TSDJ BOG SC - 110013103036 2021 00389 01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036 2021 00389 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103036 2021 00389 01
Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito
Demandante: Jhanderson Lenin Hernández León
Demandados: José Indalacio Aldana Salas y otros
Proceso: Verbal
Asunto: Apelación auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de octubre de 2021 , por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá , dentro del proceso VERBAL promovido
por JHANDERSON LENIN HERNÁNDEZ LEÓN contra JOSÉ
INDALACIO ALDANA SALAS, FLOTA BOYACÁ ESPECIAL LTDA,
VIAJES CONFORT S.A.S., ASOCIACIÓN SCOUTS DE COLOMBIA
-SCOUTS DE COLOMBIA, SEGUROS DEL ESTADO S.A.
3. ANTECEDENTES
3.1. Mediante auto materia de censura , la señora juez rechazó laVerbal 36 2021 00389 01 2 demanda tras estimar que no se subsanaron la totalidad de falencias señaladas en el proveído inadmisorio, toda vez que el poder especial conferido no fue aportado bajo los lineamientos exigidos. En concreto,
2 demanda tras estimar que no se subsanaron la totalidad de falencias señaladas en el proveído inadmisorio, toda vez que el poder especial conferido no fue aportado bajo los lineamientos exigidos. En concreto, no se incluyó la totalidad de personas demandadas, motiv o por el cual, “…no se encuentra debidamente determinado, ni claramente identificado….
3.2. Inconforme, el apoderado del actor formuló recurso de apelación que se concedió en decisión del 9 de noviembre último.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Expone como sustento de su petición revocatoria , en síntesis, que acató todos los aspectos del auto inadmisorio.
En punto del mandato, anotó que si bien es cierto el proveído confutado establece que no se aportó conforme las directrices mencionadas, ya que no se incluyó la totalidad de los convocados, no debe desconocerse que dicho yerro, no es óbice para que se niegue el acceso a la administración de justicia, ya que puede ser fácilmente subsanado en el curso del proceso.
Además, destacó que en “…nuestro afán de cambiar rápidamente el poder para tratar de esta manera, de satisfacer las exigencias del Despacho; lo cual desembocó en el error involuntario de no percatarnos que SEGUROS DEL ESTADO S.A., no había sido incluido…” ¸ pero insiste que puede ser una situación superable.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del
incluido…” ¸ pero insiste que puede ser una situación superable.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En ésta labor sólo es permitido procederVerbal 36 2021 00389 01 3 de tal forma cua ndo se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan, aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.
El rechazo a posteriori de la demanda, surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados.
Igualmente, como es bien sabido, el Decreto 806 de 2020, impuso una serie de requisitos adicionales en lo que respecta a la formulación de la demanda, que se incorporaron a la Legislación ya existe nte, a través de l uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones TIC -artículo 2, ya previstas en el canon 103 del Estatuto Procedimental.
En lo medular, trajo -aunque de manera temporal - unas nuevas causales de inadmisión. Las reglas de presentación de la demanda y de sus anexos de la forma tradicional, dieron un viraje determinante hacia lo digital. Entre otros aspectos, habilitó su formulación por conducto de mensajes de datos -artículo 6; y, frente al tópico de poderes, también hubo un cambio sustancial a través del mismo canal virtual– artículo 5 -, disposiciones que , consign aron algunas exigencias particulares.
5.2. En el sub examine, la Juzgadora de instancia inadmitió el escrito
poderes, también hubo un cambio sustancial a través del mismo canal virtual– artículo 5 -, disposiciones que , consign aron algunas exigencias particulares.
5.2. En el sub examine, la Juzgadora de instancia inadmitió el escrito genitor, para que el actor, entre otr os aspectos, allegara “…el poder especial otorgado para la interposición de la demanda, con el lleno de los presupuestos legales. El mismo deberá indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá “coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, presupuesto que no se cumple respecto del apoderado judicial principal.
Así mismo, deberá incluirse en éste cada una de las personas que seVerbal 36 2021 00389 01 4 pretenden demandar acorde con el texto de la demanda y el tipo de responsabilidad que se persigue su declaración…” -negrilla fuera del texto original-.
Para corregir lo anterior, el impulsor se pronunció sobre distintos tópicos. Tratándose de la exigencia reseñada, aportó un nuevo mandato dirigido a la señora Juez cognoscente, en el que efectivamente, a pesar de haber a catado los demás requerimientos, como lo relieva el apelante, omitió incluir a aseguradora que integra al extremo demandado.
No desconoce el Tribunal , que si bien ese instrumento identifica el objeto para el cual se confirió, esto es, para adelantar la demanda verbal de responsabilidad civil, así como su naturaleza, también lo es que la falencia anotada incide en los aspectos indicados por la primera instancia que conllevan a determinar que no es suficiente. En
verbal de responsabilidad civil, así como su naturaleza, también lo es que la falencia anotada incide en los aspectos indicados por la primera instancia que conllevan a determinar que no es suficiente. En efecto, d esde un comienzo debe estar plenamente identificado el extremo pasivo y sobre todo facultado el profesional del derecho por la parte demandante para convocarlo al litigio . Esa cuestión no es superable, como pretende el inconforme, en tanto que fue advertida en la inadmisión de la demanda, no obstante, no se satisfizo en forma debida, en desconocimiento de la normativa que rige la materia.
En consecuencia, la providencia confutada se refrendará.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE:
6.1. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de octubre de 2021, por elVerbal 36 2021 00389 01 5 Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.
6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por cuanto no se encuentra integrado el contradictorio.
6.3. REMITIR el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.