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TSDJ BOG SC - 110013103035201600454 02-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103035201600454 02-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103035201600454 02

Clase: VERBAL – SIMULACIÓN

Demandante: JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN

Demandados: AGROPECUARIA LA MISIÓN S.A. y otros.

Sentencia discutida y aprobada en salas n.° 10 y 15 de 15 de marzo y 19 de abril del año en curso, respectivamente.

En atención a que por la falta de sustentación de los demandados John Edison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, el magistrado sustanciador declaró desierta su alzada1, procede el Tribunal, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , a decidir únicamente la apelaci ón presentada por el demandante Jairo Humberto Castillo Cañón contra la sentencia que el 19 de enero de 2023 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaria 43 del Círculo Bogotá y 1.009 de 15 de abril de 2011 corrida en la Notaria 44 de la misma ciudad y ordenó la desvinculación de la sociedad Soluciones JR E.U ., como adquirente de buena fe.

de 15 de abril de 2011 corrida en la Notaria 44 de la misma ciudad y ordenó la desvinculación de la sociedad Soluciones JR E.U ., como adquirente de buena fe.

ANTECEDENTES

1. Jairo Humberto Castillo Cañón pidió declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, otorgadas en la s Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá , respectivamente, por medio de las cuales la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., representada por Nohora Rocío Wilches Suárez, dio en venta a John Edison Barón y este a su vez enajenó a Elodia Jiménez de

1 Lo que tuvo lugar por auto de 10 de marzo de 2023, notificado por estado electrónico de 13 de ese mismo mes y anualidad.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

Clase: verbal – simulación absoluta.

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López y Ricardo López Jiménez el predio rural denominado Finca Quebraditas, ubicada en Cumaral, Meta, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 230-69214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene realizar las anotaciones correspondientes en el registro inmobiliario y que los demandados fueran condenados a restituirle el mencionado predio rural, “junto con las mejoras que le correspondan, sus instalaciones y anexidades”.

las anotaciones correspondientes en el registro inmobiliario y que los demandados fueran condenados a restituirle el mencionado predio rural, “junto con las mejoras que le correspondan, sus instalaciones y anexidades”.

2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:

2.1. Jairo Humberto Castillo Cañón y Nohora Rocío Wilches Suárez contrajeron matrimonio católico el 13 de octubre de 1984, que fue registrado en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, “iniciándose con este acto la vigencia de la sociedad conyugal”. Producto de la relación marital nacieron sus hijas Dayan Rocío, Yuri Andrea y Daniela Castillo Wilches.

2.2. El 3 de julio de 1990, en vigencia de la sociedad conyugal, se constituyó la sociedad Agropecuaria La Misión S.A.

2.3 En el año 2005 el señor Castillo fue nombrado por la junta de socios de la compañía como representante legal, hasta el 2 de abril de 2006, cuando fue reemplazado por Nohora Rocío Wilches, en ese momento su esposa.

2.4. El 22 de diciembre de 1992, vigente la sociedad conyugal, la compañía Agropecuaria La Misión S.A. adquirió el inmueble denominado Finca Quebraditas, ubicado en Cumaral, Meta.

2.5. La señora Nohora Rocío Wilches Suárez, en su calidad de gerente, representante legal y cónyuge del señor Castillo, “vendió consciente, espontánea, libre, voluntariamente y sin presión ni coacción de ninguna clase y, en forma simulada, este bien social al

gerente, representante legal y cónyuge del señor Castillo, “vendió consciente, espontánea, libre, voluntariamente y sin presión ni coacción de ninguna clase y, en forma simulada, este bien social al señor John Edison Barón, mediante la escritura pública n.° 3.531 de 27 de diciembre de 2010 de la Notaría 43 del círculo de Bogotá, con la asesoría consciente, espontánea, libre y voluntaria de Álvaro de Jesús Agudelo, Luis Carlos Cortés y Carolina Gómez”.

Estos le aconsejaron que “vendiera simuladamente, sin presión y coacción alguna y sin que se tratara de una venta real para distraerlo y sacarlo de la sociedad conyugal como en efecto ocurrió, pues en representación y como gerente de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. el predio rural denominado Finca Quebraditas [fue dado en venta] en favor de John Edison Barón, quien a su vez traspasó simuladamenteContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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el predio a los señores Elodia Jiménez de López y Ricardo López de Jiménez, sin que se tratara de una venta real, cierta y efectiva, y con la creencia de que vendiéndolo a estos terceros lograban sacarlo del patrimonio de la sociedad conyugal, lo cual no era cierto por cuanto se trataba de terceros de mala fe”.

2.6. La venta simulada del inmueble se hizo “estando vigente la sociedad conyugal, sin haberse disuelto y liquidado…, pues tan solo

trataba de terceros de mala fe”.

2.6. La venta simulada del inmueble se hizo “estando vigente la sociedad conyugal, sin haberse disuelto y liquidado…, pues tan solo hasta el 5 de septiembre de 2011 el Juzgado 22 de Familia de Bogotá dictó sentencia decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Jairo Humberto Castillo Cañón y Nohora Rocío Wilches Suárez” , oportunidad en la que se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

La venta se realizó porque la señora Nohora Rocío Wilches Suárez y sus colaboradores Álvaro de Jesús Agudelo, Luis Carlos Cortés y Carolina Gómez “pensaban que su esposo, el señor Jairo Humberto Castillo Cañón, quien vivía en España, iba a regresar para despojarla de todos sus bienes”.

2.7. Por la venta que en apariencia se efectuó al señor John Edison Barón “no se pagó nunca la suma de $1.450.000.000…, pues no era de la voluntad de los contratantes venderlo y comprarlo, debido a que la venta realizada era ficticia”. Posteriormente, aquellos “hicieron que el señor John Edison Barón traspasara inmediatamente dicho bien a nombre de los señores Elodia Jiménez de López y Ricardo López de Jiménez”, a través del segundo de los negocios jurídicos cuestionados, en el que se señaló que el precio de venta fue de $1.500.000.000, “terceros que no son de buena fe exenta de culpa porque se trató de una venta simulada, quienes por ello nunca pagaron suma alguna” por la adquisición de ese predio.

“terceros que no son de buena fe exenta de culpa porque se trató de una venta simulada, quienes por ello nunca pagaron suma alguna” por la adquisición de ese predio.

No obstante la apariencia de dichas enajenaciones, el inmueble se entregó a los compradores, primero a John Edison Barón y, después, a Elodia Jiménez de López y Ricardo López de Jiménez, “con el fin de aparentar una venta real cuando la voluntad de los partícipes en las compraventas era simulada…, lo cual explica que esté en poder de ellos y no haya sido regresado a la sociedad que representa la señora Nohora Rocío Wilches Suárez”.

3. Las contestaciones

3.1. Al enterarse del libelo, la sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque “una cosa es la sociedad conyugal constituida entre el demandante [y la demandada], y otra muy distinta es la sociedad Agropecuaria La Misión S.A.” como persona jurídica independiente. La negociación cuestionada la realizó estaContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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última y no la señora Wilches. Por ese motivo, “nada tiene que ver que la señora Nohora Rocío Wilches fuera socia conyugal del demandante, pues en todo caso, la negociación la hizo en nombre de la compañía”. Dicho de otro modo, “los bienes que vendió no eran suyos, ni de la sociedad conyugal”. Y, de llegarse a liquidar la sociedad conyug al, al demandante tan solo “le correspondería una participación de las cuotas

Dicho de otro modo, “los bienes que vendió no eran suyos, ni de la sociedad conyugal”. Y, de llegarse a liquidar la sociedad conyug al, al demandante tan solo “le correspondería una participación de las cuotas sociales de las que [es titular] su socia conyugal” , luego de lo cual excepcionó “inexistencia de la simulación alegada ”, “falta de legitimación en causa por activa y por pasiva ” y “caducidad de la acción”.

3.2. Por su parte, John Edison Barón manifestó que el contrato de compraventa por el cual adquirió la propiedad del inmueble denominado Finca Quebraditas fue cumplido cabalmente, pues la persona jurídica vendedora “recibió el pago total del precio acordado” y le hizo entrega real y material del predio. Una vez convertido en propietario “procedió a venderlo [a los señores Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez], siguiendo los protocolos comerciales y absolutamente leg ales, sin que en el contrato mencionado haya existido el ánimo de ocultar otra clase de acto o contrato, conforme lo que erradamente señala el aquí demandante”.

Por lo demás, e l inmueble no pertenecía a la sociedad conyugal Castillo Wilches, toda vez que la señora Nohora Rocío lo enajenó “pero en condición de representante legal de una persona jurídica y no de ella misma como persona natural”.

Excepcionó “falta de legitimación por activa” e “inexistencia de simulación en el contrato de compraventa de la Finca Quebraditas…”.

3.3. Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez se

Excepcionó “falta de legitimación por activa” e “inexistencia de simulación en el contrato de compraventa de la Finca Quebraditas…”.

3.3. Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez se opusieron a lo pretendido con soporte en similares argumentos defensivos y excepcionaron “ falta de legitimación por activa y por pasiva”.

3.4. La sociedad Soluciones JR E.U., vinculada como litisconsorte por pasiva, por haber adquirido la propiedad del inmueble disputado en el transcurso del litigio, se opuso a las pretensiones, luego manifestar que, “tras una larga negociación en el año 2018 con la señora Elodia Jiménez de López y el señor Ricardo López Jiménez, mediante escritura 2.015 de 18 de junio de 2018 otorgada en la Notaría Primera de Villavicencio…, adquirió el inmueble rural ”. Para ello, realizó “… el estudio jurídico de la tradición del inmueble a cada una de las escrituras registradas en el certificado de libertad y tradición…”.

A partir de lo anterior , manifestó ser “tenedora de buena fe, cubierta por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto alegado”, puesContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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“ha obrado en base a la confianza que suscita un derecho aparente que con el estudio de títulos no pudo advertir…”.

Manifestó que el precio acordado por el bien fue de $1.960.000.000, que se pagó “con bienes aportados y de propiedad de

con el estudio de títulos no pudo advertir…”.

Manifestó que el precio acordado por el bien fue de $1.960.000.000, que se pagó “con bienes aportados y de propiedad de la familia del único socio de la sociedad, señor Juan Rodolfo Quintero. Desde que adquirió la propiedad del fundo “ha invertido muchas sumas de dinero en mejoras, tales como pastos, obras civiles, empleados, etc.”

Excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva” y “prescripción”.

4. La sentencia de primera instancia

La primera instancia resolvió: 1) desvincular a la sociedad Soluciones JR E.U., por tratarse de un tercero adquirente de buena fe; 2) declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, otorgadas en las Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá, respectivamente, para lo cual dispuso oficiar a esas oficinas fedatarias, así como a registro, para lo de su cargo; 3) ordenó a los demandados Jhon Edison Barón, Ricardo López Jiménez y Elodia Jiménez de López restituir a la demandante, Agropecuaria La Misión S.A. (hoy en liquidación) , en forma solidaria , la suma de $1.630000.000, indexada desde el 18 de junio de 2018 , hasta la fecha del pago y 4) los condenó en costas.

Tras referir la legitimación del actor para demandar la simulación de los negocios jurídicos de compraventa, en su calidad de accionista

del pago y 4) los condenó en costas.

Tras referir la legitimación del actor para demandar la simulación de los negocios jurídicos de compraventa, en su calidad de accionista de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. (hoy en liquidación) , de acuerdo con la composición accionaria de la compañía, indicó que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, por lo siguiente:

  • En cuanto al contrato a que alude la escritura pública n.o 3.531

de 27 de diciembre de 2010:

a) El móvil de la simulación tuvo por objeto excluir el inmueble denominado “Finca Quebraditas” de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre el demandante y la señora Nohora Rocío Wilches, en su momento representante legal de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A.

b) No se demostró el pago del precio estipulado, pues si bien los demandados manifestaron que el mismo se satisfizo con la transferencia a terceras personas de unos bienes de su propiedad, por indicación expresa de la señora Wilches Suárez, tales instruccione s noContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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quedaron demostradas. Aunado a lo anterior, resulta ser un tanto suspicaz que la persona jurídica vendedora, en lugar de recibir el pago del monto por la venta de un inmueble de su propiedad, lo cediera a terceras personas, con quienes en todo caso no demostró la existencia de obligaciones recíprocas.

Quiere decir lo anterior que la transferencia del bien implicó una

del monto por la venta de un inmueble de su propiedad, lo cediera a terceras personas, con quienes en todo caso no demostró la existencia de obligaciones recíprocas.

Quiere decir lo anterior que la transferencia del bien implicó una afectación patrimonial para la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., todo, con el beneplácito de la señora Nohora Rocío Wilches, representante legal y excónyuge del aquí demandante.

c) John Edison Barón confesó no tener la capacidad de pago para adquirir el mencionado inmueble, así como que solo figuró como propietario porque así se lo pidió Ricardo López Jiménez. Las pruebas aportadas respaldan su carencia de recursos para la adquisición del predio, aunado a que el precitado dijo no conocer la “Finca Quebraditas” y apenas fungió como dueño por muy poco tiempo, pues al cabo de 4 meses la vendió a los codemandados.

  • En cuanto atañe al negocio al que se refiere la escritura pública

n.o 1.009 de 15 de abril de 2011:

a) El precio y la forma de pago allí referidos riñen con lo que manifestaron Ricardo López y Elodia Jiménez, pues estos expusieron que no entregaron suma de dinero alguna a la señora Nohora Wilches como representante legal de Agropecuaria La Misión S.A., sino que el pago lo realizaron a través de la transferencia, a favor de terceras personas, de tres inmuebles de su propiedad, por indicación expresa de aquella. Sin embargo, más allá de no encontrarse acreditadas tales instrucciones, lo cierto es que procedieron a favorecer los intereses de la entonces gerente de la compañía, en perjuicio de esta última y de uno

aquella. Sin embargo, más allá de no encontrarse acreditadas tales instrucciones, lo cierto es que procedieron a favorecer los intereses de la entonces gerente de la compañía, en perjuicio de esta última y de uno de sus socios, el señor Jairo Humberto Castillo Cañón , pues por la venta del referido inmueble ninguna cantidad de dinero ingresó directa o indir ectamente a su patrimonio , sino al de personas cercanas a la señora Wilches Suárez.

Quiere ello decir que los demandados Ricardo López y Elodia Jiménez “conocían el ardid o concilio simulatorio concordado entre Nohora Rocío Wilches y John Edison Barón, y hasta colaboraron con su celebración, al punto que, en detrimento de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. y de los intereses del demandante en la situación patrimonial de dicha sociedad comercial, entregaron bienes en beneficio de Wilches Suárez, no así de Agropecuaria La Misión S.A. o del mismo John Edison Barón”.

En resumidas cuentas , el precio que dijo pagar John Edison Barón no existió, en tanto que el monto que dijeron honrar RicardoContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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López y Elodia Jiménez, ni se entregó al supuesto vendedor , John Edison Barón, ni a la sociedad Agropecuaria La Misión S.A., sino que se puso en manos de terceras personas, en acatamiento, según su dicho, a las instrucciones que les dio la señora Wilches, pero “de las que ninguna prueba existe”, aunado a que tales indicaciones “ni siquiera se reseñaron en los instrumentos públicos [mediante los cuales se realizó

a las instrucciones que les dio la señora Wilches, pero “de las que ninguna prueba existe”, aunado a que tales indicaciones “ni siquiera se reseñaron en los instrumentos públicos [mediante los cuales se realizó la transferencia de los inmuebles de su propiedad para satisfacer el precio pactado]…, lo que deja sin prueba todas sus afirmaciones”.

Se suma a lo anterior que la sociedad demandada no se hizo presente al proceso por conducto de su representante l egal, lo que conlleva que se desplieguen las consecuencias que dicha omisión apareja, en los términos del artículo 372 del CGP , “sumado a las evasivas del demandado John Edison Barón al absolver su interrogatorio de parte”.

Por lo dicho, no hay duda algun a en relación con la simulación de los negocios jurídicos cuestionados.

Por lo demás, la acción de simulación no se encuentra prescrita, como lo sugirieron los demandados, por lo que la excepción que propusieron en ese sentido no está llamada a prosperar.

  • La suerte de la sociedad Soluciones JR E.U.:

Será desvinculada, pues probó ser adquirente de “buena fe exenta de culpa ”. Lo anterior, por cuanto, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “en principio, si alguien compra por medio de una enajenación simulada y a su vez vende a un tercero, este último y todo aquel que sea sucesor suyo está expuesto a la evicción desde el momento en que se declare la simulación del negocio original”; no obstante, “lo anterior no significa que l a simulación se predique también de los actos posteriores, pues la seriedad y realidad de estos no se pone en discusión, solo que, al no

negocio original”; no obstante, “lo anterior no significa que l a simulación se predique también de los actos posteriores, pues la seriedad y realidad de estos no se pone en discusión, solo que, al no existir el negocio primigenio, los que le siguen se caen por haberse fundado en una mera apariencia…”2.

No obstante, a los terceros extraños al pacto oculto se les brinda una protección especial, pues ha de “privilegiarse el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia, en preservación de esta, de la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales”3. Así, “sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos con el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados solo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes, que solo vería la luz como

2 CSJ. SC, 5 agosto de 2013, rad. 2004 00 103 01. 3 Ib., SC077 de 30 de julio de 2008, rad. 1988 00 363 01 y SC16669-2016.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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resultado de la sentencia que declara la simulación (…) aquellos que sin incurrir en falta, dadas las circunstancias particulares de casa caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa…, tienen sin duda el derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base como única forma de sus determinaciones en la negociación y, por lo tanto, deben ser

hayan adquirido el bien, derecho o cosa…, tienen sin duda el derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base como única forma de sus determinaciones en la negociación y, por lo tanto, deben ser amparados, no solo porque así lo mandan los textos legales referidos (arts. 1766, CC y 276, CPC), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas…, terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado, que refiere la doctrina contemporánea, son los terceros de buena fe …, los que no pudieron advertir un error no reconocible, los que obrando con cuidado y previsión se atuvieron a lo que entendieron o pudieron entender, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen gua rdados en la conciencia de los celebrantes”.

Desde esa perspectiva, la sociedad Soluciones JR E.U. debe ser considerada un tercero de buena fe, pues para el 18 de junio de 2018, cuando celebró el negocio de compraventa contenido en la escritura pública 2.015 de esa fecha, ni siquiera se había notificado a los demandados el auto que admitió la demanda.

Además, de las pruebas aportadas no logra evidenciarse que aquella conociera “los acontecimientos previamente elucidados o, cuando menos, no hay prueba que ponga en evidencia que los conoció o pudiera conocerlos, pues ni la escritura 3.531 ni la 1.009 señalan los pormenores de las negociaciones o acuerdos simulatorios antedichos”. Ni qué decir que , “al verificarse la situación jurídica del predio en el

o pudiera conocerlos, pues ni la escritura 3.531 ni la 1.009 señalan los pormenores de las negociaciones o acuerdos simulatorios antedichos”. Ni qué decir que , “al verificarse la situación jurídica del predio en el certificado de libertad y tradición, hasta la anotación número 14, ninguna limitante se encontraba inscrita, y ese registro, en lo que toca a sus virtudes legales…, ha de generar confianza en los antecedentes que reseña. Al fin de cuentas, la presente demanda no se inscribió en el registro inmobiliario de la ‘Finca Quebraditas’”.

Los codemandados tampoco relataron ninguna injerencia de la sociedad JR en la celebración de los negocios jurídicos simulados, luego si la buena fe se presume, “no se demostró el conocimiento de aquella sobre los negocios de sus antecesores”.

En ese orden, la restitución del inmueble deprecada por el actor no es posible, por existir terceros de buena fe involucrados, por lo que “la restitución será a cargo de los responsables de la s imulación y en favor de Agropecuaria La Misión S.A.”, por el precio actual que corresponde al fundo, “el cual se tomará de la escritura pública 2.015 de 18 de junio de 2018 otorgada en la Notaría 1ª de Villavicencio, esto es, por la suma de $1.630.000.000”.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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Lo anterior, “porque no hay otra manera de fijar el monto que ha de restituirse a la sociedad, por lo que será tal valor indexado hasta

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Lo anterior, “porque no hay otra manera de fijar el monto que ha de restituirse a la sociedad, por lo que será tal valor indexado hasta la fecha en que se entregue a dicho ente moral y/o a sus socios en curso del proceso de liquidación”.

5. Los recursos de apelación

5.1. Como antes se dijo, el recurso interpuesto por los demandados fue declarado desierto, por lo que no es del caso traer a cuento sus reparos.

5.2. El demandante disintió de lo resuelto en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia , en cuanto se ordenó la desvinculación de la sociedad Soluciones JR E.U., pues, en su criterio, no puede considerarse adquirente de buena fe, porque no realizó un estudio integral de títulos “para verificar que ese inmueble no tuviera ningún tipo de vicio”. De haber obrado con diligencia habría advertido que “sobre este bien denominado ‘Finca Quebr aditas’ existía un proceso jurídico que cursaba en su contra”.

Adicional a lo anterior, por una parte, el avalúo catastral para las vigencias 2010 y 2011 “estaba demasiado cerca” al precio por el que se vendió el inmueble en 2018 y, por la otra, el representante legal de esa compañía admitió que el valor comercial del predio para esta última anualidad era de $3.300.000.000, pero lo compró en $1.900.000.000 “y eso conlleva que no sea un comprador de buena fe”, porque esa diferencia “abismal” de precio genera la “suspicacia” de “¿por qué me lo están vendiendo tan barato?”. Entonces, la compañía vinculada, bien

eso conlleva que no sea un comprador de buena fe”, porque esa diferencia “abismal” de precio genera la “suspicacia” de “¿por qué me lo están vendiendo tan barato?”. Entonces, la compañía vinculada, bien pudo obrar “con algún tipo de previsión para darse cuenta cuál era la situación jurídica verdadera del inmueble”.

CONSIDERACIONES

1. Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conll eva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).

2. Sea lo primero señalar, que los motivos de disentimiento de los demandados han quedado al margen de la discusión, por fuerza de la anunciada deserción de su alzamiento, lo que equivale a haber quedado incólume la simulación absoluta declarada respecto de los contratos de compraventa a que aluden las escrituras públicas n.os 3.531 de 27 de diciembre de 2010 y 1.009 de 15 de abril de 2011, otorgadas ,Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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en su orden, en las Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá (numerales

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en su orden, en las Notarías 43 y 44 del Círculo Bogotá (numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia).

3. Desde esa perspectiva, el problema jurídico que debe la Sala resolver, se circunscribe a establecer si a pesar de haberse declarado la simulación absoluta de los negocios jurídicos antes mencionados, estos resultan inoponibles a la sociedad Soluciones JR E.U., por tratarse de un tercero adquirente de buena fe.

3.1. De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política , la buena fe es un principio que ha de presumirse en las actuaciones de los particulares y las autoridades.

Dicha presunción legal admite prueba en contrario , vale decir, puede desvirtuarse con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional que “[l] a incorporación explícita del principio de la buena fe en el texto constitucional significa, que las actuaciones de los particulares en sus relaciones con otros particulares, así como las que ellos sostengan con las autoridades hayan de estar presididas por los dictados de dicho principio. Además, teniendo en cuenta los t érminos mismos del artículo constitucional cabe señalar que la presunción de buena fe que allí se establece respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades es simplemente legal y por ende susceptible de prueba en contrario”4.

3.2. La ley ampara los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, vale decir, de aquellos que no saben o que no han participado

ante las autoridades es simplemente legal y por ende susceptible de prueba en contrario”4.

3.2. La ley ampara los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, vale decir, de aquellos que no saben o que no han participado del fraude en la celebración y ejecución de los negocios jurídicos , “porque es de elemental justicia proteger al tenedor de buena fe …, pero cuando se tiene conciencia de la ilegitimidad o a sabiendas se saca provecho de sus frutos, haciéndolo además con engaño procesal, la ley suspende sus efectos tutelantes y autoriza la sanción judicial…, dado el elemental aforismo de que lo ilegítimo no da legitimidad, cuando aquello se sabe y aprovecha.”5

Al respecto, consagra el artículo 769 del Código Civil, que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros ca sos, la mala fe deberá probarse”.

4 Sentencia C-071 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de diciembre de 2000, expediente

7643. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103035201600454 02

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3.3. Precisamente, una de las proyecciones legales de la buena fe en materia contractual se halla inmersa en el artículo 1766 del Código Civil, a cuyo tenor : “[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no

en materia contractual se halla inmersa en el artículo 1766 del Código Civil, a cuyo tenor : “[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros” (se resalta).

De ahí que la Corte

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