TSDJ BOG SC - 11001310303520030552 01-(27-07-2004)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303520030552 01-(27-07-2004)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
PENDIENTE FECHA
TITULO VALOR PAGARE - REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR PARA SER
TÍTULO VALOR Y PRESTAR MERITO EJECUTIVOPROMESA
INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DE DINERO
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO ADICIÓN DEL PAGAREPARA EL COBRO EJECUTIVO ES NECESARIO EXIBIR EL TITULO VALOR COMPLETO “Es que conforme al pacto de las partes, es claro que el instrumento traído como base del recaudo forzado es apenas un aparte de un documento mucho más complejo y múltiple, que sería el que en su completud generaría la existencia de un título-valor y el consecuente mérito ejecutivo que del mismo podría emanar. La estipulación en comento viene a poner de presente que hay una pluralidad documental sobre el contrato de mutuo cuya presencia íntegra es necesaria, si de acción cambiaria se trata, para poder determinar cabalmente cuál es el contenido obligacional. Incluso, no hay como descartar que con base en los otros documentos pueda haber otros cobros.”
PRINCIPIO DE LITERALIDAD
PRINCIPIO INCORPORACIÓN
ARTÍCULO 488 DEL C.P.C.
ARTÍCULO 624 DEL C.CO.
ARTÍCULO 709 DEL C.CO.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación 11001310303520030552 01
T. 2 F. 242 Exp. 1691
Procedencia Juzgado 35 Civil del Circuito Demandante Banco Granahorrar Demandado José Armando Díaz Pardo Clase de Proceso Ejecutivo hipotecario Motivo de alzada Apelación auto
T. 2 F. 242 Exp. 1691
Procedencia Juzgado 35 Civil del Circuito Demandante Banco Granahorrar Demandado José Armando Díaz Pardo Clase de Proceso Ejecutivo hipotecario Motivo de alzada Apelación auto Estudiado y aprobado en Sala de 14 de julio de 2004. Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de julio de dos mil cuatro (2004).TSB - Sala Civil - exp. 3520030552 01 2 Decídese el recurso de apelación interpuesto por Banco Granahorrar contra el auto de 1 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la demanda para proceso ejecutivo hipotecario del recurrente contra José Armando Díaz Pardo. Antecedentes
1. Por medio del auto apelado, el juzgado negó librar el mandamiento de pago pedido por la parte ejecutante, al considerar que el título valor aportado como base de la ejecución está incompleto, por cuanto se trata de un "otro sí" del pagaré No. 18009485-3 y, por lo tanto, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil.
2. Expresa la recurrente en sustento de los recursos de reposición y apelación, que el título está compuesto de dos documentos: primera copia de la escritura pública que contiene el gravamen hipotecario, y el pagaré en el que consta la obligación.
Este, reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, ninguno de los cuales prescribe que cuando el instrumento contenga una anotación distinta pierde la categoría de título valor. De manera que el hecho de que al comienzo del pagaré se encuentre la expresión "otro sí" no significa que el
Comercio, ninguno de los cuales prescribe que cuando el instrumento contenga una anotación distinta pierde la categoría de título valor. De manera que el hecho de que al comienzo del pagaré se encuentre la expresión "otro sí" no significa que el documento no pueda, por eso mismo, constituir un título ejecutivo, ya que eso sería imprimirle a la ley un carácter excesivamente formalista, hasta el punto que cualquier acreedor que haya celebrado muchos contratos de mutuo no pueda utilizar esta alternativa para garantizar mejor sus créditos.
3. Al negar la reposición, indicó el juez de primera instancia que la incorporación del derecho al título tiene como fundamento el que entre ambos se establezca una íntima conexión, en virtud de la cual el derecho no puede reclamarse sin el documento. De ahí la exigencia de que se exhiba el documento completo, ya que el "otro sí" y el principal forman un solo título ejecutivo, lo cual se confirma con las cláusula cuarta y quinta del documento en cuestión.
Consideraciones
1. Evidénciase a primera vista que la providencia apelada amerita confirmación, pues el documento aportado para sustentar la ejecución no cumple con las exigencias hechas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuantoTSB - Sala Civil - exp. 3520030552 01 3 no cuenta con la soberanía necesaria para eso, teniendo en cuenta que constituye simplemente, según se afirma el la demanda, una parte de un título-valor.
2. Así, como en la demanda se afirma que se ejerce la acción cambiaria, resulta que no están reunidos los elementos para tan especial forma de reclamo judicial, por no hallarse cumplidos en el documento que sirve de base para la petición de recaudo, los requisitos para tenerlo como título-valor. Empezando porque no aparece claramente expresada la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, como
hallarse cumplidos en el documento que sirve de base para la petición de recaudo, los requisitos para tenerlo como título-valor. Empezando porque no aparece claramente expresada la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, como lo exige de manera perentoria el artículo 709 del Código de Comercio, ya que no aparece una específica manifestación en ese sentido, pues en la cláusula primera los obligados se declaran deudores por una suma de dinero determinada, en la segunda hablan de los intereses, y en la tercera la parte deudora señala que se obliga a cancelar al banco el referido saldo. De esa manera, la promesa incondicional no aparece con claridad, esto es, como un compromiso no sujeto a condición alguna. Pero si en gracia de discusión, pudiese aceptarse que de la manifestación allí contenida surge una promesa incondicional, de todas maneras el documento como título-valor queda desvirtuado por completo, porque en la cláusula cuarta se dice que " Salvo la modificación sobre la forma de pago contenida en la cláusula que precede, las demás estipulaciones de mutuo, suscrito el 25 de agosto de 1989 constituyen un solo título ejecutivo, continúan firmes en todas sus partes." De modo que esa estipulación acaba de echar por tierra cualquier aspiración cambiaria, pues bien sabido es que para ejercer la acción cambiaria hay que exhibir el título completo, en virtud de los principios de la literalidad y la incorporación, conforme a los cuales, en los títulos-valores el derecho se fusiona con el papel de tal
manera que lo corporal y lo incorporal forman una unidad sustancial inescindible, y por eso el ejercicio de los derechos consignados en esa clase de instrumentos "requiere la exhibición del mismo", como en forma explícita consagra el artículo 624 del Código de Comercio. Es que conforme al pacto de las partes, es claro que el instrumento traído como base del recaudo forzado es apenas un aparte de un documento mucho más complejo y múltiple, que sería el que en su completud generaría la existencia de un título-valor y el consecuente mérito ejecutivo que del mismo podría emanar. La estipulación en comento viene a poner de presente que hay una pluralidad documental sobre el contrato de mutuo cuya presencia íntegra es necesaria, si deTSB - Sala Civil - exp. 3520030552 01 4 acción cambiaria se trata, para poder determinar cabalmente cuál es el contenido obligacional. Incluso, no hay como descartar que con base en los otros documentos pueda haber otros cobros.
3. De otra parte, respecto de lo manifestado por la recurrente en el sentido de que el título presentado está compuesto por la escritura pública que contiene el gravamen hipotecario y "el pagaré en donde consta la obligación propiamente dicha", es necesario aclarar que no puede confundirse la garantía con la obligación garantizada; y la hipoteca, pese a su carácter de derecho real, con todas las prerrogativas que de calidad semejante emanan, es un derecho real accesorio (art. 665, 2432 y ss C.C.). De manera que esta garantía existe en tanto lo hace la obligación principal, mas no ocurre lo contrario porque, como reza la máxima antigua, corresponde a lo accesorio seguir a lo principal ( accessorium sequitur suum principale). Por eso, la extinción de la obligación conlleva la de la garantía, pero
obligación principal, mas no ocurre lo contrario porque, como reza la máxima antigua, corresponde a lo accesorio seguir a lo principal ( accessorium sequitur suum principale). Por eso, la extinción de la obligación conlleva la de la garantía, pero ésta puede desaparecer sin que se afecte la subsistencia de aquella. Por lo tanto, la escritura pública en mención no es el documento que tiene la virtud de completar el título-valor; es el anexo principal del mismo, esto es, al que se refieren las cláusulas primera de dicha escritura y cuarta del "otro sí".
4. Vistas así las cosas, por las razones antes esbozadas, se confirmará la providencia impugnada. Sin condena a costas por no cumplirse los requisitos legales.
Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y devuélvase.