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TSDJ BOG SC - 110013103035200500125 01-(19-04-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103035200500125 01-(19-04-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., Treinta y uno de agosto de dos mil cinco Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 110013103035200500125 01.

Ref.: Proceso EJECUTIVO SINGULAR.

Demandante: METROVIVIENDA

Demandado: EUSEBIO AYALA.

Motivo de la Decisión: APELACIÓN AUTO.

Aprobación: 12 de julio de 2005

Decide el Tribunal el recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el proveído del diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo.2

I. ANTECEDENTES: Obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido para el efecto, METROVIVIENDA entidad descentralizada del orden Distrital, impetró demanda EJECUTIVA de mayor cuantía en contra de EUSEBIO AYALA, conforme a las siguientes pretensiones: “1. Librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra EUSEBIO AYALA identificado con la cédula de ciudadanía número 2.902.971 para que suscriba escritura pública de compraventa sobre el siguiente bien inmueble de su propiedad dentro de los tres días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo:

Inmueble situado en la carrera 13 de esta ciudad, marcado en sus puertas de entrada

con los números 9-30/34/40 y alinderado como sigue: Por el Occidente, con la carrera 13 ya citada, por el Sur, con propiedad que fue de Faustino Pomar, luego de Miguel Peñuela y después de Emiliano Laserna, por el Oriente, con propiedad de Herederos de Valentín Gutierrez y por el Norte, con casa que fue de Faustino Pomar, después de Habacuc Calderón y luego de Alejandro Castro. A este inmueble le correspon de el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1471810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. “2. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, decretar el pago de los intereses moratorios causados sobre la anterior suma de dinero desde el día 24 de noviembre de 2004, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se verifique la suscripción de la escri tura pública. Conforme a lo estipulado por el artículo 493 del C.P.C. El valor mensual de los perjuicios moratorios lo estimo –sic.- en UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 51 CVS. ($1.894.584.51) mensuales tomando como base los intereses moratorios calculados sobre la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($89.092.780.00), valor correspondiente al pago efectivamente hecho por METROVIVIENDA al señor AYALA, a una tasa del 28.73% EA, equivalente al doble del interés legal.3 “3. Proceder a suscribir la escritura pública de compraventa si el demandado no la suscribe dentro del término fijado para ello.

una tasa del 28.73% EA, equivalente al doble del interés legal.3 “3. Proceder a suscribir la escritura pública de compraventa si el demandado no la suscribe dentro del término fijado para ello. “4. Decretar el embargo del siguiente inmueble radicado en cabeza del demandado, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1471810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro para garantizar el cumplimiento de la obligación de hacer y el pago de los perjuicios moratorios. Un pasaje situado en la ciudad de Bogotá junto con el terreno en que está alinderado y comprendido dentro de los siguientes linderos. Por el occidente, con la carrera 13 citada, por el su con propiedad que fue de FAUSTINO POMAR luego de MIGUEL PEÑUELA y después de EMILIANO LASERNA; Por el Oriente, con propiedad de herederos de VALENTIN GUTIERREZ y Por el Norte, con casa que fue de FAUSTINO POMAR después de HABACUC CALDERON y luego de ALEJANDRO CASTRO.- TOMO 203 PÁGINA 277 BOGOTÁ. CÓDIGO 531. A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1471810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-. Zona Centro”.

Para el efecto, presentó como soporte de tal pedimento, un documento, denominado “Contrato de Promesa de Compraventa 06310007104 OFERTA GG/384/2003”, suscrito el 17 de Marzo de 2004, visible a folios 10 a 14 del cuaderno principal. El A-quo, a través del proveído del diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2005), negó el mandamiento ejecutivo reclamado. De esta suerte ordenó entregar la demanda y sus anexos a quien la presentó, sin necesidad de desglose. –folio 32 ib.-. Inconforme con tal decisión, la parte demandante recurrió en apelación, el que ahora, a propósito, ocupa la atención de la Sala. – folios 38 y 39 ib.-.4

II. CONSIDERACIONES: Prevé el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandante reclama, por la vía ejecutiva, al señor EUSEBIO AYALA, el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la demanda junto con sus perjuicios moratorios. El instrumento que sirve de soporte, es un documento privado

que se ha denominado “Contrato de Promesa de Compraventa”, que obra a folios 10 a 14 del cuaderno original; del mismo se desprende, que en realidad de verdad, reúne los requisitos exigidos por el mencionado Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, el mandamiento de pago procede, cuando quiera que se reúnan de consuno los requisitos que señala para el efecto el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, los que se aprecian en el instrumento aportado, puesto que se trata de obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles y que constan en un documento que constituye plena prueba en contra del deudor.5 Las obligaciones contraídas por el aquí ejecutado, señor EUSEBIO AYALA, se concretaron, entre otros a: i) vender a METROVIVIENDA y con destino al proyecto TERCER MILENIO, el derecho de dominio, propiedad y posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente: Un inmueble situado en la carrera 13 de esta ciudad, marcado en sus puertas de entrada con los números 9-30/34/40 - cláusula primera-, ii) Presentar en debida forma, toda la documentación requerida, llevando a cabo todas las gestiones conducentes al perfeccionamiento del presente contrato. El no cumplimiento de lo anterior no puede atribuirse en ningún caso a omisión, falla, negligencia, demora o acto alguno imputable a METROVIVIENDA, hecho que llevará a la misma Entidad a entender como fallido el proceso de negociación voluntaria e inicial el de

expropiación – parágrafo segundo cláusula cuarta -y iii) El otorgamiento de la escritura pública que perfeccione el contrato de promesa de compraventa, que se firmaría dentro de los 30 días hábiles siguientes al día de la firma del contrato de promesa de compraventa, una vez que la notaría asignada por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, haya recibido la minuta de compraventa, y que se dará a conocer al prometiente vendedor mediante comunicación mediante comunicación que enviará METROVIVIENDA indi cando la notaría, día y hora de su otorgamiento, punto este último que es el objeto la presente demanda ejecutiva. Por otro lado, se ha dicho que la ley permite, en caso de que no pueda celebrarse inmediatamente el contrato de venta, el que se “asegure la futura celebración del contrato mediante una promesa bilateral de venta” 1 , documento éste que debe cumplir con todas y cada

1 VALENCIA ZEA ARTURO. Derecho Civil. Tomo IV “De los Contratos”, Sexta edición. Pág. 226 una de las formalidades previstas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, esto es : “1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic> del Código Civil.

3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”. Sobre el cumplimiento de los requisitos de que tratan los

que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”. Sobre el cumplimiento de los requisitos de que tratan los numerales 1o., 2o. y 4o. no existe ningún reparo, como que no fueron objeto de discusión. No obstante lo anterior, y como quiera que el fundamento del A-quo para negar la orden ejecutiva, lo fue el hecho de no encontrar en el documento el día cierto de cumplimiento de la obligación, se hace la siguiente precisión: En el documento en comento, consta que el comprador y ahora demandado señor EUSEBIO AYALA se comprometió a la venta del inmueble ya descrito anteriormente, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-147810, otorgando al efecto la escritura, que se firmaría una vez asignada por la Superintendencia de Notariado y Registro y se le informe de ello por parte de la compradora METROVIVIENDA, mediante comunicación, en la que se indicaría el día la hora y el lugar, pago del precio del mismo que lo constituye.7 Así las cosas, resulta menester precisar que si bien el ejecutada está obligado, entre otras cosas, a realizar la transferencia de dominio de dicho bien, tal obligación pende de que a su vez, el comprador –demandante METROVIVIENDA acredite la existencia de la misiva en la que se daba a conocer al señor EUSEBIO AYALA la notaría asignada, la

fecha y hora, en la que se elevaría a escritura pública el negocio jurídico. De lo anterior, no queda duda que el título soporte de la pretensión ejecutiva lo constituyen el contrato de promesa de compraventa y la referida comunicación. En tal sentido, entonces, el título se torna complejo o compuesto, como que, para que se haga exigible, debe acreditarse, al unísono, que el ejecutante METROVIVIENDA cumplió con las cargas que estaban puestas de su lado. Sobre el particular, expuso el distinguido tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO2 , lo siguiente: “El concepto de unidad del documento en el cual consta el título ejecutivo dió –siclugar a encendidas polémicas durante la vigencia del Código derogado. Hoy se acepta que dicha unidad es jurídica y no física. Pueden existir títulos ejecutivos simples — los que constan en un solo documento, como una letra o un pagaré—, pero nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios que en su conjunto muestran la existencia de la obligación con las características previstas en el art. 488 del C. de P. C., que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues lo que cuenta es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios surja una obligación clara, expresa y exigible. “Es más, en algunos casos el título ejecutivo no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente es compuesto, como sucede con las obligaciones sometidas a condición, en

las que a más del documento en que constan, debe acompañarse la prueba de que ocurrió la condición, como claramente lo dispone el art. 490 al ordenar que: “Si la obligación estuviere sometida a condición suspensiva, a la

2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo II, Parte Especial, Sexta Edición, DUPRE Editores, Santafé de Bogotá, Colombia, 1993, pág. 317 y 318.8 demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el art. 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición”. Esta norma no exige perentoriamente una de esas pruebas sino la que obtenga el acreedor y sea pertinente según el caso; es más, según el art. 494 del C. de P. C., el título ejecutivo para dar efectividad a obligaciones de no hacer, necesariamente debe estar acompañado de “la prueba de la contravención por cualquiera de los medios contemplados en el art. 490” , todo lo cual pone de presente que la idea de que la unidad jurídica del título ejecutivo debe coincidir con la unidad física, es equivocada como la que más”. –Destaca y subraya la Sala-. En el asunto sub-examine se advierte que la mencionada ejecutante cumplió fehacientemente con lo que le correspondía, según antes se sentó, como quiera que acreditó con la demanda, la existencia del documento ya aludido –folio 19-. Entonces, como corolario de lo dicho, al haberse acreditado tales cargas por la ahora demandante y compradora, efectivamente ha

antes se sentó, como quiera que acreditó con la demanda, la existencia del documento ya aludido –folio 19-. Entonces, como corolario de lo dicho, al haberse acreditado tales cargas por la ahora demandante y compradora, efectivamente ha nacido la obligación reclamada para con el ejecutado. Por otro lado y en consecuencia de lo antes advertido, la obligación es expresa, pues ha quedando constancia en términos inequívocos de lo demandado a través de este proceso, según se apuntó. Igualmente, se halla presente el requisito de la claridad, ya que de él emergen con toda perfección los alcances y elementos de la obligación pretendida, por lo que se determina la conducta que ha de exigirse al deudor.9 Y es exigible, pues del mismo se establece la situación de solución inmediata, encontrándose sometida a unas diligencias que debía realizar METROVIVIENDA, para determinar su exigibilidad, que ya se cumplieron y que si bien no se consignó allí una fecha determinada en la que habría de cumplirse lo pactado, si lo fue por lo menos determinable, atendiendo a las especiales circunstancias de ese pacto. Conforme a lo anterior tendremos que decir que el documento en mención, contiene una obligación a cargo del deudordemandado y por lo tanto se desprende del mismo la calidad de plena prueba en su contra. Argumentos que nos llevan a concluir que, efectivamente - por lo menos para esta oportunidad procesal -, de la documentación aportada por la demandante como título ejecutivo, se desprenden los requisitos exigidos por la normatividad procesal civil. De esta suerte se concluye que el proveído censurado no se ajusta a derecho, por lo que se impone deberá ser revocado, para en su lugar proceder como lo ordena el artículo 501 del

por la normatividad procesal civil. De esta suerte se concluye que el proveído censurado no se ajusta a derecho, por lo que se impone deberá ser revocado, para en su lugar proceder como lo ordena el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,

III. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el proveído del diecinueve (19) de Abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Treinta y cinco Civil del Circuito de esta ciudad , por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.10

SEGUNDO: En los términos del artículo 510 del Estatuto Procesal Civil, se ordena el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1471810. Ofíciese como corresponda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso.

Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Los Magistrados,

MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.

ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. -Con Salvamento de VotoRad.: No. 00125 01.

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