TSDJ BOG SC - 110013103036-2016-00430-01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036-2016-00430-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación 110013103036-2016-00430-01 Proceso Verbal Asunto Apelación sentencia Demandante Otoniel Ramírez Moreno Demandados William Darío Ramírez Parra y otros Decisión Revoca
Magistrado Ponente
JAIME CHAVARRO MAHECHA
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de enero de 2025
Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado WILLIAM DARÍO RAMÍREZ PARRA, frente a la sentencia calendada 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario promovido por OTONIEL RAMÍREZ MORENO contra el recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a LUIS ALBERTO PINZÓN RUIZ, LUZ
ANGÉLICA GALINDO LEYTON, HÉCTOR ALEXANDER RAMÍR EZ
PARRA, JAIRO ENRIQUE DÍAZ BUSTOS y MARTHA PATRICIA
MUNAR GARZÓN.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda
El promotor formuló demanda contra William Darío Ramírez Parra, para que previos los trámites pertinentes se declare laRadicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 2 de 25
El promotor formuló demanda contra William Darío Ramírez Parra, para que previos los trámites pertinentes se declare laRadicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 2 de 25
resolución del contrato de compraventa con él celebrado mediante escritura pública 762 del 6 de marzo de 2013, protocolizada en la Notaría de Mosquera, Cundinamarca, sobre la casa 5 y el derecho al uso exclusivo de los garajes 9 y 10 que hacen parten del Conjunto Residencial Campobelo P.H., ubicado en la carreta 1ª número 4 – 105 de esa municipalidad , debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1736042.
En consecuencia, c ondenar al demandado a pagarle como perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de $123.000.000,oo; e i mponerle asumir las costas procesales1.
2. Fundamentos fácticos
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así:
2.1. El 6 de marzo de 2013, suscribió la compraventa respecto del bien relacionado en las pretensiones, en calidad de vendedor y William Darío Ramírez Parra, en condición de comprador. Acordaron como precio $163.000.000.oo, suma que no recibió completamente pes e a que en la cláusula tercera del documento escriturario se estipuló que fue satisfecha por el conminado.
2.2. Le ha insistido al encausado , así como a su progenitor, con quien inició formalmente el negocio de la morada involucrada
documento escriturario se estipuló que fue satisfecha por el conminado.
2.2. Le ha insistido al encausado , así como a su progenitor, con quien inició formalmente el negocio de la morada involucrada en la litis, el pago de la acreencia, sin que al instante de promover esta acción haya sido solucionada, circunstancia que le perjudica, ya que no posee otro bien para su vivienda, ni mucho menos
1 Archivos “003EscreitoDemanda.pdf” y “007SubsanacionDemanda.pdf” de la “PrimeraInstancia”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 3 de 25
recursos económicos distintos, por cuanto la maquinaria de su propiedad se encuentra embargada dentro del juicio tramitado en el Juzgado 33 Civil Municipal de esta urbe, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del lugar donde habita, los que pensaba amortizar con el saldo que le adeuda el intimado; razón que conduce a la reso lución del contrato al tenor de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil.
3. La actuación de la instancia
Previa subsanación, el juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 26 de octubre de 20162, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado al enjuiciado.
Enterado del litigio 3, el encausado, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con pronunciamiento frente a los hechos y planteó las defensas de mérito que tituló “(…) BUENA FE CONTRACTUAL (…)”, “(…) PAGO
TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”, “(…) CONTRATO NO CUMPLIDO
pronunciamiento frente a los hechos y planteó las defensas de mérito que tituló “(…) BUENA FE CONTRACTUAL (…)”, “(…) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN (…)”, “(…) CONTRATO NO CUMPLIDO O ‘EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS ’ (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL DERECHO DE PEDIR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, POR UN CONTRATANTE QUE HA INCUMPLIDO SUS OBLIGACIONES (…)”, así como la “(…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)”4. Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio 5 y formuló excepciones previas que rotuló “(…) INEPTA DEMANDA POR FALTA
DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (…)”,
“(…) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (…)” y “(…) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS (…)”6, última que salió
2 Archivo “008AutoAdmisorio.pdf”. 3 Archivo “010ActaNotificaciónPersonal.pdf”. 4 Archivo “011ContestacionDemanda.pdf”. 5 Ibídem. 6 Folios 6 a 11 del archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” del cuaderno “C02ExcepcionesPrevias”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 4 de 25
avante en pronunciamiento adiado 23 de mayo de 2017 7, en el que se dispuso integrar el contradictorio por pasiva con Luis Alberto Pinzón Ruiz, Luz Angélica Galindo Leyton, Héctor Alexander Ramírez Parra, Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar
se dispuso integrar el contradictorio por pasiva con Luis Alberto Pinzón Ruiz, Luz Angélica Galindo Leyton, Héctor Alexander Ramírez Parra, Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar García.
Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar García, a través de mandatario judicial, enfrentaron el petitum y formularon los medios de defensa de mérito nominados “(…) INEXISTENCIA
DEL INCUMPLIMIENTO PARA QUE SE DECLARE LA RESOLUCIÓN
DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO (…)”,
“(…) INOCENCIA EXTREMA Y CONFIANZA NO CONSTITUYEN
REQUISITOS LEGALES PARA DECLARAR JUDICIALMENTE LA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
URBANO (…)”, “(…) HECHOS DE LA DEMANDA SIN VALOR
JURÍDICO PARA QUE SE DECLARE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO (…)”, “(…) CALIDAD
DE COMPRADORES DE BUENA FE, DE INMUEBLE CON TRADICIÓN LEGAL Y A PERSONA LEGALMENTE INSTITUIDA COMO PROPIETARIA (…)”, al igual que “(…) TEMERIDAD Y MALA FE (…)”8. Igualmente, p lantearon la de carácter previo que denominaron “(…) TRÁMITE INADECUADO (…)”9, que fue desestimada10.
Luis Alberto Pinzón Ruiz, notificado del proveído que impartió trámite11, guardó silencio12.
7 Archivo “06AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” de la carpeta “C02ExcepcionesPrevias”.
Luis Alberto Pinzón Ruiz, notificado del proveído que impartió trámite11, guardó silencio12.
7 Archivo “06AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” de la carpeta “C02ExcepcionesPrevias”. 8 Folios 3 a 10 del archivo “019ContestaciónDemanda.pdf” del “C01Principal”. 9 Archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” del cuaderno “C03ExcepcionesPrevias”. 10 Archivo “04AutoResuelveExcepcionesPreviasDelCuaderno3Y4.pdf” de la carpeta ibídem. 11 Archivo “030ActaNotificacionPersonal.pdf” del “C01Principal”. 12 Archivo “034AutoRequiere.pdf”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 5 de 25
Tras el fallecimiento de Héctor Alexander Ramírez Parraq.e.p.d.-, se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados; surtido, se les designó curador ad litem que, intimado en legal forma del proveimiento, allegó la contestación pertinente en la que propuso las defensas que nombró “(…) Buena fe contractual (…)”, “(…) Prescripción (…)” e “(…) Innominada o Genérica (…)”13. Aunado, invocó la excepción previa de “(…) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos f ormales (…)”14, declarada no probada el 20 de octubre de 202215.
Luz Angélica Galindo Leyton, enterada mediante aviso, guardó silencio16.
Surtido el traslado del juramento estimatorio y de los enervantes de mérito, la funcionaria que adelantaba el trámite
Luz Angélica Galindo Leyton, enterada mediante aviso, guardó silencio16.
Surtido el traslado del juramento estimatorio y de los enervantes de mérito, la funcionaria que adelantaba el trámite convocó a la audiencia estipulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que además decretó las pruebas solicitadas17.
Evacuadas las etapas consagradas en la referida norma, al igual que la del canon 373 ibídem18, advirtió que el veredicto se emitiría por escrito, luego de escuchar las alegaciones de las partes19.
En el aludido pronunciamiento declaró fundada la defensa nominada “(…) CALIDAD DE COMPRADORES DE BUENA FE, DE INMUEBLE CON TRADICIÓN LEGAL Y A PERSONA LEGALMENTE INSTITUIDA COMO PROPIETARIA (…)”, propuesta por Jairo
13 Archivo “072ContestacionDemanda.pdf”. 14 Archivo “01EscritoExcepcionesPrevias.pdf” del “C04ExcepcionesPrevias”. 15 Archivo “04AutoResuelveExcepcionesPreviasDelCuaderno3Y4.pdf” de la carpeta “C03ExcepcionesPrevias”. 16 Archivo “083AutoOrdenaTraslado.pdf” del “C01Principal”. 17 Archivo “087AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 18 Archivo “104ActaDeAudiencia2016-430.pdf”. 19 Archivo “112ActaDeAudiencia.pdf”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 6 de 25
Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón; probada la
19 Archivo “112ActaDeAudiencia.pdf”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 6 de 25
Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón; probada la de “(…) Buena fe contractual (…)” formulada por el curador ad litem de los herederos indeterminados de Héctor Alexander Ramírez Parra -q.e.p.d.-; desestimó las otras invocadas en el litigio; determinó la resolución del contrato de compraventa referido en las peti ciones; ordenó como restituciones mutuas que, dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el querellado William Darío Ramírez Parra le pague $290.644.371,11 al promotor Otoniel Ramírez Moreno, y que éste, a su vez, le solucione a aquél $126.956.314,25; denegó las demás aspiraciones del libelo y condenó en costas al convocado20.
4. Sentencia de primer grado
La funcionaria, tras historiar las actuaciones, así como plantear el problema jurídico a resolver, advirtió la presencia de los presupuestos procesales y estableció que no se configura irregularidad que invalide lo actuado.
En seguida, anotó que la legitimación para promover la acción resolutoria la tiene el co ntratante cumplido o que se allanó a satisfacer las obligaciones que le corresponden . La demanda debe dirigirse contra el que desatendió sus compromisos negociales y, para su prosperidad , además de las anteriores exigencias , es requisito que exista una convención válida.
Frente al último, p recisó que se cumple con el instrumento
dirigirse contra el que desatendió sus compromisos negociales y, para su prosperidad , además de las anteriores exigencias , es requisito que exista una convención válida.
Frente al último, p recisó que se cumple con el instrumento público a través del que el promotor enajenó sus bienes inmuebles -casa y garajes de uso exclusivo - a favor del enjuiciado, vale decir, la escritura 0762 del 6 de marzo de 2013 otorgada en la Notaría del Círculo de Mosquera, Cundinamarca.
20 Archivo “118SentenciaDePrimeraInstanciaResolución contrato compraventa.pdf”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 7 de 25
Aseveró que el impulsor de la controversia honró sus compromisos, porque si bien en su declaración de parte admitió no haber entregado la vivienda negociada en el momento de suscripción de la c oncertación -pese a que en el documento traslaticio quedó plasmado lo contrario-, el conminado, al absolver interrogatorio, reconoció haberla recibido cuatro meses después de rubricar el instrumento público, cuando se la otorgó Arelys Hernández, de quien dijo ser la compañera sentimental del vendedor, lo que refleja su anuencia en disponer del predio con posterioridad a la celebración del ajuste, tan así que ulteriormente lo enajenó al señor Luis Alberto Pinzón Ruiz , ciudadano que luego vendió a Luz Angélica Galindo Layton y Héctor Alexander Ramírez Parra -q.e.p.d.-, últimos que lo transfirieron a Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón , personas que desde el
vendió a Luz Angélica Galindo Layton y Héctor Alexander Ramírez Parra -q.e.p.d.-, últimos que lo transfirieron a Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón , personas que desde el 2014 hasta la actualidad figuran como propietarios del derecho real de dominio.
Acotó que , contrario a lo sostenido por el extremo pasivo, quien alegó que el enajenante ocultó la situación jurídica del fundo, no es dable tildarse de incumplido al promotor, porque según se desprende de la estipulación cuarta de la escritura materia del pleito, el interpelado tenía pleno conocimiento de que la propiedad se encontraba afectada con una garantía hipotecaria, frente a la que expresamente acordó asumir su pago, máxime que, atinente a los gastos de administración, también en la conv ención se esbozó que no se presentó paz y salvo porque el bien raíz era nuevo, de ahí que al instante en que se concretó el ajuste no existían obligaciones pendientes por este concepto.
Adujo que está demostrada la deshonra del convocado William Darío en sufragar la totalidad del precio acordado -$163.000.000-, ya que aunque el texto del contrato instrumentado en la escritura a que se refieren las pretensiones reseña que quedó satisfecho,Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 8 de 25
aspecto reiterado en la contestación de la demanda, en el diligenciamiento no obra soporte documental alguno que respalde dicha solución, más cuando no solo los extremos en contienda afirmaron que la ejecución del negocio jurídico no se desarrolló en
aspecto reiterado en la contestación de la demanda, en el diligenciamiento no obra soporte documental alguno que respalde dicha solución, más cuando no solo los extremos en contienda afirmaron que la ejecución del negocio jurídico no se desarrolló en los términos allí descritos, sino que también el citado intimado, sobre el punto, ofreció respuestas evasivas y contradictorias en el interrogatorio que absolvió, que impiden tener certeza acerca de las condiciones en que se efectuó ese pago.
El encausado aludido se contradijo , porque al replicar el escrito genitor sostuvo haber satisfecho la obligación con la transferencia de una casa, un vehículo y dinero en efectivo , pero omitió identificar concretamente los dos primeros bienes con folio de matrícula y placas , respectivamente ; mientras que en la vista pública manifestó qu e amortizó la deuda con la cancelación de la hipoteca constituida sobre el fundo negociado, el pago de la administración y solucionó una parte a la cónyuge del actor y otra a éste, sin recordar los montos ni fechas de cada transacción, menos la correspondiente al gravamen.
De cara a lo anterior, por la negociación, en verdad, el gestor confesó haber recibido diferentes pagos, que sumados arrojan un total de $71.200.000, cifra que comprendía el monto de $37.400.000 para la cancelación de la hipot eca, lo que confirma lo argüido por el comprador sobre ese tópico.
Como el pago del total del valor de la vivienda que dijo haber efectuado William Darío Ramírez Parra no fue probado, se cumplen los requisitos para que opere la resolución del convenio implorada,
argüido por el comprador sobre ese tópico.
Como el pago del total del valor de la vivienda que dijo haber efectuado William Darío Ramírez Parra no fue probado, se cumplen los requisitos para que opere la resolución del convenio implorada, pero destacó que no procede la entrega de tal heredad al promotor, porque como se vio, fue enajenada con posterioridad a la celebración del contrato cuyo incumplimiento se deprecó, a los terceros vinculados -Luis Alberto Pinzón Ruiz, Luz Angélica Galindo Layton,Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 9 de 25
Héctor Alexander Ramírez Parra -q.e.p.d.-, Jairo Enrique Díaz Bustos y Martha Patricia Munar Garzón-, quienes la adquirieron de buena fe.
La prescripción, por su parte, no prospera , debido a que la misma se cuenta desde el momento en que se perfeccionó la escritura de venta.
En cuanto a las restituciones mutuas, el demandante deberá devolver con la respectiva corrección monetaria al extremo pasivo los $ 71.200.000 que recibió , monto que traído a valor presente asciende a $126.956.314,25; y, a su turno, el demandado pagará a su contradictor $163.000.000 como cifra estipulada en el contrato, que indexados son $290.644.371,11 . Aunado , el querellado debe asumir las costas procesales.
Refirió que no es procedente reconocer los perjuicios impetrados, pues no fueron probados21.
Inconforme con esta determinación , el intimado interpuso
asumir las costas procesales.
Refirió que no es procedente reconocer los perjuicios impetrados, pues no fueron probados21.
Inconforme con esta determinación , el intimado interpuso recurso de apelación 22, concedido en proveimiento datado 12 de abril de 202423.
5. El recurso de apelación
5.1. La parte encausada, como sustento de su solicitud revocatoria, criticó que, si bien en el veredicto de primer grado se argumenta la mutua inobservancia convencional de los contratantes, la falladora omitió analizar que como el pago del precio se efectuó con la cancelación de la hipoteca, al igual que con la satisfacción de las cuotas atrasadas de administración e impuestos,
21 Archivo “118SentenciaDePrimeraInstanciaResolución contrato compraventa.pdf”. 22 Archivo “119RecursoApelacionDda.pdf”. 23 Archivo “124AutoConcedeApelacionSentencia.pdf”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 10 de 25
el actor tenía el deber de salir al saneamiento del inmueble materia de la concertación.
La señora juez emitió un pronunciamiento extra o ultra petita, en razón a que era inviable disponer en su decisión las restituciones mutuas, al no haber sido impetradas en la demanda, máxime que ellas corresponden más a una declaración de nulidad del contrato que no a su resolución.
Recriminó el desconocimiento probatorio de la escritura que recoge el negocio celebrado, de donde es fácil deducir que solucionó en su totalidad el monto pactado con el demandante. De la misma forma, al promotor le correspondía demostrar que ese hecho
Recriminó el desconocimiento probatorio de la escritura que recoge el negocio celebrado, de donde es fácil deducir que solucionó en su totalidad el monto pactado con el demandante. De la misma forma, al promotor le correspondía demostrar que ese hecho contenido en el instrumento público nunca ocurrió. En todo caso, arguyó que no existe medio idóneo que desvirtúe la presunción de legalidad y veracidad de lo declarado en ese acto jurídico de compraventa.
Censuró la valoración de los interrogatorios absueltos por ambos extremos procesales, dado que son coincidentes en el pago y recibo del precio convenido.
Reprochó que se le impusiera el pago de costas, debido a que la desatención contractual no está acreditada.
Expuso que en el veredicto la dispensadora de justicia se basó en criterios de equidad y no en derecho, porque tuvo en cuenta la flexibilización de las partes en el referido negocio para acoger la primera pretensión del libelo, cuando con ese panorama ha debido otorgarle mayor credibilidad a lo manifestado en el documento traslaticio, cuyo contenido no fue redargüido.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 11 de 25
Añadió que, pese a que se predica la buena fe de los terceros vinculados al juicio, por no participar en el ajuste, a ello no le sigue que en la negociación hubiese actuado de mala fe, más si en el transcurso del debate afirmó haber sufragado la totalidad del precio24.
En la oportunidad legal para sustentar la alzada, además de insistir en los anteriores argumentos, agregó que el demandante
transcurso del debate afirmó haber sufragado la totalidad del precio24.
En la oportunidad legal para sustentar la alzada, además de insistir en los anteriores argumentos, agregó que el demandante carece de facultad para deprecar la resolu ción del contrato, por cuanto fue quien primero deshonró sus deberes.
Adicionó que, de lo consignado en el instrumento contentivo de la alianza, especialmente lo que atañe al pago del precio, debe tenerse como confeso al activante, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 191 del Código General del Proceso25.
5.2. El abogado del demandante replicó que su contendor pretende aniquilar los argumentos que edificaron la determinación apelada, sin respaldar el cumplimiento del pago de la totalidad del costo de la vivienda enajenada26.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa q ue, por
24 Archivo “119RecursoApelacionDda.pdf”. 25 Archivo “11Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 26 Archivo “12DescorreTraslado.pdf”.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 12 de 25
mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos
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mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia.
2. De la resolución de los contratos
El contrato o la convención es el acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer una cosa (artículo 1495 del Código Civil). Ese acuerdo debe reunir los requisitos necesarios para su existencia jurídica, validez y eficacia. Tal régime n de libertad jurídica para obligarse comporta el postulado romano pacta sunt servanda, el que se asienta hoy en el imperativo según el cual “(…) [t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (…)” (canon 1602 ibídem).
El precepto 1546 del Código Civil dispone que “(…) [e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios (...)”; mientras que, a su vez, la disposición 1609 del mismo compendio estatuye que “(…) [e]n los contratos bilaterales nin guno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha dicho lo siguiente:
otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha dicho lo siguiente:
“(…) [L]uego de que sea establecida la existencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, la labor del juzgador deberá estar dirigida a determinar, a la luz del citado precepto legal, laRadicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 13 de 25
legitimación del actor, esto es, a escudri ñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento , con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo, lo que visto en sentido contrario indica que cualquiera de ellas se frustra cuando quien la demanda a su vez ha incumplido de manera jurídicamente relevante, porque en tal caso, ante la presencia de obligaciones recíprocas, el deudor demandado podrá justi ficar su resistencia a cumplir las suyas, lo que significa que quien promueva la correspondiente acción debe estar libre de culpa por haber atendido a cabalidad, como que una conducta así es la que le confiere legitimación al actor (…)”27.
Sin embargo, por vía jurisprudencial, en sentencia SC1662 de 2019, efectuó una importante precisión, a partir de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, para enseñar que, ante el mutuo incumplimiento, es plausible que cualquiera de los contratantes demande la resolución del pacto, sin
sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, para enseñar que, ante el mutuo incumplimiento, es plausible que cualquiera de los contratantes demande la resolución del pacto, sin indemnización de perjuicios.
Más adelante la misma Corporación reiteró en veredicto SC4801 de 2020, que la deshonra convencional debe ocurrir de manera simultánea, pues si existe un orden prest acional, el incumplimiento del primero en sus débitos habilita al segundo para también desatender los que en adelante le correspondan y promover la resolución convencional regulada en el memorado canon 1546 del Código Civil.
En este sentido, puntualizó:
“(…) [E]n el ordenamiento jurídico patrio es de recibo, al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes (…). En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que este debía acatar de manera preliminar; y
27 Sentencia del 16 de junio de 2006. M.P. César Julio Valencia Copete. Ref. Exp. 7786 de 2006.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 14 de 25
puede demandarl a en el evento de desacato rec íproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (…)”28.
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puede demandarl a en el evento de desacato rec íproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (…)”28.
3. Análisis del caso concreto
Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de alzada, advierte la Sala que la inconformidad planteada por el apelante se circunscribe a determinar si de cara al material suasorio obrante en el proceso no era dable declarar la prosperidad de la acción resolutoria, por el incumplimiento negocial alegado.
Para el caso que nos ocupa, se aprecia en la escritura pública 0762 del 6 de marzo de 2013, que el demandante Otoniel Ramírez Moreno, transfirió a título de venta el derecho de dominio al comprador William Darío Ramírez Parra, la casa 5 y la prerrogativa al uso exclusivo de los garajes 9 y 10 que hacen parte del Conjunto Residencial Campobelo P.H., ubicado en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, distinguida con folio de matrícula inmobiliaria 50C1736042, pactándose como precio de negociación la suma de $163.000.000, cantidad que se pagó de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera, cuyo tener literal es:
“(…) TERCERO: PRECIO.- El precio de esta venta es la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($163.000.000.oo) que (EL) (LA) (LOS) VENDEDOR(A)(ES) declara(n) tener recibido en dinero efectivo, en la
CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($163.000.000.oo) que (EL) (LA) (LOS) VENDEDOR(A)(ES) declara(n) tener recibido en dinero efectivo, en la
28 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil. Sentencia SC3666 -2021, reiteradas en SC5430 de 7 de diciembre de 2021, expediente 05001 31 03 010 -2014 01068 01 y SC1962 de 28 de junio 2022, expediente 11001-31-03-023-2017-00478-01.Radicado: 11001 31 03 036 2016 00430 01 Página 15 de 25
fecha a entera satisfacción de manos de (EL)(L A)(LOS)
COMPRADOR(A)(ES) (…)”29.
Sin embargo, como quedó precedentemente consignado, las pretensiones del actor se enfilaron a obtener la resolución del contrato contenido en el instrumento público citado, por incumplimiento del comprador en el pago de la totalidad de ese precio.
Significa lo anterior, que el demandante se levantó contra sus propias manifestaciones expresadas en documento público y que a la fecha no han sido dejadas sin efecto, por lo que es relevante memorar lo indicado por la Alta Corporación a este tenor:
“(…) El artículo 1934 del Código Civil establece: ‘Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores’.
Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la
admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores’.
Refiriéndose a la interpretación del citado precepto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, en la sentencia n° 64 de 25 de abril de 2005, exp. 0989, que el ‘valor real del precio es aspecto que no tiene cortapisa probatoria y puede por tanto establecerse con cualquiera de los medios legalmente admisibles, aún contra lo consignado en el instrumento público, por tratarse de un debate entre las mismas partes contratantes, ya que ‘(…) el artículo 187 ib ., establece el principio de la persuasión racional de la prueba, sin otras restricciones que las provenientes de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Por manera que al juez le es permisible (...) dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el
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mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción’
(CLXXXIV, pág. 46).
Es claro que la limitación probatoria se presenta cuando el debate enfrenta a terceros que de buena fe adquirieron