🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103035202200284 02-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103035202200284 02-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103035202200284 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Jairo Enrique Hernández Casas, Blanca Cecilia Casas y José Alejandro Hernández Guatame (sus padres), Yudy Yamile Hernández Casas (hermana) y Jenny Marcela Hernández Bautista (hija), solicitaron declarar a CODENSA S.A. E.S.P. 1 (en adelante también “CODENSA”) civil y extracontractualmente responsable por los daños causados como consecuencia del accidente eléctrico ocurrido el 4 de agosto de 2015, que afectó la integridad y salud del señor Hernández Casas y, en consecuencia, condenarla a pagarles los perjuicios materiales y morales que cuantificaron, en total, en la suma de $1.295.260.0002.

1 Conforme el certificado de existencia y representación legal descargado de la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de abril de 2025, EMGESA S.A. E.S.P. (ahora ENEL COLOMBIA

1 Conforme el certificado de existencia y representación legal descargado de la página web de la Cámara de Comercio de Bogotá el 2 de abril de 2025, EMGESA S.A. E.S.P. (ahora ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P) absorbió a CODENSA S.A E.S.P. en marzo de 2022. 2 De acuerdo con el juramento estimatorio, este valor se discrimina en los siguientes conceptos: $191.580.000 por lucro cesante consolidado desde el 5 de agosto de 2015 al 5 d e agosto de 2022; $464.400.000 por lucro cesante futuro desde el 6 de agosto de 2022 al 6 de diciembre de 2034; $200.000.000 por daño moral de la víctima directa, $77.280.000 por daño emergente y $100.000.000 por daño moral para la madre, $100.000.000 para el padre, $50.000.000 la hermana, $100.000.000 su hija, así como $12.000.000 por daño emergente de medicamentos. (Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 106).M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 2

Para soportar sus pretensiones manifestaron que ese día, en horas de la mañana, el señor Hernández estaba acomodando las camillas para fundir la placa que divide el segundo piso del tercero de la construcción ubicada en la calle 22 número 1B –165 E, sector El Banco del municipio de Cajicá, cuando recibió, de forma súbita, una descarga eléctrica de aproximadamente 11.300 vatios que lo lanzó hasta el primer piso.

E, sector El Banco del municipio de Cajicá, cuando recibió, de forma súbita, una descarga eléctrica de aproximadamente 11.300 vatios que lo lanzó hasta el primer piso.

Agregaron que el señor Hernández quedó inconsciente, perdió la mayoría de sus signos vitales y fue trasladado a la Clínica de La Sabana, donde recibió atención médica, resaltando que –en la actualidad – tiene invalidez visual del 100%, en brazos y manos del 90%, incapacidad para caminar y desplazarse autónomamente, así como una “invalidez total laboral y ocupacional del 82,7%”, por lo que no pudo retomar sus actividades como constructor, contratista y asesor comercial en la compra y venta de inmuebles.

Manifestaron que CODENSA no ha exteriorizado ningún interés en indemnizar o compensar los daños, existiendo graves actos de negligencia de sus funcionarios, como instal ar un cable o cuerda eléctrica en la línea de alta tensión –a pesar de observar que se encontraba una casa en construcción y un andamio metálico a solo 50cm de distancia–, aun cuando la víctima les pidió, el día anterior, “que aplazaran la instalación de d icho cable hasta la terminación de la obra o, por lo menos, del desmonte del andamio” 3, a lo cual le respondieron que aquel “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara”4, palabras que le dieron “confianza a la víctima”5 para que, al día siguiente, continuara con sus actividades.

Por último, afirmaron que para sus padres, hermanas e hija ese hecho les generó “un daño afectivo de incalculables proporciones” 6; especialmente a su madre,

a la víctima”5 para que, al día siguiente, continuara con sus actividades.

Por último, afirmaron que para sus padres, hermanas e hija ese hecho les generó “un daño afectivo de incalculables proporciones” 6; especialmente a su madre, Blanca Cecilia Casas de Hernández, el accidente “implicó la transformación radical de su vida”7.

3 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 4 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 5 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.14 de la demanda. 6 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.11 de la demanda. 7 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.11 de la demanda.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 3

2. CODENSA S.A. E.S.P. no contestó la demanda8.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza declaró la responsabilidad civi l y extracontractual de CODENSA por los daños y perjuicios causados a los demandantes, razón por la cual la condenó a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) a favor de Jairo Enrique Hernández Casas, $191’580.000 por lucro cesante consolidado, $464’400.000 por lucro cesante futuro y $60.000.000 por daño moral subjetivo; (ii) p ara Blanca Cecilia Casas de

$191’580.000 por lucro cesante consolidado, $464’400.000 por lucro cesante futuro y $60.000.000 por daño moral subjetivo; (ii) p ara Blanca Cecilia Casas de Hernández, $32.000.000 por daño moral; y (iii) para José Alejandro Hernández Guatame, Yudy Yamile Hernández Casas y de Jenny Marcela Hernández Bautista, $7.000.000 a cada uno por este mismo concepto.

Para arribar a esa decisi ón consideró que, desde la sentencia de casación civil del 16 de marzo de 1945, la electricidad se ha calificado como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por ella en la regulación del artículo 2356 del Código Civil ; por ta nto, el damnificado tiene la carga de probar que el perjuicio se causó por la generación, transformación, transmisión o distribución de energía eléctrica, mientras que el demandado debe demostrar una causa extraña para exonerarse.

La jueza afirmó que la responsabilidad de la empresa de energía se deduce de las fotografías aportadas y la afirmación contenida en la demanda sobre la descarga que recibió la víctima y que lo lanzó al primer piso. En cuanto a los perjuicios, se plegó al juramento estimatorio s obre el lucro cesante y ajustó las condenas por daño moral, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, no halló probado algún eximente de responsabilidad.

EL RECURSO DE APELACIÓN

8 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 013.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 4

EL RECURSO DE APELACIÓN

8 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 013.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 4 La sociedad demandada pidió revocar la sentencia por dos motivos basilares: (i) la imputación del daño fue desproporcionada y desconoció la verdadera situación causal que lo generó, y (ii) la condena no está soportada en pruebas que ofrezcan seriedad y claridad, por lo que, al carecer de certeza, no debieron reconocerse perjuicios.

Sobre el primer reparo manifestó que la sentencia se basó en la teoría de la equivalencia de las condiciones, “propia del análisis naturalístico”9, y no en la teoría de la causalidad adecuada, lo que llevó a concluir que los daños sufridos por el señor Hernández fueron el resultado de la descarga eléctrica y no de su caída desde una altura aproximada de 5 m etros. Puntualizó que el desplome se debió al actuar culposo de la víctima, por no contar deliberadamente con elementos de seguridad para el trabajo en alturas, como lo disponía la resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo 10; además, la historia clí nica evidenció que su condición médica es producto de la caída desde un tercer piso. Por tanto, fue su propio comportamiento el que determinó la posterior afectación de su salud o, por lo menos, tuvo un papel preponderante que impide declarar, de forma co mpleta, la responsabilidad de CODENSA.

Añadió que la demandada no tuvo responsabilidad en la electrocución por no crear ningún riesgo para el demandante, pues fue probado que el poste de luz que estaba

responsabilidad de CODENSA.

Añadió que la demandada no tuvo responsabilidad en la electrocución por no crear ningún riesgo para el demandante, pues fue probado que el poste de luz que estaba frente a la construcción se instaló en 1985, e igualmente que la distancia entre las redes de conducción de energía eléctrica y aquella se midió desde la fachada del primer piso. Por el contrario, fueron la víctima y el dueño de la obra quienes crearon un riesgo, dado que la construcción fue posterior a la existencia de las redes de energía y, además, era ilegal porque incumplía con las distancias de seguridad previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (“RETIE”).

Insistió en que el riesgo creado con la actividad de conducción de elect ricidad no abarca las caídas de edificaciones, las cuales se derivan del trabajo en alturas, por lo que son los titulares de esta puntual actividad peligrosa (constructor y dueño de

9 Segunda Instancia. Pdf. 006, pág. 6. 10 “Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contr a caídas en trabajo en alturas.”M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 5 la obra), quienes generan el riesgo. Se configuró, entonces, el “hecho de un tercero”11.

En cuanto al segundo punto de inconformidad, explicó que los montos referidos en el juramento estimatorio no eran claros, y no se reparó en el dictamen pericial allegado por los demandantes, que permitía arribar a una conclusión distinta. Acotó que la estimación realizada no era clara por cuanto $2 .580.000 –promedio de

el juramento estimatorio no eran claros, y no se reparó en el dictamen pericial allegado por los demandantes, que permitía arribar a una conclusión distinta. Acotó que la estimación realizada no era clara por cuanto $2 .580.000 –promedio de ingresos mensuales de la víctima–, multiplicados por 84 meses (del 5 de agosto de 2015 al 5 de agosto de 2022) , arrojaba un resultado superior del pedido ($191.580.000).

CONSIDERACIONES

1. No se discute que, tratándose de actividade s vinculadas a la generación, transmisión y comercialización de energía eléctrica, el régimen de responsabilidad aplicable es el propio de las actividades peligrosas (C.C., arts. 2341 y 2356), razón por la cual la víctima sólo tiene la carga de probar el d año y que fue causado por una de tales acciones (CGP., art. 167). Bien dice la Corte Suprema de Justicia que:

Aun cuando la electricidad es sin duda alguna uno de los puntales del progreso humano y motor por excelencia de asombrosos avances tecnológicos, inevitable es reconocer que se trata al propio tiempo de un elemento cuyo aprovechamiento implica riesgos espec iales, constituyendo entonces el uso y provisión de energía eléctrica una de aquellas actividades que, en orden a determinar el régimen de responsabilidad que le es inherente cuando son fuente de daños, se caracterizan por su peligrosidad (cfr. G.J. Num. 2 017, pág. 670). Y según doctrina interpretativa del artículo 2356 del Código Civil, explicada y sostenida en multitud de decisiones por la Corte, significa lo anterior que en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la aludida

670). Y según doctrina interpretativa del artículo 2356 del Código Civil, explicada y sostenida en multitud de decisiones por la Corte, significa lo anterior que en cuanto hace a la prueba de la culpa del demandado, es la aludida actividad, por efecto de la naturaleza peligrosa que le es propia, una de aquellas en que opera la consecuencia probatoria práctica de hacer comparecer a dicho demandado en situación de culpabilidad presunta, de forma tal que le basta al actor demostrar que el perjuicio s e causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica para que el responsable de estos quehaceres –en el concepto del autor, dueño, empresario o explotador– quede bajo el peso de la ameritada presunción legal, presunción de cuyo efecto indemnizatorio no puede liberarse del todo sino en tanto pruebe el concurso exclusivo de una causa extraña que podrá consistir en la fuerza mayor, en un caso fortuito o en la intervención de un elemento no imputable al

11 Segunda Instancia. Pdf. 006, pág. 11.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 6 demandado y que haya determinado la consumación del accidente, esto por cuanto aportando la prueba de uno cualquiera de estos eventos, lo que en últimas acontece es que el demandado acredita que el daño producido tuvo origen en factor distinto a la actividad peligro sa por él desplegada, o sea que nunca ha sido responsable y en su contra, erróneamente, vino a invocarse una presunción de culpabilidad que carece de base.12

Tampoco se controvierte que CODENSA S.A. E.S.P. tiene como objeto social “la

nunca ha sido responsable y en su contra, erróneamente, vino a invocarse una presunción de culpabilidad que carece de base.12

Tampoco se controvierte que CODENSA S.A. E.S.P. tiene como objeto social “la distribución y comercialización de energía eléctrica”13, que es la responsable de los cables de conducción instalados frente al inmueble ubicado en la calle 22 número 1B–165E, sector El Banco del municipio de Cajicá (Cundinamarca) y que, en ese lugar, el señor Jairo Hernández r ecibió una descarga eléctrica el 4 de agosto de

2015. La disputa se circunscribe a determinar si todos los daños que él sufrió están ligados, causalmente, al hecho de la electrocución, o si, por lo menos, a la víctima – o a un tercero– puede atribuírsele algún tipo de culpa.

2. Pues bien, los siguientes son los hechos probados, la mayoría porque se presumen ciertos –dado que CO DENSA no contestó la demanda (C GP., art. 97)–, y otros porque los respaldan las declaraciones de ambas partes y los documentos

allegados:

a. El 15 de junio de 2015, Julio Samuel Vega Silva (contratante) y Luis Javier Pico Chávez suscribieron un contrato de obra civil en el que pactaron que, además de este, el señor Jairo Enrique Hernández Casas también fungiría como contratista, quienes se obligaron a “realizar la obra civil de: enchape, pintura, estructura en el segundo piso (columnas y placa) en la vereda Rio Grande Sector Rincón Santo, lote 1, en Cajicá Cundinamarca”14. Quedó así demostrada la razón de

estructura en el segundo piso (columnas y placa) en la vereda Rio Grande Sector Rincón Santo, lote 1, en Cajicá Cundinamarca”14. Quedó así demostrada la razón de la presencia de la víctima en el inmueble aludido.

b. El 3 de agosto de l mismo año, funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P. instalaron un cable o cuerda eléctrica en la línea de alta tensión –a pesar de advertir que en el inmueble contiguo se adelantaba una construcción y había un andamio

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de octubre de 1992. Expediente No. 3446. 13 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 52-61. 14 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 71-74.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 7 metálico a solo 50cm de distancia –; aunque la víctima les pidió “que aplazaran la instalación de dicho cable hasta la terminación de la obra o, por lo menos, del desmonte del andamio”15, aquellos le respondieron que el cable “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara”16, palabras que le dieron “confianza a la víctima” 17 para que continuara con sus actividades (hechos 2.13 y 2.14 de la demanda).

c. El 4 de agosto siguiente, mientras Jairo Hernández trabajaba en la referida construcción, recibió una descarga eléctrica tras el contacto con un cable de conducción de energía, que lo arrojó hasta el primer piso de la edificación. Así se

c. El 4 de agosto siguiente, mientras Jairo Hernández trabajaba en la referida construcción, recibió una descarga eléctrica tras el contacto con un cable de conducción de energía, que lo arrojó hasta el primer piso de la edificación. Así se afirmó en la demanda (hechos 2.1 y 2.13) y no lo refutó la empresa demandada.

d. La descarga recibida fue de aproximadamente 11.300 vatios, la cual ocasionó que él quedara inconsciente y perdiera la mayoría de sus signos vitales (hecho 2.2. de la demanda).

e. Ese mismo día 4 de agosto fue atendido por urgencias en la Clínica de la Universidad de La Sabana, a donde ingresó “en ambulancia básica por cuadro de 4 horas de evolución consistente en caída de 5 mts de altura aproximadamente al recibir descarga eléctrica (…)”18, como lo precisa la historia clínica del paciente. Ese documento también registró que durante el traslado estaba “en compañía de personal paramédico y empleador, quienes refieren cuadro de 2 horas de evolución de accidente laboral en (sic) ocasión de su t rabajo al recibir descarga eléctrica mientras manipulaba varilla que hace contacto con cable de alta tensión, con posterior eyección y caída de altura de 5 metros aproximadamente” 19, y que presentaba “trauma craneoencefálico con alteración del estado de con ciencia sin respuesta”20.

15 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 16 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda.

15 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 16 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 17 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.14 de la demanda. 18 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 9. 19 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 12. 20 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 12.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 8 f. La víctima del suceso recibió atención médica entre esa fecha y el 16 de diciembre de 2015, día en el que le dieron salida y le otorgaron una incapacidad médica indefinida y/o permanente (hecho 2.5. de la demanda).

g. El señor Hernández tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 82.80%, con fecha de estructuración el 4 de agosto de 2015, de acuerdo con el documento (parcial) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 20 de abril de 201821. Además, como se refirió en la demanda, tiene invalidez visual del 100% y en brazos y manos del 90%, así como una incapacidad para caminar y desplazarse autónomamente, arrojando una “invalidez total laboral y ocupacional del 82,7%” (hecho 2.6) , lo que, en cuanto a la situación médica, confirma la historia clínica.

para caminar y desplazarse autónomamente, arrojando una “invalidez total laboral y ocupacional del 82,7%” (hecho 2.6) , lo que, en cuanto a la situación médica, confirma la historia clínica.

h. Para esa época, el señor Hernández tenía ingresos económicos como contratista de obra, lo que corroboran las cuentas dirigidas al señor Julio Vega en los meses de junio y julio de 2015, documentos que, anticipa el Tribunal, no necesariamente dan cuenta de las rentas o ganancias mensuales de la víctima, pues la mayoría se refieren a los materiales utiliza dos en la construcción. En todo caso, no fueron tachados ni desconocidos por CODENSA y su información se sintetiza así:

Primera Instancia. 01Principal, pdf. 02 Cuentas de cobro

Fecha Valor Pág. 75 19 de junio de 2015 $ 1,210,000.00 Págs. 76-78 27 de junio de 2015 $ 2,224,245.00 Pág. 81 15 de julio de 2015 $ 1,096,558.00 Págs. 82-83 30 de julio de 2015 $ 1,325,520.00

  1. Como consecuencia del accidente, el señor Hernández no pudo volver a desempeñar sus actividades como constructor, contratista y asesor comercial en la compra y venta de inmuebles (hecho 2.9 de la demanda); su vida laboral concluyó y no tiene la posibilidad de obtener algún tipo de ingreso, ganancia o renta con los que pueda sobrellevar la vida y costear sus gastos médicos (hecho 2.18 de la

y no tiene la posibilidad de obtener algún tipo de ingreso, ganancia o renta con los que pueda sobrellevar la vida y costear sus gastos médicos (hecho 2.18 de la

21 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 40 -41. Se evidencia que los folios aportados corresponden solo a las páginas 7 y 8 de un total de 8 páginas.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 9 demanda); igualmente, tuvo que soportar la separac ión de su compañe ra permanente, dado que su condición de salud provocó la terminación definitiva de la unión marital que tenía (hecho 2.10 de la demanda).

j. La familia de la víctima tuvo un daño afectivo “de incalculables proporciones”22; en especial l a señora Blanca Cecilia Casas (madre) tuvo que ocuparse del cuidado y la atención de su hijo , así como asumir sus gastos de terapias, transporte para asistencia de citas médicas y diligencias personales (hechos 2.11 y 2.20 de la demanda).

k. El poste de energía ubicado frente al inmueble donde se estaba ejecutando la referida obra fue instalado en 1985, por lo que existía antes de la construcción. El señor Hernández lo admitió en su declaración y lo reconoció el representante legal de la sociedad demandada, habiéndose tenido como hecho probado, al fijar el litigio.

l. Meses después del accidente , la empresa demandada cambió parcialmente el trazado de la línea de transporte de energía, retirándola aproximadamente unos dos metros del lindero del inmueble (hecho 2.15 de la demanda).

l. Meses después del accidente , la empresa demandada cambió parcialmente el trazado de la línea de transporte de energía, retirándola aproximadamente unos dos metros del lindero del inmueble (hecho 2.15 de la demanda).

m. El 8 de julio de 2022 , la médico Adriana Castillo López anotó en el registro de consulta del paciente : “hombre adulto de 58 años asiste el día de hoy con cuadro clínico y examen físico compatible con dolor crónico, secuelas de quemadura eléctrica (…) dolor en mano crónico de difícil manejo” 23 (hecho 2.8 de la demanda).

Por su importancia, la Sala reitera –y destacaque buena parte de estos hechos se presumen ciertos porque CODENSA no contestó la demanda. Se trata de un efecto probatorio previsto en el artículo 97 del CGP, sin que hayan sido desvirtuados (art. 197, ib.), no solo porque esa omisión provocó, precisamente, que la demandada no

22 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.11 de la demanda. 23 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 44.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 10 pidiera ni aportara pruebas, sino también porque otros medios probatorios corroboraron lo afirmado, como la historia clínica, el contrato de obra, las declaraciones de parte y el juramento estimatorio, que no recibió obje ción tempestiva.

Con esta plataforma probatoria, la Sala se ocupará de los temas disputados:

A. El análisis de la causalidad

declaraciones de parte y el juramento estimatorio, que no recibió obje ción tempestiva.

Con esta plataforma probatoria, la Sala se ocupará de los temas disputados:

A. El análisis de la causalidad

Según CODENSA, (i) los daños sufridos por la víctima directa son producto de la caída desde la edificación –riesgo no incluido en la conducción de energía–, por no contar con los elementos de seguridad exigidos para la labor que realizaba; (ii) ella no creó ningún riesgo, dado que el poste de luz fue instalado en 1985, antes de la construcción; y (iii) hubo culpa de un tercero, el propietario de la obra, o de la víctima, al no cumplir con la reglamentación aplicable.

Pues bien, es cierto que el señor Hernández no utilizaba sistemas de protección en el momento de los hechos (arnés, ganchos, líneas de vida, barandas, etc.), como lo ordenaba la resolución 1409 de 2012 del Ministerio de Trabajo; suyo era el deber – también por contrato (cláusula 8) – y no lo atendió, como lo confesó al rendir declaración de parte : “en ese momento no teníamos el arnés, ni el casco, ni los guantes, porque vinimos fue provisionalmente a mirar que no nos faltara nada” 24. También es cierto, como se expresó antes, que el poste y el cable de energía precedieron a la obra, aunque, es medular, no hay prueba que permita afirmar cuál era la distancia real y precisa que, para agosto de 2015, existía entre la construcción donde ocurrió el accidente y los cables o cuerdas de conducción de energía eléctrica de donde provino la descarga ; así , mientras el representante de la demandada

era la distancia real y precisa que, para agosto de 2015, existía entre la construcción donde ocurrió el accidente y los cables o cuerdas de conducción de energía eléctrica de donde provino la descarga ; así , mientras el representante de la demandada sostuvo –en su versión– que “las distancias cumplían lo establecido en la norma técnica, esto es, estaban a una distancia superior al 1.8 metros” 25, el señor Hernández conjeturó que “estaba más o menos a una distancia de un promedio de 40 cm, porque el poste estaba retirado de la casa a 30 cm no más” 26. Luego no es

24 Primera Instancia. C01Principal, arch. 059. Minuto 1:06:40. 25 Primera Instancia. C01Principal, arch. 059. Minuto 01:50:38. 26 Primera Instancia. C01Principal, arch. 059. Minuto 54:10.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 11 posible, con la mera afirmación de las partes, concluir si hubo o no desconocimiento de la resolución 90708 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por el que se expidió el RETIE vigente para el momento de los hechos.

Pero aunque se admitiera que el poste de electricidad y los cables estaban a 1.8 metros, como lo dijo la parte demandada, o que la construcción no respetó los parámetros de dicho acto administrativo, hay un hecho elocuente que incidió, significativamente, en la forma como sucedieron las cosas: el 3 de agosto de 2015 , funcionarios de CODENSA instalaron un cable o cuerda eléctrica en la línea de alta

significativamente, en la forma como sucedieron las cosas: el 3 de agosto de 2015 , funcionarios de CODENSA instalaron un cable o cuerda eléctrica en la línea de alta tensión –a pesar de observar que se encontraba una cas a en construcción y un andamio metálico a solo 50cm de distancia–; y aun cuando la víctima les pidió “que aplazaran la instalación de dicho cable hasta la terminación de la obra o, por lo menos, del desmonte del andamio”27, le respondieron que aquel “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara” 28 (hecho 2.13 de la demanda) , hecho este que, ante la falta de contestación de la demanda, se debe presumir cierto (CGP., art. 97) . Por tanto, fue una conducta previa atribuible a la sociedad demandada la que dio lugar a que el señor Hernández , el día siguiente , obrara confiado, pese a la presencia de cables eléctricos cercanos a la obra.

Por su importancia se destaca q ue, si se miran bien las cosas, tratándose de responsabilidad por el eje rcicio de actividad peligrosa, probad a ella en el punto partida –o detonante – de los hechos dañosos, se debe entender que las secuelas nocivas tienen su causa en esa acción u omisión riesgosa , por lo que es el demandado responsable de la actividad quien debe darse a la tarea de probar –y no simplemente afirmar o conjeturar – que el perjuicio derivó de una conducta atribuible a la víctima o a un tercero. Bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia , en reciente pronunciamiento, que,

(…) en realidad, el ejer cicio de la actividad peligrosa -el hecho generador de

atribuible a la víctima o a un tercero. Bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia , en reciente pronunciamiento, que,

(…) en realidad, el ejer cicio de la actividad peligrosa -el hecho generador de responsabilidadirradia al elemento nexo de causalidad. O, en otras palabras, el demandado tiene la carga de probar que la actividad peligrosa no tuvo ninguna injerencia en el resultado lesivo. De allí que, para la exoneración de

27 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda. 28 Primera Instancia. C01Principal, pdf. 02, pág. 97. Hecho 2.13 de la demanda.M.A.G.O. Exp. 110013103035202200284 02 12 responsabilidad, sea necesario que el demandado pruebe fehacientemente la configuración de una causa extraña.29

Por consiguiente, probada como está la intervención de la conducta de la sociedad demandada, como creadora del riesgo intrínseco a la distribución de energía eléctrica, es dable inferir que fue el contacto del cuerpo del seño r Hernández con los cab les cargados de electricidad lo que provoc ó la caída de su humanidad al primer piso de la edificación, sin que CODENSA pueda librarse de su responsabilidad por la vía de eludir ese detonante , de suyo adecuado, jurídica y fácticamente, para producir el resultado. Con otras palabras, el punto de quiebre está dado por la electrocución del demandante, no por la falta de un arnés o elemento de seguridad, o la distancia –no probada – entre el poste de luz y el inmueble.

está dado por la electrocución del demandante, no por la falta de un arnés o elemento de seguridad, o la distancia –no probada – entre el poste de luz y el inmueble.

Aunque es cierto, como lo afirmó la recurrente, que en esta materia el juez, si fuere el caso, debe aplicar la teoría de la causalidad adecuada , que “excluye las causas secundarias y se concentra en ‘las causas preponderantes, aquellas sin las cuales sería cierto, evidente, que el efecto no se habría producido’”30, la conclusión, en todo caso, sigue siendo la misma porque fue la electrocución, precedida de una conducta de empleados de CODENSA –quienes instalaron un cable eléctrico en la línea de alta tensión frente al inmueble, pese a que la víctima les solicitó no hacerlo y, en su lugar, le respondieron que “no iba a conducir energía por el momento, que no se preocupara”31–, lo que dio lugar al resultado. Esas y no otras, fueron la causa determinante del daño.

En este punto es bueno recordar, con la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercer

Consultar sobre este documento ...