TSDJ BOG SC - 11001310303520110003701-(29-11-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303520110003701-(29-11-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
R.I. 13330
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA CIVIL
Bogotá D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil trece (2013) REF. ORDINARIO DE LIBARDO BARRETO SIERRA CONTRA JOSE PABLO GARZÓN ORTIZ RAD. 11001310303520110003701. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ. Discutido en Salas del 11 de septiembre, 23 de octubre y 14 de noviembre de 2013 aprobado en esta última. Actas Nº 034, 39 y 43
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1) PETITUM: Libardo Barreto Sierra, por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra José Pablo Garzón Ortiz, para que previos los trámites del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01
Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 2 PRETENSIONES PRINCIPALES Se declare la rescisión judicial del contrato de compraventa celebrado el 20 de febrero de
2010 entre las partes sobre el vehículo tipo camioneta, marca FORD, color azul bavaro, tipo pickup, modelo 204, de placas BSI 253, por vicios redhibitorios. Como consecuencia de lo anterior el demandante devolverá el vehículo en el estado en que se encuentre y a su vez el demandado deberá restituir la suma de $43.000.000,00 recibidos como parte del precio del automotor dentro del término que determine el juez. Asimismo se ordene al demandado cancelar a favor del demandante la suma que por intereses o indexación sufran (Sic) los $43.000.000,00, desde cuando los recibió hasta que se haga efectiva la devolución. Se condene al demandado a pagar la suma de $5.000.000,00 a título de perjuicios causados, en virtud a que conocía al tiempo de la negociación los vicios ocultos del automotor dado en venta. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Se declare que el comprador Libardo Barrero Sierra tiene derecho a exigir del vendedor José Pablo Garzón Ortiz la rebaja al menos al 50% o a lo que resulte probado sobre el precio del contrato de compraventa del vehículo de “placas BSI 253, marca Ford, tipo DOBLE CABINA, modelo 2005, motor N° 5ª47197, serie 8XDZU77E85A47297, color AZUL BAVARO, por los vicios redhibitorios presentes en el automotor”. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado cancelar la suma de dinero por concepto de intereses o indexación y los $5.000.000,00 en que estima los perjuicios sufridos. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes:
de dinero por concepto de intereses o indexación y los $5.000.000,00 en que estima los perjuicios sufridos. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: A) Mediante contrato de compraventa celebrado el 20 de febrero de 2010 entre demandante y demandado se negoció el vehículo de placas BSI 253 por la suma de $45.000.000,00 (Sic), cuyoREF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 3 precio se canceló en la fecha con cheques por $2.000.000,00 y otro de gerencia por $41.000.000,00, el día 23 de febrero siguiente. B) El vendedor hizo entrega de la camioneta el 24 de febrero de 2010 a la esposa del comprador, mediante oficio de la misma fecha y levantó un acta de revisión y estado del vehículo en la cual la señora Ximena Díaz Cruz -autorizada para recibirdejó de su puño y letra unas constancias de pendientes de revisión. C) El vendedor no entregó la licencia de tránsito original sino una fotocopia y hasta la fecha ha incumplido con la obligación de entregar los documentos requeridos y realizar los trámites necesarios para el traspaso de la propiedad del automotor. D) El mismo día de recibo del rodante, se llevó a inspeccionar a la empresa Colserautos S.A. en donde le diagnosticaron el arreglo regular de varias partes, lo cual conduce a que finalmente
determinen que el vehículo no es asegurable, siendo trasladado a Liberty Seguros quienes le manifestaron lo mismo, en razón a que el vehículo había tenido el “SINIESTRO N° AU-2008-73-43 en la póliza N° AU-1336315-0 siendo declarado como PERDIDA TOTAL POR DAÑOS”, en virtud del cual le cancelaron al demandado la suma total de $30.066.000,00, dejando el mismo como salvamento por la aseguradora al tomador de la póliza señor José Pablo Garzón Ortiz. E) El vendedor conocía los vicios y no los declaró, de mala fe guardó silencio sobre los vicios ocultos y el verdadero estado del automotor, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido no lo hubiera comprado o lo hubiera comprado a un precio menor. F) Se solicitó cotización y peritaje para la reparación de los daños y las mismas han ascendido en marzo 15 de 2010 a $26.068.680,00 y en diciembre 17 del mismo año a $19.842.808,00. G) Requerido el vendedor por los daños y el estado del vehículo no ha dado respuesta o solución alguna, lo que ha generado perjuicios materiales y morales, pues en razón del crédito que le fue otorgado para la compra del vehículo, al no poder obtener el seguro y constituir la prenda, ha incumplido plazos. 3) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 14 de marzo de 2011 (fl. 46 Cd. 1), se admitió la demanda ordenando
su enteramiento al demandado, diligencia que se surtió personalmente a través del apoderado que designó para que asumiera su representación el día 8 de agosto del mismo año (fl. 53 Cd 1), quien durante el término de traslado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 4 Rituado el proceso conforme prescribe el Ordenamiento Civil se profirió sentencia el 30 de abril de 2013 (fls. 151-163 Cd.1), en la cual accedió a la pretensión de rescisión invocada, ordenó al demandante restituir el vehículo y al demandado devolver los dineros recibidos como parte del precio debidamente indexados a partir de la fecha en que los recibió y hasta que se cancele la totalidad de la obligación, finalmente negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Inconforme con la decisión que le fue adversa el demandado la impugnó a través del recurso de apelación (fl. 165 Cd. 1), que fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual el expediente se encuentra en esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Sentenciador de primer grado, señaló que “los desperfectos que quedaron determinados por las entidades que examinaron el rodante ocurrieron con antelación a la celebración del contrato permaneciendo para cuando dicho sinalagma nació a la vida jurídica por convenio entre las partes”, los cuales son de tal entidad que permiten afirmar que el vehículo sirve imperfectamente, de manera que
sea de presumir que de haberlos conocido el comprador no hubiera comprado o la hubiera comprado a un precio más bajo, conclusión que soporta en las declaraciones que fueron recepcionadas en la instancia. Precisa que “no puede negarse que el automotor de placas BSI aún preste el servicio para el que fue naturalmente fabricado (fls. 77, 104 y 105 c. 1), pero, sin soslayarse que se encuentra supeditado el vicio al precio pagado por dicho vehículo con los desperfectos que acusa, de los que puede decirse, son causales para abstenerse del negocio o celebrarlo a menor coste”; que “en punto al silencio del vendedor (demandado) sobre la declaración del estado de salvamento del vehículo BSI 253, aparece claro que de haberlo comunicado al demandante o su esposa, Ximena Díaz, lo cual no se ha probado, no pudo haber sido tan claro en su descripción si se atiende que el precio pactado por el referido automotor, corresponde a un automóvil usado en buenas condiciones, o, lo que es igual, al precio de mercado, con todo y sus imperfecciones; es decir, vendió un FORD EXPLORER 3 MODELO 2005 PICKUP DOBLE CABINA, en $45.000.000, con desperfectos de $19.000.000 aproximadamente, siendo $45.000.000 el precio que el mismo costaba en buenas condiciones para el año 2010”.REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 5
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Luego de referir los antecedentes del litigio indica que si en “gracia de discusión y
admitiendo que se dieran las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la rescisión del contrato, lo conveniente y equitativo es que así mismo hubiese ordenado devolver el vehículo automotor acompañado de frutos civiles y naturales atendiendo la depreciación a que todo automotor se encuentra sometido y que es sabido es día a día y con la entrada en vigencia del TLC se han venido bajando de precios ostensiblemente y a pesar de ello el juzgado lo omitió rompiendo el equilibrio que debe ser observado por el Juzgador”. Que se dejó de lado que el vehículo es usado y que el comprador tuvo oportunidad de llevarlo a un mecánico de confianza para que lo revisara, se le permitió que lo recorriera para que se diera cuenta có mo se encontraba en esos momentos y lo recibió a entera satisfacción y siendo un vehículo de segunda mano mal puede hablarse de vicios ocultos y cualquier detalle que hubiera permitido o condonado no puede reclamarlo cuando ha explotado económicamente el automotor desde la fecha de su adquisición y menos puede legitimarse en la causa para reclamar en su favor su propia negligencia. Aduce que la inconformidad del demandante sólo se presenta después de un año de la negociación entreviéndose la mala fe, ya que primero uso el automotor y luego si pretende reversar el negocio, cuando ha estado explotando el mismo económicamente. Que dentro presente asunto operó la caducidad por cuanto de conformidad con el art. 1923 del C.C. la acción redhibitoria prescribe en seis meses respecto de muebles y un año en relación de los bienes raíces.
V. CONSIDERACIONES Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al
los bienes raíces.
V. CONSIDERACIONES Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para surtir la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley.
Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte el trámite, que por no haberse saneadoREF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 6 haga perentoria la aplicación de los Arts. 145 y 358 del C.P.C., supuestos éstos que permiten decidir de mérito. Por otra parte, la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva se encuentra acreditada con los documentos aducidos con la demanda, particularmente el contrato de compraventa objeto de censura en el cual los extremos en contienda ostentan la condición de vendedor y comprador, lo que de acuerdo con la ley impone su vinculación al juicio. Resulta preciso anotar de manera preliminar, que siendo el demandado apelante único, en razón del principio de la no reformatio in pejus, la Sala centrará su examen de manera exclusiva a lo que
le fue adverso al recurrente, pues en lo demás, indistintamente de compartirse o no los argumentos o decisiones de la instancia, es lo cierto, que la parte demandante se conformó con lo decidido, lo que veda la competencia de este cuerpo colegiado para abordar su valoración. En aras de determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda, estima pertinente la Sala hacer un análisis de los distintos tópicos que como consecuencia del litigio planteado se presentan, como es lo relacionado con las obligaciones que surgen del contrato de compraventa, la condición resolutoria y los vicios redhibitorios , sin entrar a bordar lo referente a eventuales perjuicios que con ocasión de la misma puedan emerger, dado que la parte demandada es apelante único y habiéndose conformado el demandante con la decisión de instancia que negó el reconocimiento de los reclamados en el petitum introductor, resulta irrelevante su análisis DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES Sabido es que las personas en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad pueden celebrar distintos negocios jurídicos, entre estos los contratos, los cuales a voces del artículo 1494 del C.C., son fuentes de obligaciones. Dado el carácter de fuente de las obligaciones que se reconoce a los contratos, el mismo legislador previó que éstos válidamente celebrados constituyen ley para las partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino por causas legales o el mutuo consentimiento (art. 1602 Ídem ); de tal manera que todas y cada una de las obligaciones que en él se plasmen son de obligatorio
cumplimiento y los contratantes, adicionalmente estarán obligados al acatamiento de las leyes vigentes al momento de su celebración, al entenderse éstas incorporadas al contrato (art. 38 Ley 153 de 1887).REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 7 OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero (artículo 1849 C.C.), por lo que las obligaciones principales que emergen de dicho acuerdo negocial son: para el comprador el pago del precio (art. 1928 C.C.), y para el vendedor la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880 Ídem). Para el caso en estudio, cobran relevancia las obligaciones a cargo del vendedor que refieren a la tradición y al saneamiento, como quiera que en virtud de la primera se transfiere válidamente el dominio de la cosa, requiriéndose para ello del correspondiente título y modo, en donde respecto de los vehículos automotores se hace imperativo su registro, en tanto la obligación de saneamiento procura amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida (saneamiento por evicción), y responder de los defectos ocultos de ésta llamados vicios redhibitorios. DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA En los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria tácita, en caso de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, de acuerdo con las previsiones del art. 1546 del C.C.; sin embargo, para la viabilidad de la acción, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: a) La existencia de un contrato bilateral válido. b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado. c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos. Como se indicó en líneas precedentes dentro de las obligaciones del vendedor está la de saneamiento ya sea por evicción o por vicios redhibitorios también llamados vicios ocultos de la cosa, evento este último en el cual el comprador tiene a su haber la facultad de iniciar una acción redhibitoria, que el artículo 1914 del Código Civil define así: “Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 8 El mismo Estatuto en el artículo siguiente -1915-se encarga de determinar las calidades que debe contener un vicio en la cosa objeto de compraventa para que pueda ser calificado de redhibitorio a saber: 1) Haber existido los vicios al tiempo de la venta, es decir, aquellos que al momento del contrato ya estaban presentes, lo que de suyo correlativamente excluye los generados
después de ésta. 2) Que sean de tal entidad que afecten el funcionamiento de la cosa vendida, de tal forma que la hagan impropia para su uso o disminuya su utilidad, tanto que si el comprador los hubiese conocido no hubiere adquirido la cosa o hubiese pagado menos por ella. 3) No haberlos manifestado el vendedor, ser difíciles de detectar o que el comprador no los haya evidenciado sin culpa, teniendo en cuenta su instrucción concreta en razón de su profesión u oficio. Colígese entonces que constituyen vicios redhibitorios, como lo ha apuntado la jurisprudencia y doctrina nacional, los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmita a título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que de haberlos conocido el adquirente, no la habría comprado o habría dado menos por ella. Deviene de lo anotado que resultan presupuestos de la acción redhibitoria que los vicios cumplan los mentados requisitos, teniendo en todo caso presente que si en el contrato se estipuló que el vendedor no estará obligado al saneamiento por vicios ocultos de la cosa, si deberá responder por aquellos de los cuales tenía conocimiento y no declaró al comprador, la que deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes contados desde la entrega de la cosa si se trata de cosas muebles o un año respecto de bienes raíces, sin perjuicio que de “todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieran ampliado o restringido este
plazo” (art. 1923 C.C.) o que la cosa deba ser entregada en lugar distante (art. 1927 C.C.). Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “…De vuelta a las acciones derivadas de los vicios redhibitorios, la Corte expuso que el ejercicio de estas se encuentra subordinado a que la cosa “ vendida padezca un defecto que impida totalmente su uso natural, o que reduzca dicho uso al extremo que permita presumir lógicamente que habiendo conocido el comprador dicho vicio, no habría comprado el bien o lo habría negociado por un precio menor. Por tanto, no es cualquier defecto el que da origen a la acción, sino aquél que se torna grave, en cuanto en verdad impide o estorba el uso ordinario del bien enajenado.REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 9 “ Pero además de ser grave, el vicio redhibitorio debe ser oculto para el comprador; es decir, que éste debió ignorarlo. El vicio tiene esta calidad de oculto para el comprador cuando el vendedor no se lo ha puesto en conocimiento y cuando es tal que el adquirente lo ignora sin culpa grave de su parte, o no puede conocerlo fácilmente en razón de su oficio o profesión. Por consiguiente, no será vicio oculto o redhibitorio el denunciado por el vendedor, ni el que ha podido ser conocido o
descubierto fácilmente o sin mayor esfuerzo por el comprador, cuestión ésta que el juzgador debe examinar apreciando objetivamente el comportamiento de dicha parte contratante, en aras de definir si su ignorancia del vicio puede estimarse libre de culpa grave y, por tanto, si el defecto debe o no reputarse oculto” (Sent. Cas. Civ. de 6 de agosto de 2007, Exp. No. 15701). En apretada síntesis, el vendedor incurre en responsabilidad si el objeto que entrega carece de las aptitudes y características funcionales, que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, siendo indiferente que el desperfecto venga de la conducta del vendedor, anterior a la entrega del bien en desarrollo de los compromisos de este, o subyazga en el objeto mismo, porque en ambos casos, el contratante debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas”1 . En lo que hace al reclamo por vicios ocultos de automotores se ha dicho que el comprador no está obligado a hacer una revisión técnica del automotor antes de adquirirlo, como quiera que éste por lo general no sabe de mecánica, y la diligencia común que se espera en estos casos es la de una persona promedio que reconocería un carro a simple vista y hace una revisión sencilla, no técnica, porque no está obligado a ello, por lo que el Juez no podría sancionarlo por esta omisión,
aduciendo que fue negligente , “[D]e manera que en ese contexto no puede endilgársele incuria al comprador, como para calificarlo desde el reproche como sujeto carente de buena fe e indigno de recibir el respaldo del ordenamiento legal, de donde viene que el comprador no conocía ni estaba obligado a conocer los vicios del objeto”2 . Respecto de las restituciones a que hay lugar en acciones como la presente el Alto Tribunal de la Jurisdicción ha indicado que las mismas se ajustan a las previsiones propias de las acciones contractuales, en las cuales se impone volver las cosas al estado precontractual, de tal manera que al comprador deberá restituírsele el precio pagado con el mayor valor, ya por indexación e intereses legales o los corrientes, evento en el cual “ conjuga tanto la desvalorización por deterioro monetario, como un componente de rendimiento adicional a título de indemnización de perjuicios 3 y al vendedor la restitución del bien libre de gravámenes.
1 Sent. C.S.J. de 4 de agosto de 2009 M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 11001-3103-009-2000-09578-01 2 Sent. citada. 3 Sent. C.S.J. de 15 de enero de 2009, Exp. No. 0043301REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 10 CASO CONCRETO En el sub examine quedó establecido y no hay discusión entre las partes que el día 20 de
febrero de 2010 celebraron mediante documento privado contrato de compraventa, cuyo objeto fue el vehículo de placas BSI 253, por un valor de $45.000.000,00 que serían cancelados con tres cheques por sumas de $2.000.000,00, $41.000.000,00 y $2.000.000,00 a cancelar los dos primeros el día 23 de febrero de ese año y el último el 27 siguiente, respecto de los cuales igualmente no hay controversia respecto a su entrega por parte de los compradores al vendedor hasta $43.000.000,00. Para la resolución de la controversia puesta a consideración de la jurisdicción, es preciso anotar de manera preliminar que por la naturaleza de la cosa vendida –vehículo automotor-, se está en presencia de un contrato consensual que para efecto de su perfeccionamiento no requiere del otorgamiento de escritura pública, de suerte que se puede celebrar por documento privado, sin perjuicio que para efecto de la tradición resulte obligatorio su inscripción en el competente registro. Significa lo anterior, que si por virtud del contrato celebrado entre las partes el demandante entró en posesión material del vehículo de forma inmediata, -faltando sólo el registro para hacer efectiva la tradición-, lo que le permitió hacerlo examinar por expertos que le ponen de presente la existencia de algunos daños que estima de tal intensidad que son susceptibles de calificarse como redhibitorios, no se avizora impedimento legal para que en esa condición de comprador pueda pedir la rescisión del mismo por vicios en la cosa. Ello por cuanto celebrado como está jurídicamente la compraventa y detentando el bien el
comprador antes de realizarse la tradición, si éste se da cuenta que el vehículo presenta vicios ocultos que hacen difícil su uso, no hay razón valedera para esperar a que se surta el registro, -que por demás no se ha realizado por causa imputable al mismo vendedor-, para solicitar la rescisión de dicho contrato, a fin de evitar el incremento de los eventuales perjuicios que con ocasión a dicho negocio se hubieran generado, pues tesis contraria llevaría implícito forzar al comprador a incurrir en gastos adicionales4 en pos de un negocio que ningún provecho la representa y que por demás tiene la intención de rescindir por razón de los defectos de que adolece la cosa vendida. Puntualizado lo anterior se tiene que el debate en este asunto surge en cuanto a los “vicios ocultos” que se imputan al automotor, que fueron detectados con posterioridad a la venta, y de los cuales es del caso pregonar su existencia como lo concluyó el a quo, pues ello se desprende del material arrimado al expediente como a continuación se expone:
4 Como serían los gastos propios para el registro en la oficina competente o incluso los que demanda un proceso judicial en el que se forcé al vendedor a cumplir la obligación de traditar el automotor.REF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 11 Obsérvese que con la demanda se allegó documento que da cuenta que el demandado hizo entrega del rodante a la señora Ximena Díaz Cruz –persona autorizada por el comprador para recibir en su nombre-, el día 24 de febrero de 2010 y el “acta de revisión y estado del vehículo” elaborada para tal efecto (fl. 11,13), en los cuales se puede apreciar que al momento de la entrega del rodante
en su nombre-, el día 24 de febrero de 2010 y el “acta de revisión y estado del vehículo” elaborada para tal efecto (fl. 11,13), en los cuales se puede apreciar que al momento de la entrega del rodante quien recibe deja constancia expresa de algunas deficiencias perceptibles que el mismo presentaba, a efecto que se discutan con el comprador. Así mismo obra factura expedida por Colserauto S.A. con ocasión al avalúo que dicha firma realizó ese mismo día al automotor (fl. 13), acompañada de dicho experticio (fl. 14-18), y el peritaje realizado por la firma Madiautos el 17 de diciembre de 2010, señalándose en el primero luego de la revisión correspondiente y de hacer la valoración general de la parte mecánica y física del mismo
que: “EL VEHÍCULO PRESENTA MÚLTIPLES ARREGLOS SE SUGIERE VERIFICAR HISTORIAL
ANTE ENTIDADES COMPETENTES, VEHÍCULO VENÍA MARCADO, VEHÍCULO PRESENTA
MALAS REPARACIONES EFECTUADAS PINTURA CON ACABADO PIEL NARANJA”; indicándose
como avalúo del vehículo lo siguiente:
V/R CLIENTE $46.300.000,00
V/R FASECOLDA $42.300.000,00
V/R COLSERAUTO $960.000,00
Concluye dicha experticia que el vehículo por sus condiciones no aplica para asegurabilidad (NA). De su parte la firma Madiautos refiere igualmente la existencia de “rayones y semiduras en general” cotizando el monto de las reparaciones que el mismo necesita por mano de obra en $4.253.492,00 y repuestos $12.852.377,00, para un costo total de $17.105.869,00. A instancia del juez a quo la Compañía Liberty Seguros, remitió comunicación en la cual
$4.253.492,00 y repuestos $12.852.377,00, para un costo total de $17.105.869,00. A instancia del juez a quo la Compañía Liberty Seguros, remitió comunicación en la cual expresamente indica que de la revisión de sus archivos “se evidenció que el pago de la indemnización con ocasión del Siniestro AU-2008-7343, se realizó bajo la modalidad de arreglo directo con el asegurado con asignación de salvamento. El valor cancelado fue por la suma de 28.860.000, en donde el asegurado procedió a la reparación del vehículo por su cuenta”. Este último documento pone en evidencia que el mentado automotor estuvo involucrado en un accidente y los daños sufridos fueron de gran consideración, al punto que la compañía de seguros consideró que era demasiado costoso asumir su reparación, de suerte que resultabaREF: 13330 RAD. 110013103035201100037 01 Ordinario de Rodrigo de Jesús Gómez Gómez Vs. Manuel José Beltrán Moreno 12 relevante informar al comprador la dimensión exacta del siniestro sufrido, como quiera que si bien no existe prohibición legal para que un vehículo dado en salvamento después de reparado pueda ser enajenado, su precio regularmente es de un 30 % o 50% menos del que correspondería a un usado ordinario, en la medida que en no pocas ocasiones se requerirá una mayor inversión en reparaciones y sobre todo porque muchas compañías de seguros se niegan a otorgarles amparo por daños o de llegar a hacerlo regularmente las primas resultan más gravosas para el asegurado.
El demandado en su juramentada (fl. 74), al ser interrogado sobre la ocurrencia de un grave accidente de tránsito que hubieran afectado el automotor contesta que “No, aunque aclaro que si ha sufrido daños por golpes” y que no recuerda los pagos que le hiciera la compañía de seguros porque le hizo varios, pero reconoce los recibos que en copia se adosaron al proceso y que dan cuenta de los mismos, sosteniendo que “c orresponden a un arreglo directo” y que fueron por “los arreglos de los daños que sufrió el vehículo en capota y costado”, así mismo refiere que la esposa del comprador que fue quien lo contactó “hizo las respectivas revisiones del vehículo tanto de forma personal como también asesores externos”; refiere que se le preguntó por ésta que si el vehículo había sufrido algún accidente “a lo cual le respondí que como le había dicho al principio si había tenido un siniestro pero ya había sido reparado, pero ella argumentó que tenía unas piezas mal reparadas y que su mecánico de confianza le había dicho que para dejarla en condiciones de las que ella deseaba tendrían un costo aproximado de $6.000.000, por lo cual ella me dice que habló con el señor Barreto, y que se le podía reconocer el 50% de esa reparación, a lo cual le dije que sí y en días posteriores le entregue en efectivo la suma acordada…” Por su parte la señora Gloría Ximena Díaz Cruz en la declaración que rindió (fl. 78),
atendiendo el conocimiento directo del caso por haber intervenido en todo el trámite de la negociación, acepta que hizo revisiones del automotor, especialmente en lo que hace a su legalidad, esto es, que no fuera robado, que interrogó al vendedor si alguna vez la cam