TSDJ BOG SC - 11001310303520140058302-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303520140058302-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación No. 11001310303520140058302
Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 31 de marzo, 07, 21 y 28 de abril de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 12, 13, 14 y 15
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso vertical interpuesto por la parte demandante, en oposición a la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido por Gloria Inés Vásquez Maldonado y María del Carmen Vásquez de Ruiz contra María del Carmen Maldonado y las demás personas con interés en el bien pretendido.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. En la demanda subsanada1, Gloria Inés Vásquez Maldonado y María del Carmen Vásquez de Ruiz , solicitaron se declare que adquiri eron por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de los inmuebles ubicados
en la calle 163B No. 3 A-02 y calle 163B No. 3A -10, respectivamente, pertenecientes al predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20543279 y
en la calle 163B No. 3 A-02 y calle 163B No. 3A -10, respectivamente, pertenecientes al predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20543279 y alinderados como se indicó en el petitum.
1 Archivo No. 01CuadernoDigitalizado.pdf, páginas 30 a 33.Radicación: 11001310303520140058302 2 En consecuencia, se de apertura a un folio de matrícula individual para cada fundo y se inscriba la sentencia para que obre en cada uno de los certificados de tradición.
2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:
2.1. Las demandantes ingresaron a los bienes pretendidos desde hace más de veinte años, por cuenta de dos contratos de promesa de compraventa celebrados con la señora Maldonado el 21 de octubre de 1982 y el 06 de junio de 1984 , que a la postre no pudieron ser perfeccionados, en tanto les informaron que no estaban permitidas las subdivisiones en el sector.
2.2. Indicaron que en ese lapso han ejercido actos de señorío en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida. Además, relievaron que no reconocen dominio ajeno en terceras personas.
2.3. Para ese fin, señalaron como actos de posesión los siguientes: i) levantar construcciones para vivienda, ii) hacer reparaciones locativas, iii) contratar e instalar los servicios públicos domiciliarios y iv) ser reconocidas en el Departamento Administrativo de Catastro como las propietarias de los fundos.
3. Trámite pr ocesal. La acción fue conocida en primera
reparaciones locativas, iii) contratar e instalar los servicios públicos domiciliarios y iv) ser reconocidas en el Departamento Administrativo de Catastro como las propietarias de los fundos.
3. Trámite pr ocesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Su admisión es del 13 de enero de 20153.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2015, en virtud del Acuerdo No. PSAA15 -10371 del 31 de julio de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión avocó conocimiento del asunto. Después, ese Despacho adquirió la denominación de Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá4.
2 Archivo No. 01CuadernoDigitalizado.pdf., páginas 30 a 33. 3 Ibíd, página 37. 4 Ibid., páginas 77 y 90.Radicación: 11001310303520140058302 3 3.1. La curadora ad-Litem de María del Carmen Maldonado5 contestó la demanda sin formular excepciones de mérito.
3.2. En igual sentido, la auxiliar de la justicia que representó los intereses de las personas indeterminadas6, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
3.3. Posteriormente, el 16 de abril de 2024 7, la convocada radicó memorial de allanamiento de las pretensiones, en el cual instó al Juzgado Cincuenta y Uno para que dictara sentencia favorable a los intereses de María del Carmen Vásquez de Ruiz.
3.4. Evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas
instó al Juzgado Cincuenta y Uno para que dictara sentencia favorable a los intereses de María del Carmen Vásquez de Ruiz.
3.4. Evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 373 y 375 del Código procesal ), se dictó sentencia desfavorable a las usucapientes.
4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 21 de noviembre de 20248, la Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunta de Bogotá desestimó las pretensiones.
4.1. Al efecto, la a-Quo consideró que no se tiene certeza del momento en que las convocantes ingresaron a los predios como dueñas y señoras, pues si bien aportaron dos contratos de promesas de compraventa de los años 198 2 y 198 4, respectivamente, en ellos aparecía como vendedora María del Carmen Maldonado quien para esa época no ostentaba la titularidad del bien de mayor extensión con folio No. 50N20543279, pues solo adquirió esa calidad en el año 2008.
4.2. Por demás, relievó que l as pruebas allegadas no fueron suficientes para demostrar la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por el tiempo que exige la norma , en tanto que, los recibos de servicios públicos son de años inmediatamente anteriores a cuando se presentó la demanda, no obran las
5 Archivo No. 01CuadernoDigitalizado.pdf, páginas 84 a 90. 6 Ibid., páginas 132 a 135. 7 Archivo No. 49AllanamientoPretensiones.pdf.
5 Archivo No. 01CuadernoDigitalizado.pdf, páginas 84 a 90. 6 Ibid., páginas 132 a 135. 7 Archivo No. 49AllanamientoPretensiones.pdf. 8 Archivos. 55GrabacionAudiencia21112024.mp4 y 56ActaAudiencia035201400583.pdf.Radicación: 11001310303520140058302 4 facturas que acrediten quién realizó las construcciones sobre el fundo y, si bien la inspección fue atendida por las accionantes, la sola detentación del bien no demuestra los actos de dominio.
4.3. Igualmente, refirió que tampoco podría apreciarse el documento suscrito por la demandada , en que reconoció los fundamentos de hecho de l as pretensiones y solicitó dictar sentencia favorable a los intereses de la señora Vázquez de Ruiz, pues al tenor del artículo 99 .5 procesal, si la sentencia produce efectos de cosa juzgada es ineficaz el allanamiento.
5. Apelación. Inconforme con la decisión, la demandante María del Carmen Vásquez de Ruiz formuló en su contra recurso vertical.
5.1. Sustentación del recurso9. La defensa de la promotora fundó su desacuerdo en cuatro reparos, que se sintetizan así:
5.1.1. Cuestionó la valoración probatoria de los medios de comprobación obrantes en el expediente, que dan cuenta de los actos de posesión ejercidos desde que suscribió la promesa de compraventa sobre el bien el 21 de octubre de 1982, tales como, los recibos de los servicios públicos, las constancias del impuesto predial y el dictamen pericial, donde constan las reparaciones
compraventa sobre el bien el 21 de octubre de 1982, tales como, los recibos de los servicios públicos, las constancias del impuesto predial y el dictamen pericial, donde constan las reparaciones locativas efectuadas sobre el inmueble, mismos que, a su parecer, analizados en conjunto acreditan el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción por el plazo de los diez años previstos por la norma (reproches primero, segundo y tercero).
5.1.1.1. Además, reclamó que para esos efectos el Despacho se abstuviera de incluir como medios de demostración las probanzas sobrevinientes, que dieran cuenta de la posesión ejercida con posterioridad a la fecha en que inició este trámite.
9 C. 02SegundaInstancia. Archivo No. 006SustentcionYSolicitudPruebas.pdf.Radicación: 11001310303520140058302 5 5.1.2. Refutó que no se analizó en debida forma el escrito de allanamiento aportado por su contraparte, donde acepta los hechos de la demanda y solicita que se declare la prosperidad de las pretensiones incoadas por María del Carmen, pues considera que ese solo memorial era suficiente para dictar senten cia conforme a lo pedido, acorde el artículo 98 del Código General del Proceso (cuarto reclamo).
5.2. Dentro del término de traslado, la curadora ad-Litem, no emitió pronunciamiento10.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procedimentales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de
emitió pronunciamiento10.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procedimentales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por la apelante única y que fueron debidamente sustentadas.
2. Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita entorno a establecer si María del Carmen Vásquez de Ruiz, demostró el ejercicio de actos de señorío exclusivos y unívocos, durante el tiempo de los diez años que exige la ley para ganar el dominio de un bien inmueble por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
3. De la prescripción adquisitiva de dominio.
3.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador.
3.2. Existen dos clases de prescripción adquisitiva según lo
10 C. 02SegundaInstancia. Archivo No. 016informesecretarial.pdf.Radicación: 11001310303520140058302 6 establecido en el artículo 2527 del Código Civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la
tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos.
3.3. Sobre la posesión, es criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia que la misma “está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos , el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consig uiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”11 (se destaca).
4. En el sub judice , cumple memorar que en la dema nda subsanada la usucapiente adujo que lleva en posesión del inmueble desde hace más de veinte años , en virtud de una
4. En el sub judice , cumple memorar que en la dema nda subsanada la usucapiente adujo que lleva en posesión del inmueble desde hace más de veinte años , en virtud de una promesa de compraventa que suscribió con María del Carmen Maldonado Vásquez el 21 de octubre de 198212, instrumento donde además en su cl áusula sexta se manifestó que en esa misma data se realizaría la entrega real y material del inmueble.
En esa línea, relievó que fue a partir de esa época que inició los actos de posesión que aduce se han extendido, incluso, con
11 CSJ. SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 12 C. C01Principal. Archivo No. 91VideoAudInicialUno.pdf; minuto 18:52.Radicación: 11001310303520140058302 7 posterioridad a que se presentara el libelo inicial . Esto, en tanto la demandante Vásquez de Ruiz ha permanecido en el bien y, a nombre propio, realizó a rreglos, adecuacio nes y explota económicamente la heredad.
4.1. Luego, para desatar el único problema jurídico , comporta establecer si con los medios de prueba obrantes en el legajo, se acreditaron los actos de posesión alegados por la promotora, desde la fecha prenotada. Veamos.
4.2. Para el efecto, de forma preliminar es menester aclarar que al margen de la discusión referente a la venta de la cosa ajena, devenida del hecho que para la época en que se suscribió la promesa de compraventa sobre el lote, la vendedora no fungía
que al margen de la discusión referente a la venta de la cosa ajena, devenida del hecho que para la época en que se suscribió la promesa de compraventa sobre el lote, la vendedora no fungía como su propietaria, figura que dicho sea de paso y contrario a lo expresado por la a-Quo en su decisión, sí se encuentra permitida en nuestro ordenamiento, lo cierto es que probatoriamente no se demostró el animus posesorio que se requería.
4.2.1. Así pues, debe verse que aun si se tuviera como hito temporal para analizar la conducta de la gestora el momento en que se efectuó esa negociación, el 21 de octubre de 1982, cuando al parecer también le entregaron materialmente el inmueble, ese convenio por sí mismo no constituye prueba idónea y suficiente de los actos posesorios y de rebelión frente a terceros de la señora Vásquez de Ruiz . De hecho, de lo obrante en el legajo se extrae que el único suceso de ese talante aplicable a sus intereses no puede ser otro que la fecha de radicación de esta acción , la cual en palabras de la Corte Suprema de Justicia “permite fijar con exactitud el punto de partida de ese flamante ánimo de señorío”13.
4.3. Con todo, es notable la carencia probatoria en el rito procesal, en tanto no fue posible recaudar los interrogatorios o testimonios que d ieran cuenta que la apelante se comportara como dueña, porque no se solicitaron y, frente a los primeros, en
13 CSJ. SC del 22 de mayo de 2002. MP. Manuel Ardila Velásquez.Radicación: 11001310303520140058302 8
como dueña, porque no se solicitaron y, frente a los primeros, en
13 CSJ. SC del 22 de mayo de 2002. MP. Manuel Ardila Velásquez.Radicación: 11001310303520140058302 8 vigencia del Código de Procedimiento Civil no era obligatoria su práctica, a menos que se pidieran por la parte o la Juez si a bien lo tenía los dispusiera de oficio, lo cual no aconteció en este caso.
4.3.1. Ahora bien. En la inspección judicial 14, que tuvo lugar el 27 de agosto de 20 21, reforzada con un dictamen pericial15 elaborado por la perito Doris del Rocío Munar Cadena, se precisó la ubicación de l inmueble en la calle 163B No. 3 A10, en el barrio Bosque de Pinos UPZ 11San Cristóbal Norte, en la ciudad de Bogotá , terreno que hace parte de un predio de mayor extensión identificado con matrícula No. 50N20543279.
En esa línea , lo describió como una casa unifamiliar medianera la cual consta de tres pisos y una terraza, distribuidos así: i) primero: hall de entrada, sala -comedor, patio interior y cocina, ii) segundo: tres habitaciones y un baño y escaleras que conducen a la otra área y iii) tercero: una habitación, un cuarto, hall interior y terraza semicubierta. Igualmente, evidenció que se halla en buen estado y “ha presentado mejoras de aproximadamente 10 años, las cuales se ven reflejadas en la actual construcción de tres pisos y una terraza, piso en madera laminada”. Finalmente, determinó que la propiedad tiene todos
halla en buen estado y “ha presentado mejoras de aproximadamente 10 años, las cuales se ven reflejadas en la actual construcción de tres pisos y una terraza, piso en madera laminada”. Finalmente, determinó que la propiedad tiene todos los servicios públicos y para la fecha de la visita se encontraba arrendada a una tercera persona.
4.3.2. Por último, se adosaron como documentales, las siguientes: i) constancias de pago de los servicios 16 de ETB, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Codensa, de 1998, 2005 y 2013 y ii) recibos de pago del impuesto predial para los años del 2010, 2011 y 201317.
4.4. Como se dijo, véase que, los medios de comprobación reseñados, solamente dan cuenta que en algunas ocasiones la demandante cubrió los servicios públicos y tributos, pero no más,
14 C. 01CuadernoPrincipal. Archivo No. 12VideoInspeccionJudicial 2014-00583.mp4. 15 Archivo No. 34DictamenPericial.pdf. 16 Archivo No. 01CuadernoDigitalizado.pdf, páginas 12-16. 17 Archivo No. 01CuadernoDigitalizado.pdf, página 6.Radicación: 11001310303520140058302 9 no se acreditó que fue ella quien realizó las adecuaciones evidenciadas por la profesional que realizó el informe , tampoco comparecieron testigos que la reconocieran como única dueña , es decir, hubo una carencia en los elementos de convicción para acreditar las aseveraciones de la demanda.
4.5. Por demás, memórese que el hecho de pagar los servicios
comparecieron testigos que la reconocieran como única dueña , es decir, hubo una carencia en los elementos de convicción para acreditar las aseveraciones de la demanda.
4.5. Por demás, memórese que el hecho de pagar los servicios públicos no es suficiente para exteriorizar actos de señorío , habida cuenta que también es una responsabilidad que puede asumir cualquier tenedor de un bien.
4.6. Y es que , l as pruebas para acreditar la detentación deben ser notorias y llevar al juez al convencimiento sin ningún asomo de duda. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan r azones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida , de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”18 (se destaca).
4.6.1. En línea con lo expuesto, de la valoración probatoria efectuada en precedencia no se comprueba, de forma fehaciente e irrefutable, el cumplimiento de los presupuestos de la acción prescriptiva, recuérdese, que acorde el artículo 167 procesal, es deber de las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, lo cual no aconteció en este caso.
5. En este punto comporta precisar que, tal como lo ha
deber de las partes probar los supuestos de hecho en que fundan sus pretensiones, lo cual no aconteció en este caso.
5. En este punto comporta precisar que, tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal , los requisitos axiológicos para la prosperidad de la declaración de pertenencia deben estar reunidos “a la época de la presentación de la demanda” 19, en
18 CSJ. SC16250-2017 de 09 de octubre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 19 CSJ. SC2833-2022 del 01 de septiembre. MP. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoRadicación: 11001310303520140058302 10 tanto la sentencia que defina la cuestión no tendrá fines constitutivos sino meramente declarativos.
5.1. Por lo expuesto, contrario a lo argüido por la precursora al esbozar sus argumentos , no era menester indagar sobre los actos de posesión ejercidos con posterioridad a la data en que se radicó el libelo y que pretendió acreditar con las pruebas “sobrevinientes” que intentó aportar al litigio pero fueron negadas en ambas instancias, en la primera por inoportunas y en ésta por no cumplir con los requisitos del canon 327 procesal.
5.2. Recuérdese que las deficiencias en el material de convicción que, por incuria no fue solicitado en primera instancia, no pueden solventarse en el trámite de la segunda, al no ser esta la etapa propicia para efectuar su recaudo.
6. De otro lado, reclama la apelante no haberse apreciado correctamente el memorial de allanamiento presentado por la convocada, donde requirió “se sirva señor juez dictar sentencia
6. De otro lado, reclama la apelante no haberse apreciado correctamente el memorial de allanamiento presentado por la convocada, donde requirió “se sirva señor juez dictar sentencia favorable a la demandante MAR IA DEL CARMEN VÁSQUEZ RUÍZ conforme a lo pedido por ella en la demanda ” 20 y, además, la reconoció como poseedora del lote.
6.1. Sobre el tema , prevé el canon 98 del estatuto procesal civil que en “la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho”. Regla que, en todo caso, se debe analizar en armonía con el precepto 99 ibidem que dispone la ineficacia de ese pronunciamiento en ciertos eventos, dentro de los cuales se destaca el del numeral 5° , referente a “[c]uando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros”.
Bajo el anterior panorama , si conforme al artículo 375 .10 ejusdem, la decisión de fondo “que declara la pertenencia
20 Archivo No. 49AllanamientoPretensiones.pdf.Radicación: 11001310303520140058302 11 producirá efectos erga omnes”, refulge prístino que en el presente asunto no es dable aplicar los efectos del allanamiento deprecado por la llamada a juicio para, sin más, declarar que su contendora adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva la propiedad.
6.2. Al respecto, tiene por sentado la doctrina que “el allanamiento no es procedente cuando la sentencia que se dicte
adquirió por la vía de la prescripción adquisitiva la propiedad.
6.2. Al respecto, tiene por sentado la doctrina que “el allanamiento no es procedente cuando la sentencia que se dicte con base en él produzca efectos de cosa juzgada respecto de terceros, por cuanto, como salta a la vista, podría ser este un fácil medio para vulnerar derechos de terceros que no intervienen en el proceso y que , no obstante, ver íanse seria y directamente afectados con los efectos del fallo, como ocurre, por ejemplo, en el juicio de pertenencia cuya sentencia tiene efectos erga omnes”21.
6.3. Por consiguiente , sin más disquisiciones que se tornarían inanes ese cuarto reparo esbozado en la censura tampoco estaba llamado a prosperar.
7. Corolario de lo expuesto, se advierte la confirmación del fallo confutado, pues, conforme a los postulados en cita, María del Carmen Vásquez de Ruiz no acreditó con suficiencia los actos de posesión para adquirir por la vía de la prescripción extraordinaria el dominio del bien descrito en la demanda.
8. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
21 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores.
BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
21 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá. 2016. Pág. 600.Radicación: 11001310303520140058302 12
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito Adjunto de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
Magistrado Con permiso
AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
Magistrada
Firmado Por:
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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