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TSDJ BOG SC - 110013103034202000242 01-(13-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103034202000242 01-(13-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103034202000242 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: EUCLIDES JAIME OROZCO OROZCO

Accionado:

Decisión: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, extensiva a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Confirma negativa (petición).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 36 de la fecha.

Se decide la impugnación instaurada por el accionante contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Euclides Jaime Orozco Orozco solicitó la protección de su derecho fundamental de “petición”, que consideró vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no le ha dado una respuesta a la petición que le presentó el [25 de mayo1] de 2020, con miras a que “profiera un acto administrativo por medio del cual se me reconozca el derecho a las cesantías definitivas… y la sanción moratoria a que tengo derecho por el no pago dentro del término de ley…”. En consecuencia, solicitó que se le ordene a dicha entidad “que dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí al accionado el 24 de julio de 2020” (sic).

pago dentro del término de ley…”. En consecuencia, solicitó que se le ordene a dicha entidad “que dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí al accionado el 24 de julio de 2020” (sic).

2. Enterada de la presente acción constitucional, la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que “procedió a verificar los aplicativos de información y

1 Tan solo al formular su impugnación, el accionante precisó la fecha en que radicó la petición.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103034202000242 01

Clase: Acción de Tutela

2 correspondencia en los cuales se evidenció que los derechos de petición objeto de requerimiento no han sido radicados”, máxime que, “como se evidencia en los anexos de tutela, el usuario se limita a aportar captura de imagen de un escrito, sin aportar constancia de entrega y/o acuse de recibido”; por lo tanto, adujo que en ausencia de petición que responder, carece de legitimación para encarar lo pretendido por esta senda.

3. La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena informó, por igual, que “una vez cotejados los aplicativos de información y correspondencia, se evidenció que el derecho de petición no ha sido radicado en esta secretaría, y… el accionante no aporta copia del mismo, ni las guías de envío o las constancias de radicación con el fin de efectuar el respectivo trámite”; en consecuencia, tras destacar su falta de legitimación por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite.

radicación con el fin de efectuar el respectivo trámite”; en consecuencia, tras destacar su falta de legitimación por pasiva, solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. La juzgadora de primer grado negó la protección suplicada, porque el accionante “no demostró la dirección del correo electrónico a la cual envió la petición, pues solo se evidencia la toma de un pantallazo denominado ‘Petición Fomag Jaime’, sin que sea posible esclarecer si la accionada ha vulnerado o no el derecho fundamental alegado con el envío del mismo”; destacó que “pese a ser la tutela un trámite informal, el interesado tiene la obligación de demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones”; en suma, desestimó el amparo solicitado “por la falta de evidencia en donde se logre establecer el destinatario de la petición, así como el escrito del mismo”.

5. Inconforme, el actor impugnó esa decisión, en lo medular, con soporte en que: (i) la Fiduprevisora S.A. carece de legitimación para atender el reclamo constitucional, dado que “no es administradora del Fomag, sino administradora de los recursos económicos pertenecientes al ente público”, por lo que en el presente caso el accionado es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, “quien por ley es un interlocutor válido no siendo así la Fiduciaria La Previsora, que carece de competencia para decidir sobre las pretensiones de los maestros y está invadiendo la órbita legal de un ente público”; y (ii) la primera instancia le dio “credibilidad a la falsa afirmación carente de toda lógica jurídica de

sobre las pretensiones de los maestros y está invadiendo la órbita legal de un ente público”; y (ii) la primera instancia le dio “credibilidad a la falsa afirmación carente de toda lógica jurídica de que el pantallazo anexado para demostrar el envío y recibido del derecho de petición que dio origen a la acción de tutela, no es válido, relacionando el accionado otros como correos válidos”.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103034202000242 01

Clase: Acción de Tutela

3

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse, por lo siguiente:

En primer lugar, porque la presencia de la Fiduprevisora S.A. al presente trámite se justifica por la naturaleza jurídica misma del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no es otra que “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa”2; es por ello que el Fondo “es el encargado tanto del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago”3.

En suma, “en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un

con un visto bueno previo de la fiduciaria, como de su pago”3.

En suma, “en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines”4, lo que explica la comparecencia de la Fiduprevisora S.A. a la presente actuación.

En segundo lugar, puesto que en lo que atañe a la petición que según el señor Orozco radicó el 25 de mayo de 2020 al “correo electrónico de Fomag: servicioalcliente@fiduprevisora.com.co”, si bien allegó a esta tramitación sumaria la impresión de ese documento y un pantallazo del adjunto de ese escrito en su celular, ello es insuficiente para tener por acreditada su radicación, tanto más cuando la aludida entidad al pronunciarse sobre la presente acción de tutela, negó su recepción.

Al punto, la Corte Constitucional ha señalado que

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante

2 Corte Constitucional, sentencia C-928 de 2006. 3 Ib. 4 Ib.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103034202000242 01

Clase: Acción de Tutela

4 aportar prueba en el sentido de que elevó la petición

3 Ib. 4 Ib.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103034202000242 01

Clase: Acción de Tutela

4 aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” (Sentencia T - 997 de 2005; se subraya y resalta).

Y como el actor, ni siquiera en la impugnación allegó la prueba de la radicación física o electrónica de su solicitud, sin precisar “alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”5, no puede menos que confirmarse el fallo recurrido en cuanto negó esa protección.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al precisar que “por principio probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso], ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión

probatorio y así disponerlo el art. 164 [del Código General del Proceso], ‘Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’, aplicable a estos casos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992” (CSJ. STC8928-2019/ de 8 de julio, exp: 2019-00825-01).

Y es que no deja de ser confuso el hecho de que el accionante hubiere referido en el escrito de tutela, de un lado, que radicó la petición “por medio virtual en las oficinas de Bogotá del ente tutelado”, lo que impide tener certeza acerca de si la presentación fue física o electrónica, y de otro, que la fecha de radicación fue el 24 de junio de 2020, cuando en su escrito de impugnación manifestó, por el contrario, que la formulación tuvo lugar el 25 de mayo de esa anualidad.

En conclusión, si el actor no probó que hubiere radicado su requerimiento ante la entidad accionada, no queda menos que confirmar el fallo de primer grado, por lo dicho en precedencia.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2011.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103034202000242 01

Clase: Acción de Tutela

5 Esas las razones para confirmar lo decidido en primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida

en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103034202000242 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103034202000242 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103034202000242 01)

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