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TSDJ BOG SC - 110013103035201600478 01-(05-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103035201600478 01-(05-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Proceso No. 110013103035201600478 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: LEASING BANCOLDEX S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL

Ejecutado: GUILLERMO GORDILLO ALFONSO Y OTRO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 1° de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó la cancelación de las cautelas decretadas y el archivo de las diligencias1 . ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido el juzgador de primer grado aplicó la sanción establecida en el numeral primero del canon 317 del C.G.P., tras considerar que el actor no cumplió en forma oportuna con la orden impartida en auto de 16 de agosto de 2017 (fl.41 Cd. 1), referida a la intimación del mandamiento de pago a los ejecutados. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el despacho de primera instancia pasó por alto que en el coercitivo no se han consumado las medidas cautelares decretadas, lo que impedía que se le requiriera en tal sentido, al tenor de lo previsto en el inciso final de la norma en cita. El a quo no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto

consumado las medidas cautelares decretadas, lo que impedía que se le requiriera en tal sentido, al tenor de lo previsto en el inciso final de la norma en cita. El a quo no repuso su decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo, la que se procede a resolver.

1 Ver folios 56 Cdno 1.Auto dentro del Proceso No. 110013103035201600478 01 Ejecutivo Singular

2 CONSIDERACIONES Dispone el artículo 317 del C.G.P., báculo de la determinación cuestionada, que: “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” (Se resalta). El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas

cautelares previas.” (se resalta). En punto a la figura que trae la norma que viene de citarse, este Tribunal, en otra de sus Salas, precisó que, “(…) tiene lugar cuando el trámite [de cualquier actuación] dependa del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte promotora. Por eso el legislador previó que, en esta hipótesis, es indispensable un requerimiento previo al interesado, en orden a que le dé cumplimiento cabal a la carga o gestión dentro de los 30 días siguientes a la notificación por estado del auto que lo amonesta; por consiguiente, este tipo de desistimiento tácito presupone que una parte ha sido omisa en el cumplimiento de la carga de realizar un acto del que indefectiblemente depende el impulso del proceso (…)”2 Auscultado el expediente se observa que el 15 de septiembre de 2016 se profirió la orden de apremio3 ; que por auto de la misma fecha se decretó el embargo de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 060-49614, 060-113516 y 060-124961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, así como el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posean los ejecutados en las entidades bancarias señaladas4 ; que la aludida entidad registral comunicó la inscripción de la referida cautela, mediante respuestas radicadas el 24 de agosto y el 25 de

2 Auto de 15 de septiembre de 2014, exp. 039200900683 01. M.P., dr. Marco Antonio Álvarez Gómez. 3 Ver fl. 30 Cd. 1. 4 Ver fl. 3, Cd. 2.Auto dentro del Proceso No. 110013103035201600478 01 Ejecutivo Singular

3

3 Ver fl. 30 Cd. 1. 4 Ver fl. 3, Cd. 2.Auto dentro del Proceso No. 110013103035201600478 01 Ejecutivo Singular

3 septiembre de 20175 , sin que el a quo, por ahora, se haya pronunciado sobre las diligencias de secuestro. Así las cosas, no anduvo afortunado el juzgador de primer grado cuando requirió al actor por auto de 16 de agosto de 2017, para que efectuara las diligencias de enteramiento de la orden de pago a la parte pasiva, si se considera que para ese momento, aún no se habían perfeccionado las medidas cautelares otrora decretadas, pues los inmuebles no se han secuestrado, esto es, tal como se señala en el inciso final del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., se encontraban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. En suma, el juzgador de primer grado no se encontraba facultado para exigirle al ejecutante que cumpliera con la carga consistente en notificar el mandamiento de pago al demandado, comoquiera que conforme quedó visto, las cautelas preventivas imploradas no se han materializado.

Lo anterior impone la revocación del proveído de primer grado, ante el incumplimiento de los requisitos que establece la norma en cita para la procedencia del desistimiento tácito. Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 ejúsdem). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE: Primero. Revocar el auto de fecha y origen preanotados. En su lugar, se ordena la continuación del compulsivo en el estado en que se encontraba antes de ser terminado por desistimiento tácito.

Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103035201600478 01)

5 Ver fls. 16 y 24 ib.

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