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TSDJ BOG SC - 110013103036 2011 00259 06-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036 2011 00259 06-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103036 2011 00259 06

Procedencia: Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito

Demandantes: Consorcio Cielos y Muros Cielotek y Cielos y

Muros Ltda.

Demandado: Asotransnorte S.A.S.

Proceso: Ejecutivo

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 14 y 21 de marzo de marzo de 2025. Actas 09 y 10.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso

EJECUTIVO promovido por CONSORCIO CIELOS Y MUROS CIELOTEK y CIELOS Y MUROS LTDA. contra ASOTRANSNORTE S.A.S.Ejecutivo 036 2011 00259 06

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3. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones

Consorcio Cielos y Muros Cielotek y Cielos y Muros Ltda. formularon demanda contra Asotransnorte S.A.S., para que , con su citación y

3. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones

Consorcio Cielos y Muros Cielotek y Cielos y Muros Ltda. formularon demanda contra Asotransnorte S.A.S., para que , con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero:

$85.143.243.oo y $21.285.810.oo, valores reconocidos en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Despacho a quo el 11 de septiembre de 2013 , y $2.718.048.oo por valor de las costas judiciales, más los intereses de mora causados desde la exigibilidad de tales cantidades a la tasa del 6% efectivo anual, hasta que se verifique el pago1.

3.2. Hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expusieron los hechos que se sintetizan a continuación:

En la fecha memorada se emitió la providencia, la cual accedió a las pretensiones e impuso a la intimada asumir el pago de las sumas ambicionadas.

Con ocasión de ello, el 10 de diciembre de 2013 inició ejecución para el cumplimiento. El 2 de septiembre de 2016 se dispuso proseguir con el recaudo, determinación ratificada por este Colegiado el 7 de abril de 2017.

Sin embargo, la aludida actuación fue t erminada por desistimiento tácito, el 15 de febrero de 2021 . Transcurrido el plazo legal exigido, se presenta de nuevo este compulsivo2.

de 2017.

Sin embargo, la aludida actuación fue t erminada por desistimiento tácito, el 15 de febrero de 2021 . Transcurrido el plazo legal exigido, se presenta de nuevo este compulsivo2.

1 Folio 2 del archivo 002EscritoEjecutivo, C01PrincipalEjecutivoCostas, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 2 Folios 1 y 2 ibidem.Ejecutivo 036 2011 00259 06

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4. Actuación de la instancia

Mediante auto de 17 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago por las cantidades invocadas3.

La convocada dentro de la oportunidad procesal, por medio de vocero judicial, planteó recurso de reposición, confirmado4 el previsto, a través de decisión del 13 de septiembre postrero 5, replicó los hechos, con oposición a las pretensiones . P lanteó la s excepciones tituladas: “…Falta de jurisdicción y competencia …”, “… Inexistencia del demandante y del demandado…”, “…Haberse dado a la demanda un trámite al que incumbe …”, “…prescripción del título valor a ejecutar…”, “…Inexistencia del justo título…” y “…Cobro de lo no debido…” 6.

El traslado de tales medios de defensa transcurrió en silencio7.

El 30 de septiembre de 2024, emitió veredicto que declaró fundado el enervante fundado en la extinción del término decadente . E n consecuencia, declaró la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las cautelas materializadas y condenó en costas a la parte demandante8.

enervante fundado en la extinción del término decadente . E n consecuencia, declaró la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las cautelas materializadas y condenó en costas a la parte demandante8.

Inconforme con tal determinación, la litigante formuló apelación 9, recurso concedido por medio de auto de 3 de diciembre de 202410.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Funcionaria señaló que se encuentran presentes los presupuestos procesales, la inexistencia de una irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además de las normas regulatorias de l título ejecutivoartículo 422 del Código General del Proceso -, de la prescripción

3 Archivo 004AutoAdmisorio, ibidem. 4 Archivo 006RecursoReposición, ibidem. 5 Archivo 013ResuelveRecursoMantiene ibidem. 6 Archivo 16ContestaciónDemanda, ibidem. 7 Archivo 025InformeEntradaAlDespacho, ibidem. 8 Folio 6 del archivo 027SentenciaPrimeraInstancia. 9 Archivo 028RecursoApelación, ibidem. 10 Archivo 030AutoConcedeRecurso, ibidem.Ejecutivo 036 2011 00259 06

4 extintiva, en cuanto a la necesidad de alegarla -precepto 2513 del Código Civil-, plazo en que se configura para la acción ejecutiva -regla 2536 ibidem-, e interrupción -cánones 2539 ejúsdem y 94 del Estatuto Adjetivo Civil-.

De cara a las previsiones de la regla 305 in fine, dado que los montos ejecutados debían sufragarse dentro de los 10 días siguientes a la

Adjetivo Civil-.

De cara a las previsiones de la regla 305 in fine, dado que los montos ejecutados debían sufragarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento, al no haber sido este objeto de alzada, quedó en firme el 19 de septiembre de 2013 , por lo tanto, el plazo para satisfacer las obligaciones reconocidas en tal decisión feneció el 3 de octubre siguiente. A su vez, la providencia datada 28 de octubre de 2013 que aprobó las costas procesales, quedó en firme el 6 de noviembre posterior, luego que las partes guardaran silencio al respecto.

Por lo tanto, el plazo extintivo de 5 años se cumplió, respectivamente, el 3 de octubre de 2018 y el 6 de noviembre de la misma anualidad, máxime cuando la solicitud de ejecución solo se presentó hasta el 7 de abril de 2022, después que tal fenómeno se había consumado.

El anterior compulsivo, promovido respecto de tales acreencias, sobre el cual se profirió mandato el 26 de noviembre de 2013 , y orden de seguir adelante con la ejecución el 2 de septiembre de 2016, confirmada por este Tribunal el 7 de abril de 2017, no logró interrumpir el plazo ex tintivo, habida cuenta que tal proceso culminó por desistimiento tácito , figura que la torna in eficaz, al tenor de lo dispuesto por los artículos 317, numeral 2º, literal b) y 95 ibidem.11.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES

6.1. El extremo actor, como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, esgrimió que la Funcionaria violó indirectamente la ley

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES

6.1. El extremo actor, como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, esgrimió que la Funcionaria violó indirectamente la ley sustancial, pues los veredictos emitidos en las dos instancias del juicio de cobro primigenio fueron allegados dentro de este litigio como título ejecutivo.

11 Archivo 027SentenciaPrimeraInstancia, ibidem.Ejecutivo 036 2011 00259 06

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Aunado, erró al estimar que dichas providencias quedaron sin valor al finalizar la ejecución por desistimiento tácito , y declarar configurada la prescripción, sin reparar en el Decreto 564 de 2020, desconociendo con ello la cosa juzgada materia l, debido a que el litigio de cobro inicial, al que se le aplicó la aludida sanción procesal, ya contaba con sentencia de seguir adelante con la ejecución -evento cuyos efectos no reguló el legislador -, tal como lo decantó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en pronunciamiento del 19 de diciembre de 2023, con ponencia del doctor Julián Valencia Castaño12.

Al sustentar la alzada agregó a los precedentes argumentos que, el estrado de primer grado al dictar el auto fechado 15 de febrero de 2021, mediante el cual finalizó el compulsivo por la razón ya señalada, transgredió el precepto 317 ibidem, porque des pués del 2 de septiembre de 2016, cuando se emitió la sen tencia, el 12 de julio de 2018 radicó memorial a través del cual comunicaba las cautelares a la intimada y, el día 23 continuo presentó derecho de petición con el

septiembre de 2016, cuando se emitió la sen tencia, el 12 de julio de 2018 radicó memorial a través del cual comunicaba las cautelares a la intimada y, el día 23 continuo presentó derecho de petición con el fin de solicitar información sobre depósitos judiciales , sin o btener pronunciamiento sobre la efectividad de dichas medidas , motivo por el cual no era dable aplicar dicha medida.

Sumado a ello, no tuvo en cuenta la suspensión de términos a causa de la pandemia generada por el Covid -19, por lo que aplicó el desistimiento tácito sin efectuar un control de legalidad para verificar si se cumplían los presupuestos para ello, tampoco realizó requerimiento a la parte actora, con el fin que cumpliera con la carga procesal13.

6.2. La conminada no hizo uso del derecho de réplica14.

7. CONSIDERACIONES

7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia

12 Archivo 028RecursoApelación, ibidem. 13 Archivo 008SustentaciónApelación. 14 Archivo 009InformeEntrada20250303.Ejecutivo 036 2011 00259 06

6 como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio co n la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo.

7.2. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del

entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo.

7.2. El aspecto medular de todos los procesos de esta naturaleza, sin excepción alguna, se encuentra establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso que, en forma clara, categórica y por demás, perentoria, exige que con la demanda compulsiva se allegue documento al fin pretendido, que constituya plena prueba contra el deudor, so pena de negarse la orden coercitiva – artículo 430 ibidem-.

Para que la obligación se ajuste a los presupuestos requeridos, deben estar completamente expresados en el título los términos esenciales del mismo, tales como el contenido y las partes vinculadas, de suerte que resulte inequívoca e inteligible.

De ahí que, en torno a los conceptos de claridad, expresividad y exigibilidad, se tenga por averiguado que carece de ta les requisitos cuando es equívoca, ambigua o confusa, por no tener la suficiente precisión para distinguir en forma palmaria el contenido o alcance del objeto o de la prestación, o cuando sólo ostenta expresiones implícitas y presuntas, como también cuando está sometida al cumplimiento de una condición.

Además, es de destacarse que los títulos ejecutivos han sido clasificados en nuestra legislación, la doctrina y jurisprudencia según su naturaleza y procedencia del acto jurídico, en los siguientes grupos: judiciales, contractuales, de origen administrativo, los que emanan de actos unilaterales del deudor; simples y, complejos.

También de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos requisitos complementarios o especiales para que el instrume nto

actos unilaterales del deudor; simples y, complejos.

También de las exigencias de la estirpe señalada, deben emerger unos requisitos complementarios o especiales para que el instrume nto adquiera esa connotación, vale decir, los judiciales son aquellos que provienen de una sentencia de condena; los contractuales, estánEjecutivo 036 2011 00259 06

7 inmersos en las distintas relaciones de esta naturaleza que las partes celebran en el giro ordinario de la actividad h umana; de origen administrativo, en donde la declaración de voluntad que contiene la obligación se hace, no por una autoridad judicial, sino por un ente administrativo en favor suyo; los que provienen de actos unilaterales del deudor son en los que solamen te se compromete a cumplir determinada obligación; los simples, aquellos en que la totalidad de los requisitos de la obligación se encuentran contenidos en un solo instrumento; el título complejo, se presenta en varios documentos con los cuales se obtiene unidad jurídica y relación de causalidad, es decir, que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación de las dimensiones señaladas.

7.3. Partiendo de los reparos concretos planteados, así como la sustentación de la alzada, el problema jurídico se centra en elucidar si fue acertada la sentenci a de primera instancia que culminó la ejecución al encontrar configurada la prescripción extintiva de la acción ejecutiva.

La respuesta a ese interrogante medular es que tal veredicto debe ratificarse, como pasa a explicarse.

7.4. Lo primero que viene a bien dejar por sentado, es que e n este

acción ejecutiva.

La respuesta a ese interrogante medular es que tal veredicto debe ratificarse, como pasa a explicarse.

7.4. Lo primero que viene a bien dejar por sentado, es que e n este juicio de cobro el título báculo del recaudo lo constituyen únicamente el veredicto ejecutado, es decir, el dictado por el Despacho de primera instancia el 11 de septiembre de 2013 que emitió las condenas perseguidas, y el proveído que aprobó las costas en tal causa, más no la providencia que ordenó continuar con el recaudo en el primer compulsivo adelan tado con soporte en aque llos documentos, y la confirmatoria de esta, pues así se infiere de lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual al definir el título ejecutivo dispone:

“…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya n plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condenaEjecutivo 036 2011 00259 06

8 proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” -se resalta-.

Norma que se acompasa con lo previsto en el inciso 1º del canon 306 ejúsdem, la cual reza:

ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” -se resalta-.

Norma que se acompasa con lo previsto en el inciso 1º del canon 306 ejúsdem, la cual reza:

“…Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, …, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la soli citud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior …” – negrilla fuera del texto-.

De ahí que, ningún yerro o contravención al ordenamiento jurídico puede atribuírsele a la Juzgadora por haber tenido como títulos base del juicio de cobro solo los pronunciamientos judiciales relativos en las normas antes mencionadas y, no los referidos por la apelante.

7.5. Superado el anterior tema, acota la Sala que , ciertamente, la prescripción de la acción ejecutiva alegada debe contabilizarse desde el vencimiento del término otorgado a la demandante para pagar las condenas reconocidas y, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de los gastos procesales -como más adelante se precisará en detalle- , pues al haber culminado por desistimiento tácito el ejecutivo que inicialmente se planteó para el re caudo de tales rubros, la

de los gastos procesales -como más adelante se precisará en detalle- , pues al haber culminado por desistimiento tácito el ejecutivo que inicialmente se planteó para el re caudo de tales rubros, la consecuencia procesal de ello, es la ineficacia de la interrupción del fenómeno extintivo que pudo causar la presentación y notificación de aquella demanda, efectuada bajo los lineamientos del artículo 94 delEjecutivo 036 2011 00259 06

9 Código General del Proceso.

Lo anterior encuentra respaldo en lo regulado en el numeral 6º del artículo 95 in fine que indica: “…No se considerará interrumpida la prescripción… 1…

6. Cuando el proceso termine por desistimiento tácito…”.

Norma consonante con lo establecido en el literal f) numeral 2º de la regla 317 ibidem que señala:

“…f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta”-se resalta-.

Concordante con la hermenéutica de tales normas, la Alta Corporación Civil ha adoctrinado:

“…Nótese, adem ás, los efectos interruptivos de la prescripción,

decreta”-se resalta-.

Concordante con la hermenéutica de tales normas, la Alta Corporación Civil ha adoctrinado:

“…Nótese, adem ás, los efectos interruptivos de la prescripción, conferidos por los artículos 94 del C.G.del P. y 90 del C. de P. C. al libelo introductorio, no se producen de llegarse a decretar el desistimiento tácito de las actuaciones, conforme se extrae del literal f) del numeral 2º del precepto 317 ya citado…”15.

Siendo ello así, como en efecto lo es, y comoquiera que el plazo extintivo de 5 años estatuido para la acción ejecutiva -disciplinado por

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC5515 del 18 de diciembre de 2019, radicación Corte Suprema de Justicia. radicación 05001-22-03-000-2024-00574-01. Magistrada ponente doctora Magistrada ponente doctora Margarita Cabello Blanco.Ejecutivo 036 2011 00259 06

10 el inciso 1º , artículo 2536 del Código Civil 16-, se consumó el 9 de octubre17 y 6 de noviembre de l 2018 18, en su orden, para las obligaciones de condena y las costas procesales aquí perseguidas -, la presentación del libelo acaecida el 7 de abril de 2022 19, con el correspondiente enteramiento de la orden de apremio, no tuvieron la virtud de interrumpir el interregno decadente, ni en este evento aplica la suspensión de términos para el cómputo de tal fenómeno ,

correspondiente enteramiento de la orden de apremio, no tuvieron la virtud de interrumpir el interregno decadente, ni en este evento aplica la suspensión de términos para el cómputo de tal fenómeno , dispuesta entre 16 de marzo al 30 de junio de la misma anualidad, por Decreto Legislativo 564 de 2020, expedido en v igencia de la emergencia sanitaria.

Lo anterior es así, p orque bien para que la interrupción o la suspensión de la prescripción se presenten, es necesario que el lapso esté transcurriendo, es decir, que cualquiera de estas ocurra antes de que dicho interregno se cumpla; circunstancia que descarta la aplicación de cualquiera de estas dos figuras, cuando tal tiempo ya concluyó, como ocurrió en este caso.

7.6. De otra parte, aunque la institución de la cosa juzgada se vio afectada por la aplicación del desistimiento tácito en el pr imer compulsivo promovido, al contar este con sentencia de seguir adelante con la ejecución , ello en nada varía la determinación adoptada por la Juez a quo en el presente juicio de cobro, en razón a que tal medida fue implementada para evitar el estancamiento de los juicios en pro de una justicia célere.

Así lo estimaron los actuales integrantes de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, al analizar el tema en sede Constitucional, en reciente

16 Según el cual: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años…”. 17 Teniendo en cuenta la sentencia ejecutada se emitió el 11 de septiembre de 2013, su edicto se publicó

16 Según el cual: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años…”. 17 Teniendo en cuenta la sentencia ejecutada se emitió el 11 de septiembre de 2013, su edicto se publicó del 17 al 19 del mismo mes y año, por lo tanto, su ejecutoria transcurrió, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, los días 20, 23 y 24 del posteriores, y el plazo de 10 días otorgado pagar los valores de condena , inició el 25 de septiembre y feneció el 8 de octubre del año ya señalado, razón por la cual dichas cifras se tornaron exigibles el 9 de octubre de 2013 -Folios 340 a 348 del archivo 1. -Cuaderno1Trámite Verbal , C01AnexosActuaciónVerbal, 03AnexosTrámiteProcesoVerbal. 18 Dado que el auto aprobatorio de la liquidación de costas se emitió el 28 de octubre de 2013, notificado por estado del día 30 posterior, por lo que su ejecutoria transcurrió, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, el 31 de octubre, 1º y 5 de noviembre de la misma anualidad, motivo por el cual la suma reconocida por tal concepto se hizo exigible el 6 de n oviembre de 2013Folio 351 ibidem. 19 Folio 45 del archivo 002EscritoEjecutivo, C01PrincipalEjecutivoCostas, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.Ejecutivo 036 2011 00259 06

11 pronunciamiento, en el cual anotó:

“…El numeral 2, literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012

01PrimeraInstancia.Ejecutivo 036 2011 00259 06

11 pronunciamiento, en el cual anotó:

“…El numeral 2, literal b) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 resulta crucial, pues amplía el concepto de desistimiento tácito para abarcar incluso procesos con sentencias e jecutoriadas o autos que ordenan continuar con la ejecución en procesos ejecutivos, en otras palabras, permite que ese instrumento opere incluso en procesos que cuentan con una sentencia ejecutoriada, o en procesos ejecutivos en los que se ha dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

Este aspecto es particularmente controvertido, porque entra en aparente conflicto con principios fundamentales como el de cosa juzgada y seguridad jurídica, aspecto que pone de relieve la entidad accionante, c on fundamento en el salvamento de voto del fallo impugnado.

Es cierto que la cosa juzgada, como garantía de estabilidad de las decisiones judiciales, puede verse afectada cuando un proceso que ha concluido con una sentencia se extingue por la inactividad procesal de la parte vencedora, es decir, aunque la fase decisoria ya se haya cumplido, el proceso puede finalizar sin que los efectos de la sentencia se materialicen.

Esa consecuencia procesal, fue establecida por el legislador para evitar que los asun tos queden inactivos indefinidamente en los despachos judiciales, tesis que esta Sala Especializada ha reafirmado al entender que «la herramienta consagrada en el Art. 317 del Código General del Proceso, está encaminada a brindar celeridad y eficacia

despachos judiciales, tesis que esta Sala Especializada ha reafirmado al entender que «la herramienta consagrada en el Art. 317 del Código General del Proceso, está encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar además, la parálisis injustificada de los mismos por prácticas dilatorias -ya sean voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho Constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia» (CSJ AC15542018).

El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácterEjecutivo 036 2011 00259 06

12 instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera qu e, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.

Debe insistirse que, la aplicación de esta figura no busca incentivar a los sujetos procesales para que alleguen solicitudes superfluas e inanes con el fin de interrumpir el término que establece la norma, por

Debe insistirse que, la aplicación de esta figura no busca incentivar a los sujetos procesales para que alleguen solicitudes superfluas e inanes con el fin de interrumpir el término que establece la norma, por el contrario, esta Sala ha sido reiterativa en que, sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la interrupción de los lapsos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso… … Por lo tanto, no cualquier escrito presentado en el proceso tiene el efecto de interrumpir el término para la configuración del desistimiento tácito, verbi gratia, en el caso de los procesos ejecutivos en los que ya exista una sentencia o un auto que ordene seguir adelante con la ejecución, la simple radic ación de escritos que no se relacionen directamente con la fase de ejecución material del crédito carece de la capacidad de suspender el término establecido para la inactividad procesal, de manera que, la suspensión «se logra únicamente con actuaciones ten dientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206 de 2021, STC1216 -2022 y, STC87162023 entre otras)…”20.

20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC4417 del 25 de octubre de 2024, radicación 05001-22-03-000-2024-00574-01. Magistrada ponente doctora Marta Patricia Guzmán Álvarez.Ejecutivo 036 2011 00259 06

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octubre de 2024, radicación 05001-22-03-000-2024-00574-01. Magistrada ponente doctora Marta Patricia Guzmán Álvarez.Ejecutivo 036 2011 00259 06

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7.7. Los desencuentros aducidos sobre la aplicación del desistimiento tácito, pese a las radicaciones de los memoriales el 12 de julio de 2018 y el 23 continuo, así como la falta de un control de legalidad para verificar si se cumplían los requisitos para tal sanción, y la ausencia de requerimiento a la parte actora, con el fin que cumpliera con la carga procesal, constituyen tópicos que no tienen vocación de éxito, ya que en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al inconforme retomar en la apelación de un proceso compulsivo, un aspecto procesal que quedó zanjado por el Estrado de conocimiento en el decurso de la instancia, en proceso anterior de igual naturaleza, promovido con estribo en los mismos documentos, el cual terminó por inactividad de su promotora.

Acerca de la aludida regla, el Órgano de Cierre ha dicho: “… [o]pera también la preclusión, y tiene n que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente (…)”.21 -resalta la Sala-.

que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente (…)”.21 -resalta la Sala-.

Aunado, ante la ejecutoria del pronunciamiento que aplicó la aludida sanción procesal no es dable retomar el examen de los motivos que llevaron a decretar dicha forma de terminación, en este remedio vertical planteado contra la sentencia emitida en la nueva acción ejecutiva iniciada luego de transcurrido el interregno estipulado para ello, con respaldo en los postulados que obedecen a la recta aplicación del principio de preclusión o consumación procesal, el cual a voces de la Jurisprudencia supone que “…los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad…

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979.Ejecutivo 036 2011 00259 06

14 Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de d icha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto.

sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto.

“Esta imposibilidad –explica EDUARDO PALLARES – es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, que no son otra cosa que

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