto Procedimental, lo que inevitablemente conlleva a la confirmación del proveído apelado.

IV. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., SALA CIVIL.

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de fecha 16 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en atención a lo anotado en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas al apelante para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $800.000, M/cte. Por secretaría liquídense. TERCERO.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MAGISTRADA

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