TSDJ BOG SC - 110013103035201500595 01-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103035201500595 01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Ref: Proceso verbal No. 110013103035201500595 01 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, La Equidad Seguros Generales O.C., Transportes Rápido Tolima S.A. y Hugo Andrey Jaramillo Salazar contra la sentencia de 1º de julio de 2020, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Los señores Edwin Alexander Leal Rojas y Jennifer del Pilar Rojas, esta última actuando en nombre propio y como curadora de los menores de edad Carlos Ernesto, Leandro Mauricio Medina Rojas y Santiago González Rojas, solicitaron declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los daños materiales y morales sufridos con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca Nieves Rojas Lozan o y, por ende, se les
condene a pagar los perjuicios, así:
a. Por concepto de lucro cesante presente y futuro: para Edwin Alexander Leal Rojas, $5 ’312.500 y $20.937.000; para Carlos Ernesto Medina Rojas, $5.312.500 y $39.687.500; y para Leandro Mauricio Medina Rojas, $5.312.500 y $47.187.500, en su orden.
Rojas, $5.312.500 y $39.687.500; y para Leandro Mauricio Medina Rojas, $5.312.500 y $47.187.500, en su orden. b. Por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1000) SMLMV para la fecha de la sentencia, para cada uno.
En el caso de la aseguradora, pidieron condenarla a pagar el valor por el cual sean condenados los otros demandados, hasta el límite del valor asegurado.M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
También reclamaron que las referidas sumas sean indexadas, desde la fecha del accidente de tránsito hasta la sentencia.
Subsidiariamente solicitaron una declaración de responsabilidad civil contractual, pa ra el resarcimiento de los mismos perjuicios y por idénticos valores.
2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes, quienes son hijos y uno de ellos -Santiagonieto de la señora Blanca Nieves Rojas Lozano, adujeron que el 29 de abril de 2014, en la vía Ibagué – Mariquita (Km. 38+80), localidad de Venadillo (Tolima), se presentó un accidente de tránsito en el que ella perdió la vida, mientras era transportada como pasajera del vehículo de placas SAK 497, de propiedad de la sociedad Alfonso Parra Páez y Cia .
S. en C., afiliado a Transportes Rápido Tolima S.A.
Agregaron que el automotor era conducido por Hugo Andrey Jaramillo y que el accidente se ocasionó por exceso de velocidad y falta de precaución, pues no supo maniobrar en una situación de riesgo, por lo que terminó colisionando
Agregaron que el automotor era conducido por Hugo Andrey Jaramillo y que el accidente se ocasionó por exceso de velocidad y falta de precaución, pues no supo maniobrar en una situación de riesgo, por lo que terminó colisionando con unos árboles , saliéndose de la capa asfáltica. Acotaron que, como consecuencia del lamentable suceso, quedaron desamparados e conómica y moralmente, y que la señora Rojas, con trabajo informal, recibía unas ganancias mensuales de aproximadamente $1’250.000, con la cual mantenía a su familia.
3. Notificados del auto admisorio, todos los demandados se opusieron a las pretensiones. La Equidad Seguros Generales O.C. planteó, a manera de defensa, las excepciones de mérito que denominó : “régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del fallecimiento de la señora Blanca (q.e.p.d.) ”; “diligencia y cuidado” ; “ausencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal – causa extraña ”; “tasación excesiva de los eventuales perjuicios” y “disponibilidad del valor asegurado”. (fls. 134 a 143)
Transportes Rápido Tolima S.A. alegó la “inexistencia de prueba de perjuicios” e “inexistencia de nexo causal” (fls. 160 a 164); igualmente, llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.
La sociedad Alfonso Parra Pérez & Cia S. en C. esgrimió la “inexistencia de pruebas de perjuicios”; “inexistencia de responsabilidad de los demandados”M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
La sociedad Alfonso Parra Pérez & Cia S. en C. esgrimió la “inexistencia de pruebas de perjuicios”; “inexistencia de responsabilidad de los demandados”M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
e “inexistencia de nexo causal” ( fls. 174 a 178); también llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C.
Finalmente, la curadora ad litem del señor Jaramillo adujo la “inexistencia de responsabilidad por parte del conductor ”, “inexistencia de responsabilidad extracontractual” e “inexistencia de perjuicios”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para conceder las pretensiones y declarar parcialmente probadas las defensas de “inexistencia de pruebas de perjuicios”, “inexistencia de perjuicios” y “tasación excesiva de los eventuales perjuicios” , el juez consideró que, si bien se acreditó el daño causado y el nexo causal , no se probó la suma que percibía la seño ra Rojas para la fecha del accidente, por lo que tomó como base el salario mínimo mensual para esa época.
También halló probadas las dos pólizas de responsabilidad civil, cada una con una cobertura de 80 SM LMV por muerte , para luego concluir que la aseguradora está legitimada para asumir el pago de los perjuicios reclamados, conforme a los topes fijados en las pólizas.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La parte demandante alegó que la condena por daño moral no resarce el dolor causado a los demandantes por el fallecimiento de la señora Rojas ;
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. La parte demandante alegó que la condena por daño moral no resarce el dolor causado a los demandantes por el fallecimiento de la señora Rojas ; que se omitió un pronunciamiento sobre la indexación de las condenas; que la impuesta por lucro cesante futuro desconoció el principio de acrecimiento, pues el cálculo para los hijos menores de la señora Rojas debía ser modificado, para aumentarlo, a medida que cada uno alcance la edad de sostenimiento, y que el accidente de tránsito que desencaden ó la responsabilidad de los demandados afectaba el amparo por muerte o lesiones a dos o más personas, con un límite de 80 SML MV para cada una de las víctimas.
2. La aseguradora sostuvo que la sentencia era desacertada, pues dio por demostrado el nexo causal, sin estarlo; desconoció que la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA002322 nunca fue allegada alM.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
proceso, y valoró indebidamente las condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002321, especialmente en lo que tiene que ver con sus exclusiones, dado que el vehículo era conducido por un tercero. Finalmente, condideró que el fallo no tuvo en cuenta que la Fiscalía archivó la investigación por “hecho atípico”.
3. Por su parte, Transportes Rápido Tolima S.A. y la curadora ad-litem de Hugo Andrey Jaramillo Salazar coincidieron al aducir que se desconoció el valor probatorio del informe policial , junto con el croquis del accidente , los
3. Por su parte, Transportes Rápido Tolima S.A. y la curadora ad-litem de Hugo Andrey Jaramillo Salazar coincidieron al aducir que se desconoció el valor probatorio del informe policial , junto con el croquis del accidente , los cuales evidencian la ruptura del nexo causal y el eximente de responsabilidad; también censuraron que se omitió reparar en el archivó de la investigación penal, que es una decisión vinculante.
CONSIDERACIONES
1. Es asunto averiguado que quien causa un daño a otro debe resarcirlo, y que, si se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, a la víctima le basta probar el perjuicio que se le ocasionó y su nexo causal con la conducta desplegada por su demandado, para que se abra paso la pretensión indemnizatoria, toda vez que, en esa hipótesis, debe presumirse la culpa por un daño que es imputable a la negligencia , impericia o imprudencia de otra persona. Así lo establecen los artículos 2341 y 2356 del Código Civil.
Sobre ese particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de l a
escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de l a situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”1.
1 Cas. Civ de 26 de agosto de 2010. Exp. N° 4700131030032005-00611-01.M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
También es pacífico que si dos o más personas le infieren un daño a otra, suyo es el deber de responder solidariamente frente a la víctima por los perjuicios que le hayan ocasionado (art. 2344 C.C.), quedando sus patrimonios comprometidos al pago de la indemnización, hasta tanto se haya producido la reparación integral del detrimento causado, siendo claro que, en estos casos, “la solidaridad legal que consagra el artículo 2344 del Código Civil y por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurren a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables…, tiene como único objeto garantizarle a ella -la víctimala reparación íntegra de los perjuicios”, evento en el cual se “le
realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables…, tiene como único objeto garantizarle a ella -la víctimala reparación íntegra de los perjuicios”, evento en el cual se “le otorga la posibilidad de reclamar todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses”2.
Es por eso que, tratándose del daño causado en e jercicio de actividades peligrosas, como la conducción de automotores, no s olo está llamado a responder por los perjuicios ocasionados el autor material del hecho (conductor), sino también la persona que ejerce la administración del vehículo (como sucede, por regla, con la empresa de transporte a la que se encuentra afiliado) y, en general, quien tenga la calidad de guardián (la que se presume en el propietario), pues la responsabilidad comprende no sólo el daño por el hecho propio de la persona, “sino tamb ién por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”, como es el ca so de las empresas de transporte, que constituyen, “por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o de bienes de un lugar a otro”, al punto que “la ejecución del servicio público de transporte únicamente se presta a través de las mismas, efectuándose dicho servicio bajo su control
adecuados para efectuar el acarreo de personas o de bienes de un lugar a otro”, al punto que “la ejecución del servicio público de transporte únicamente se presta a través de las mismas, efectuándose dicho servicio bajo su control y responsabilidad”3 (se subraya).
2 Cas. Civ de 10 de septiembre de 1998. Exp. 5023. 3 Cas. Civ. de 26 de mayo de 1989. Cfme: Álvaro Pérez Vives, Teoría General de las Obligaciones, Primera parte, Tomo II, pág. 372 y 373. Citado en ese fallo.M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “… como las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, o stentan el calificativo de guardiana de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen el aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la
desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado. (…) En este orden de ideas, es palmario que cuando como consecuencia de la realización de la actividad de transporte, como el instrumento mediante el cual ese servicio es cumplido, se ejecuta un hecho que causa daño a otros, la acción a través se reclame la reparación de la consiguiente indemnización puede intentarse involucrando como contradictor, a parte de otras personas como, verbi gratia, al conductor o al propiet ario, únicamente a la compañía transportadora en la cual el vehículo se hallaba afiliado para la época del accidente, pues, por efecto del principio de solidaridad que campea en la materia, del que trata el artículo 2344 del Código Civil, al decir que si un hecho como el que involucra este proceso ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo, ‘la víctima o acreedor queda facultado para exigir la totalidad del crédito respec to de todos los deudores solidarios conjuntamente, o igualmente por la totalidad contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de la división ’ (G.J. t. CLXXX, pág. 280)”4.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, fue probado que:
arbitrio, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de la división ’ (G.J. t. CLXXX, pág. 280)”4.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, fue probado que:
a. La señora Blanca Nieves Rojas era pasajera del bus de placas SAK 497, afiliado a Transporte Rápido Tolima S.A., en la ruta Ibagué – Mariquita, vía que, para el día del accidente -ocurrido el 29 de abril de 2014, a las 5:15 am-, presentaba el suelo húmedo como consecuencia de una lluvia intensa, sin contar con iluminación artificial.
4 Cas. Civ. de 20 de junio de 2005. Exp.: 7627.M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
b. Dicho vehículo era conducido a una alta velocidad por Hugo Andrey Jaramillo Salazar, pese a que el conductor contratado por la transportadora era Cristian Jaramillo Salazar, quien también se hallaba en él. c. Como consecuencia de ese accidente , la señora Blanca Nieves Rojas perdió su vida, quedando huérfanos sus hijos Jennifer del Pilar Rojas, Edwin Alexander Leal Rojas, Carlos Ernesto y Leandro Mauricio Medina Rojas, y sin abuela Santiago González Rojas. Estos hechos quedaron demostrados con el informe policial que da cuenta del accidente (fls. 5 y 6), la s declaraciones de la representante legal de Rápido Tolima S.A. y de Jennifer del Pilar Roja s, el registro de defunción de Blanca Nieves Rojas (fl. 13) y los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 14 a 18).
Rápido Tolima S.A. y de Jennifer del Pilar Roja s, el registro de defunción de Blanca Nieves Rojas (fl. 13) y los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 14 a 18). Precísamente p or su importancia para el entendimiento de la forma como sucedieron los hechos, es útil traer a colación el relato que hizo la señora Jennifer Rojas ante el juez de primer grado , a la que el Tribunal le otorga credibilidad por ser testigo directo, su versión responsiva, exacta y completa, y porque la exposición no tiene visos de parcialidad: “El 29 de abril del 2014, mi madre y yo, Blanca Nieves Rojas Lozano, nos dieron la noticia de que pues el papá de los niños menores de edad, Leandro Mauricio Medina, Carlos Ernesto Medina, había fallecido en Melgar, Tolima. Mi señora madre, Blanca Nieves Rojas Lozano, me llama y me dice ‘toca a ir a Melgar, Tolima por los niños’. Nosotros cogimos… fuimos a la empresa Velotax a esperar porque pues no había transporte y nos dijo el señor que venía un bus en la vía Medellín. El señor llegó a las dos de la mañana, a nosotros nos subieron en una ‘busetica’ y nos dejaron en la Melisa y nos subieron a la Rápido Tolima. Eso era tipo dos de la mañana. Pagamos nuestro tiquete al conductor. Nos ubicamos en la mitad, en la mitad del bus, yo en la parte derecha del vidrio y mi mamá en la i zquierda de parte del pasillo. En ese momento ya empezó a llover. Mi madre me dice que le diga al señor del bus que le baje al aire, porque ya tenía frio. (…) tipo cuatro de la
yo en la parte derecha del vidrio y mi mamá en la i zquierda de parte del pasillo. En ese momento ya empezó a llover. Mi madre me dice que le diga al señor del bus que le baje al aire, porque ya tenía frio. (…) tipo cuatro de la mañana el bus... empezó la lluvia, una lluvia muy fuerte, el señor iba a mucha velocidad, yo empecé a sentir que el bus me iba moviendo , cuando de repente escuché el primer golpe, donde en el golpe y o escuché a mi mamá cuando gritó y el bus siguió haciendo… Si me permite saco para hacer mejor la explicación , tengo una s fotografías [en este momento utilizó unas imágenes del lugar donde ocurrieron los hechos y un bus de juguete]. Esta es la recta donde íbamos, que esto es Ambalema, Tolima, porque pues es la vía AmbalemaTolima. El bus venía así [enseñó con el bus de juguete ], ya el bus a mi me movía, entonces, cuando siento fue que el bus … el golpe pegó acá a este árbol cuando … ahí fue donde mi madre pegó el grito, pero el bus no quedó ahí, el bus siguió dando… coleando, coleando, tratando pues de que el bus no se volteara , ¿por qué?, porque los golpes que me daba el bus era sobre el vidrio a mi cabeza por la parte de este lado del bus [señaló el lado izquierdo del bus de juguete], donde íbamos aquí en la mitad, miM.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
madre cuando… estaba acá [señaló la parte trasera izquierda del bus de juguete]. Mi cabeza pegaba contra el vidrio cuando el bus hacia esto [movió
madre cuando… estaba acá [señaló la parte trasera izquierda del bus de juguete]. Mi cabeza pegaba contra el vidrio cuando el bus hacia esto [movió el bus de juguete de un lado a otro]. El bus vino a aterrizar a unos metros que queda en esta palma [enseñó una fotografía del lugar ]; quedó así [imitó el lugar en donde quedó el bus en la fotografía utilizando el bus de juguete], así de cola contra el pastal”. (desde el minuto 53:23)
De manera, pues, que este proceso versa sobre una mujer que se dirigía a recoger a sus menores hijos Carlos Ernesto y Leandro Medina Rojas, tras el fallecimiento, el día anterior, de su expareja y padre de los niños; ella, Blanca Nieves, siendo madre encontró la muerte tras la muerte de aquel, lo que, sin duda, le generó perjuicio a su descendencia, no sólo en términos afectivos sino también e conómicos, pues en el proceso igualmente se demostró que ella les brindaba ese tipo de soporte. Y no se diga que el proceso carece de prueba de un acto de imprudencia, negligencia o impericia del conductor del vehículo en el que Blanca Nieves viajaba como mera pasajera, por lo mismo pasiva respecto de esa actividad y sometida -en un todoa la destreza del cochero, pues, como fue señalado en párrafos anteriores, en estos eventos la culpa se presume, correspondiéndole a la parte demandada demostrar una causa extraña para romper el nexo causal.
3. Precisamente sobre este punto es útil resaltar que la parte demandada no logró probar que el accidente de tránsito obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendido como un hecho imprevisto que no es posible
3. Precisamente sobre este punto es útil resaltar que la parte demandada no logró probar que el accidente de tránsito obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, entendido como un hecho imprevisto que no es posible resistir (C.C., art. 64), y menos aún al hecho de un tercero, que desde luego no puede ser el conductor.
En efecto, es cierto que el croquis del informe policial plantea que una de las hipótesis del accidente es “obstáculo en la vía árbol”; el dibujo así lo muestra; sin embargo, esa anotación no permite concluir, por sí sola, que se trató de la causa adecuada del accidente, no sólo porque no existe claridad sobre la posición del árbol en la calzada, el lugar en el que se encontraba antes del accidente y su tamaño, sino también porque, ello es medular, las condiciones de la vía que el propio croquis revela y que relató la señora Rojas, le imponían al conductor el deber de obrar con extrema prudencia, lo que resulta incompatible con la velocidad a la que transitaba. Al fin y al cabo, el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito establece que los conductores “debenM.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora … cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad”, supuesto que precisamente se presentó en este caso, dado que, como se refirió en líneas anteriores, el accidente ocurrió en horas de la madrugada, mientras llovía, sin que la vía contara con iluminación artificial; más aún, si la vía estaba húmeda, se imponia extremar el deber de prudencia ante eventuales problemas en la aplicación de los
en horas de la madrugada, mientras llovía, sin que la vía contara con iluminación artificial; más aún, si la vía estaba húmeda, se imponia extremar el deber de prudencia ante eventuales problemas en la aplicación de los frenos, por la disminución en la adherencia de los neumáticos al suelo. Son cosas que enseñam las máximas de la experiencia y el sentido común. No se olvide que el caso fortuito impone “ acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia” 5, circunstancia que no se acreditó en el proceso ; luego el conductor del vehículo, de haber conducido a una velocidad razonable en una vía que es recta, como aparece en el informe policial, habría podido observar a tiempo el obstáculo que ella presentaba. Por eso se descarta la hipótesis de que el árbol pudo ser la causa del accidente. Menos aún se puede afirmar que todo obedeció a l hecho de un tercero , so pretexto de que el conductor del vehículo no era la persona autorizada por la empresa de transporte, la cual, como administradora que tiene el deber de vigilancia, control y cuidado de los automotores que utilizan para la conducción de personas y de cosas , asume una posición jurídica de guardiana del bien, por lo mismo responsable directa del daño cuyo resarcimiento se pretende, con independencia de quién lo conduzca, máxime si fue su propio conductor quien dio la dispensa para que otro lo dirigiera.
4. De otra parte, cumple destacar que la pretensión indemnizatoria no se frustra por la decisión de arc hivar la actuación penal adelantada a propósito
si fue su propio conductor quien dio la dispensa para que otro lo dirigiera.
4. De otra parte, cumple destacar que la pretensión indemnizatoria no se frustra por la decisión de arc hivar la actuación penal adelantada a propósito del accidente de tránsito, en la medida en que ella no tiene efectos de cosa juzgada en esa materia , como lo precisa el artículo 80 del CPP, al señalar que en modo alguno se afecta “la acción civil derivada del injusto...”.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[…] no toda decisión que se contrae a evaluar una actuación procesal está llamada a constituir cosa juzgada; s ólo lo será aquella que asuma de fondo la responsabilidad de una persona frente a unos hechos delictuosos y, a su
5 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia de 22 de enero de 2014. Exp. 1997-13602.M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
vez, que la defina o consolide en uno u otro sentido. Ese talante, lo podrían comportar la preclusión de la investigación y la sentencia. Cuando se valoran las pruebas de las diligencias procesales y esa labor deja de abarcar el aspecto subjetivo de la conducta para concentrarse únicamente en el de naturaleza objetiva, pero aun así se decide no continuar la actuación, al menos temporalmente, que es lo que sucede con el archivo de la investigación previsto en artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en manera alguna dicha decisión puede hacer tránsito a cosa juzgada, ya que no se evaluó el tópico mencionado, pero además, porque la norma prevé que se pued e reanudar”6.
dicha decisión puede hacer tránsito a cosa juzgada, ya que no se evaluó el tópico mencionado, pero además, porque la norma prevé que se pued e reanudar”6. Igualmente, la misma Corporación ha reconocido que: “La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la s imple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado.”7 Por consiguiente, este argumento no es útil para revocar o modificar el fallo recurrido.
5. En lo que concierne a La Equidad Seguros Generales, es cierto que el juez se equivocó al afectar la póliza No. AAA002322, relativa a la responsabilidad contractual, pues las súplicas que salieron avantes tienen soporte en la responsabilidad extracontractual. En ese punto, se modificará el fallo apelado.
Sin embargo, la decisión condenatoria del juez frente a la aseguradora será confirmada, por las siguientes razones: a. En primer lugar, la póliza No. AA002321 incluye el amparo por lesiones o muerte de una persona hasta por 80 SML MV, sin de ducible (fl. 124).
b. En segundo lugar, porque si bien es cierto que en la hoja número 2 de las condiciones generales de la póliza aparece como causal de exclusión
lesiones o muerte de una persona hasta por 80 SML MV, sin de ducible (fl. 124).
b. En segundo lugar, porque si bien es cierto que en la hoja número 2 de las condiciones generales de la póliza aparece como causal de exclusión “La conducción del vehículo asegurado por personas no autorizadas por el asegurado, inclusive cuando esta conducción se realice con ocasión de una apropiación indebida o por hurto” (2.11), no lo es menos que esa estipulación
6 Cas. Penal. Sentencia de 20 de agosto de 2014. Exp. SP11005-2014. 7 Cas. Civ. Sentencia de 12 de agosto de 2003. Rad. 7346.M.A.G.O. Exp. 110013103035201500595 01
resulta ineficaz, pues contraviene lo dispuesto en los artículos 44 de la ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que establecen como requisito de las pólizas que “los amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “[Los artículos 44 de la ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero] son claros al exigir como requisito que ‘los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’, cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad. Al respecto, se ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio
tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad. Al respecto, se ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades.”8 Incluso, aunque se aceptara la postura según la cual es suficiente que las exclusiones comiencen en la primera página, pudiéndose completar en las siguiente, en este caso tales exclusiones principian en la página 2 de las condiciones generales, por lo que no hay modo de otorgarles eficacia. Y como en el proceso no se acreditaron pagos por lesión o muerte a otra persona, fue correcta la decisión de condenarla con esa limitación de 80 SMLMV, como valor asegurado, al que se adicionan las costas , com