TSDJ BOG SC - 110013103035202200240 01-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103035202200240 01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso n.° 110013103035202200240 01
Clase: VERBAL - RESTITUCIÓN DE TENENCIA
Demandante: JOSÉ GUILLERMO SALCEDO RUIZ
Demandados: CARMENZA RODRÍGUEZ LÓPEZ
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 4 de cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , con motivo de la apelación que el demandante interpuso contra el fallo que en audiencia de 26 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La demanda
En el subsanado libelo, José Guillermo Salcedo Ruiz llamó a proceso a la señora Carmenza Rodríguez López, para que, a través de proceso verbal de restitución de tenencia, se declare:
1.1. La terminación y/o cesación del derecho de habitación por el cual la demandada ejerce la tenencia del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-717081, correspondiente al apartamento 204 y
1.1. La terminación y/o cesación del derecho de habitación por el cual la demandada ejerce la tenencia del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-717081, correspondiente al apartamento 204 y garaje n.° 1, del edificio Ficus Ltda. ubicado en la Carrera 7A n.° 148-24.
1.2. Que la demandada en condición de tenedora del inmueble , le restituya su tenencia.
1.3. Que en caso de no accederse por la demandada a la entrega del bien, se ordene la práctica de la diligencia de lanzamiento.Sentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia
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Para soportar sus pretensiones, relató que adquirió los derechos de dominio y posesión del aludido bien “por compra realizada a la señora Josefina Velázquez de Rojas ”; que en sentencia de 27 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá declaró la existencia de una unión marital de hecho con la demandada, desde el 12 de mayo de 1996 y hasta el 17 de julio de 2005; y que aquel bien fue “el lugar donde tuvo asentamiento su convivencia mutua”.
Precisó, que el Juzgado 27 de Familia en proveído de 22 de marzo de 2019, aprobó la partición de los bienes de aquella unión marital, sin que allí se hubiese incluido el bien objeto de este proceso por tratarse de “un bien propio”; que debido “a las controversias de orden patrimonial ” asociadas al
2019, aprobó la partición de los bienes de aquella unión marital, sin que allí se hubiese incluido el bien objeto de este proceso por tratarse de “un bien propio”; que debido “a las controversias de orden patrimonial ” asociadas al referido trámite liquidatorio, la señora Rodríguez López “ha venido ejerciendo la tenencia que en derecho no le pertenece” y que el título del cual se deriva la tenencia de la demandada corresponde al derecho de habitación que en los términos del artículo 775 del Código Civil detentó “mientras estuvo vigente la unión marital de hecho surgida entre aquellos”.
Señaló también, que impetró acción reivindicatoria contra la señora Rodríguez López, determinándose por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad su improcedencia, en razón a que ella no era poseedora del bien, sino simplemente su tenedora ; y que ha sido él, quien ha asumido “los gastos asociados al inmueble, tales como impuestos, cuotas ordinarias y extraordinarias de expensas comunes” , pues la señora Rodríguez López “considera que estas están a [su] cargo”, al ser “el legítimo titular de los derechos derivados del dominio”.
2. La contestación
La demandada, a quien se tuvo notificada por conducta concluyente del subsanado libelo, adujo que ocupa el bien desde el 12 de mayo de 1996 no porque el demandante le haya concedido algún derecho de tenencia por habitación, “sino en ejercicio de su derecho a vivir en uno de los bienes que hacen parte de la liquidación de la sociedad patrimonial”, pues durante la vigencia de la unión marital el valor del bien se incrementó en $82.846.741, y
habitación, “sino en ejercicio de su derecho a vivir en uno de los bienes que hacen parte de la liquidación de la sociedad patrimonial”, pues durante la vigencia de la unión marital el valor del bien se incrementó en $82.846.741, y es aquella suma, la que es objeto de liquidación adicional ante el Juzgado 27 de Familia de Bogotá.
Además manifestó tener derecho a permanecer en el inmueble hasta tanto se termine el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial y propuso las excepciones de “improcedencia de la acción de restitución ante la inexistencia de acuerdo de tenencia distinto de contrato de arrendamiento entre las partes”, “inexistencia de la obligación de entregar el inmueble por parte de la demandada por incumplimiento absoluto del demandante enSentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
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3 cumplir las cargas de entregar los bienes objeto de la liquidación de la sociedad patrimonial que conformaron con ocasión de la unión marital de hecho” y la genérica.
Tales medios defensivos se soportaron, en sínt esis, en que el demandante no puede pretender acciones sobre la base de un supuesto acuerdo de tenencia, ya que no existe ningún pacto expreso entre las partes relacionado con la ocupación del inmueble durante el período de vigencia de la unión marital, y que el actor desconoce “su obligación de entregar el 50% de los bienes adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho”.
Indicó también, que a través de esta tramitación no es posible desconocer la liquidación de la sociedad patrimonial ni la realidad fáctica que
de los bienes adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho”.
Indicó también, que a través de esta tramitación no es posible desconocer la liquidación de la sociedad patrimonial ni la realidad fáctica que de ella se deriva , pues desde el inicio de la convivencia, habitó el inmueble junto con su compañero permanente, quien le permitió voluntariamente permanecer allí hasta que se liquidara la sociedad patrimonial entre ellos constituida.
3. La sentencia de primera instancia
Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la institución de la restitución de tenencia por otras causas distintas al arrendamiento, la juez declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el demandante, debido a la inexistencia de un acuerdo de tenencia distinto al contrato de arrendamiento.
Parra arribar a tal conclusión , la juzgadora de primer grado adujo que según lo reglado en el artículo 871 del Código Civil, tanto el derecho de uso como el de habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo, y que “ el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito”.
Precisó también que “el derecho real de habitación no se constituye por fijar el domicilio común en un mismo predio que a la vez sea propio de uno de los cónyuges o compañeros permanentes”, y que resulta ajeno a la realidad que en el contrato de matrimonio o de unión solemne, “se llame a constituirse de forma concomitante un contrato de habitación para que el otro cónyuge ingrese al predio donde se hará la vida en común”; luego de la ocupación del
que en el contrato de matrimonio o de unión solemne, “se llame a constituirse de forma concomitante un contrato de habitación para que el otro cónyuge ingrese al predio donde se hará la vida en común”; luego de la ocupación del inmueble que ejerce la demandada por autorización del demandante, es posible predicar la existencia de un contrato de comodato, mas no de habitación.
No obstante, se abstuvo de “adentrarse en el comodato como título sobre el cual descansa la tendencia en la demanda, porque lo aducido por el demandante es el derecho real de habitación que no se demostró, mediante elSentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia
4 instrumento público inscrito, como lo exige la norma sustancial, artículo 826 y 871 del Código Civil”.
Así pues, determinó que el demandante no probó la existencia del derecho real de habitación alegado, pues este requiere ser constituido mediante instrumento público inscrito. En consecuencia, declaró probada la excepción que la pasiva denominó inexistencia de tenencia distinta de contrato de arrendamiento entre las partes, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
4. El recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el demandante apeló la decisión de primer grado, con soporte , en síntesis, en los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022:
4.1. La juez de primer grado erró al equiparar la constitución del
igual sustentó en la oportunidad que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022:
4.1. La juez de primer grado erró al equiparar la constitución del derecho de uso y habitación a la del usufructo , pues estimó con fundamento en lo reglado en los artículos 826 y 871 del Código Civil que “si al usufructo el legislador le impuso como requisito de validez la solemnidad de la escritura pública”, “le correspondía igual solemnidad al derecho de uso o habitación para reputarse valido”.
Pues si bien el artículo 871 de la citada codificación, establece que los derechos de uso, habitación y usufructo “comparten los modos de constituirse, por tales debe entenderse que el legislador se refiere a las fuentes de donde pueden devenir tales derechos, que a voces del artículo 825 del Código Civil surgen es por ministerio de la ley, el testamento, por donación, venta u otro acto entre vivos y por prescripción”, mas no que “ambas figuras comparten iguales requisitos de validez”.
4.2. La juez a quo le dio un alcance “no sustentado” a la excepción que declaró probada, pues consideró que entre los extremos procesales existió un comodato, cuando la declaración de la demandada da cuenta que entre ella y el demandante “existió convivencia común mientras estuvo vigente la unión marital de hecho , siendo el inmueble objeto de restitución el lugar donde aquellos establecieron la habitación común”, habitación de la cual se deriva el derecho de tenencia que reclama ; por lo que a su juicio, no podía declararse la existencia de un comodato, siendo este un contrato de origen convencional, cuando las partes negaron haber pactado sobre la permanencia de la
derecho de tenencia que reclama ; por lo que a su juicio, no podía declararse la existencia de un comodato, siendo este un contrato de origen convencional, cuando las partes negaron haber pactado sobre la permanencia de la demandada en el inmueble objeto de litigio.
4.3. Se incurrió en una errada interpretación de los artículos 775 y 870 del Código Civil, pues el derecho de habitación , como una forma de ejercerSentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
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5 la tenencia “surge con la facultad en este caso de la demandada de morar en ella con ocasión a la vigencia de la unión marital de hecho” ; por lo que, a su juicio, no es correcto afirmar que el derecho de habitación no necesariamente está vinculado a la habitación común de los cónyuges.
Agregó que , las pruebas practicadas “demuestran con diamantina claridad que el inmueble objeto de restitución de la tenencia es un bien propio del demandante, excluido de manera definitiva de cualquier discusión en torno al trámite liquidatorio, luego la demandada no tiene derecho alguno a permanecer en ejercicio de la tenencia”.
CONSIDERACIONES
En consideración a que los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en este proceso, encuentra la Sala que la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a desatar la apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
actuado, por lo que se procede a desatar la apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
Es sabido que en los procesos de restitución de tenencia incumbe al demandante acreditar la existencia del negocio juríd ico que permitió a su contraparte ocupar -como tenedorel respectivo bien, sea a título de depósito, comodato o arrendamiento, entre otros contratos en virtud de los cuales una persona le concede a otra la tenencia de la cosa que le entrega (arts. 384 a 385, CGP.). De allí que, por igual, al actor competa la carga de demostrar un motivo legal o contractual para pedir la devolución, pues de no configurarse, estará obligado a respetar esa tenencia.
Así se desprende del primero de los evocados preceptos, al establecer que con la demanda deberá allegarse “prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria”. Disposición que resulta igualmente aplicable a la restitución de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto del arrendamiento, por la remisión expresa que hace el segundo de los mencionados artículos.
Dicha exigencia, lejos de ser caprichosa, encuentra soporte en el hecho de que la tenencia no se adquiere de manera originaria, sino derivada, puesto que aflora de un negocio jurídico por el que una persona adquiere el derecho a detentar una cosa, reconociendo dominio ajeno, con cargo a restituirla
de que la tenencia no se adquiere de manera originaria, sino derivada, puesto que aflora de un negocio jurídico por el que una persona adquiere el derecho a detentar una cosa, reconociendo dominio ajeno, con cargo a restituirla
1 Dicha corporación ha precisado que “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” C.S.J., sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Sentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia
6 cuando se configuren los motivos previstos en la ley o en el contrato para hacerlo.
La tenencia, entonces, tiene su manantial en un acuerdo de voluntades por el que una de las partes le concede a la otra el derecho a usar un bien, lo que significa que el título de tenedor es necesariamente derivativo, lo que por contera explica la exigenc ia del legislador en punto a presentar junto con la demanda prueba del acuerdo de voluntades que permitió al demandado ocupar -como tenedorel respectivo bien.
Lo que viene de decirse permite concluir que la prosperidad de este tipo de procesos exige: (i ) que se allegue prueba del vínculo contractual que permitió al demandado ocupar el inmueble; y (ii) que la ocupación sea a título
Lo que viene de decirse permite concluir que la prosperidad de este tipo de procesos exige: (i ) que se allegue prueba del vínculo contractual que permitió al demandado ocupar el inmueble; y (ii) que la ocupación sea a título de mera tenencia, que es aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño” o “reconociendo dominio ajeno” (art. 775, C.C.).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el fracaso de las pretensiones se imponía porque el primero de los supuestos antes mencionados no hizo presencia, porque como lo confesó el propio demandante al absolver interrogatorio, no ha celebrado contrato alguno con la demandada por cuya virtud la habilitara a ejercer la tenencia del inmueble objeto de restitución, lo que por sí solo sería suficiente para sellar la suerte adversa de las pretensiones.
Obsérvese que, en el libelo subsanado , el demandante precisó que “ el título de tenencia que ostenta la demandada no es otro que el que deriva de quien tuvo derecho de habitación en los términos del Art. 775 Código Civil”, pues adujo que mientras estuvo vigente la unión marital de hecho con la señora Carmenza Rodríguez López, aquella adquirió tal prerrogativa, y “que la tenencia cuya restitución se pretende, no deriva de un título o contrato en particular, sino que deriva del derecho que la demandada tuvo de morar en ella mientras estuvo vigente la unión marital de hecho”; al punto que entre sus pretensiones deprecó, además de la restitución del inmueble, que se declare la terminación y/o cesación del derecho de habitación por el cual la demandada ejerce la tenencia del bien.
sus pretensiones deprecó, además de la restitución del inmueble, que se declare la terminación y/o cesación del derecho de habitación por el cual la demandada ejerce la tenencia del bien.
De las anteriores precisiones, surge con claridad, que el demandante eligió entre las opciones regladas en el artículo 775 del Código Civil 2, para precisar el título del cual se deriva la tenencia de la demandada, aquel de quien “tiene derecho de habitación”; por lo que le correspondía, en primer lugar, acreditar la existencia de aquel convenio c on las formalidades pertinentes, y en segundo término, que la demandada ostentara la calidad de tenedora.
2 “Artículo 775 del Código Civil. Mera Tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece”.Sentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
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Los derechos de uso y habitación son derechos reales (art. 665, C.C.), según lo reglado en el artículo 870 Ídem, “ el derecho de uso consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”.
Estos derechos se caracterizan esencialmente por lo siguiente:
(i) Ni el usuario ni el habitador están obligados a prestar caución; pero
se llama derecho de habitación”.
Estos derechos se caracterizan esencialmente por lo siguiente:
(i) Ni el usuario ni el habitador están obligados a prestar caución; pero el habitador es obligado a hacer inventario, y la misma obligación se extiende al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie. (art. 872, C.C.)
(ii) Estos derechos se constituyen y se pierden en la misma forma que el usufructo. (art. 871, C.C.)
(iii) En cuanto al contenido, el uso y la habitación se l imitan a las necesidades personales del usuario o habitador, y en estas necesidades quedan comprendidas las de la familia. (art. 874, C.C.) En las necesidades personales del usuario o habitador, no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa. (art. 875, C.C.)
(iv) En cuanto a responsabilidad, el usuario o el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia. (art. 877, C.C.)
(v) Son derechos personalísimos e intransmisibles. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse; pero el titular bien puede dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales. (art. 878, C.C.)
Pues bien, como quiera que el legislador dispuso que aquellos derechos reales, valga decir, el de uso y habitación “ se constituyen y se pierden en la misma forma que el usufructo ”, resulta imperativo remitirse a las
Pues bien, como quiera que el legislador dispuso que aquellos derechos reales, valga decir, el de uso y habitación “ se constituyen y se pierden en la misma forma que el usufructo ”, resulta imperativo remitirse a las disposiciones del Título IX del Código Civil que regula aquella figura jurídica, y en especial, al artículo 826 de aquella codificación, según el cual “el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.” (Se resalta).
Luego, cuando se trata de bienes inmuebles , la ley es imperativa en señalar que se requiere de una solemnidad sin la cual no tiene validez el acto, la que se caracteriza por la necesidad del otorgamiento por instrumento público, exigencia que no se acreditó al interior del plenario.Sentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia
8 Sobre el parti cular, esta misma Corporación en otra de sus Salas ha considerado que:
“El artículo 871 de la misma codificación establece que la constitución y pérdida de los derechos de uso y habitación se rigen p or las normas del usufructo (art.826), lo que significa que el contrato de constitución de habitación, que es el que nos interesa para el caso en estudio, siendo un derecho real debe celebrarse por escritura pública, formalidad sustancial de acuerdo con los artículos 12 del Decreto 960 d e 1970 y el artículo 1760 del Estatuto Civil.
(…) en lo que hace al aspecto probatorio para efecto de acreditar la existencia del contrato de habitación, tal y como se advirtiera en líneas
artículo 1760 del Estatuto Civil.
(…) en lo que hace al aspecto probatorio para efecto de acreditar la existencia del contrato de habitación, tal y como se advirtiera en líneas precedentes, se trata de un negoció jurídico solemne, como quiera que, para su perfeccionamiento, además de determinarse el bien afectado y el gravamen que se pretende constituir, resulta perentorio que se eleve a escritura pública.”3 (Se resalta)
Al respecto, la doctrina nacional ha dicho que “[e]n cuanto a los modos de constitución, estos -uso y habitaciónserán en general los mismos que los previstos para la constitución del usufructo y tendrán que cumplir las mismas formalidades [Art. 871 C. C.], es decir que cuando se trata de inmuebles (naves y aeronaves) es necesaria la escritura pública o el testamento y el correspondiente registro.”4
En consecuencia, cuando el derecho de habitación recae sobre un bien inmueble, se requiere, imperativamente su constitución mediante escritura pública y el correspondiente registro, tal como lo establece el artículo 756 del Código Civil, y como la restitución de la tenencia que el actor depreca recae sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N717081, correspondiente al apartamento 204 y garaje n.° 1, del edificio Ficus Ltda. ubicado en la Carrera 7A n.° 148-24, habiéndose invocado como título del cual se deriva la tenencia de la demanda, el derecho de habitación de aquella, le correspondía al demandante acreditar la debida co nstitución y formalidades de esa prerrogativa.
del cual se deriva la tenencia de la demanda, el derecho de habitación de aquella, le correspondía al demandante acreditar la debida co nstitución y formalidades de esa prerrogativa.
Sin que sea admisible para la sala, como lo planteó el actor en el libelo subsanado y en el recurso de alzada, que de la “convivencia común” de los extremos procesales que subsistió entre el 12 de mayo de 1996 y el 17 de julio de 2005 , se deriva e l derecho de habitación que habilitó la tenencia de la demandada, por ser el inmueble objeto de restitución el lugar donde aquellos establecieron la habitación común; pues aquella convivencia por sí sola, no da
3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, sentencia del 25 de feb rero de 2013, proceso n°. 11001310300620100019502, M.P.: Nancy Esther Angulo Quiroz. 4 Derecho Civil Bienes. Derechos reales - Segunda edición - Sección tercera. Limitaciones al derecho de dominio, Editorial Universidad de Rosario, Juan Enrique Medina Pabón.Sentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia
9 origen a la constitución de un derecho real, como el de habitación en cabez a de la señora Rodríguez López.
Así las cosas, es diáfano que el reparo consistente en que l a juez de primer grado erró al equiparar la constitución del derecho de uso y habitación a la del usufructo, no tiene vocación de prosperidad, pues por las razones antes expuestas, es claro que la constitución del derecho de habitación, del
primer grado erró al equiparar la constitución del derecho de uso y habitación a la del usufructo, no tiene vocación de prosperidad, pues por las razones antes expuestas, es claro que la constitución del derecho de habitación, del cual el demandante adujo se deriva la tenencia de la demandada, requiere de la formalidad antes precisada y ausente en el presente asunto.
La misma suerte corre el segundo de los motivos de inconformidad expuesto por el demandante, referente a que la juez a quo le dio un alcance “no sustentado” a la excepción que declaró probada, al considerar que entre los extremos procesales existió un comodato, pues basta con observar la advertencia que la juzgadora efectuó sobre ese particular para corroborar que de ninguna manera se dio a la relación existente entre las partes, el alcance de un contrato de comodato.
Pues, aunque la funcionaria adujo que de la ocupación del inmueble que ejerce la demandada por autorización del demandante, es posible predicar la existencia de un contrato de comodato y no uno de habitación, se abstuvo de adentrarse en aquel estudio, “porque lo aducido por el demandante es el derecho real de habitación que no se demostró, mediante el instrumento público inscrito, como lo exige la norma sustancial, artículo 826 y 871 del Código Civil”.
En este punto, conviene precisar que, aunque las partes niegan que existió un pacto en virtud del cual la demandada ejerce la tenencia del inmueble objeto de restitución, de las declaraciones recaudadas en esta actuación podría predicarse la existencia de un convenio entre los extremos procesales que habilitó la ocupación que detenta la demandada, como pasa a exponerse.
inmueble objeto de restitución, de las declaraciones recaudadas en esta actuación podría predicarse la existencia de un convenio entre los extremos procesales que habilitó la ocupación que detenta la demandada, como pasa a exponerse.
El señor José Guillermo Salcedo Ruiz , al preguntársele ¿por qué la señora Carmenza Rodríguez López detenta la tenencia del inmueble ?, indicó que cuando se separaron le dijo a ella que: “se quedara con el apartamento y quedaban todo al día, no había ningún inconveniente y ella aceptó” 5 y que él se quedaba con una empresa que tenían, ocasión en la que reiteró que acordaron que “le dejaba el apartamento y dábamos todo por solucionado”6, pero después , la demandada inició un proceso judicial, al cabo del cual, deprecó la restitución del inmueble que ella habita al haberse determinado que es un bien propio del cual él es propietario.
5 Audiencia artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, del 26 de agosto de 2024, min: 32:30. 6 Ibídem, min: 43:44Sentencia en el proceso N.° 110013103035202200240 01
Clase: Verbal – Restitución de tenencia
10 Por su parte, la señora Carmenza Rodríguez López al preguntársele ¿por qué detenta la tenencia del apartamento?, respondió: “ Yo estoy aquí, porque yo quede viviendo aquí, él a mí me dejó viviendo aquí en este apartamento, él me dijo Carmenza yo me voy a ir y usted se va a quedar aquí, no la voy a ver a usted volteando”7, además al rendir su declaración, reconoció
porque yo quede viviendo aquí, él a mí me dejó viviendo aquí en este apartamento, él me dijo Carmenza yo me voy a ir y usted se va a quedar aquí, no la voy a ver a usted volteando”7, además al rendir su declaración, reconoció no ser poseedora ni dueña del apartamento, ya que “El dueño es el señor Guillermo, pero yo vivo aquí porque él me dejo viviendo aquí” 8 y que permanece en el apartamento “como una garantía” respecto del monto que el demandante le adeuda con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial.
Las anteriores afirmaciones permitirían deducir que una vez finalizada la convivencia derivada de la unió n marital de hecho existente entre los extremos procesales, la tenencia que la demandada ostenta sobre el bien objeto de restitución deviene del acuerdo que entre ellos se efectuó sobre aquella permanencia, circunstancias que de haberse así expuesto y acreditado, pudieron abrir paso a la rogada restitución, pero como se negó de forma tajante por las partes aquí involucradas la existencia de convenio alguno del cual se derivara aquella tenencia, y además por e l mismo demandante se precisó que el título de tenencia se deriva de la existencia de un derecho de habitación en cabeza de la demand ante, le correspondía acreditar la constitución de aquella prerrogativa con el convenio y solemnidades de rigor.
En ese orden de ideas, y como lo precisó la juez de primer grado , el principio de congruencia a que se refiere el artículo 281 del Código General del Proceso impide emitir un pronunciamiento diferente en esta actuación al que provenga del estudio del título de tene ncia derivado del derecho de
principio de congruencia a que se refiere el artículo 281 del Código General del Proceso impide emitir un pronunciamiento diferente en esta actuación al que provenga del estudio del título de tene ncia derivado del derecho de habitación que se adujo ostenta la demandada, pues “[ l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegad