TSDJ BOG SC - 110013103035 2009 00345 02-(26-06-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103035 2009 00345 02-(26-06-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103035 2009 00345 02
Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito
Demandante: Banco de Occidente, cesionario José Javier
Puerto Lozano
Demandada: Lypsa Paola Morales Sarmiento y otra.
Proceso: Ejecutivo Mixto – Acumulado
Asunto: Queja
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de queja interpuesto contra la providencia calendada 29 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO MIXTO promovido por el BANCO DE OCCIDENTE - cesionario JOSÉ JAVIER PUERTO LOZANO, al que se acumuló el instaurado por GILBERTO SOLÓRZANO TRIVIÑO contra LYPSA PAOLA MORALES SARMIENTO Y LILIA PATRICIA SARMIENTOEjecutivo Mixto 2009 – 00345 02
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ROMERO.
3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante proveído materia de censura, el a-quo rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado
25 de mayo de 2012, fundando su parecer en el inciso 4 del artículo 348 del Código de Procedimiento. 3.2. Inconforme con esta determinación, el procurador judicial del demandante en acumulación Gilberto Solórzano contra Lypsa Paola Morales Sarmiento y Lilia Patricia Sarmiento Romero, formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja. Denegado el primero, se accedió al segundo pedimento por auto del 1 de abril del año que avanza.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Gravita el reproche del quejoso, en síntesis, en que el evocado pronunciamiento es susceptible de ser conocido en segunda instancia, por cuanto aceptó la cesión del crédito a favor del señor PUERTO LOZANO, premisa comprendida por el inciso 4 del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la apelabilidad del auto que admite sobre sucesores procesales.
5. CONSIDERACIONES 5.1. El recurso de queja persigue como fin último obtener del juez superior una definición sobre si la decisión del funcionario de primera instancia, relativa a negar el de apelación, se encuentra ajustada a derecho, de donde se sigue que no podrá en sede de aquéllaEjecutivo Mixto 2009 – 00345 02 3 debatirse sobre la corrección del auto cuya alzada se pretende, ya que en el evento de resultar procedente quedaría reservado el debate a éste respecto al trámite que en virtud de ella se surta.
Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con
exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la apelación denegada por el a-quo, y no sobre los motivos que pudieran conllevar la revocatoria de la providencia impugnada, ya que como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja. 5.2. Sabido es que las providencias judiciales devienen apelables únicamente en los eventos previstos, dado el sistema taxativo de antaño adoptado por el legislador. Por tal razón, frente a una decisión corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de determinar si concurre norma alguna que la consagre, pues en silencio sobre el particular débese concluir necesariamente que no es susceptible del mismo. Empero, como las providencias se inscriben dentro de un procedimiento expresamente señalado en la ley, bastará repasar las normas que de manera particular tratan sobre la materia, así como el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que genéricamente consagra las apelables. Ahora bien, si un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues esta no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas. 5.3. Precisado lo anterior, al rompe se advierte el desacierto del juez de instancia al negar la concesión de la alzada, toda vez que el recurso se enfiló contra el auto adiado el 25 de mayo de 2012, enEjecutivo Mixto 2009 – 00345 02 4 virtud del cual reconoció la cesión del crédito que hiciera el Banco de Occidente al señor José Javier Puerto Lozano, el cual goza del aludido medio de impugnación.
Si bien es cierto que dicho pronunciamiento no se encuentra
4 virtud del cual reconoció la cesión del crédito que hiciera el Banco de Occidente al señor José Javier Puerto Lozano, el cual goza del aludido medio de impugnación.
Si bien es cierto que dicho pronunciamiento no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada según el contenido del artículo 351 del Código Rituario; no debe desconocerse las disposiciones especiales que refieren al tema de la sucesión procesal que trata el normado 60 ibídem, premisa aplicable al caso de la cesión de derechos del crédito como la vislumbrada en el sub-lite, lo que fuerza a colegir su apelabilidad conforme la evocada disposición. Por tanto, se concluye que la legalidad de la resolución tomada por el a-quo, deviene susceptible de revisarse por ésta Corporación en sede Superior, toda vez que en ella, se itera, se admitió un sucesor procesal Corolario, será conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en auto del 25 de mayo de 2012.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión civil, RESUELVE: 6.1. CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado contra el auto calendado 25 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto.Ejecutivo Mixto 2009 – 00345 02 5 6.2. COMUNICAR esta determinación al a-quo para los fines legales previstos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 6.3. DISPONER que una vez cobre ejecutoria ésta providencia, regresen las diligencias al despacho para proveer acerca de la
legales previstos en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. 6.3. DISPONER que una vez cobre ejecutoria ésta providencia, regresen las diligencias al despacho para proveer acerca de la admisión del recurso de apelación, conforme al artículo 358 ibídem. Ábrase cuaderno separado.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada