TSDJ BOG SC - 110013103035 2020 00036 01-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103035 2020 00036 01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
R.I. 16539
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Demandante Inversiones & Compañía S.A.S. Demandada Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. Radicado 110013103035 2020 00036 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 23 de abril de 2025, acta nro. 12.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la sociedad demandante partes contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 20242 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda reformada3
- Se declare que entre las partes el 5 de mayo de 2011 se celebró un contrato que reúne los elementos esenciales de la agencia comercial, en los términos del artículo 1317 del Código de Comercio.
- Se declare que la demandada ejerció su posición de dominio e impuso a la demandante cláusulas contractuales antinómicas con el fin de eludir su responsabilidad y los efectos de l encargo comercial, al (i) excluir que la convención pudiera interpretarse como agencia; (ii) prorrogar mensualmente
a la demandante cláusulas contractuales antinómicas con el fin de eludir su responsabilidad y los efectos de l encargo comercial, al (i) excluir que la convención pudiera interpretarse como agencia; (ii) prorrogar mensualmente el vínculo; (iii) renunciar al pago de indemnizaciones; (iv) integrar una prohibición de retención; (v) exonerar de responsabilidad a la contratante; (vi) incluir el pago anticipado de prestaciones; (vii) renunciar al derecho del
1 Asignado por reparto el 3 de abril de 2024, conforme consta en el archivo “02ActaReparto”. 2 Archivo “062VideoAudiencia…”, minuto 4:40 en adelante. 3 El líbelo inicial se encuentra a folios 148 al 260 del archivo “001Folio1a164.pdf”, carpeta “C01Principal”; Sin embargo, el extremo demandante reformó la demanda como se aprecia en el Pdf. “014ReformaDemanda”.artículo 1324 ibidem; y (viii) dar lugar a la suscripción de actas de transacción, conciliación y compensación de cuentas.
- Se declare que las anteriores estipulaciones son inoperantes, por ineficacia en sentido amplio y estricto, o subsidiariamente nulas, por existir una antinomia entre los efectos de la cláusula 30 y del numeral 6° del anexo A), en el sentido de entender que no se pactó el pago anticipado de la prestación a que se refiere el canon 1324 precitado.
- Se declare que al momento de terminarse el contrato la convocante tenía derecho el pago de la prestación mercantil del inciso primero del precepto 1324 ut supra, equivalente a una doceava parte del promedio de las
- Se declare que al momento de terminarse el contrato la convocante tenía derecho el pago de la prestación mercantil del inciso primero del precepto 1324 ut supra, equivalente a una doceava parte del promedio de las comisiones y utilidades de los últimos tres (3) años.
- Se condene a la demandada a pagar a la demandante $1.834’750.578 como prestación mercantil, o la suma que resulte probada en el proceso, junto con los interese s moratorios causados desde el 6 de septiembre de 2018, o desde la notificación del auto admisorio a la pasiva.
- Se declare que la demandada no pagó la factura que se remitió por concepto de prestación mercantil.
- Se de termine que la convocada incumplió sus obligaciones por (i) disminuir el valor de la comisión por residual; (ii) modificar la comisión por legalización de kits prepago; (iii) no incrementar la comisión conforme al IPC, eliminar las comisiones por permanencia y buena venta; (iv) mantener sin incremento la comisión por transacción de recaudo; (v) modificar las condiciones de liquidación y pago de remuneración por recaudo de CPS; y (iv) reducir la comisión por promoción y comercialización de Sim cards prepago o, subsidiariamente, que abusó de su derecho y de la posición de dominio contractual.
- Se declare que la demandante dio por terminado en ese pacto el 5 de septiembre de 2018 por justa causa provocada por la encartada y, en consecuencia, es responsable de pagar la indemnización que regula el inciso 2° del artículo 1324 de Estatuto Mercantil y de los daños causados por los incumplimientos convencionales.
consecuencia, es responsable de pagar la indemnización que regula el inciso 2° del artículo 1324 de Estatuto Mercantil y de los daños causados por los incumplimientos convencionales.
- En consecuencia, se ordene el pago de la indemnización especial regulada en aquel precepto sustancial , junto con el lucro cesante por los conceptos de: (i) comisiones impagas durante los últimos 5 años; (ii) comisión por residual dejadas de percibir como consecuencia de la exclusión de los tres (3) meses de causación; (iii) comisiones por legalización de kits prepago yrecaudo durante los últimos 5 años; (iv) comisión por buena v enta de kits prepago dejadas de percibir desde la modificación del 17 de junio de 2016; (v) comisión de permanencia de planes pospago y de Sim cards dejadas de percibir durante los últimos 5 años; (vi) utilidad dejada de percibir durante los últimos 5 años por la reducción del margen remuneratorio de las sim cards conforme al artículo 1322 ejusdem; (vii) comisión por residual de consumos posteriores a la fecha de terminación (...); (viii) comisiones y utilidades que se hayan podido percibir hasta la fecha de vigencia de las pólizas o la fecha de culminación; (ix) daño emergente equivalente a la pérd ida de valor de la empresa; (x) el valor descontado por Comcel a título de transporte de valores, o en subsidio la compensación de los dineros descontados por la c onvocada por ese concepto; (xi) el valor de las indemnizaciones y liquidaciones laborales del personal que ejecutaba el contrato, cuyos vínculos se vio en la necesidad de culminar la so ciedad actora; e (xii) intereses moratorios desde la fecha de
por ese concepto; (xi) el valor de las indemnizaciones y liquidaciones laborales del personal que ejecutaba el contrato, cuyos vínculos se vio en la necesidad de culminar la so ciedad actora; e (xii) intereses moratorios desde la fecha de notificación de la demanda.
- Declarar que tiene derecho de retención y privilegio sobre los bienes de Comcel que se hallaban a su disposición, que podrá ejercer hasta el pago completo de las indemnizaciones reclamadas, sin intereses moratorios por sumas de dinero que sean retenidas.
- Se imponga la condena en costas correspondiente, incluida la suma de 7.5 % a título de agencias en derecho.
- Elementos fácticos
Aunque en la reforma de la demanda se consignaron 236 supuestos fácticos, acude la Sala a la facultad de la interpretación de los libelos y procede a sintetizarlos en lo que tiene que ver con la declaración de la existencia del encargo comercial, en tanto ese es tema central del asunto.
2.1. El 5 de mayo de 2011 Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. (en adelante Comcel) e Inversiones & Compañía S.A.S. (en adelante Inversiones & Compañía) celebraron un contrato cuyo objeto fue la “distribución de los productos y la comercialización de los servicios” de Comcel , por el que la demandante asumió el encargo de promover y explotar el ramo de telefonía móvil celular a cambio de una remuneración, suscrito por un plazo de 12 meses, y que se ejecutó hasta el 5 de septiembre de 2018.4
demandante asumió el encargo de promover y explotar el ramo de telefonía móvil celular a cambio de una remuneración, suscrito por un plazo de 12 meses, y que se ejecutó hasta el 5 de septiembre de 2018.4
2.2. Según se indica en el líbelo, d urante la vigencia Inversiones & Compañía S.A.S. efectuó el encargo de promover y explotar el negocio de Comcel relativo a comercializar servicios de telecomunicaciones, venta de
4 Folio 115 pdf. “014ReformaDemanda”.equipos y planes de voz a través de la consecución de suscriptores, en armonía con los programas e instrucciones impartidas por la demandada.
2.3. Por ello, Comcel habría remunerado a la convocante mediante “comisiones por activación, permanencia, legalización, recargas, transacción de recaudo, descuentos en la activación de planes prepago y sim card ”, cuyos efectos económicos se vieron reflejados en el patrimonio de la empresa de telefonía al fijar las condiciones de remuneración sin negociarlas con la contraparte. Lo anterior, en virtud de las tarifas que la demandada definía periódicamente para el efecto.
2.4. Con todo, se aludió que Inversiones & Compañía S.A.S. organizó una empresa para ejecutar el contrato, pactó exclusividad con Comcel, operó como un centro de pagos y servicios, ejecutó el encargo en el área de la costa, conquistó, amplió y recuperó clientela para Comcel a través de acuerdos de prestación de servicio s de telefonía móvil, constituyéndose inclusive pólizas de cumplimiento hasta el 15 de septiembre de 2018.5
conquistó, amplió y recuperó clientela para Comcel a través de acuerdos de prestación de servicio s de telefonía móvil, constituyéndose inclusive pólizas de cumplimiento hasta el 15 de septiembre de 2018.5
2.5. Si bien Comcel denominó la relación jurídica como de distribución, lo que en verdad se habría desarrollado fue un acuerdo de agencia comercial. Cuestión que se intentó ocultar por la accionada con la imposición de cláusulas que buscaron eludir las consecuencias económicas de ese último tipo de negocio y excluir la responsabilidad de la agenciante.
2.6. Aún en desmedro de ello, Comcel modificó y eliminó en repetidas oportunidades l as comisiones a que tenía derecho la demandada, generándose un desequilibrio económico por el que la demandante se vio en la necesidad de terminar el contrato el 5 de septiembre de 2018, motivada en ese hecho. Acto que se desarrolló sin que, a la postre, se obtuviera el pago de las comisiones completas de los últimos cinco (5) años de ejecución de “la relación jurídica patrimonial” , ni la prestación mercantil definida en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio.
- Actuación procesal:
3.1. El caso fue asignado por reparto6 al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 18 de febrero de
20207. L ibelo que se reformó posteriormente para incluir y modificar pretensiones, así como agregar nuevos hechos y pruebas, y que se avaló en auto de 19 de agosto de 2021.8
5 Folio 179 del archivo “014ReformaDemanda”.
pretensiones, así como agregar nuevos hechos y pruebas, y que se avaló en auto de 19 de agosto de 2021.8
5 Folio 179 del archivo “014ReformaDemanda”. 6 Archivo “001 Folio1a164”, folio 262, carpeta “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “001 Folio1a164”, folio 264, carpeta “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 8 Archivo “017AutoAceptaReformaDemanda”, carpeta “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”.3.2. Luego de que se notificó la convocada principal 9, esta se opuso a las pretensiones y enervó como defensas “extinción por prescripción de todas las acciones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial ”, “el contrato de distribución celebrado entre C omcel e I nversiones terminó anticipada y unilateralmente desde el 05 de septiembre de 2018”, “inexistencia de una justa causa de terminación del contrato”, “ transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre Inversiones y Comcel S.A.”, “ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato d e distribución”, “la voluntad e intención de los contratantes (…) siempre fue la de celebrar un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial ”, “Comcel celebró y ejecutó con I nversiones -de buena fe - un contrato de distribución y no un contrato de agencia comercial ”, “inexistencia de un presunto contrato de agencia comercial de hecho por ausencia de algunos de sus elementos esenciales », “fuerza vinculante del contrato de distribución celebrado (…)”, “el contrato de distribución (…)
contrato de agencia comercial ”, “inexistencia de un presunto contrato de agencia comercial de hecho por ausencia de algunos de sus elementos esenciales », “fuerza vinculante del contrato de distribución celebrado (…)”, “el contrato de distribución (…) deberá ser interpretado de acuerdo con la aplicación práctica que de sus cláusulas hicieron los contratantes durante su vigencia” , “inaplicabilidad del artículo 1624 del Código Civil (…) por ausencia de cláusulas ambiguas (…)”, “todas y cada una de las actas de conciliación, compensación y transacción que fueron suscritas (…) adquirieron fuerza de cosa juzgada”, “validez y oponibilidad de todas y cada una de las actas de conciliación, transacción y compensación (…)”, “renuncia voluntaria de Inversiones al cobro de las prestaciones propias de la agencia comercial ”, “cumplimiento estricto y de buena fe de la totalidad de las obligaciones a cargo de Comcel derivadas del contrato de distribución (…)”, “Inversiones contraviene sus propios actos (venire contra factum p roprium non valet)” , “compensación”, “ las condiciones de venta y de remuneración de Inversiones como distribuidor fueron previa y claramente fijadas de común acuerdo por los contratantes en el anexo “A” del contrato de distribución”, “ imposibilidad del cobro de intereses moratorios (…)” , y la “innominada o genérica”.
3.3. Asimismo, formuló demanda de reconvención, cuyas pretensiones y supuestos fácticos se describen más adelante.
3.4. En ese orden, por auto de 8 de julio de 2021 se admitió la acción reconventiva y se corrió traslado de su conteni do; a cto por el que Comcel
y supuestos fácticos se describen más adelante.
3.4. En ese orden, por auto de 8 de julio de 2021 se admitió la acción reconventiva y se corrió traslado de su conteni do; a cto por el que Comcel replicó ese líb elo oponiéndose a su contenido con los siguientes medios exceptivos: “alegación del derecho de retención ”, “ compensación”, “c ontrato no cumplido”, “cláusula penal enorme y prohibición de usura” y la “genérica”.
3.5. Cumplidas las etapas de contradicción, previa convocatoria la juez de primer grado desarrolló las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevé n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 15 de marzo de 2024.10
9 Archivo “001 Folio1a164”, folios 265-266, carpeta “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 10 Archivo “063ActaAudienciaArt373CGP”, “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”.4. Pretensiones y hechos de la demanda de reconvención:11
Comcel a través de su contrademanda pidió: i) “(…) se declare que Inversiones incumplió gravemente con las obligac iones que asumió para con Comcel en virtud del contrato de distribución celebrado el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011)” ; ii) “(…) se declare que como consecuencia de d icho incumplimiento, Inversiones & Compañía S.A.S. causó daños (...) a Comcel”; iii) “que como consecuencia de lo anterior, se condene a Inversiones a pagar a Comcel, dentro de los cinco (5) días
Inversiones & Compañía S.A.S. causó daños (...) a Comcel”; iii) “que como consecuencia de lo anterior, se condene a Inversiones a pagar a Comcel, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, el valor de la cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula 27.3. del contrato (…), por la suma equivalente a la suma de 5.000 SMLMV ”, y iv) “(…) se ordene la actualización monetaria de las condenas, así como el pago de costas procesales.”
4.1. Como supuestos que fundamentaron ese petitum, la persona jurídica reconviniente expresó que el 16 de mayo de 2011 celebró pacto de distribución de productos y servicios con Inversiones & Compañía S.A.S., que se ejecutó ha sta el 5 de septiembre de 2018; fecha en que la demanda da decidió unilateralmente terminar la relación contractual.
4.2. Comentó que esa última empresa “ incumplió el mencionado contrato (...) en especial su cláusula 7.8, que lo obligaba a consignar los dineros recibidos por parte de los usuarios por concepto de ventas, en la forma y tiempo previstos en dicha cláusula”, situación que confesó en los hechos 229, 230, 231 y 232 de la demanda principal al aceptar haber retenido parte de esos emolumentos con el pretexto de estar apoyada, según esa demandante principal, en lo reglado en el canon 1326 del Código Civil.
4.3. Por tales razones, la demandada en reconvención “debe cancelar a Comcel el monto de la cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula 27.3. (...) en
en el canon 1326 del Código Civil.
4.3. Por tales razones, la demandada en reconvención “debe cancelar a Comcel el monto de la cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula 27.3. (...) en cuantía de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5000 SMLMV)”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La a quo dispuso negar las pretensiones de la demanda principal, tras declarar probadas las s iguientes excepciones de mérito 12: “ausencia de los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de algunas de las cláusulas del contrato de distribución celebrado entre C omcel e I nversiones”, “transacción y cosa juzgada de la totalidad de las diferencias surgidas entre Inversiones y Comcel S.A.” y “contravención de los actos propios”. Y, e n lo que atañe a la demanda de reconvención resolvió “declarar probada y pro spera la excepción que propuso Inversiones y C ompañía S.A.S. a la demanda de reconvención, la cual tituló como Clausula Penal Enorme”.
11 Archivo “01DemandaReconvencion”, “PrimeraInstancia” carpeta “02CuadernoDemandaReconvencion”. 12 Archivo «062VideoAudienciaArt373CGPDia4» «PrimeraInstancia», «01CuadernoPrincipal», record 1:05:16 en adelante.Asimismo, declaró que “Inversiones y Compañía S.A.S. incumplió con las obligaciones que asumió con Comcel”, y que por lo anterior “se condena la sociedad Inversiones y Compañía S.A.S., a pagar a C omcel S.A., la suma de $129’455.800 a
obligaciones que asumió con Comcel”, y que por lo anterior “se condena la sociedad Inversiones y Compañía S.A.S., a pagar a C omcel S.A., la suma de $129’455.800 a título de pena contractual punitiva dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión so pena de adicionar los intereses moratorios que se causan en los términos del artículo 111 de la Ley 510 de 1999.”
En resumen, la juez señaló que “el contrato escrutado se ejecutó entre la fecha de su celebración, 5 de mayo 2011, y la terminación que al mismo presentó la demandante principal el pasado 3 de septiembre de 2018, esto es poco más de 7 años. Durante esos más de 7 años, y (...)se prorrogó sin que la soci edad Celu motor hoy, Inversiones y C ompañía S.A.S. hubiese solicitado la modificación de las antedichas clausulas o indicado su descontento hasta el 19 de julio 2018, cuando preavisó su terminación, invocando el incumplimiento de obligaciones propias de la agencia mercantil.”13
Agregó que 14 “ante la falencia probatoria relacionada con la ausencia de reclamo u objeción a las cláusulas 3, 4 y 15 del contrato, celebrado el 5 de mayo 2011 por los aquí litigantes y sus prórrogas, mal podría señalarse como abusivas, y por esa vía de estricto entendimiento como adhesivo por ausencia de los requisitos conformantes de esa carac terística. Por demás, no pueden considerarse abusiva las estipulaciones relativas a la naturaleza contractual, en tanto que las normas de la
vía de estricto entendimiento como adhesivo por ausencia de los requisitos conformantes de esa carac terística. Por demás, no pueden considerarse abusiva las estipulaciones relativas a la naturaleza contractual, en tanto que las normas de la Agencia comercial no son de orden público, sino de libre disposición patrimo nial, lo que sumado a la orfandad de prueba en relación con que la demandante cayó en alguna circunstancia que le impidiera expresar su voluntad libre y de esa forma viciada o constreñida, llevan a la aridez del cargo.”
Sobre tales aspectos d estacó que “Andrés Francisco Martínez [gerente del área de pagos de Comcel] declaró en sesión de audiencia de 13 de marzo de 2024 (...) que las comisiones por buena venta han sido eventualmente eliminadas por condiciones de mercado y comp etitividad”15 y que, además, a Inversiones & Compañía S.A.S. no se le adeuda emolumento alguno ni por ese ni por ningún otro concepto. Razón por la que refirió que no es plausible endilgar en contra de la empresa de telefonía incumplimiento s contractuales como en este caso se pretendió.
En cuanto a la demanda de reconvención que formuló Comcel, sostuvo la juzgadora de primer nivel16: “en tal virtud, es cierto que Inversiones y Compañía S.A.S., retuvo sin derecho a ello la suma de $185’111.468 de propiedad de Comcel”.
Asimismo, refirió que lo anterior “significa que la cláusula penal punitiva tiene un límite cuantitativo, y es que en ningún caso podrá exceder del valor comprobado del incumplimiento. Por suerte, que en este caso no pue de exceder el
tiene un límite cuantitativo, y es que en ningún caso podrá exceder del valor comprobado del incumplimiento. Por suerte, que en este caso no pue de exceder el
13 Archivo «062VideoAudienciaArt373CGPDia4» «PrimeraInstancia», «01CuadernoPrincipal», minuto 19:02 en adelante. 14 Archivo «062VideoAudienciaArt373CGPDia4» «PrimeraInstancia», «01CuadernoPrincipal», minuto 19:53 en adelante. 15 Minuto 27:05 en adelante del archivo “062VideoAudienciaArt373CGPDia4” “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 16 Minuto 47:38 en adelante del archivo “062VideoAudienciaArt373CGPDia4” “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”.duplo de $64’727.900 dicho lo anterior, emerge claro que la excepción que propuso la sociedad demanda en reconvención denominada cláusula penal enorme se abre camino, pero no así las restantes.”17
Concluyó que “en esa senda y conforme al deber de congruencia que impone el artículo 281 del Código General del Proceso, se accederá únicamente a condenar a la sociedad demandada en reconvención , al reconocimiento y pago del duplo de $64’727.900, es decir, la suma de $129’455.800 ante la prosperidad de la excepción propuesta.”18
III. LA APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación , Inversiones & Compañía S.A.S. recurrió su contenido con los reparos que denominó:
a) “Pretensiones relativas a la existencia y naturaleza jurídica del contrato, y su carácter adhesivo para la demandante, así como a la prestación mercantil que nació y se hizo exigible al
a) “Pretensiones relativas a la existencia y naturaleza jurídica del contrato, y su carácter adhesivo para la demandante, así como a la prestación mercantil que nació y se hizo exigible al momento de la terminación de ese pacto”
Explicó que la a quo erró al no tener por acreditados los elementos del pacto de encargo comercial, comoquiera que, más allá de su denominación, dicho acuerdo de voluntades ostenta esa naturaleza. Además, aseveró que, en verdad “se celebró y ejecutó una relación jurídica patrimonial típica y nominada de agencia comercial que está regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, lo anterior con fundamento en: (i) la interpretación hecha a favor del contratante adherente, (ii) la manera como las partes ejecutaron el negocio, (iii) la recta aplicación del principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad que le asiste a la demandante”.
b) “Pretensiones relativas a la inoperancia de cláusulas que Comcel, como predisponente del contrato, extendió con el fin de eludir las consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial”
Destacó que las cláusulas que excluyeron la agencia fueron abusivas por cuanto desconocen la regulación aplicable. A la par que es la ley la que califica si un determinado vínculo jurídico cumple o no con los requisitos de uno u otro pacto, de ahí que las partes no pueden renunciar a la calificación legal que ostenta el acuerdo de adhesión que celebraron, ni tampoco derogarla mediante una estipulación contractual privada.
uno u otro pacto, de ahí que las partes no pueden renunciar a la calificación legal que ostenta el acuerdo de adhesión que celebraron, ni tampoco derogarla mediante una estipulación contractual privada.
17 Minuto 1:02:38 en adelante del archivo “062VideoAudienciaArt373CGPDia4” “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”. 18 Minuto 1:03:16 en adelante del archivo “062VideoAudienciaArt373CGPDia4” “PrimeraInstancia”, “01CuadernoPrincipal”.c) “Pretensión relativa a los intereses moratorios que sobre la prestación mercantil se han causado y se causarán en adelante”
Señaló que los intereses moratorios “se han venido causando desde el 5 de septiembre de 2018, fecha en que terminó el contrato y en la que nació y se hizo exigible la prestación mercantil, y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. estos intereses moratorios se deberán liquidar a una tasa del 1.5 veces el interés bancario corriente.”
d) “Pretensiones relativas a la inexistencia de pagos anticipa dos de la prestación mercantil”
Adujo que “en el presente proceso resultó probado que: (i) los libros contables de Comcel y de la demandante, ambos, indican que el ciento por ciento de los dineros que la demandante le facturó a Comcel, se pagaron a título de comisiones propiamente dichas. (ii) en los libros de Comcel no consta registro alguno que dé cuenta de la existencia de pagos anticipados de la prestación merca ntil hechos a favor de la demandante”.
e) “Pretensiones relativas a los incumplimientos y abusos
existencia de pagos anticipados de la prestación merca ntil hechos a favor de la demandante”.
e) “Pretensiones relativas a los incumplimientos y abusos imputables a Comcel”
Aseguró que “en el presente proceso resultó probado que Comcel: (i) incumplió el contrato cuando, sin estar facultada para ello, eliminó, frente a los consumos realizados por los clientes que en planes pospago gestionó la demandante, los tres primeros meses de causación de la denominada comisión por residual. (ii) (...) cuando, sin estar facultada para ello, eliminó la denominada comisión por permanencia pospago; y (iii) cuando se abstuvo de liquidarlo”.
f) “Pretensión relativa a la terminación del contrato sub iúdice por justa causa provocada por Comcel”
Refirió que “en el presente proceso está probado que Comcel eliminó unilateralmente comisiones de la demandante (tres primeros meses del residual y comisión por permanencia pospago, no liquidó ni pagó las comisiones causadas durante las últimas semanas de ejecución del contrato, y redujo prácticamente a la mitad la denominada comisión por transacción de recaudo”.
g) “Pretensiones relativas a la indemnización especial de l inciso 2º del artículo 1324 Código de Comercio y a la responsabilidad civil de Comcel”
Expresó la apelante que: “en el presente proceso resultó probado que Comcel incumplió el contrato sub iúdice i) cuando, sin estar facultada para ello, eliminó, frentea los consumos realizados por los clientes que en planes pospago gestionó la demandante, los tres primeros meses de causación de la denominada comisión por residual; (ii) sin estar facultada para ello, eliminó la denominada c omisión por
demandante, los tres primeros meses de causación de la denominada comisión por residual; (ii) sin estar facultada para ello, eliminó la denominada c omisión por permanencia pospago; (iii) se abstuvo de liquidar y pagar las comisiones que durante las últimas semanas de ejecución (...) se causaron a favor de la demandante; (iv) abusó de sus derechos cuando de manera unilateral, excediendo las facultades que ella misma se otorgó como p redisponente y en grave afectación de los intereses de la demandante, redujo sustancialmente la denominada comis ión por transacción de recaudo”, lo que torna exigible ese concepto indemnizatorio propio de los negocios de agencia comercial.
h) “Pretensiones relativas a las actas de conciliación de cuentas que las partes suscribieron con fundamento en el inciso 2º de la cláusula 30”
Arguyó que “dichas a ctas no incorporaron, por ausencia de sus elementos esenciales, contratos de transacción. En efecto, y previ amente a la controversia que derivó en el presente proceso, entre las partes no se presentó controversia litigiosa alguna susceptible de ser transada”.
- “Pretensiones relativas al derecho de retención que la demandante ejerció con fundamento en el artículo 1326 Código de Comercio”.
Comentó que “el contrato es un típico agenciamiento comercial, al mismo se le aplican las reglas incorporadas en los artículos 1317 y ss. del Código de Comercio”, y que además “según el artículo 1326 ibidem el derecho de retención y privilegio que le asiste a la demandante se conserva hasta el momento en que Comcel le cancele el valor de las indemnizaciones que le adeuda”.
que además “según el artículo 1326 ibidem el derecho de retención y privilegio que le asiste a la demandante se conserva hasta el momento en que Comcel le cancele el valor de las indemnizaciones que le adeuda”.
j) “Los yerros de la sentencia al declarar la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda de reconvención de Comcel”
Aclaró que “en el presente proceso quedó probado que la demandante nunca incumplió la cláusula 7.8. del contrato, puesto que jamás retuvo dineros recaudados en los centros de pagos y servicios de Comcel que hubiesen sido pagados por parte de los clientes de Comcel”. Y agregó que “en el proceso quedó probado que la demandante no pagó a Comcel una serie de montos dinerarios por concepto de cartera de equipos suministrados por Comcel”, de ahí que, en razón a ello, la demandante ejerció el derecho de retención, sin que es to configure un incumplimiento convencional de la parte reconvenida.k) “Pretensiones relativas a la condena en costas y agencias en derecho”
Solicitó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá condenar a Comcel a l pago de las costas procesales, y