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TSDJ BOG SC - 110013103035 2023 00001 01-(25-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103035 2023 00001 01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

R.I. 16583

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Radicado 110013103035 2023 00001 01 Demandante Beatriz Eugenia Puentes Díaz Demandada Área 8 S.A.S. en Liquidación Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 12 de febrero de 2025, acta nro. 5.

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 20242 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la demanda:3

Beatriz Eugenia Puentes Díaz promovió demanda contra la sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación, con el fin de que se disponga:

1.1. De manera principal, declarar finalizada por pago la obligación hipotecaria que consta en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, suscrita en favor de la persona jurídica Área 8 S.A.S. en Liquidación, por valor de $435.000.000 m/cte.

julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, suscrita en favor de la persona jurídica Área 8 S.A.S. en Liquidación, por valor de $435.000.000 m/cte.

1 Recibido por reparto el 13 de junio de 2024, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “027ActaAudienciaConcentrada”, carpeta “C01Principal”. 3 Folios 79 al 84 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”.1.2. Subsidiariamente, disponer extinta por prescripción la acreencia comentada, en razón al tiempo que transcurrió a partir del vencimiento del plazo total convenido para su cancelación.

1.3. Como consecuencia de ambas pretensiones, se cancele el gravamen real constituido sobre los siguientes inmuebles:

 El identificado con el folio de matrícula 50N-20616445 de acuerdo con lo que se indicó en su anotación n° 006.

 El predio correspondiente al folio de matrícula 50N-20616267 de cara a lo señalado en su anotación n° 005.

1.4. Se oficie en tal sentido i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y ii) a la Notaria 27 del Círculo de esta ciudad, para lo de su competencia.

1.5. Se imponga la condena en costas respectiva.

  1. Elementos fácticos

Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:

1.5. Se imponga la condena en costas respectiva.

  1. Elementos fácticos

Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Enunció que la persona jurídica Enfeter S.A. fue propietaria de los inmuebles 50N-20616445 y 50N-20616267 antes descritos, en virtud de compra realizada a la sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación, que se protocolizó en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.

2.2. A través de dicho acto jurídico se constituyó gravamen hipotecario en favor de Área 8 S.A.S. en Liquidación, destinado a garantizar el reembolso de la suma de $435.000.000 m/cte .; cifra cuya cancelación se pactó en 36 instalamentos mensuales, generados a par tir del 13 de agosto de 2012.

2.3. Con posterioridad, la demandante Beatriz Eugenia Puentes Díaz adquirió la cuota parte del 58% de los referidos bienes , por medio de acto de “dación en pago” llevado a cabo por la empresa Enfeter S.A. a través de la escritura pública n° 1113 de 12 de julio de 2017 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. Transferencia que se realizó sin llevarse a cabo el levantamiento de esa garantía real.2.4. Refirió que en virtud de los soportes entregados en su momento por E nfeter S.A., la obligación que se deriva de aquella hipoteca fue

levantamiento de esa garantía real.2.4. Refirió que en virtud de los soportes entregados en su momento por E nfeter S.A., la obligación que se deriva de aquella hipoteca fue sufragada en su totalidad a Área 8 S.A.S. el 5 de mayo de 2015, así:

2.5. A pesar de lo anterior, la demandada no cumplió con su deber de cancelar el gravamen real, ni expidió el correspondiente paz y salvo.

2.6. A lo que agregó que el plazo convenido para sufragar la acreencia venció el 13 de julio de 2015 y que han pasado más de siete (7) años sin que la accionada haya adelantado actuación alguna para lograr su ejecución. Circunstancia s que, a su criterio, son indicativas de que operó el fen ómeno de la prescripci ón extintiva que prevén los art ículos 2536 y 2537 del Código Civil.

  1. Actuación procesal:

3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 16 de enero de 20234. Decisión que, a la postre, fue notificada personalmente al extremo pasivo como consta en el paginario5.

3.2. De ese modo , en la oportunidad conferida para defenderse la convocada Área 8 S.A.S. en Liquidación contestó la demanda y formuló como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del pago” y “ausencia de acreditación de los requisitos

4 Archivo “005AutoAdmiteDemanda”, carpeta “C01Principal”.

como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del pago” y “ausencia de acreditación de los requisitos

4 Archivo “005AutoAdmiteDemanda”, carpeta “C01Principal”. 5 Archivo “006AlleganConstanciaNotificacion”, carpeta “C01Principal”.de la acción.”6

3.3. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso , la autoridad de primer grado resolvió el conflicto el 30 de mayo de 2024.7

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En su providencia la a quo resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; y ii) condenar en costas a la parte activa por haber resultado vencida en el proceso.

Como fundamentos de la decisión, expresó que en este caso no se cumplieron los lineamientos requeridos para declarar la viabilidad de las figuras extintivas reclamadas, en razón a que la convocante Beatriz Eugenia Puentes Díaz no probó que ella o la titular anterior de los bienes hipotecados hubiera cancelado el total de la obligación que se respaldó con la garantía real.

Además, no se demostró que los abonos que se relacionaron con la radicación del líbelo, correspondan indefectiblemente a esa acreencia dineraria. Y, aún en gracia de discusión, en el evento en que se pensara lo contrario, su cuantía no logra solventar el componente total de capital e intereses moratorios causados, que asciende a $591.600.000 m/cte.

Seguidamente, aludió que los comprobantes allega dos comportan

contrario, su cuantía no logra solventar el componente total de capital e intereses moratorios causados, que asciende a $591.600.000 m/cte.

Seguidamente, aludió que los comprobantes allega dos comportan cancelaciones irregulares que datan de fechas disímiles, y por valores que no se compadecen con lo consignado en el referido instrumento público, al punto que no se acreditó que, en verdad, se materializaran para sufragar su importe.

Asimismo, en cuanto a la extinción de la acreencia por prescripción, explicó que, a pesar de que no se evidenció que la sociedad Área 8 S.A.S. en Liquidación hubiese ejercido una acción personal o real contra la actual propietaria del inmueble pignorado como lo posibilita el canon 2452 del Código Civil, l as vías de convicción obrantes en el expediente son insuficientes para declarar procedente esa figura sustancial.

Inclusive, porque no se aportó con la demanda copia de la escritura pública de venta nro. 1113 de 12 de julio de 2017 de la Notaría 20 del

6 Archivo “008ContestacionDemanda”, carpeta ““C01Principal”. 7 Archivo “027ActaAudienciaConcentrada”, carpeta “C01Principal”.Círculo de Bogotá D.C., ni de los folios de matrícula 50N – 20616267 y 50N-20616445 en los que consta ría la adquisición de la demandante de tales inmuebles. Lo que impide determinar la existencia cierta de interés legítimo en la accionante para enervar la extinción de la acreencia principal y, con ello, la garantía real que la respalda.

tales inmuebles. Lo que impide determinar la existencia cierta de interés legítimo en la accionante para enervar la extinción de la acreencia principal y, con ello, la garantía real que la respalda.

III. LA APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante recurrió su contenido por las siguientes razones:

a) Expresó que la juez valoró de forma errónea las pruebas recaudadas, debido a q ue no tuvo en cuenta que la parte pasiva en ningún momento tachó de falsos los comprobantes de pago; a la par que, al indagarse sobre el particular al representante legal de la deudora Área 8 S.A.S. en Liquidación, dicho extremo adujo no saber si realmente la demandante o la deudora inicial Enfeter S.A. tienen algún saldo vigente sobre la acreencia.

b) Señaló que no es correcto que de manera oficiosa se determinara el valor del crédito adeudado , en tanto la persona que figura como liquidador de la demandada no fue claro en su declaración en indicar los valores que según él aún se encuentran insatisfechos . Además, que tampoco respondió concretamente si entre Enfeter S.A. y Área 8 S.A.S. en Liquidación existieron o no relaciones adicionales, distintas a la mencionada deuda.

c) Aunado a ello, en lo que respecta a la negativa de declarar extinta la acreencia por prescripción, expresó que , contrario a lo indicado por la juez , en el plenario si reposa prueba de la titularidad de la demandante sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N – 20616267 y 50N -20616445, consistente en los

la juez , en el plenario si reposa prueba de la titularidad de la demandante sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50N – 20616267 y 50N -20616445, consistente en los certificados de existencia y representación legal de esos predios, en cuyas anotaciones se acredita que Beatriz Eugenia Puentes Díaz los adquirió mediante “dación en pago” materializada por Enfeter S.A.

Situación que comprueba su legitimación para actuar en el proceso, y, a su vez, el hecho de que la juez no verificó de manera completa la documental obrante en el plenario para llegar a las conclusiones por las que determinó negar ambas pretensiones.IV. CONSIDERACIONES

4.1. Presupuestos procesales

Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con atribuciones para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará a examinar los reparos que fueron planteados en el primer grado, en consonancia con lo señalado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 20218.

4.2. De la obligación hipotecaria y su carácter accesorio

4.2.1. En virtud de las nociones normativas que soportan la presente acción, debe recordarse que en el derecho colombiano la hipoteca es un

4.2. De la obligación hipotecaria y su carácter accesorio

4.2.1. En virtud de las nociones normativas que soportan la presente acción, debe recordarse que en el derecho colombiano la hipoteca es un contrato secundario que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de un débito principal.

Así se desprende de los artículos 65, 1499, 2410, 2432 y 2457 del Código Civil, en los que se precisa que es una especie de caución, dado que se constituye “para la seguridad de otra obligación propia o ajena”, que “tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”, y que “se extingue junto con la [acreencia] primigenia”.

4.2.2. Esa relación de dependencia que tiene la hipoteca con el crédito fundamental se torna más visible si se observa que el Código Civil, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, unificó la prescripción de la acción hipotecaria con la de aquella al prever en el artículo 2537 ibidem que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.

De ahí que ni aun la circunstancia de mudar a natural desdibuja el carácter accesorio que tiene la hipoteca, toda vez que los artículos 1527 y 1529 ibidem otorgan validez a las garantías constituidas para seguridad de esa particularísima clase de obligaciones.

8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.4.2.3. En ese entendimiento , es necesario puntualizar que la accesoriedad tampoco se desvanece en el caso de las llamadas hipotecas

esa particularísima clase de obligaciones.

8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.4.2.3. En ese entendimiento , es necesario puntualizar que la accesoriedad tampoco se desvanece en el caso de las llamadas hipotecas abiertas sin límite de cuantía, aun constituidas con anterioridad a la obligación garantizada, por cuanto el inciso 3° del artículo 2438 del Código Civil al ocuparse de las hipotecas condicionadas, las soportas al establecer que la garantía real “podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda”.

Por lo que, como lo enseñó la presente Colegiatura en sentencia del 7 de octubre de 2009 9, no puede afirmarse desde ningún punto de vista que la hipoteca sólo sea accesoria cuando se conviene de manera cerrada, y que sea principal si se constituye de forma abierta.

Es por lo anterior que la hipoteca siempre debe ser considerada como un contrato accesorio, dado que como lo explicó la Corporación de cierre civil en providencia del 1° de julio de 2008, expediente 2001-00803-01, ese tipo de acuerdo de voluntades “precisa una prestación de seguridad, esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuya ocurrencia, efectos y consecuencias se cubren, amparan o garantizan”, y “tiene como función práctica o económica social garantizar el cumplimento de una obligación principal a la cual accede.”10

4.3. Caso concreto

4.3.1. Examinado el asunto en contienda advierte la Sala que, a pesar de que no se comparten algunas de las consideraciones que expuso la a

obligación principal a la cual accede.”10

4.3. Caso concreto

4.3.1. Examinado el asunto en contienda advierte la Sala que, a pesar de que no se comparten algunas de las consideraciones que expuso la a quo en su providencia, dicha determinación debe ser confirmada debido a que las figuras de “pago” y “prescripción extintiva” que planteó la recurrente no se encuentran configuradas

Situación por la que, sin desconocer el asidero jurídico que asiste en el reparo contenido en el literal c) de la alzada, como se verá más adelante, ese motivo de agravio por sí solo es insuficiente para alterar la negativa de las solicitudes demandatorias, habida cuenta que los demás motivos de reproche relativos a los presupue stos de la acción no tienen vocación de prosperidad en este caso.

4.3.2. Ciertamente, tratándose de un asunto judicial en el que se persigue la declaratoria de extinción de la acreencia hipotecaria contenida

9 MP. Marco Antonio Álvarez Gómez. 10 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 1° de julio de 2008, exp.: 2001-00803-01.en la 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, a través de las figuras de “pago” y “prescripción”, debe recordarse que ambos escenarios corresponden , en efecto, a modos naturales de culminación de las obligaciones.

Así lo contempla el canon 1625 al estipular lo siguiente:

“Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes

que ambos escenarios corresponden , en efecto, a modos naturales de culminación de las obligaciones.

Así lo contempla el canon 1625 al estipular lo siguiente:

“Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción.

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” (Negrilla de la Sala)

4.3.2.1. Precisamente, en lo que tiene que ver con el “pago”, tanto en el lenguaje técnico como en el común aquella figura se define como el acto de “solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación”11. Amén que, desde lo legal, a voces del canon 1626 del Código Civil se ha enunciado que este “es la prestación de lo que se debe”.

Tema entendido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC172 -202012 como la “(…) ejecución cabal de la prestación debida” , que comporta la naturaleza de un

Tema entendido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC172 -202012 como la “(…) ejecución cabal de la prestación debida” , que comporta la naturaleza de un “acto calificado, esto es, de autonomía privada con virtualidad de reconocerse como un negocio jurídico.”

4.3.2.2. En todo caso, b ajo esa perspectiva, es oportuno mencionar que la satisfacción de los débitos de ese modo corresponde a una actividad que legalmente encuentra respaldo en los artícul os 1625 a 1627 ibidem. Preceptos por los que se predica que , como fenómeno sustancial, se entroniza como la prestación de lo que se debe en los términos acordados.

11 Hinestrosa, Fernando “Tratado de las obligaciones”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2007. pp. 570 y 571. 12 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 50001-31-03-001-2010-00060-01.De ahí que el referido canon 1627 ibidem contemple lo siguiente:

“El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.”

Cuestión por la que, para que se repute válido , exige entre otras circunstancias y por imposición del artículo 1634 ejusdem que se haga al acreedor, o a la persona que la ley o el juez autorice a su nombre. Amén

Cuestión por la que, para que se repute válido , exige entre otras circunstancias y por imposición del artículo 1634 ejusdem que se haga al acreedor, o a la persona que la ley o el juez autorice a su nombre. Amén que, como modo de extinción, debe estar sustentado en hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda, pues to que aquellos que se originan con posterioridad solo tiene n la virtud de convertirse en he chos modificativos frente al quantum respectivo.

Aspectos unos y otros por los que el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC093-2015, al hablar de sus alcances liberatorios precisó:

“Como se sabe, para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe s er completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación” (C.C., art. 1627), comprendiendo no sólo el capital, sino también “los intereses e indemnizaciones que se deban” (art. 1649, inc. 2º, ib.)

Este principio, el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa - entre las unidades monetarias entregadas por el acreedo r y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.

solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.

Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio o incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representa r el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago.”13

13 MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.4.3.2.3. Bajo tales especificaciones , al ser revisados de forma exhaustiva los medios de prueba recaudados, particularmente los comprobantes de cancelación que obran con la demanda, se advierte que, contrario a lo indicado por el extremo recurrente en sus reparos a) y b), los distintos valores que se encuentran allí relacionados no ostentan la virtualidad de acreditar un pago en dinero y la correspondiente extinción total de la obligación dineraria contenida en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.

Lo anterior, debido a que aquellos documentos no reflejan de manera unívoca que , en verdad, hayan sido elevados para sufragar dicha

de 30 de julio de 2012 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.

Lo anterior, debido a que aquellos documentos no reflejan de manera unívoca que , en verdad, hayan sido elevados para sufragar dicha acreencia; a la par que, aún en gracia de discusión, si se aceptara que tales rubros fueron constituidos sobre la deuda, su imputación como abonos en la forma prevista en el artículo 1653 del Código Civil, permite entrever que son insuficientes para cubrir manera plena el monto total del capital y los intereses moratorios causados entre el 13 de agosto de 2012 y el 13 de agosto de 2015, inclusive.

4.3.2.4. En concreto, nótese que a partir del examen de tales elementos de convicción, se avizora, en primera medida, que algunos ni siquiera son legibles, como ocurre con la consignación de 4 de octubre de 201214 y los cheques nro. 306663 de 16 de octubre de 2012 15, 306983 de 23 de agosto de 201316, 214797 de 24 de enero 2014 17, 214823 de 28 de febrero de esa anualidad 18, 214839 de 28 de marzo del mismo año 19, 214862 de 25 de abril siguiente20, 214909 de 25 de julio de 201421, 214925 de 1° de septiembre de esa anualidad 22, 214940 del día 25 sigui ente23, 214965 de 30 de octubre de 2014 24, 215035 de 6 de marzo de 2015 25 y 215079 de 5 de mayo del mismo año26.

Documentos que , ante la falta de claridad en la mayoría de sus

214965 de 30 de octubre de 2014 24, 215035 de 6 de marzo de 2015 25 y 215079 de 5 de mayo del mismo año26.

Documentos que , ante la falta de claridad en la mayoría de sus apartes, no logran acreditar de manera alguna que correspondan a la obligación hipotecaria que consta en la escritura pública de venta n° 1329 de 30 de julio de 2012 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C.

14 Folio 10 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 15 Folio 11 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 16 Folio 15 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 17 Folio 17 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 18 Folio 19 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 19 Folio 21 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 20 Folio 23 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 21 Folio 26 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 22 Folio 28 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 23 Folio 30 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 24 Folio 32 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 25 Folio 34 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”. 26 Folio 36 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”.Más aún que, por ejemplo, no son indicativos de que la destinataria de su importe sea Área 8 S.A.S. en Liquidación, ni que se configuraran

26 Folio 36 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”.Más aún que, por ejemplo, no son indicativos de que la destinataria de su importe sea Área 8 S.A.S. en Liquidación, ni que se configuraran para sufragar las cuotas de capital e intereses causadas sobre ese crédito pignorado.

Aspectos que, ciertamente, son de vital relevancia para los fines que emanan de la pretensión primera de la demanda, toda vez que para que se tenga por válido y efectivo, tal como se desprende del canon 1634 del Código Civil , debe probarse que se haga “(…) al acreedor mismo” o a la persona que este último autorice para ese fin como se extrae del precepto 1635 ibidem.

A lo que se suma que, sin perjuicio de que no exista en el clausulado de aquel documento público convención que impida emprender abonos por valores superiores al establecido para cada cuota, no deja de ser un hecho extraño e, incluso atípico, que los montos que se relac ionaron en la demanda y con los que se busc ó acreditar la solución definitiva de la deuda, sean por emolumentos completamente disimiles, y con fechas ni siquiera coinciden con las pactadas en ese crédito.

Situación que de forma similar acontece con los demás comprobantes27 que reposan en el paginario , como quiera que si bien allí se describe que su importe se encuentra dirigido en favor de Área 8 S.A.S. en Liquidación, la parte activa no demostró que esos rubros correspondan de manera inexorable al débito hipotecario que se pretende extinguir por vía de acción en este caso. Agregándose que no describen el concepto que se habría sufragado en cada escenario.

de manera inexorable al débito hipotecario que se pretende extinguir por vía de acción en este caso. Agregándose que no describen el concepto que se habría sufragado en cada escenario.

Es por lo anterior que la postura asumida por la a quo sobre el análisis de esa figura extintiva resulta correcta, como quiera que no se avizora en el plenario demostración alguna que acredite con certeza la presencia de un acto que solucionara totalmente la deuda.

Y, aunque se reprochó en el reparo b) el hecho de que la juez aludiera de modo general una cifra como quantum de la deuda, en la que habría calculado intereses sobre el capital contenido en la escritura pública n° 1113 de 12 de julio de 2017 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, desde luego, tal postura decisoria coincide con lo establecido en el precepto 1649 del Código Civil, que establece “[e]l pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.”

27 Folios 12, 13, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 25, 27, 29, 31, 33, 35 y 37 del archivo “002EscritoDemanda”, carpeta “C01Principal”.Así las cosas, de forma enfática se resalta que, al no encontrarse probada la solución efectiva de la deuda, se descarta por completo la posibilidad de cancelar la garantía real contenida en la escritura pública nro. 1329 de 30 de julio de 2012 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.

4.3.2.5. En todo caso, si bien en el reparo contenido en el literal a) la

nro. 1329 de 30 de julio de 2012 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.

4.3.2.5. En todo caso, si bien en el reparo contenido en el literal a) la apelante señaló que la juez de primer grado habría valorado de manera irregular la declaración de Julio Cesar Vargas Castro, en su condición de liquidador y representante legal de Área 8 S.A.S. en Liquidación, luego de ser evaluadas de forma íntegra las respuestas efectuadas por dicha persona, se observa que no le asiste razón alguna a la recurrente.

Ciertamente, al examinarse su declaración vertida en la audiencia concentrada de 30 de mayo de 2 02428, se observa que dicha persona en ningún momento reconoció los valores descritos en la demanda como pagos de la obligación, puesto que en su decir lo que hizo fue aceptar que asumió la representación de la empresa accionada en virtud de una medida de administrativa de toma de posesión a doptada por la Superintendencia de Sociedades.

Razón por la que insistió, como es apenas l ógico, que sus conocimientos sobre los manejos dinerarios de la empresa se limitaron a lo extraído de la reconstrucción de los elementos contables y a la administración que efectuó con posterioridad.

Circunstancia frente a la que agregó que, como consta en el certificado de existencia y representación legal de Área 8 S.A.S. en Liquidación, sobre esa sociedad fueron adoptadas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación, según resolución nro. 13343 de 18 de septiembre de 2015.

esa sociedad fueron adoptadas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro por parte de la Fiscalía General de la Nación, según resolución nro. 13343 de 18 de septiembre de 2015.

Tema en el que el citado deponente dijo:

“Señora juez, con respecto a es o, en el año 2015, lo que tengo entendido es que la Fiscalía General de la Nación intervino a la sociedad Área 8 S.A.S. propietarios por una situación que se presentó con los malos manejos de dineros y por eso fue intervenida y que pues lógicamente lo que hace la Fiscalía es aprender los bienes de la sociedad.”29

28 Archivo “027ActaAudienciaConcentrada”, carpeta “C01Principal”. 29 Minuto 44:47 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, archivo “027ActaAudienciaC

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