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TSDJ BOG SC - 110013103035201100462 04-(27-04-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103035201100462 04-(27-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FL. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103035201100462 04

Clase: DIVISORIO

Demandante: FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: NÉSTOR GUILLERMO PADILLA PRIETO

Se resuelve la apelación interpuesta por el opositor, señor Germán Padilla Prieto, contra el auto de 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada su oposición al secuestro del bien objeto de la litis.

ANTECEDENTES

El juez de primer grado rechazó la oposición enarbolada por el señor Padilla Prieto, tras echar de menos uno de los elementos axiológicos de la posesión alegada, esto es, el animus, “pues desde el año 2008 la convicción de ser dueño y señor del inmueble ubicado en la Transversal 16 bis No. 45D – 79 sufrió un quebrantamiento”, cuando el aquí opositor en el marco del proceso concursal que se siguió en contra de quien aquí funge como demandado, Néstor Guillermo Padilla Prieto, aceptó que el inmueble del que se predica poseedor fuera incluido en la masa de bienes que componía el patrimonio del deudor, a fin de satisfacer la obligación que tenía con Fiduciaria de Occidente S.A., antes Banco del Estado.

Entonces, “la actitud que pudiera haberse esperado del señor

patrimonio del deudor, a fin de satisfacer la obligación que tenía con Fiduciaria de Occidente S.A., antes Banco del Estado.

Entonces, “la actitud que pudiera haberse esperado del señor Germán Padilla Prieto… no hubiera sido otra que oponerse a tal fórmula de arreglo concursal, comoquiera que el elemento psicológico que deriva del elemento denominado animus hubiera sido suficiente para salir en defensa de su patrimonio, pues en esto consisten los actos de señor y dueño que reclama la norma [art. 762 del CC]”… lo anterior es suficiente para demostrar que, desde el año 2008, el señor Germán Padilla Prieto reconoce dominio sobre el aludido predio tanto [en] la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A., como [en] el acá demandadoContinuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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Néstor Guillermo padilla Prieto”. (fls. 413 – 420, cdno. 1).

Inconforme con esa decisión, el opositor interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportados en que para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro quedó demostrada su posesión; no podía ser tenida en cuenta la prueba aportada por la demandante, consistente en la escritura pública mediante la cual se protocolizó el auto de aprobación del acuerdo que el deudor Néstor Guillermo Padilla Prieto celebró con sus acreedores en el marco del proceso concursal que se siguió en su contra, pues, de un lado, dicha documental se aportó fuera del término de traslado de

el deudor Néstor Guillermo Padilla Prieto celebró con sus acreedores en el marco del proceso concursal que se siguió en su contra, pues, de un lado, dicha documental se aportó fuera del término de traslado de la oposición y, de otro, carece de mérito demostrativo, porque “la posesión por ser un hecho, la prueba por excelencia es la testimonial”; agregó que el juzgador a quo no tuvo en cuenta que en este caso operó la interversión del título, así como que la misma demandante, mediante carta que le envió el 15 de marzo de 2011, lo reconoció como propietario del fundo. (fls. 422 – 423, ib.).

El fallador de primer nivel no repuso su proveído y concedió la alzada1 que ahora se procede a resolver.

CONSIDERACIONES

Se sabe que por mandato expreso del legislador, podrá oponerse al secuestro “la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” (artículo 309, numeral 2° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del precepto 596, numeral 2° ídem).

Pues bien, el derecho sustancial se encarga de definir a la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil). A partir de esa definición, se colige que son dos los elementos que integran el concepto de “posesión

sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil). A partir de esa definición, se colige que son dos los elementos que integran el concepto de “posesión material”, distinto uno del otro, el primero, “…hace relación al simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, a su detentación física (corpus), y el otro, de linaje subjetivo, intelectual o psicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en

1 Ver folios 430 - 431 del cuaderno 1.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan su poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene” (CSJ sent. Cas. Junio 24 de 1.997. exp. 4843, aparte jurisprudencial citado en providencia dictada por este tribunal el 13 de julio de 2009 dentro del proceso n.° 11001310302120060024801; se subraya y resalta).

El último de los elementos mencionados también ha sido entendido por la jurisprudencia como la “intencionalidad de señor o dueño”, que “supone conocimiento y voluntad para adquirir la posesión”2.

En suma, quien se opone al secuestro debe probar, a tono con lo previsto en el artículo 167 del CGP3, que ejercía actos de señor y dueño, de aquellos a que solo da derecho el dominio, en el entendido,

En suma, quien se opone al secuestro debe probar, a tono con lo previsto en el artículo 167 del CGP3, que ejercía actos de señor y dueño, de aquellos a que solo da derecho el dominio, en el entendido, claro está, que no es suficiente la demostración de simples actos materiales, pues se requiere la intención de ser dueño, elemento este que, dado su carácter de acto volitivo psicológico e intencional, se presume por la existencia de hechos externos que comportan la posibilidad de suponerlo o evidenciarlo4. Desde esa perspectiva, el auto apelado debe conformarse, por falta del elemento que viene de citarse (animus), el cual, como acaba de verse, debe concurrir con el corpus para que pueda hallarse acreditada la posesión.

En el presente asunto, el señor Germán Padilla Prieto en el marco de la diligencia de secuestro de 1° de abril de 2014 manifestó poseer el inmueble objeto de división desde 1985; sin embargo, una revisión del expediente permite evidenciar que el 15 de agosto de 2007 se hizo parte en el proceso concursal que se adelantó contra su hermano, Néstor Guillermo Padilla Prieto, y en el que se relacionó el predio que aquí es objeto de debate dentro de los bienes que integraban la prenda general de sus acreedores; en aquel entonces, el aquí opositor, en calidad de acreedor, aceptó el acuerdo concordatario, en virtud del cual, entre otras, el 33,33% del fundo identificado con el folio de matrícula n.° 50C – 61592 de esta ciudad, ubicado en la Transversal 16 Bis n.° 45D – 79 (aquí secuestrado) sería adjudicado

folio de matrícula n.° 50C – 61592 de esta ciudad, ubicado en la Transversal 16 Bis n.° 45D – 79 (aquí secuestrado) sería adjudicado mediante dación en pago a la acreedora Fiduciaria de Occidente S.A.,

2 Cas. Civ. G.J CCLVIII, No. 2497. 3 Según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 4 Auto de 3 de marzo de 2005. Tribunal superior de Bogotá Sala de Civil; MP: Rodolfo Arciniegas. Cuadros.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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conservando el deudor concordado el 66,67% restante.

En esa fecha (15 de agosto de 2007) el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, ante quien se tramitó el proceso concursal, requirió a los comparecientes –entre ellos al señor Germán Padilla Prieto-, para que “se sirvan manifestar si aceptan a cabalidad el acuerdo allí contemplado”, quienes “manifestaron su aceptación de todos y cada uno de los puntos consignados en el acuerdo, salvo el apoderado judicial del IDU”. (fl. 400 vto., cdno. 1).

Presentada la fórmula concordataria, que involucraba el predio objeto de oposición, y aceptada por la mayoría cualificada –entre ellos por el aquí opositor-, el juzgador cognoscente ordenó dar por finalizada la diligencia, y por auto de 7 de septiembre de 2007 resolvió

objeto de oposición, y aceptada por la mayoría cualificada –entre ellos por el aquí opositor-, el juzgador cognoscente ordenó dar por finalizada la diligencia, y por auto de 7 de septiembre de 2007 resolvió “aprobar el acuerdo que el deudor Néstor Guillermo Padilla Prieto y la mayoría de los acreedores han celebrado para dar solución de pago a las obligaciones insatisfechas, conforme a los términos que aquí se han convenido” (fls. 191 – 408, ib.). Dicha providencia fue protocolizada mediante la escritura pública n.° 82 de 17 de enero de 2008 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá (ib.) e inscrita en la anotación n.° 18 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de esta litis. (fl. 365, ib.).

Si lo anterior es así, es dable colegir, como lo hizo el juzgador de primer grado, que el aquí opositor no se rebeló contra el acuerdo concordatario que radicaba la propiedad del inmueble respecto del cual predica señorío desde 1985, en cabeza de Fiduciaria de Occidente S.A. (33,33%) y Néstor Guillermo Padilla Prieto (66,67%), contingencia que guarda, sin duda, una decisiva influencia en la decisión que se adopta, por la evidente afectación del elemento subjetivo que informa a la posesión, esto es, el animus, que resultó infectado por el reconocimiento de dominio ajeno, lo que conlleva, por contera, el fracaso de la oposición, porque quien la formuló no es, en estrictez, poseedor; dicha circunstancia lo que reveló, sin más, fue que el señor

reconocimiento de dominio ajeno, lo que conlleva, por contera, el fracaso de la oposición, porque quien la formuló no es, en estrictez, poseedor; dicha circunstancia lo que reveló, sin más, fue que el señor Germán Padilla Prieto no tenía la conciencia irrefragable de no serle disputada su posesión.

Ahora bien, si quien aquí funge como opositor no realizó ninguna manifestación tendiente a proteger su señorío, con miras a que el inmueble en cuestión no fuera relacionado dentro de la masa de bienes del deudor y a la postre fuera adjudicado a alguno de los acreedores, no puede ahora, en claro desconocimiento de su actuarContinuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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precedente, presentarse como señor y dueño de la cosa secuestrada, porque “… nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)” (Corte Constitucional, sent T-213 de 2008; se resalta).

De otro lado, a pesar que del escrito de impugnación se extrae que el apelante recrimina que el juzgador de primer grado no haya

sent T-213 de 2008; se resalta).

De otro lado, a pesar que del escrito de impugnación se extrae que el apelante recrimina que el juzgador de primer grado no haya tenido en cuenta que operó la interversión del título, lo cierto es que en el presente asunto no quedó demostrada dicha circunstancia.

En efecto, por “interversión” se entiende la mutación de la calidad de tenedor a la de poseedor, pero para considerarla le corresponde a quien la alega, demostrar, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, que en un momento claramente determinado cambió su condición de tenedor por la de poseedor material inequívoco, de manera que debe quedar acreditado con contundencia, cómo y cuándo se reveló contra el propietario. Desde luego que esa conversión del título exige que quien ejercía la tenencia de la cosa abandonó su precaria condición, para asumir la de poseedor, lo que significa, de un lado, desconocer dominio ajeno y, de otro, comportarse como si fuera verdadero dueño de la cosa, siendo claro que el simple transcurso del tiempo no da lugar a esa “interversión” (artículo 777 del Código Civil).

Entonces, si el señor Germán Padilla pretendía hacer ver que a pesar de reconocer dominio ajeno y, por consiguiente, comportarse como tenedor, con posterioridad mudó su título para erigirse en poseedor, le correspondía probar ese predicamento, “mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor

realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la mismaContinuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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forma precaria con que se inició en ella’. (Sent. de abril 18 de 1989) [es por ello que] si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio…” (CSJ, Cas. Civ. sent de 29 de agosto de 2000, exp. n.° 6254 y sent de 24 de marzo de 2004, expediente n.° 7292; se subraya y resalta).

En el sub judice no quedó acreditado que la interversión a la que alude el opositor en su escrito de impugnación haya tenido ocurrencia,

7292; se subraya y resalta).

En el sub judice no quedó acreditado que la interversión a la que alude el opositor en su escrito de impugnación haya tenido ocurrencia, porque los testigos Víctor Manuel Rubiano Cruz, María Imelda Polanía y Misael Quiroga Pérez resaltaron que el señor Germán Padilla Prieto ni siquiera habita el predio objeto de división –lo que, dicho sea de paso, pone en entredicho la existencia del elemento corpus-, ni ha realizado mejoras significativas que permitan deducir la existencia de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil). Analizadas, pues, las versiones de los declarantes, se colige que los testigos, a lo sumo, acreditaron en el apelante actos de mero tenedor.

El primero de los aludidos deponentes manifestó que en ocasiones ha realizado reparaciones en el techo y en los baños de la casa, así como que ha pintado parte del primer y segundo piso de la edificación; la segunda, dijo que el señor Padilla le arrendó la tienda que se halla ubicada en la primera planta del inmueble; y el tercero señaló que se encarga de administrar el parqueadero que adecuó contiguo a la fachada del predio; en general, todos manifestaron que el fundo ha sido el mismo desde que llegaron y que no se le han realizado modificaciones estructurales o relevantes; es más, el último de los citados dijo que gracias a la misma construcción, el fundo se presta

fundo ha sido el mismo desde que llegaron y que no se le han realizado modificaciones estructurales o relevantes; es más, el último de los citados dijo que gracias a la misma construcción, el fundo se presta para parquear algunos vehículos, pero que esa casa “no tiene seguridad de nada” y en ocasiones ingresan habitantes de calle que pernoctan y que tienen que ser removidos todos los días.

Así las cosas, para el Tribunal no quedó probado que el apelante haya intervertido su condición de tenedor a la de poseedor, porque de las pruebas aportadas no es posible deducir esa situación, siendo que la sola explotación económica del inmueble y los arreglos necesariosContinuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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para su habitabilidad no pueden ser considerados, per se, como indicativos de la posición alegada, en claro desconocimiento del precepto que viene de citarse.

Por lo demás, no sobra recalcar que los recibos de pago de impuestos y servicios públicos que se adosaron a la actuación no se erigen como claras muestras de una posesión exclusiva y excluyente, pues no es necesario que quien pague ostente la calidad de poseedor, es más, nada impide que esos conceptos sean costeados por meros tenedores o incluso por personas que carezcan de toda detentación material del respectivo inmueble.

Para finalizar, se hará referencia a los restantes reparos concretos que esgrimió el censor.

En cuanto a que no podía ser tenida en cuenta la prueba aportada por la demandante, consistente en la escritura pública que protocolizó el auto de aprobación del acuerdo que el deudor Néstor Guillermo

que esgrimió el censor.

En cuanto a que no podía ser tenida en cuenta la prueba aportada por la demandante, consistente en la escritura pública que protocolizó el auto de aprobación del acuerdo que el deudor Néstor Guillermo Padilla Prieto celebró con sus acreedores en el marco del proceso concursal que se siguió en su contra, puesto que se allegó por fuera del término de traslado de la oposición y, además, carece de mérito demostrativo porque “la posesión por ser un hecho, la prueba por excelencia es la testimonial”, hay que decir que, contrario a lo manifestado por el impugnante, dicha documental no luce extemporánea, porque se aportó mucho antes de que se realizara la diligencia de secuestro en la que se formuló la oposición; en verdad, por auto de 15 de marzo de 2012 el a quo requirió al extremo activo para que aportara copia del título que lo legitimaba para solicitar la división del bien (fl. 57, cdno. 1), y en cumplimiento de esa orden, la actora incorporó copia del auto de 7 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villavicencio, Meta (fls. 59 – 70, ib.), mediante el cual se aprobó el acuerdo concordatario al que ya se hizo referencia líneas atrás, y por virtud del cual se le adjudicó el 33,33% del derecho de dominio del inmueble, y que fuera protocolizado mediante la escritura pública n.° 82 de 17 de enero de 2008 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá.

Además, recuérdese que, de conformidad con el artículo 176 del CGP, es obligación del juez apreciar las pruebas en conjunto, de

2008 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá.

Además, recuérdese que, de conformidad con el artículo 176 del CGP, es obligación del juez apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una; de suerte que el juzgador no podía pasar desapercibida la prueba a la que acaba deContinuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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aludirse, que, por lo demás, no solo se erigió en el título que legitimó a la demandante a promover este proceso, sino que fue incorporada con antelación a la diligencia de secuestro.

En cuanto a que en estos asuntos “la prueba por excelencia es la testimonial”, huelga precisar que el legislador no ha previsto tarifa para demostrar los hechos constitutivos de posesión a que alude el artículo 309 del CGP, por lo que impera el principio de libertad suasoria; es más, este Tribunal ha manifestado que “la prueba idónea para la demostración de la posesión no puede reducirse hoy a la testimonial, (…) sino que todos los medios legales permiten su probanza (…)”5.

En lo que atañe a que la misma demandante, mediante carta que le envió el 15 de marzo de 2011, lo reconoció como propietario del inmueble objeto de división, hay que decir que esa sola misiva, visible a folio 2 del cuaderno principal, no permite concluir, per se, la calidad de poseedor del opositor, menos cuando, como se dijo al comienzo, el señor Germán Padilla Prieto debe ser considerado tenedor al faltar uno

a folio 2 del cuaderno principal, no permite concluir, per se, la calidad de poseedor del opositor, menos cuando, como se dijo al comienzo, el señor Germán Padilla Prieto debe ser considerado tenedor al faltar uno de los elementos que identifican la posesión. Desde luego que la calidad de poseedor no puede tenerse por acreditada con el solo dicho de la parte demandante. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que “(…) como es sabido, para que una determinada situación jurídica se califique como de posesión, es preciso que sobre ella confluyan los dos requisitos que la estereotipan que son el corpus y el animus. El primero alude a la detentación material del bien; el segundo, a un elemento subjetivo en quien lo detenta, referido al ánimo de señor y dueño, el cual, naturalmente, debe exteriorizarse en actos concretos de dominio, que al trascender la esfera individual son percibidos por sus semejantes, quienes a su vez tendrán los elementos de juicio necesarios para llevar esa información al juez”6.

Recuérdese, además, que para ser considerado poseedor, se requiere la intención de ser dueño (animus), elemento este que dado su carácter de acto volitivo psicológico e intencional, se presume por la existencia de hechos externos que comportan la posibilidad de suponerlo o evidenciarlo7, mas no por la mera afirmación que de dicha calidad alguien le atribuya.

Puestas de ese modo las cosas, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas al recurrente, dado que no

5 Auto de 6 de octubre de 2010, rad. 110013103030200500221 02.

Puestas de ese modo las cosas, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas al recurrente, dado que no

5 Auto de 6 de octubre de 2010, rad. 110013103030200500221 02. 6 Auto de 18 de junio de 2010, rad. 1019940483 03. 7 Auto de 3 de marzo de 2005. Tribunal superior de Bogotá Sala de Civil.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103035201100462 04

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se hallan causadas (art. 365.8, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto.

Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103035201100462 04)

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