TSDJ BOG SC - 11001310303420180030101-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303420180030101-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 11001310303420180030101
Clase: EJECUTIVO HIPOTECARIO
Demandante: Demandado:
BANCO DE BOGOTÁ
JOSÉ AGUSTÍN LA ROTTA JIMÉNEZ
Se decide el recurso de apelación formulado por el señor Jhon Jairo Conde Carrera contra el auto de 19 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá , rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló en el trámite ejecutivo de la referencia ; decisión que confirmó la juez a quo, por auto del 29 de septiembre de 2020 , al desatar el recurso horizontal que esa misma parte formuló.
ANTECEDENTES
1. Invocando las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del
Proceso a través de apoderado judicial, el señor Conde Carrera pidió que se decretara la nulidad parcial de lo actuado desde que se surtió la notificación al demandado José Agustín La Rotta Jiménez; y de forma subsidiaria, que se lo reconozca como tercero o litisconsorte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 62 y 71, ídem.
Como soporte de sus pedimientos, sostuvo que suscribió con el ejecutado promesa de compraventa sobre los inmuebles objeto de cautela, lo que a su criterio lo convierte en “el nuevo dueño de los bienes”, sobre los que además,
Como soporte de sus pedimientos, sostuvo que suscribió con el ejecutado promesa de compraventa sobre los inmuebles objeto de cautela, lo que a su criterio lo convierte en “el nuevo dueño de los bienes”, sobre los que además, adujo actualmente ejerce posesión; por lo que consideró que debe ser llamado al presente asunto, para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Además, señaló, que el demando no se encuentra debidamente representado en el presente asunto, pues no ha conferido mandato a quien actúa como su apoderado judicial.
2. Al rechazar de plano el incidente de nulidad, la juez a quo sostuvo que no se advierte que el incidentante deba actuar como parte en el presente asunto, pues al tratarse de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, debía dirigirse contra el propietario de los inmuebles, lo que en efecto ocurrió en el asunto de marras.3. En incidentante en su apelación, insistió en los argumentos con los que sustentó su solicitud de nulidad ; y agregó que , de no ser aceptada su intervención en el presente asunto, ello “impactará a futuro e l proceso, por desconocimiento de los derechos, de quien ha demostrado, justo título, buena fe, e interés legítimo en la actuación”.
CONSIDERACIONES
La providencia atacada se confirmará, pues es evidente que la petición de nulidad propuesta no se fundó en alguna de las causales específicas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se imponía su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135, ídem.
Memórese que las hipótesis de invalidez previstas en la ley son
imponía su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el inciso final del canon 135, ídem.
Memórese que las hipótesis de invalidez previstas en la ley son taxativas; esto es, las partes no se encuentran facultadas para ingeniarse vicios de procedimiento distintos a los allí previstos, ya que los motivos de invalidez se gobiernan por el principio de especificidad1. Debe recordarse, además, que las normas procesales son de orden público, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por el juez o las partes, según lo previsto en e l artículo 13 del estatuto procesal civil.
En el presente asunto, el incidentante cuestiona que debe ser llamado al trámite, para que pueda ejercer su derecho a la defensa, en razón a que el demandado no es el actual propietario de los bienes objeto de cautela, identificados con matrículas inmobiliarias n.° 50N-20051587 y 50N-20051586, pues suscribió con él promesa de compraventa, que lo convierte en “el nuevo dueño de los bienes”, de los que además, adujo es “el actual poseedor”; sin embargo, dicha vicisitud no encaja en la causal invocada, prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo, en todo en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”; y aunque a dujo además, que el demandado José Agustín La Rotta Jiménez, no aportó el mandato que confirió al apoderado judicial que lo representa, para señalar que se configura
de la demanda a personas determinadas (…)”; y aunque a dujo además, que el demandado José Agustín La Rotta Jiménez, no aportó el mandato que confirió al apoderado judicial que lo representa, para señalar que se configura la causal contemplada en el numeral 3° de la referida norma; lo cierto, es que se duele insistentemente de la f alta de llamamiento al asunto de marras; circunstancia que como ya se indicó no se encuentra contemplada como causalidad de nulidad.
1 TSB, auto de 2 de agosto de 2006. exp.: 27200400171 01. MP.: Marco Antonio Álvarez Gómez. “(…) la ley autorizó al juez para rechazar de plano ‘la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las contempladas en este capítulo’, hipótesis que se estructura, entre otros eventos, cuando los hechos alegados nada tienen que ver con la causal de invalidez invocada, pues, en esa hipótesis, se estaría utilizando la arquitectura de las nulidades para controvertir asuntos ajenos a ellas. Y es claro que las nulidades son taxativas, por lo que no cabe ampliar su espectro a materias distintas de las previstas en la ley” (se resalta). En el mismo sentido, ver Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010.Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó:
“Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy 133 del CGP], ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el
adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.”2
Y es que, no puede perderse de vista, que tal como lo señaló la a quo, en el presente juicio, se persigue la efectividad de la garantía real, pues e l acreedor pretende satisfacer su obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca ; por lo que de conformidad con lo dispuesto en artículo 468 del Código General del Proceso, numeral 1°, inciso 3°, “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”, tal como sucede en este trámite, pues efectuada una revisión de los certificados de tradición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.°s 50N-200515873 y 50N200515864, estos dan cuenta de la titularidad del derecho de dominio que el señor José Agustín La Rotta Jiménez ostenta, así como también reflejan que constituyó hipoteca a favor del Banco de Bogotá S.A.; circunstancias que al 23 de octubre de 2019, fecha en que se expidieron los aludidos certificados aportados por el mismo incidentante, no han cambiado.
constituyó hipoteca a favor del Banco de Bogotá S.A.; circunstancias que al 23 de octubre de 2019, fecha en que se expidieron los aludidos certificados aportados por el mismo incidentante, no han cambiado.
En consecuencia, no encuentra el despacho asidero a la titularidad del derecho de dominio que aduce el incidentante ostentar; más aún cuando de la documental allegada como soportes de sus reclamos, lo único que puede predicarse es que detenta la calidad de promitente comprador de los aludidos bienes, en virtud de la copia del contrato de promesa de compraventa que aportó; por lo que si lo pretendido es debatir el incumplimiento de dicho convenio, y la posesión o tenencia sobre esos bienes, no es este el escenario para tales cometidos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la declaratoria de nulidad, “sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para
2 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. 3 Anotaciones 23 y 24. 4 Anotaciones 21 y 22.enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudien do a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte”5.
Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se
mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte”5.
Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso no aparecen causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 19 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUES Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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5 G.J. t. XCI, pág. 449Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica