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TSDJ BOG SC - 110013103035-2011-00585-01-(18-03-2016)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103035-2011-00585-01-(18-03-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Radicación: 110013103035-2011-00585-01

Demandantes: FINKAPITAL S.A.

Demandados: CLÍNICA SANTA MARÍA DEL NOGAL, FERNANDO

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y RUTH AMANDA RIVEROS

CASTRO.

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 27 de enero de 2016, según Acta No. 3. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio del año 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad del epígrafe por intermedio de apoderado judicial, solicitó que en contra de los ejecutados se librara mandamiento de pago, por las siguientes sumas: 1.1. Ochenta y cuatro millones seiscientos dos mil cuarenta y un pesos con sesenta y tres centavos ($ 84’602.041,63), “ por concepto del importe del pagaré que soporta la presente demanda”. 1.2. “Por el valor de los intereses moratorios sobre el importe del pagaré…, desde el día 1 de enero de 2011 y hasta el día en que se efectué el pago total de

la obligación a la tasa máxima… legal permitida de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera”.

2. En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que “ Los demandados suscribieron a favor de FACTUREMOS S.A., en calidad de otorgantes el pagaré en blanco número 0001, de fecha 23 de noviembre de 2.005 con la respectiva carta de instrucciones, cuyo original, con los espacios ya diligenciados… ”; título que con posterioridad le fue endosado. 2.1. El documento “ que soporta la presente demanda tiene como fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2010”. 2.2. Los convocados “ no han pagado, hasta la fecha de presentación de la demanda…, la suma de dinero citada…”.JMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 2

3. La orden de apremio se libró el 11 de noviembre de 2011, (fl. 14, ib.).

4. Los convocados Fernando Rodríguez Martínez e IPS Clínica Santa María del Nogal1 , se notificaron por conducta concluyente del mandamiento de pago, y en el término de traslado, contestaron, se opusieron a las pretensiones y elevaron los siguientes medios de defensa, (fls. 21 a 24, 34, 54 a 56, ib.): 4.1. “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL TÍTULO”, habida cuenta que el cartular base de la ejecución tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2010; no obstante, el mencionado mandamiento fue notificado sólo hasta el 14 de agosto de 2014, término en el que se consolidó el fenómeno alegado.

4.2. “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR LOS

mandamiento fue notificado sólo hasta el 14 de agosto de 2014, término en el que se consolidó el fenómeno alegado. 4.2. “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA POR LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 90 DEL C.P.C. ”, ya que “ el MANDAMIENTO EJECUTIVO O DE PAGO se libró el día 11 de Noviembre de 2.011 habiéndose transcurrido más de treinta y dos (32) meses, sin que el demandado FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, se le haya notificado el susodicho Mandamiento ejecutivo o de pago (14 de Agosto del 2.014)”. 4.3. “CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE SE LLEGARE A PROBAR ”, puesto que de encontrarse un medio exceptivo probado, debe así declararse.

5. Finalmente, la ejecutada Ruth Amanda Riveros Castro, enterada de la acción impetrada en su contra, en forma extemporánea se opuso a la ejecución,

(fls. 27 a 30 y 54 a 56, ib.).

6. Mediante proveído de 14 de abril de 2015 (fl. 57, ib.), se abrió el trámite a pruebas, con posterioridad en virtud del auto de 22 de mayo de la misma anualidad (fl. 67, ib.), se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, término que aprovecharon ambos extremos procesales,

(fls. 68 a 77, ib.).

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción nominada: “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ” propuesta por la I.P.S. Clínica Santa María del Nogal y Fernando Rodríguez Martínez, en consecuencia, terminó el proceso frente a aquéllos y canceló las cautelas practicadas en su contra. En esa línea, ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la ejecutada Ruth Amanda Riveros Castro en los términos del mandamiento de pago, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, éstas entre otras determinaciones. Como fundamento de esas decisiones, señaló: “ se observa que la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción ejecutiva es el 31 de diciembre de 2010, por lo que el término prescriptivo culminó el 31 de diciembre de 2013, momento en el que aquéllos demandados todavía no se hallaban notificados en este proceso, pues este acto procesal se llevó a cabo el 13 de agosto de 2014 durante la diligencia de embargo y secuestro… llevada a cabo por la Inspección Primera D

1 De conformidad con el proveído de 2 de marzo de 2015, (fls. 54 a 56, ib.), la a quo tuvo notificada a la IPS por conducta concluyente, como quiera que “el demandado FERNANDO RODRÍGUEZ, es el representante legal…”, por lo que preciso: “habrá de tenerse por notificada a la misma de conformidad con el art. 330 del C.P.C., para los efectos pertinentes de los artículos inicialmente mencionados y

por lo tanto la contestación de la demandada IPS…, se tendrá igualmente presentada en tiempo”, (fsl. 54 a 56, C.1).JMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 3 Distrital de Policía (fl. 44, cd. 2), en la cual el comisionado notificó el mandamiento de pago al señor Rodríguez Martínez... ”, de manera que, “ El termino prescriptivo analizado no fue interrumpido con la notificación del mandamiento ejecutivo… En consecuencia, es claro que frente a los demandados I.P.S. Clínica Santa María del Nogal y Fernando Rodríguez el título valor objeto de este proceso estaba prescrito, de acuerdo con las normas que regulan ese fenómeno jurídico, y, como ellos lo alegaron, es procedente declararla en esta sentencia, según lo preceptuado en el artículo 2513 del Código Civil”. Finalmente, “ teniendo en cuenta que la ejecutada Ruth Amanda Riveros Castro contestó extemporáneamente la demanda, es improcedente declarar oficiosamente aquella excepción debido a que el artículo 2513 del Código Civil exige que sea alegada expresamente por la persona interesada, lo cual no aconteció por su parte, y que conduce a que se ordene seguir adelante la ejecución contra ella…”, (fls. 78 a 84, ib.). EL RECURSO Inconforme con decidido, la parte actora impugnó la decisión, con estribo en los siguientes argumentos: 1.1. “…la decisión adoptada por el A quo en el… NUMERAL PRIMERO es violatoria del artículo 177 del C.G.P., y, en general, del Principio Constitucional del

Debido Proceso… ”, “ Nótese que para declarar probada la excepción de prescripción extintiva alegada por los DEMANDADOS FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y la CLÍNICA SANTA MARÍA DEL NOGAL, es requisito sine cuanon (sic) que… haya tenido por presentadas en tiempo las contestaciones de la demanda allegadas al proceso por los DEMANDADOS en cita ”, sin embargo en el sub examine los memoriales “ fueron ostensiblemente presentados fuera de los términos y oportunidades procesales…”. 1.2. La IPS Clínica Santa María del Nogal, se enteró de la demanda el 13 de agosto de 2014, toda vez que en esa fecha se notificó su representante legal, empero como obra en el expediente, “ allegó el escrito de contestación de la demanda… únicamente hasta el 17 de septiembre… ”; sin advertir que el término precluía el 28 de agosto de la misma anualidad. De manera que, se trata de una actuación que viola claramente el principio de perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso, más porque el juez de primera instancia decidió tener por contestada la demanda de la IPS con el memorial que había radicado Fernando Rodríguez Martínez en nombre propio. 1.3. Si “ la contestación de demanda presentada por la E.P.S. (sic)… es extemporánea, ruego desde ya al Ad quem revocar la decisión del A quo, DECLARANDO que la contestación de la E.P.S. (sic)… es extemporánea,

declarando, así mismo, no probada la excepción de la prescripción extintiva y ordenando seguir adelante la ejecución en contra de la ejecutada E.P.S. (sic)…”. 1.4. De otro lado, sostiene que “ FERNANDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ e I.P.S…, propusieron en sus respectivas contestaciones…, la excepción previa de caducidad de la acción utilizando –equivocadamenteel mecanismo jurídico previsto para la interposición de las excepciones de fondo o perentorias, lo cual no es admisible desde el punto de vista jurídico procesal ”, habida cuenta que “ LosJMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 4 hechos que configuran EXCEPCIONES PREVIAS sólo pueden alegarse mediante reposición en contra del mandamiento de pago”. Adicionó en este sentido que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “ no le otorga al DEMANDADO la posibilidad procesal de proponer una excepción previa por la vía indicada para las excepciones perentorias. Muy por el contrario la norma establece que el DEBER para el demandado de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO, si su propósito es alegar hechos constitutivos de excepciones previas”, de modo que los ejecutados “han debido presentar los hechos constitutivos de la excepción previa CADUCIDAD, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del mandamiento de pago, lo cual no ocurrió…”. Por último, reseñó respecto al carácter mixto de la defensa que “ es una

equivocación del A quo , tal como se evidencia a partir de la Jurisprudencia reiterada y uniforme de las Cortes que han señalado cómo la caducidad o prescripción de la acción constituye, claramente, una EXCEPCIÓN PREVIA que, como tal, únicamente puede alegarse por vía de reposición contra el mandamiento de pago”, (fls. 86 a 91, ib. y 8 a 16, C. 3).

CONSIDERACIONES

1. Se impone, en primera medida, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. De otro lado, es imperioso recalcar que la competencia en esta sede, conforme lo reglado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y lo precisado por la jurisprudencia, debe concretarse a los cuestionamientos que se endilgan por la parte actora, frente al contenido de la Sentencia, al respecto se dijo: “…por regla general, la competencia funcional del superior al conocer un recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, está circunscrita a los motivos concretos de disenso, entendiéndose aceptados aquéllos respecto de los

que no se propuso disenso alguno, los cuales, adquieren firmeza; asimismo, se encuentra limitada por los aspectos desfavorables al recurrente, no pudiendo enmendar la providencia recurrida en lo que le favorece, pero tampoco, en garantía de los derechos de la parte no recurrente ”, (cas. civ. sentencia 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 05001-3103-012-2002-00373-01)2 .

3. Luego al amparo de lo reglado en el artículo 357 ejúsdem, la competencia de esta Corporación se circunscribe a desatar las inconformidades elevadas por el acreedor frente a la sentencia que puso fin a la primera instancia, relativas a: i). Tener por presentada en tiempo la contestación de la demanda efectuada por la IPS Clínica Santa María del Nogal, cuando ésta fue extemporánea, y ii). La impropiedad del medio exceptivo nominado: “ prescripción extintiva de la acción cambiaria ” postulado por los demandados Fernando Rodríguez Martínez y la mencionada Clínica Santa María del Nogal Ltda., pues a

2 Cfr. CSJ. Cas. Civil, Sent. 06-072009. M.P. Dr. William Namén Vargas. Exp. 05001-3103-013-2000-00414-01.JMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 5 juicio del profesional que representa a la sociedad recurrente debió interponerse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago al tratarse de una excepción previa. 3.1. Así las cosas, descenderá la Sala a realizar el análisis pertinente en lo que toca al primer ítem, y en esta línea, liminarmente importa precisar que el

mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago al tratarse de una excepción previa. 3.1. Así las cosas, descenderá la Sala a realizar el análisis pertinente en lo que toca al primer ítem, y en esta línea, liminarmente importa precisar que el principio preclusivo y de eventualidad, según señala el tratadista Hernando Morales Molina, “es opuesto al de concentración que rige en proceso oral. Según el mismo, el proceso se articuló en secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, éstos deben ejecutarse dentro de los términos u oportunidades taxativamente demarcados en la ley. Al expirar el tiempo señalado para la actividad específica, el acto ya no puede realizarse o sea que surte efecto preclusivo. Este principio se opone al desarrollo libre del proceso, o sea a la libertad de las partes de proponer peticiones y pruebas en cualquier momento de la instancia, hasta que el negocio pase para sentencia” ; de manera tal que “El concepto de preclusión en todas sus formas está vinculado con el decaimiento de un derecho o de una facultad, o sea la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro”3 , principio que se materializó en el canon 118 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Lo anotado permite colegir que el cumplimiento de las formas procesales es fundamental a fin de garantizar el desarrollo equilibrado del litigio, en lo que respecto al ejercicio de un derecho y/o la realización de una actuación. Ahora bien, revisado el asunto sub lite se vislumbra que mediante proveído

fundamental a fin de garantizar el desarrollo equilibrado del litigio, en lo que respecto al ejercicio de un derecho y/o la realización de una actuación. Ahora bien, revisado el asunto sub lite se vislumbra que mediante proveído de 13 de enero de la pasada anualidad (fl. 34, ib.), la juez de primera instancia tuvo por notificado al demandado Rodríguez Martínez y “ contestada la demanda en tiempo por todos los demandados ”, decisión que fuera impugnada por la parte actora, con efectos fallidos, toda vez que por auto de 2 de marzo (fls. 54 a 56, ib.), mantuvo la decisión de tener notificado al demandado Rodríguez Martínez y presentada en tiempo su contestación, conclusión a la que también arribó respecto a la IPS Clínica Santa María del Nogal; proveído último que no tuvo ningún reparo. De manera que, no es factible volver sobre esa situación, máxime cuando sólo fue hasta que alegó de conclusión que la parte recurrente reabrió el debate en torno a la extemporaneidad del memorial adosado al despacho por la mencionada IPS, (fls. 28 a 30 y 71 a 77, ib.). Y es que bien vistas las cosas, lo cierto es que la decisión no advierte reparo en lo que toca a la actuación de la mencionada IPS, como quiera que mediante el documento que milita a folios números 19 y 20 del cuaderno principal, el señor Fernando Rodríguez Martínez en nombre propio y “ como Representante Legal de la CLÍNICA SANTA MARÍA DEL NOGAL LTDA ”, otorgó poder para que

el profesional designado asumiera su “ defensa dentro del proceso de la referencia…”; lo que quiere decir, que la contestación efectuada en tiempo en nombre del primero mencionado también cobijaba a su representada, máxime si al documento que milita a folios Nos. 28 a 30 de la misma encuadernación, sólo se acompañó el poder conferido por la señora Ruth Amanda Riveros Castro.

Así las cosas, la impugnación frente al tópico esta llamada al fracaso.

3 “Curso de Derecho Procesal Civil”, Parte General. Undécima Edición. Editorial A B C –Bogotá 1991. Págs. 204 y 205.JMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 6 Además onforme con lo discurrido, cumple precisar que en el expediente no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso 4 , el cual si bien se encuentra vigente en el ordenamiento nacional desde el pasado 1° de enero del año en curso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 de la nueva codificación a la luz de las directrices contenidas en el Código de Procedimiento Civil que se debe resolver el litigio en cuestión, como quiera que “ No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando

se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ”, y esto es así, porque el recurso de apelación fue admitido mediante proveído de 30 de septiembre de la pasada anualidad (fl. 4 de esta encuadernación), y se le corrió traslado el 21 de octubre siguiente.

4. Dilucidado lo anterior, se enfocará la Colegiatura al examen del segundo tópico que funda la alzada y para ello es importante de cara a la excepción de “ prescripción” traer a colación lo expuesto en por la H. Corte Suprema de Justicia. “Existe además una categoría de excepciones que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘mixtas’5 , en las que la Ley procesal faculta que un asunto de fondo se proponga en la fase inicial y se resuelva en la misma oportunidad en que se deciden las excepciones previas. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil acogió esta figura; así, en su versión más reciente, modificada por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, el inciso final de dicho artículo dispuso que ‘ [t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada’.

“Las excepciones denominadas ‘mixtas’ plantean, se reitera, cuestiones sobre el fondo del litigio. Lo normal es que este tipo de asuntos se debatan a lo largo del proceso y sean objeto de decisión en la sentencia; sin embargo, por tratarse de cuestiones que no revisten de una particular complejidad probatoria, el ordenamiento ha permitido que el demandado las proponga para que sean tramitadas y decididas en una fase preliminar del proceso, sin necesidad de esperar hasta el final del mismo. “ La decisión acerca de la forma en que se planteen estos asuntos, como excepciones previas o de mérito, recae sobre el demandado. Nuestro ordenamiento procesal civil prevé, en buena medida, un sistema de carácter eminentemente dispositivo, en el que la carga de proponer las excepciones y la forma como éstas se propongan recae sobre la parte demandada. Máxime cuando se trata de cuestiones, como la prescripción extintiva, que por su naturaleza renunciable, únicamente pueden ser propuestas por el interesado, y que ante el silencio de éste no pueden ser reconocidas de oficio por el juez (art. 306 del C. P. C.). “En esta medida, el mismo artículo 97 del estatuto procesal civil dispone que este tipo

4 “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte… La copia Total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el

cónsul de ese paría en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país… También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta por razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí… Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente… Estas reglas se aplicaran a las resoluciones, circulares y concepto de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página Web de la entidad pública correspondiente. Parágrafo: Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia”. 5 Esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de excepciones mixtas que tienen las previstas en el inciso final del artículo 97 del C. de P. C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, entre otras, en auto de 11 de noviembre de 2010, Exp. 11001-02-03-000-201001703-00.JMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 7 de circunstancias ‘[t]ambién podrán proponerse como [excepciones] previas’… , aludiendo precisamente a la naturaleza facultativa de esta elección. Así, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el demandado es quien tiene la carga de formular este tipo de

reparos como parte de la contestación, o de acuerdo con el mismo procedimiento previsto por el Legislador para las excepciones previas. Y en este último caso, deberá alegarlas en un escrito separado de la demanda, junto con las pruebas y documentos base de la defensa (artículo 98 C. P. C.)” (Sentencia de 11 de noviembre de 2011, exp. 00145-01)6 , (La negrilla no es original del texto). Lo anterior quiere decir, que si los demandados Fernando Rodríguez y la IPS Clínica Santa María del Nogal eligieron oponer la defensa en cuestión como excepción de fondo y no como previa; dicha circunstancia fáctica no impide en modo alguno su estudio, como quiera que su naturaleza “mixta”, aquella que le otorga una doble connotación, permite su proposición bien en la etapa inicial del proceso mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago o dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, pues como quedó visto es el demandado quien escoge el momento procesal oportuno para interponerla En consecuencia, la súplica relativa a que se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia censurada y por ende se declarare no probada la excepción de prescripción extintiva alegada por los mencionados ejecutadas, “por no haber sido presentada dicha excepción previa… por la vía ordenada por la ley procesal, esto es como reposición en contra del mandamiento ” tampoco está

llamada a buen término, pues finalmente aquéllos eligieron postularla como medio exceptivo de fondo.

5. Por último, respecto al aspecto de la comunicabilidad de la prescripción entre deudores solidarios, si bien en época pretérita las Magistradas que integran la Sala, sostuvimos la tesis que sirvió de sustento a la a quo para adoptar la decisión censurada, de cara al aspecto en cuestión, también lo es, que aquélla fue recogida con posterioridad, de modo que el criterio que hoy por hoy admite se extracta en la siguiente referencia7 : “Como efecto secundario de la solidaridad, para la interrupción de la prescripción, el legislador determinó expresamente la comunicabilidad entre obligados de ese talante, como se colige del artículo 1540 del Código Civil que reza ‘la interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o qu e la obligación sea indivisible’, en consonancia con el artículo 792 del Estatuto de los comerciantes, que establece que ‘las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado’. (Énfasis de la Sala) “ Sin embargo, nada estableció la Ley expresamente acerca de los efectos que surgen entre codeudores solidarios, cuando solo uno de ellos propuso la excepción de prescripción,

pues la única regulación al respecto, se encuentra en el artículo 2513 del C. C., que impone a quien quiera aprovecharse de esa figura, alegarla, estando vedado al juez declararla de oficio. Empero, en esa norma, tampoco se halla una exclusión que impida, por la configuración de esa sanción, a causa de la inacción del acreedor, que surjan efectos entre quienes se representan recíprocamente por la solidaridad. “Pártese por elucidar, en punto al plurimencionado fenómeno extintivo, que en los eventos en que es invocado por vía de excepción, ha dicho la doctrina que tiene el carácter

6 Cfr. C.S.J. Sal.Cas. Civ. MP. Arturo Solarte Rodríguez. Sent. 25-10-2012. Ref.: 05001-22-03-000-2012-00696-01. 7 Se hace relación a la sentencia calendada 16-09-2013 proferida por esta Corporación, con ponencia del H. Magistrado Rodolfo Arciniegas C., como quiera que la Ponente no ha proferido ninguna decisión en ese sentido; no obstante hizo parte de esa Sala de Decisión junto con la H. Magistrada María Patricia Cruz Miranda.JMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 8 de real. El doctrinante Guillermo Ospina Fernández, ilustró tal temática, de la siguiente manera: “EXCEPCIONES REALES. Son las relativas a la fuente de la obligación solidaria y que se fundan en los vicios de que adolece dicha fuente, cuando estos alcanzan a afectar

todas las obligaciones provenientes de ellas. Así, son excepciones reales: la falta de objeto o el objeto ilícito; o la causa ilícita, y los vicios de forma referentes a la naturaleza del acto jurídico. Hay además excepciones que no provienen de vicios en la fuente de la obligación del deudor que las alega, sino que se fundan en ciertos modos de extinción absoluta de las obligaciones, como el pago, la novación, la confusión, la pérdida de la cosa que se debe y la prescripción. Las excepciones reales también se denominan comunes, por cuanto pueden alegarlas todos los codeudores solidarios. (…) EXCEPCIONES PERSONALES. Algunas de ellas también se fundan en vicios de la fuente, como la incapacidad o el consentimiento insano, pero son alegables exclusivamente por el beneficiario de la nulidad legal respectiva. Otras de estas excepciones personales se originan en ciertos modos de extinción de las obligaciones, pero con la particularidad de que solo puede alegarlas por el todo el deudor directamente beneficiado; los otros; los codeudores apenas pueden invocarlas por la cuota de aquel, como ocurre con la remisión o condonación de la deuda en favor de un solo deudor (art. 1575). Otras de estas excepciones, como la de plazo o condición pendiente, es lógico que solo aprovechen al deudor en cuyo favor se ha estipulado la modalidad, según ya lo hemos visto. El inciso 1° del artículo 1577 del Código Civil expresa deficientemente lo antes dicho respeto a las excepciones perentorias de los codeudores solidarios, mediante la

siguiente formula: “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y, además, todas las personales suyas”8 . “Atendiendo lo esbozado en líneas anteriores, tanto la doctrina como las normas citadas, a criterio de esta Sala, la prescripción propuesta por un deudor solidario sí hace extensible a quien con él hubiere adquirido una obligación de ese linaje, conclusión que se edifica en que pensar en contrario sería inequitativo e injusto, si ponemos de presente que en favor del acreedor los deudores se representan tácitamente entre sí para comunicarse los efectos de la interrupción, en tanto enterado uno de la demanda se entienden todos noticiados; por lo que huelga decir, tal situación conduce a aseverar, que para mantener una igualdad de herramientas en el juicio de cobro coactivo, aquel medio extintivo, alegado por un codeudor solidario, deberá favorecer también a sus pares… “Sea esta la oportunidad para que la Sala clarifique su criterio frente al especifico tópico examinado previamente, en punto a la comunicabilidad de los efectos de la prescripción entre obligados solidarios en procesos ejecutivos, cuando quien la invoca por vía de excepción, respaldó la deuda mediante la constitución de una garantía hipotecaria sobre un predio del que es dueño y cuya propiedad está también en cabeza de otro(s) ejecutado(s) silente(s) dentro del trámite de cobro coactivo, a quien(es) en últimas, lo(s)

cobija el fenómeno extintivo; tesis soportada tanto en las normas civiles y comerciales pertinentes, como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina. En ese sentido, se rectifican posiciones anteriores que hubieren sido sostenidas en otros pleitos por los suscritos integrantes de la Sala de Decisión, precisando, que no existe criterio unificado en esta Corporación”9 . Y es que si esto es así, es claro que la prosperidad de la excepción debió cobijar a la demandada y deudora solidaria Ruth Amanda Riveros Castro, empero como la sentencia de primer grado sólo fue atacada por el acreedor resulta inadmisible en ese sentido propender por una modificación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

7. De acuerdo con lo discurrido, y sin necesidad de mayores elucubraciones, toda vez que no se demostró ninguno de los supuestos sobre los cuales el recurrente funda la alzada, se confirmará la sentencia de primer grado.

8 Ospina Fernández, Guillermo. Ibídem. Pág. 250. 9 Sentencia de 16-09-2013. M.P. Rodolfo Arciniegas Cuadros. Exp. No. 019-2010-00687-01.JMBL, Exp. 110013103-035-2011-00585-01 9 Sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTR

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