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TSDJ BOG SC - 110013103034201500467 01-(30-09-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103034201500467 01-(30-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Proceso No. 110013103034201500467 01

Clase: VERBAL

Demandante: INDUMER LTDA.

Demandado: AGROJAPÓN SAS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, mediante el cual declaró infundada la excepción previa de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios” que propuso. ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado 1 , el a quo halló impróspera la reseñada excepción previa, al advertir que si lo pretendido en la demanda es la declaratoria de existencia de un contrato de compraventa y la solución a las subsecuentes discrepancias originadas con ocasión de su celebración, resulta incontestable que Dairo Caballero, al no ser parte en ese convenio, mal podría ser tenido como litisconsorte necesario; por ende, “no resulta vinculante para el pronunciamiento de fondo por parte del juez.” Inconforme con tal determinación, la sociedad Agrojapón la recurrió a través de recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que de las pretensiones del libelo introductor, amén de la declaratoria de existencia del negocio, se solicitó la condena por los daños irrogados con ocasión del mal

1 Ver folios 10 y 11 del cuaderno de copias.Proceso: Verbal No. 110013103034201500467 01 Apelación de auto.

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solicitó la condena por los daños irrogados con ocasión del mal

1 Ver folios 10 y 11 del cuaderno de copias.Proceso: Verbal No. 110013103034201500467 01 Apelación de auto.

2 funcionamiento del motor adquirido, razón por la que considera necesario integrar el contradictorio con la persona que realizó su instalación al vehículo de propiedad de la demandante, es decir, con el señor Caballero, “puesto que el presunto perjuicio, como derecho sustancial solicitado, fue ocasionado por dicha instalación, mas no por el estado del motor vendido por [su representada].”2 Así las cosas, si el instalador fue quien realizó tal labor, es partícipe del presunto perjuicio reclamado; por consiguiente, tiene una relación jurídica con los hechos que originaron la litis. De modo que denegada la reposición, el juzgado concedió la alzada que ahora se procede a estudiar. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el auto apelado será confirmado, por lo siguiente: En la demanda Indumer Ltda. pretende que se declare que entre ella y su demandada Agrojapón SAS “existió [un] contrato de compraventa” y, como consecuencia de ello, el incumplimiento de esta última como vendedora, con la consecuente condena en daños y perjuicios, por lo que no puede afirmarse que Dairo Caballero, so pretexto de no haber tenido jamás un vínculo laboral con quien hizo una “mala instalación” del motor (materia de acuerdo), es un

litisconsorcio necesario, toda vez que este último no fue parte en el reseñado negocio jurídico. Y es que el litisconsorcio necesario, que tiene como fuente la ley o la relación sustancial materia del litigio (artículo 83 CPC, entonces vigente, hoy 61 del CGP), únicamente se configura cuando no es posible resolver de mérito sin que comparezcan al proceso las personas que son “ sujetos de tales relaciones ”, por lo que no se podría afirmar que de faltar ese tercero como instalador de la pieza automotriz ya descrita, quien no juntó su consentimiento para la celebración de dicho negocio jurídico, al punto que no aparece involucrado siquiera en la factura de venta No. AA 3382 (fl. 10 c.c.) , en manera alguna podría decidirse sobre la existencia de este acto y los perjuicios reclamados.

2 Ver folios 12 a 15 ib.Proceso: Verbal No. 110013103034201500467 01 Apelación de auto.

3 Aserto que dimana el principio de relatividad de los contratos, según el cual, las particularidades del acuerdo de voluntades interesan exclusivamente a quienes forjan el consentimiento que da lugar a la relación contractual sinalagmática, y solo en contadísimos casos terceros afectados de manera directa con sus resultas están facultados para invadir sus contornos.3 Así las cosas, si el señor Dairo Caballero no tomó parte del reseñado acuerdo de voluntades, y lo que se discute es, en estrictez, su incumplimiento por parte de Agrojapón, frente a la cual se reclaman los perjuicios irrogados con la conducta que se le endilga, es claro que no es necesaria la intervención de aquel. En conclusión, se confirmará el auto apelado. Sin condena en

reclaman los perjuicios irrogados con la conducta que se le endilga, es claro que no es necesaria la intervención de aquel. En conclusión, se confirmará el auto apelado. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas (artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído de fecha y origen preanotados.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia por no parecer causadas (artículo 365 del CGP).

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

3 Óp. Cit. Sentencia de 30 de enero de 2006. Exp. 1995-29402-02. “Es común escuchar que tercero es todo aquel que no es parte contratante. Y parte contratante es la que, prestando su consentimiento, convino en el negocio jurídico; en sólo las partes se radican los efectos inmediatos del contrato, convirtiéndose, según el caso, en acreedoras y deudoras. Quien, antes bien, no da asenso en la formación y vida jurídica al negocio, es un tercero; a él, que no es parte, no lo afecta el contrato, ni para bien ni para mal; por consiguiente el contrato celebrado por otros no podrá tornarlo ni en acreedor ni en deudor. Una y otra cosa, en trasunto, habla del afamado principio de la relatividad de los contratos, conocido también con el aforismo res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest.”

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