TSDJ BOG SC - 110013103036 2022 00110 01-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036 2022 00110 01-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103036 2022 00110 01
Procedencia: Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez
Demandado: Frank Paba Hoyos
Proceso: Verbal
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 15 de agosto de 2025. Acta 31.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL instaurado por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ contra FRANK PABA HOYOS.Verbal 036 2022 00110 01
2
3. ANTECEDENTES
3.1. Demanda.
Carlos Eduardo Naranjo Flórez , a través de apoderado judicial, interpuso demanda contra Frank Paba Hoyos, para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos:
3.1.1.Declarar civil y extracontractualmente responsable al convocado ante los detrimentos causados por “…las actuaciones de
trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos:
3.1.1.Declarar civil y extracontractualmente responsable al convocado ante los detrimentos causados por “…las actuaciones de persecución y constreñimiento ilegal efectuado en su contra…”.
3.1.2. Condenarlo, en consecuencia, a pagar $ 58.723.132.oo por concepto de lucro cesante, correspondiente a los honorarios dejados de perci bir por parte de Naranjo Vallejo Abogados S.A.S. ; daño emergente, $1000.000.oo pago de honorarios a un penalista; y, $200.000.000.oo a título de daño moral, generado por la afectación a la reputación y al buen nombre , “…conforme a la tasación que produzca el despacho al momento del Fallo…” , así como asumir las costas procesales, en caso de oposición1.
3.2. Hechos.
Es abogado de profesión, especialista en derecho administrativo, catedrático y arbitro registrado en la Cámara de Comercio de esta ciudad. Le reco mendó a su amigo Hader Aníbal Torres Cuervo , presentar un dictamen elaborado por un ingeniero civil de reconocida experiencia, para incorporarlo en el proceso de constitución de servidumbre que adelantó en el Estrado 28 Civil del Circuito de esta urbe, con radicación 110013 103028 2019 00216 00 , en el cual fue representado por el abogado Santiago Bernal Palacios.
1 Folios 4 y 5 del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310303620220011001.Verbal 036 2022 00110 01
3
1 Folios 4 y 5 del archivo 002EscritoDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310303620220011001.Verbal 036 2022 00110 01
3
Para tal labor sugirió al intimado y, lo puso en contacto con su conocido, sin que por esto existiera vínculo alguno entre ellos, o con la oficina que él representa, Naranjo Vallejo Abogados S.A.S.
El laborío realizado, no cumplió el objetivo, fue defectuoso según información del interesado.
Ante las diferencias surgidas entre Torres Cuervo y el demandado por el pago de los servicios prestados y la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el primero en mención, a través de su apoderado, presentó una solicitud de regulación de honorarios en la oficina judicial donde se presentó la aludida pericia , para que determinara la justa retribución al encausado.
Con ocasión de la negativa por parte suya de solucionar los emolumentos reclamados por el demandado, lo amenazó con desprestigiar su honra profesional y personal, así como que lo denunciaría ante diversas autoridades, en desmedro de su dignidad, por medio de correos electrónicos, mensajes enviados a través de WhatsApp y llamadas recibidas por sus colaboradoras Olga Lucía Rodríguez y Paola Fajardo.
Tras hacer caso omiso al medio idóneo – incidente de regulación memoradoque él le indicó para que obtuviera la satisfacción invocada, el conminado le incoó un proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, quejas ante el Consejo de Disciplina y Comité Ético de la Cámara de Comercio de esta urbe, la
invocada, el conminado le incoó un proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, quejas ante el Consejo de Disciplina y Comité Ético de la Cámara de Comercio de esta urbe, la Sección Tercera del Consejo de Estado -donde tiene su mayor desempeño profesional -, así como manifestaciones calumniosas, irrespetuosas y deshonrosas a colegas.
Con todo ello creó una crisis en su reputación , afectación al buenVerbal 036 2022 00110 01
4 nombre, además le generó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, pues ha tenido sentimientos de angustia y aflicción, intranquilidad, preocupación por su futuro laboral, reducción del tiempo para trabajar ante el utilizado para defenderse, además de la erogación por $1.000.000.oo para que el togado Leonardo Toscano presentara una denuncia penal frente al intimado por los delitos de injuria y constreñimiento ilegal2.
3.3. Trámite Procesal.
El escrito introductorio fue admitido por auto del 19 de abril de 2022, el cual dispuso su notificación al extremo pasivo, y posterior traslado3.
Notificado el accionado, concedido el amparo de pobreza por él invocado, mediante el profesional en derecho designado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos. P lanteó las excepciones previas de “…Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…” y “…Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada…”4 y, la de meritó denominada “…GENÉRICA…”5.
acumulación de pretensiones…” y “…Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada…”4 y, la de meritó denominada “…GENÉRICA…”5.
Descorridas la s defensas6, declaradas infundadas las de carácter previo7, evacuadas las audiencias estatuidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la última de las etapas, emitió sentencia que negó las pretensiones, y condenó en costas al actor.
Inconforme con la determinación , interpuso recurso de apelación,
2 Folios 1 al 4 ibidem. 3 Auto 008AutoAdmiteDemanda, ib. 4 Archivo 001Excepciones, C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 11001310303620220011001. 5 Folio 1 al 16 del archivo 037ContestaciónDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310303620220011001. 6 Archivo 046DescorreTrasladoConstestación. Ib. 7 Auto 004 AutoREsuelveExcepcionesPRevias, C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 11001310303620220011001.Verbal 036 2022 00110 01
5 concedido en el acto8.
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Funcionario tras advertir la presencia de los presupuestos procesales e inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, advirtió que no se acreditó el daño, elemento de la responsabilidad civil extracontractual formulada.
Lo anterior, por cuanto la finalidad del convocado con la promoción de las quejas y denuncias entabladas frente las autoridades y la entidad,
advirtió que no se acreditó el daño, elemento de la responsabilidad civil extracontractual formulada.
Lo anterior, por cuanto la finalidad del convocado con la promoción de las quejas y denuncias entabladas frente las autoridades y la entidad, mencionada, tuvo como fin obtener el pago de los honorarios adeudados, y no afectar la reputación o el b uen nombre del actor, agravio que, no demostró, por medio de testigos o documentospara tener por acreditada la exigencia extrañada.
El proceder del intimado no se respalda en un delito, ni se probaron los elementos que configuran la figura jurídica -hecho, daño y relación de causalidad-, según la sentencia SC1263 de 2017.
Tampoco se evidencia que exista abuso del derecho, ya que no está demostrada la temeridad o mala fe en el actuar del demanda do, es decir, una imprudencia manifiesta o un proceder malintencionado al incoar las acciones enu nciadas. Por lo tanto, no se advierte que hubiera hecho un uso anormal de las vías judiciales, en los términos de la Sentencia de Casación del 27 de noviembre de 1970, sino que acudió a los mecanismos legales memorados, con el fin de obtener la solución de su estipendio.
Comoquiera que no demostró el daño, moriger a la presunción a aplicar por la inasistencia del demandado a la audiencia ; de donde deduce que no es dable emitir condena únicamente con estribo en
8 Archivo 070ActaAudiencia, ib.Verbal 036 2022 00110 01
6 esta sanción procesal.
deduce que no es dable emitir condena únicamente con estribo en
8 Archivo 070ActaAudiencia, ib.Verbal 036 2022 00110 01
6 esta sanción procesal.
Ante la carencia de prueba del elemento aludido, deviene innecesario analizar los elementos suasorios que respaldan los detrimentos reclamados por el actor9.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. El profesional del derecho que representa al gestor de la contienda, como sustento de su solicitud revocatoria, adujo que de acuerdo con los lineamientos de la sen tencia SC072 de 2025, la afectación a la honra, el buen nombre, entre otras ga rantías fundamentales, no encajan dentro de los perjuicios patrimoniales, las cuales, en su criterio, resultan lesionad as, por la injuria, calumnia, cuando se enta blan denuncias infundadas, como ocurrió en el presente asunto.
Se le generaron perjuicios , con ocasión de los honorarios d e un abogado que contrató para que este formulara noticia criminal por los actos de difamación efectuados por el convocado en su contra.
La primera queja constituye una lesión de los aludidos derechos fundamentales, máxime cuando fue desestimada , pese a ello, continuó adelantando otras de manera temeraria, aunque no existió una relación contractual entre ellos.
“…El delito también es [fuente de las obligaciones] civiles…”, el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad al encausado. Los testimonios recaudados y las demás probanzas refrendan el agravio alegado10.
desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad al encausado. Los testimonios recaudados y las demás probanzas refrendan el agravio alegado10.
9 Minuto 21:22 a 55:01 del archivo 069Audiencia202200110Grabación, ib. 10 Minuto 55:14 a 1:06 hora, ibidem.Verbal 036 2022 00110 01
7 En la oportunidad para sustentar la alzada alegó que, a diferencia de lo señalado por el Juez a quo, el daño se encuentra acreditado por medio de los elementos de juicio incorporados al plenariodeclaraciones de Santiago Bernal y del señor Naranjo, documentales- , las cuales dan cuenta que el intimado incoó acciones legales , sin causa jurídica para ello -cobro para honorarios, pese a que no existe relación entre ellos -, al punto que obtuvieron un resultado desfavorable.
Insiste que, si se promueve una acción legal infundada, superflua e incoherente, el afectado con ello debe ser resarcido . Así que, como todos los procesos promovidos por el señor Paba fueron desestimados, no existía vínculo negocial entre este con el actor; y, nunca aquél entabló litigio para reclamar supuestamente las sumas debidas, con tales actuaciones se injurió al precursor.
Como consecuencia , existió dolo en el intimado , al iniciar una campaña de difamación profesional en las instituciones donde trabajaba el encausado. El daño lo constituye el tiempo y recursos empleados para defenderse de las acciones promovidas en su contra.
El memorado menoscabo y la cuantía de l os perjuicios invocadostrabajaba el encausado. El daño lo constituye el tiempo y recursos empleados para defenderse de las acciones promovidas en su contra.
El memorado menoscabo y la cuantía de l os perjuicios invocadosdaño emergente, lucro cesante y pérdida de oportunidadencuentran respaldo en el juramento estimatorio no objetado, en la confesión ficta del demandado, en los testimonios que refrendan los resultados de las acciones y, en las documentales que dan cuenta de l valor de la hora de trabajo del precursor -300 USD-.
Erró la primera instancia al confundir “…el daño moral o bienes constitucionalmente protegido con el daño material…”, aun cuando se respaldó, su estudio no fue abordado en la providencia. También afectó la reputación y, por lo tanto, se evidencia un detrimento moral, ya que la abogada de tribunales arbitrales, Olga Lucía Rodríguez ,Verbal 036 2022 00110 01
8 realmente creyó que el actor le debía honorarios al conminado, y aun cuando se demostró que no era así , el agravio ya se había consumado, como ocurrió en el caso de un cliente al revocarle el poder sin justificación -sentencia fechada 6 de julio de 1955-11.
5.2. La pasiva, en el término de traslado guardó silencio12.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trá mite rituado no se observa irregularidad
forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto. Además, por cuanto examinado el trá mite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito.
6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante el señor Juez aquo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe, a determinar, si se cumplen los requisitos para que salga avante la acción de responsabilidad civil extracontractual entablada.
El ordenamiento jurídico otorga a los coasociados diversos mecanismos para defender sus derechos subjetivos ante la jurisdicción cuando sean amenazados o desconocidos; empero, tal facultad no es absoluta, pues debe ejercerse, con un propósito y sin la intención de hacer daño a los demás.
11 Archivo 071ReparosCOncretosApelación, ib y folios 10 al 14 del archivo 010RecursoReposición. 12 Archivo 19InformeSecretarial,Segundainstancia.Verbal 036 2022 00110 01
9 Por tanto, ese poder de acción encuentra sus límites en la prohibición genérica impuesta a cada persona de abusar de sus prerrogativas, so pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros, postulado que tiene su fuente en la jurisprudencia francesa, según lo refiere el jurista Julien Bonnecase 13, luego fue aplicada en un caso
pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros, postulado que tiene su fuente en la jurisprudencia francesa, según lo refiere el jurista Julien Bonnecase 13, luego fue aplicada en un caso por el Tribunal Supremo de España ; finalmente se positivizó en el Código Civil de 1974.
En el ámbito nacional, dicha figura se aplicó en la jurisprudencia del siglo pasado14, regulada en el artículo 830 del Código de Comercio ; posteriormente en el artículo 95 de la Carta Política, normas que permiten el ejercicio de los derechos subjetivos con miramiento al fin para el cual fueron creados, dentro del ámbito y límites que el sistema positivo consagra.
Por su parte, el abuso del derecho a litigar se manifiesta cuando se accede a la administración de justicia con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. Sobre el tópico la jurisprudencia doctrinó:
13 BONNECASE, Julien. Elementos de Derecho Civil. Tomo II, Puebla, Caijca, 1945, pág. 322. 14 Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 30 octubre 1935. Gaceta Judicial tomo XLIII Número 1907-1908, páginas 310 a 316; 5 de Agosto 1937, Gaceta Judicial tomo XLV Número 1927, pág inas 418 a 422; 21 de febrero 1938, Gaceta Judicial tomo XLVI. Número 1933,
páginas 56 a 63; 24 ago. 1938. Gaceta Judicial tomo XLVII. Número 1940, páginas 54 a 60; 24 de marzo 1939. G aceta Judicial tomo XLVII. Número 1940, pág inas 742 a 74 8; 28 de septiembre de 1953. Gaceta Judicial tomo LXXVI. No. 2134, pág inas 407 a 416; 30 de junio 1955 Gaceta Judicial tomo LXXX. No. 2154, pá ginas 485 a 491; 5 de abril de 1962 Gaceta Judicial tomo XCVIII. Número 2251 a 2252, pág inas 341 a 344; 27 de mayo 1964. Gaceta Judicial tomo CVII. No. 2272, páginas 231 a 237; 21 de noviembre 1969. Gaceta Judicial tomo 2318, 2319 y 2320, páginas 157 a 180; 11 oct. 1973. Gaceta Judicial tomo CXLVII. No. 23722377, páginas 79 a 86; 13 oct. 1988. Gaceta Judicial tomo CXCII. Número. 2341, páginas 203 a 209; 12 de julio 1993 (S -101); 2 de diciembre de1993, expediente 4159; 2 de agosto 1995, expediente 4159; 13 de agosto de1996, expediente 4570; 8 de octubre de 199, expediente 4818; 6 febrero 1998, rad. 5007; 17 de septiemb re 1998, rad. 5096; 27 noviembre 1998,
expediente 4909; 23 jun. 2000, expediente 5464; 9 de agosto 2000, expediente 5372; 14 de febrero de 2001, expediente 5976; 1 abril de 2003, expediente 6499; 22 de octubre de 2003, expediente 7451; 30 junio de 2004, expediente 7130; 24 de enero 2005, expediente 2131; 27 de enero de 2005, expediente 7653; 2 de febrero de 2005, expediente 0464; 30 junio de 2005, expediente 0040; 14 de marzo de 2006, expediente 1996 -13977-01; 16 de septiembre 2010, expediente 2005-00590-01; 1 de noviembre de 2013, expediente 1994-26630; SC11770-2016; SC3840-2020 y SC3930-2020, entre otras.Verbal 036 2022 00110 01
10 “…cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.
En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de
través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.
Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio…”15.
“…La jurisprudencia ha identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (CSJ. SC. 30 oct. 1935), CSJ SC 10 may. 1941. G.J. LI, pág. 283 a 291 y CSJ SC, 28 sep. 1953, entre otras); la formulación de una denuncia penal sin fundamento (CSJ SC. 21 nov. 1969 G.J. CXXXII, pág. 156 -180); el
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de abril de 2021,
fundamento (CSJ SC. 21 nov. 1969 G.J. CXXXII, pág. 156 -180); el
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de abril de 2021, expediente 23001-31-03-002-2016-00219-01. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.Verbal 036 2022 00110 01
11 desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); y la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (CSJ SC, 15 dic. 2009, rad. 2006-00161-01)…”16.
En época más reciente, la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó que el abuso del derecho a litigar se configura, principalmente, en los siguientes escenarios:
“… (i) Cuando el demandante, plenamente consciente de su carencia de legitimación sustancial o material, promueve deliberadamente un proceso judicial con la finalidad de obtener ventajas indebidas, o de ocasionar un perjuicio (económico o reputacional) a su contraparte.
(i) Cuando se formula una demanda manifiestamente infundada o carente de sustento jurídico razonable, revelando una conducta negligente o descuidada en la evaluación preliminar de los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan su pretensión.
(ii) Cuando se hace un uso sistemático de recursos procesales con finalidad dilatoria, interponiendo múltiples incidentes, nulidades o impugnaciones notoriamente improcedentes, con el único propósito de prolongar artificialmente un trámite judicial.
(ii) Cuando se hace un uso sistemático de recursos procesales con finalidad dilatoria, interponiendo múltiples incidentes, nulidades o impugnaciones notoriamente improcedentes, con el único propósito de prolongar artificialmente un trámite judicial.
(iii) Cuando se instrumentalizan las medidas cautelares de manera abusiva, s olicitando garantías excesivas y desproporcionadas en relación con la naturaleza y cuantía real del litigio, a sabiendas de los graves perjuicios económicos que pueden causar a la contraparte…”17.
16 Cfr, ídem. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC1144 del 4 de julio de 2025, expediente 05001-31-03-014-2011-00652-01.Verbal 036 2022 00110 01
12 Sin embargo, según dijo el Alto Tribunal Civil en la misma providencia, “…la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho a litigar no se configura por el simple resultado adverso a las pretensiones del demandante, sino que exige acreditar que su actuación procesal estuvo mediada por algún tipo de dolo, temeridad o mala fe. Sobre este punto, la Sala ha sido enfática al señalar que:
«Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229. Por ende, activar ese servicio público y ese ncial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los
excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados.
Empero, como en tal caso no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que el reclamante debe demostrar: “...una conducta humana antijurídica , en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se im puta laVerbal 036 2022 00110 01
13 responsabilidad y el daño sufrido por el afectado” (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01)» (CSJ SC1066-2021)…”18 -resalta la Sala-.
6.3. De cara a los precedentes lineamientos , examinados los elementos de juicio incorporados al plenario, se advierte que el
rad. n.° 1994-26630-01)» (CSJ SC1066-2021)…”18 -resalta la Sala-.
6.3. De cara a los precedentes lineamientos , examinados los elementos de juicio incorporados al plenario, se advierte que el intimado entabló unas quejas disciplinarias contra el actor ante:
6.3.1. L a Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , porque, en su sentir, condicionó el pago de los honorarios causados por la elaboración de un dictamen al resultado de un litigio , en contravención de los artículos 235 del Estatuto Procesal Civil , 28 numerales 1, 7, y 16 del Código Disciplinario del Abogado19; y,
6.3.2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con sustento en los mismos hechos 20 , debido a que, en su parecer, incurrió en falso testimonio ante autoridades judiciales21, lo cual puso en conocimiento del Consejo de Estado22.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital el 10 de marzo de 2022, tras adelantar el trámite pertinente, terminó la primera de las causas, por cuanto el investigado no incurrió en conducta que pueda dar lugar a reproche de esa naturaleza, al no haber actuado como abogado en el acuerdo que efectuó con el quejoso, ni en el proceso de servidumbre23.
Sin embargo, las documentales antes reseñadas junto con las demás adosadas al infolio y los testimonios -de Santiago Bernal 24 y Olga
18 Cfr. idem.
proceso de servidumbre23.
Sin embargo, las documentales antes reseñadas junto con las demás adosadas al infolio y los testimonios -de Santiago Bernal 24 y Olga
18 Cfr. idem. 19 Folios 29 a 34 del archivo 001Anexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310303620220011001. 20 Folios 35 a 37 ibidem. 21 Folios 38 al 40 ibidem. 22 Folios 41 al 43 ibidem. 23 Folios 60 al 69 ibidem. 24 Minuto 7:15 a 34: 40 del archivo 067Audiencia202200110Grabación, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001318303620220011001.Verbal 036 2022 00110 01
14 Lucía Rodríguez 25que, en conjunto reflejan el cobro de los honorarios, las denuncias entabladas y su resultado negativo, por sí solos no respaldan la temeridad o mala fe del accionante al incoar las referidas acciones, así exista evidencia suasoria que una de ellas se finiquitara por ausencia de mérito para proseguirla, pues de la simple desestimación no se estructura el abuso del derecho a litigar.
Aunado a ello, no se allegó ningún otro medio suasorio que respalde un propósito malicioso o desbordad o por parte del demandante al formular las quejas aludidas, aspecto que, insístase, no se colige del resultado negativo de las mismas.
Para el anterior fin, resultaba imperioso que el promotor , en cumplimiento de la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, arrimara instrumentos de convicción que
resultado negativo de las mismas.
Para el anterior fin, resultaba imperioso que el promotor , en cumplimiento de la carga de la prueba impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, arrimara instrumentos de convicción que evidenciaran un proceder temerario y malintencionado del convocado en las actuaciones que adelantó en su contra, lo cual no hizo, aspecto que no es posible establecer a partir del mero contenido de las memoradas denuncia s, las que solo refrendan los hechos que motivaron interponerlas, mas no el comportamiento torticero, perverso malévolo o de mala fe que tuvo su impulsor al tramitarlas, tópico imperioso de acreditación, tal como la jurisprudencia reciente del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha sido enfátic a en decantar.
“…los principios que rigen el abuso del derecho a litigar , desarrollados previamente, … exigen una valoración cuidadosa de la conducta procesal de la parte, y no una simple constatación del resultado del litigio. La premisa de responsabilidad objetiva desnaturalizaría la noción del abuso del derecho, que presupone un ejercicio anormal, excesivo o desviado de una prerrogativa lícita.
25 Minuto 11:02 a 18:02 del archivo 067Audiencia202200110Grabación, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310303620220011001.Verbal 036 2022 00110 01
15
Adicionalmente, la referida hermenéutica desconoce que el ejercicio del derecho de acción está amparado por la presunción constitucional de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Carta Política. Y una
15
Adicionalmente, la referida hermenéutica desconoce que el ejercicio del derecho de acción está amparado por la presunción constitucional de buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Carta Política. Y una acción judicial promovida de buena fe no puede transformarse, ex post, en una conducta antijurídica, por el hecho de que el veredicto resulte adverso a los intereses del demandante. Semejante postura significaría imponer un gravamen excesivo al ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el acceso a la administració n de justicia, y desincentivaría a los ciudadanos a acudir a los tribunales, ante la amenaza de ser sancionados cuando sus reclamos no prosperen…”26 -resalta la Sala-.
Tampoco, es acertado dar por probada la temeridad o mala fe aducida, por medio de la confesión ficta o presunta que opera por la inasistencia del conminado a la audiencia , en tanto, “…[c]omo con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada 27, y tiene dicho la Corte28, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea…”29.
En esas circunstancias es claro que el precursor no demostró el requisito para la responsabilidad por abuso del derecho a litigar atinente a una conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe, por ende, no quedaba otra vía que denegar las peticiones. Siendo ello así, es improcedente acoger el petitum con la consecuente indemnización de perjuicios invocada.
26 Cfr. idem.
por ende, no quedaba otra vía que denegar las peticiones. Siendo ello así, es improcedente acoger el petitum con la consecuente indemnización de perjuicios invocada.
26 Cfr. idem