TSDJ BOG SC - 11001310303519980213-01-(19-12-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303519980213-01-(19-12-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
NULIDAD DEL CONTRATO POR OBJETO ILICITO.
CONSIGNACIÓN DE BIEN FUERA DEL COMERCIO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) del año de dos mil seis (2006) REF. Sentencia. Ordinario. JOSE EDILBERTO PIRAQUIVE contra JENNAUTOS LTDA. Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ Discutido y aprobado en Sala de fecha septiembre 13 de 2006. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial JOSÉ EDILBERTO PIRAQUIVE demandó en proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad JENNAUTOS LTDA., para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.1. Que entre DEMANDANTE y DEMANDADA se celebró contrato de consignación, respecto del vehículo automotor marca Nissan Samurai, modelo 1983, color amarillo y blanco, de placas HZH 129, motor P-566431, serie K160-7064, firmado el 20 de marzo de 1997. “1.2. Que la DEMANDADA en virtud del contrato precitado ha negociado o vendido el precitado automotor sin que hubiese entregado oportunamente al DEMANDANTE el valor de la VENTA en
cumplimiento del contrato de consignación, habiendo así cumplido con su obligación. “1.3. Como consecuencia de lo anterior declarar RESUELTO el contrato de Consignación precitado a numeral 1.1 de las pretensiones. “1.4. Condenar a la DEMANDADA a devolver el anterior vehículo automotor en el término de diez (10)T. S. B. S. Civil Exp: 11001310303519980213-01 2 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. “1.5. Condenar a la DEMANDADA a pagar al DEMANDANTE la suma de CINCO MILLONES ($5’000.000.00) DE PESOS M/cte., a título de indemnización de daños y perjuicios ocasionados; y/o la que pericialmente se determine. “1.6. Conceder al DEMANDANTE el derecho de retención sobre la suma de $6’000.000.00 que recibiera de la DEMANDADA hasta tanto sea indemnizado. “1.7. Condenar en costas y costos a la DEMANDADA.”
2. Las anteriores pretensiones fueron edificadas, básicamente, en los siguientes hechos: 2.1. Entre demandante y demandada se celebró contrato de consignación el 20 de marzo de 1997 respecto del vehículo descrito en las pretensiones, por el cual, en varios pago, la segunda de los nombrados entregó a la primera $6’000.000.00, habiéndose acordado un precio de $9’500.000.00, cantidad que sería cancelada en un solo contado a los ochos días de la entrega del vehículo. La demandada vendió el vehículo sin realizar el pago de la manera acordada.
2.2. El motivo de la venta mediante consignación obedeció a que el actor debía cancelar urgentemente obligaciones adquiridas con entidades bancarias y personas naturales, lo que era de conocimiento del representante legal de la demandada. 2.3. Al no cumplir Jennautos con el pago pactado se ocasionaron perjuicios, ya que el bien lo embargó con posterioridad el primigenio vendedor, la Caja Agraria cauteló un predio del fiador del crédito y el Banco de Colombia reconvino para que se pagara la totalidad de la deuda. 2.4. A la fecha de presentación de la demanda, el extremo pasivo no había satisfecho el precio convenido, por lo que ante el incumplimiento el actor solicitó ante la Inspección de Tránsito de Ubaté no registrar ningún trámite. Indicó, además, que a la sociedad demandada se le entregó la tarjeta de propiedad del vehículo y el manifiesto de aduanas. 2.5. El demandante obtuvo reconocimiento del documento a través de la diligencia adelantada en el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad.
3. Admitida la demanda, se intentó la notificación personal del representante del extremo pasivo en el lugar indicado en el libelo con esa finalidad,T. S. B. S. Civil Exp: 11001310303519980213-01 3 sitio en el cual informaron que el por a intimar no se encontraba en el momento, por lo que se procedió a fijar y dejarle aviso, enviando una copia más por correo certificado.
Ante la incomparecencia del citado se le emplazó y como no concurriera se le designó
curador ad-litem, con quien se surtió ese acto procesal, auxiliar que replicó el libelo demandatorio, pero no formuló ningún medio exceptivo. (fls. 13 a 36) 3.1. Superadas las etapas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera lugar a la conciliación por estar representada la sociedad por curador ad litem; y cumplida la fase probatoria en la cual se tuvo por desistida la experticia impetrada por el actor, se dio oportunidad para que las partes alegaran de bien probado, habiendo guardado silencio. 3.2. El juez de conocimiento – en descongestión - finiquitó la instancia dictando sentencia en la que resolvió: "PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones consignadas en esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al demandada (sic). Tásense y liquídense oportunamente.”
4. La parte demandante en oportunidad interpuso recurso de apelación que hoy en día compete resolver a este Tribunal, agotado como se encuentra su trámite de instancia.
EL RECURSO 4.1. El apelante inició la sustentación de la impugnación con un recuento general de lo ocurrido en el proceso, discurso en el que hizo hincapié sobre la rebeldía del extremo pasivo para comparecer al litigio, conducta procesal que no analizó el a-quo, así como en los elementos del contrato de consignación para indicar que en dicho contrato quien contrae la obligación es el consignatario, el cual tiene que
vender el bien dado en consignación, el que para el presente asunto era el automotor, pues éste es un simple vendedor de lo ajeno y por ende en caso de haber existido algún embargo ello no puede traducirse como incumplimiento respecto al intermediario vendedor, sino frente al comprador, por lo que la sociedad demandada no podía sustraerse de la entrega de los dineros, en tanto ésta realiza la operación de venta por cuenta y a nombre del propietario consignante.T. S. B. S. Civil Exp: 11001310303519980213-01 4 CONSIDERACIONES Ningún reparo hay en este asunto para adoptar una decisión de mérito, pues los denominados presupuestos procesales, requisitos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, concurren en la litis, ello sumado a la ausencia de causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado. Verificado lo anterior, por parte de la Corporación se acomete el estudio de la apelación, no sin antes advertir que con la demanda que dio origen a este proceso se pretendió se declarara la existencia de un contrato de consignación del vehículo automotor de placas HZH 129, celebrado entre el demandante en calidad de consignante y la demandada como consignataria, y ante el incumplimiento endilgado a ésta se decretara la resolución del contrato, imponiendo a la demandada la condena de pagar indemnización por daños y perjuicios a favor del actor. Frente a la existencia del contrato de consignación celebrado entre las partes ninguna duda se presenta en su celebración, pues dicho convenio
quedó plenamente demostrado en el proceso con la copia que del mismo obra a folio 3 del cuaderno principal, el cual fue reconocido por el representante legal de la sociedad demandada en la diligencia celebrada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad. (fl. 2) Fijado como ha quedado que el estribo de las pretensiones lo genera el contrato de consignación referido en los hechos del libelo demandatorio, como preámbulo se impone decir, que adicional a la existencia, los contratos reclaman condiciones para su validez y permanencia cuyo acatamiento adquiere relevancia, en el entendido que siendo el contrato fuente de obligaciones, el cumplimiento de éstas, que corresponde a la ejecución del mismo ( permanencia), presupone el nacimiento válido de ellas y una conformación ajustada a la ley del correspondiente negocio. En tal virtud, es válido anotar que previo al análisis sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consignación, es preciso determinar si su formación respondió a las exigenciasT. S. B. S. Civil Exp: 11001310303519980213-01 5 legales, en cuanto sólo un contrato válido puede ser objeto de pronunciamiento judicial relacionado con la atención de los requisitos referentes a su ejecución. En otras palabras, la Sala se ocupará en primer término de establecer si el contrato que sirve de base a los pedimentos del libelo demandatorio es válido, pues únicamente en caso de serlo podría entrar a discutirse la pretensión que clama por su resolución por el incumplimiento que se le endilga a la consignataria.
En esa labor controladora, el Tribunal remembra que la fuerza obligatoria del negocio jurídico está descrita por el artículo 1602 del Código Civil conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, esto es, que su voluntad las vincula entre sí a tal grado que sólo pueden liberarse de las obligaciones surgidas del contrato mediante la “prestación de lo que se debe”, por mutuo acuerdo entre los contratantes, por darse cualquiera de las causas legales de disolución, o por la existencia de un vicio invalidatorio del negocio jurídico. Ello, porque en la celebración de un contrato puede acontecer que quienes en él intervienen no atiendan las exigencias legales necesarias para su validez, ya de carácter interno o de fondo, ora de linaje externo o de forma y, así en tal evento, la relación contractual llevada a cabo en dichas condiciones, se encuentra afectada en su legalidad, y más concretamente, es nula. Pero, de acuerdo a la entidad del vicio en que se haya podido incurrir al momento de la celebración del negocio jurídico, la nulidad puede ser absoluta o relativa, tal como lo precisa el artículo 1740 del Código Civil. Como motivos constitutivos de la primera especie están: a) La violación de normas imperativas, prevista en el artículo 6° del Código Civil, b) El negocio ilícito, que lo puede ser por razón de su objeto (artículo 1519 del C.C.), los prohibidos en forma
absoluta (artículo 1523 ejusdem) y los contrarios al orden público y las buenas costumbres (artículo 1518, inc. 3° ibídem)., c) La incapacidad absoluta que se presenta cuando en la formación del contrato intervienen los impúberes, sordomudos que no pueden darse a entender por escrito o, los dementes (artículos 1504 y 1741 del ibídem)., d) La falta de formalidades que la ley exige “para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan” (artículo 1741 C.C.).T. S. B. S. Civil Exp: 11001310303519980213-01 6 Hay nulidad relativa en los siguientes casos: a) En los negocios celebrados por los incapaces (artículo 1504, párrafo 3° Código Civil), b) Cuando el consentimiento está viciado por error, fuerza o dolo y, c) Cuando se trata de negocios en los cuales se omite algún requisito exigido en consideración a la persona y no a la naturaleza del negocio. En el caso del contrato objeto de los pedimentos se tiene que con la demanda el actor allegó un certificado de tradición del vehículo que constituyó el objeto del contrato de consignación –folio 4 c 1-, documento en el cual puede verificarse que el bien se encontraba embargado desde el 17 de septiembre de 1996 , por cuenta del Juzgado Civil Municipal de Ubate, y así lo
confirmó la copia del oficio 448 emitido por dicha agencia judicial –folio 97 c 1-. Esa circunstancia, no desvirtuada en el curso del proceso, y si ratificada por el demandante tanto en los hechos de la demanda como en el escrito de apelación, vició el contrato de nulidad absoluta, pues por el hecho de encontrarse embargado el bien al momento del acto, el mismo se encontraba fuera del comercio, y en tal sentido el contrato versó sobre un objeto ilícito (art. 899 num 2° C. de Co, 1521 del Código Civil). Ahora, al tenor del artículo 1742 del Código Civil “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.” Pero el poder excepcional que el legislador le concede al juez para declarar la nulidad absoluta de oficio no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado a la concurrencia de tres circunstancias a saber: 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, muestre o ponga de bulto por si solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran en calidad de partes las personas que intervinieron en la celebración. Elementos que sin hesitación alguna se hallan presentes en su totalidad
en este proceso, lo que impone la declaración de nulidad comentada. Es pues procedente en este caso, revocar la sentencia motivo de la censura en estudio, para en su reemplazo declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de consignación celebrado entre demandante y demandada de este proceso y tomar las demás determinaciones que de esa decisión devienen.T. S. B. S. Civil Exp: 11001310303519980213-01 7 De acuerdo con el artículo 1746 del código civil la declaración judicial de nulidad de un contrato “da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. Consagra este artículo el efecto retroactivo de la nulidad al afectar hacía el pasado por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si este no hubiese existido. Son estos los efectos de la sentencia declarativa de la nulidad, los que permiten suponer que el acto o contrato no tuvo existencia legal y, entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado, por medio de las restituciones mutuas que deben hacerse los contratantes, cada uno será responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias. Regresando a la ocurrencia de este caso y cumpliendo con el imperativo lógico de ordenar las restituciones, la sociedad consignataria deberá
restituirle al demandante, dentro del término de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el vehículo automotor objeto del contrato invalidado. Decisión que se adopta ante la ausencia absoluta de prueba en el proceso respecto a la venta que se afirmó había realizado el consignatario. El demandante en condición de consignante le deberá devolver a la demandada la suma de $6’000.000.00 que admitió haber recibido como parte de la ejecución de dicho acto. Las anteriores prestaciones deberán cumplirse en los ocho días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. (folio 54 c 1.) DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVET. S. B. S. Civil Exp: 11001310303519980213-01
8 REVOCAR la sentencia de primer grado proferida el dieciséis (16) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de esta ciudad, y en su lugar declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de consignación celebrado entre JOSE EDILBERTO PIRAQUIVE QUIROGA, como consignante, y la sociedad JENNAUTOS LTDA, como consignataria del vehículo automotor de placas HZH-129 contenido en el documento de fecha 29 de marzo de 1997, como consecuencia de ello, se dispone: PRIMERO: DECRETAR las restituciones mutuas entre las partes contratantes respecto del vehículo automotor materia del contrato declarado nulo y el precio pagado por el consignatario, conforme a lo expuesto al respecto en las motivaciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Tásense.
partes contratantes respecto del vehículo automotor materia del contrato declarado nulo y el precio pagado por el consignatario, conforme a lo expuesto al respecto en las motivaciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Tásense.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,