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TSDJ BOG SC - 11001310303619991458 02-(11-07-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303619991458 02-(11-07-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

CONTRATO DE FIDUCIA Contrato de seguro de cumplimiento. “implican, como todo seguro, la protección frente a un posible perjuicio patrimonial que pueda sufrir el asegurado” cómo acreditar el perjuicio derivado del no pago de una suma de dinero ?. CARGA DE LA PRUEBA DEL PERJUICIO EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO. NEGACIÓN INDEFINIDA. “Incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado”

ARTÍCULO 1088 DEL C.CO.

ARTÍCULO 1099 DEL C.CO.

ARTÍCULO 2033 DEL C.CO.

Ley 225 de 1938

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño Radicación: 11001310303619991458 02

T. 1 F. 153 Exp. 1430

Procedencia: Juzgado 36 Civil del Circuito

Demandante: Euroinversiones S.A.

Demandado: Condor S.A. Cia de Seguros Generales y otro Clase de Proceso: Ordinario Motivo de alzada: Apelación sentencia Estudiada y aprobada en Sala de 5 y 26 de abril de 2006

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte

Estudiada y aprobada en Sala de 5 y 26 de abril de 2006 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2003,TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 2 proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de Euroinversiones S.A. contra Condor S.A. Cia de Seguros Generales y Gustavo Herrera Salazar

I. Antecedentes

1. Fue presentada demanda con el propósito de obtener declaración respecto de las siguientes pretensiones: 1.1 Que Gustavo Herrera Salazar incumplió el contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de recursos con destinación específica, entre él como fideicomitente y Fiduciaria F.E.S. S.A. en calidad fiduciaria, el cual estaba amparado por las pólizas de cumplimiento No. 025982011589 y 025982013794 expedidas por Condor S. A. Compañía de seguros Generales a favor de la demandante; 1.2 Que la mencionada compañía aseguradora pague a Euroinversiones S.A. la suma de $163'030.944,oo, o el valor que se pruebe dentro del proceso, por concepto de indemnización debido a la "realización total del riesgo

que se pruebe dentro del proceso, por concepto de indemnización debido a la "realización total del riesgo asegurado"; además de los intereses legales moratorios, a la tasa del doble interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Bancaria, sobre el valor reclamado y cubierto por las pólizas de cumplimiento desde el 18 de abril de 1999 o desde la fecha que sea demuestre dentro del proceso conforme al artículo 1080 del Co. Co. y hasta que el pago se realice. Por último, que las costas del proceso las pague la parte demandada;TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 3

2. Como fundamento de hecho la parte actora expuso que: 2.1 En marzo de 1998 celebró contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de recursos con destinación específica, donde Gustavo Herrera Salazar como fideicomitente se comprometió con la Fiduciaria FES S.A., a transferirle la suma de $ 164'656.000,oo, en dos cuotas iguales de $82'328.000,oo en las fechas de 18 de agosto y 18 de noviembre de 1998 respectivamente. Las anteriores sumas debían entregarse a la entidad demandante en razón de ser beneficiaria de aquel contrato, y con el propósito de pagar obligaciones a su favor por parte del fideicomitente Gustavo Herrera. En este contrato la entidad demandante es afianzada por la póliza de

de aquel contrato, y con el propósito de pagar obligaciones a su favor por parte del fideicomitente Gustavo Herrera. En este contrato la entidad demandante es afianzada por la póliza de cumplimiento No. 025982011589, expedida por Condor S.A. Compañía de Seguros Generales; 2.2 Mediante un otro sí, las partes del contrato de fiducia, acordaron que la suma que el fideicomitente debía suministrar a la fiduciaria en dos cuotas, se haría en una sola de $163'030.944,oo, la cual debía ser entregada el 18 de noviembre de 1998. En su momento, la aseguradora dio su aprobación a este suceso y para asegurar ese pago expidió póliza No. 02592013794 por el valor antes mencionado y la nueva fecha estipulada; 2.3 Gustavo Herrera (fideicomitente), llegado el día de la entrega de la suma de dinero referido en el contrato de fiducia, no la entregó por lo cual, Euroinversiones S.A., envió, el 23 de noviembre de 1998, una carta a la aseguradora donde expone esa circunstancia. Luego, las partes del contrato, conTSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 4 intervención de la aseguradora, acordaron liquidar intereses de mora a cargo del afianzado Gustavo Herrera, los que se pagaran por la aseguradora, además, se prorrogó el suministro de los

intervención de la aseguradora, acordaron liquidar intereses de mora a cargo del afianzado Gustavo Herrera, los que se pagaran por la aseguradora, además, se prorrogó el suministro de los fondos hasta el 18 de marzo de 1999; 2.4. Llegado el 18 de marzo de 1999, Gustavo Herrera tampoco cumplió con sus obligaciones, lo que generó un perjuicio a Euroinversiones S.A. como beneficiaria del contrato de fiducia. En esta misma fecha, la sociedad demandante formuló un reclamo directo a la aseguradora, para que le pagara la suma de $163'030.944,oo, debido al acaecido incumplimiento amparado por las pólizas de seguro libradas por ella. No obstante, la aseguradora objetó el reclamo formulado, el 15 de abril de 1999, al aducir que no existía prueba de los perjuicios sufridos por Euroinversiones S.A. con ocasión del no cumplimiento del contrato de fiducia;

3. Se notificó en forma personal a la aseguradora Condor S.A.

Compañía de Seguros Generales, el 17 de agosto de 2000, y presentó excepciones que denominó: "La inexistencia de la obligación", "falta de legitimación en causa activa" y "la petición de modo indebido". Por su parte, ante la imposibilidad de notificar a Gustavo Herrera Salazar en forma personal fue emplazado y se le nombró curador ad-litem, quien se notificó el

de modo indebido". Por su parte, ante la imposibilidad de notificar a Gustavo Herrera Salazar en forma personal fue emplazado y se le nombró curador ad-litem, quien se notificó el 24 de octubre de 2000, y manifestó coadyuvar las excepciones presentadas por la aseguradora demandada;

4. Evacuadas las etapas pertinentes, el a-quo emitió sentencia en la que declaró que de acuerdo con los parámetros que ha manifestado la jurisprudencia con relación a un contrato deTSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 5 seguro, la aseguradora se compromete a pagar ante el incumplimiento de las obligaciones amparadas con aquel, y se exonerará de su compromiso si demuestra: 1. Que las obligaciones se cumplieron, 2. Que el incumplimiento se debió al otro contratante por faltar a sus deberes o que se ocasionó por motivo legítimo o causa extraña. Concluyó diciendo que al beneficiario le corresponde demostrar la existencia y cuantía del menoscabo padecido.

Aduce que, en el presente caso, la beneficiaria de las pólizas de seguro, la aquí demandante, justificó la ocurrencia del siniestro, pero de las pruebas practicadas y allegadas, no se demostró el grado de lesión que sufrió, no trae ningún soporte, verbi gratia, informe contable que demostrara las consecuencias del prejuicio que sufrió o los gastos en que incurrió por el no pago de las sumas que debía obtener, mas allá de la expectativa

informe contable que demostrara las consecuencias del prejuicio que sufrió o los gastos en que incurrió por el no pago de las sumas que debía obtener, mas allá de la expectativa frustrada por no recibir el dinero. A partir de ello quedó demostrada la inexistencia de la obligación. Cuanto a declarar el incumplimiento de Gustavo Herrera, es innecesario, pues si la pretensión principal no prosperó, ésta accesoria pierde su razón de ser.

II. El recurso de apelación Dice el apelante que la sentencia que impugna consideró probados los hechos de la demanda, como la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro, y los medios probatorios practicados son idóneos y terminantes para demostrar el perjuicio que sufrió y su cuantía; además, perseguía el cumplimiento del contrato de seguros con laTSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 6 sanción moratoria y se demostró el perjuicio sufrido por la asegurada, a través de la reclamación extrajudicial y pruebas practicadas dentro del proceso. La aseguradora demandada sabía que el incumplimiento del contrato de fiducia generaba perjuicios moratorios para el apelante, al punto que ella misma pagó esos perjuicios, a la vez, no puede ignorar que el objeto del

sabía que el incumplimiento del contrato de fiducia generaba perjuicios moratorios para el apelante, al punto que ella misma pagó esos perjuicios, a la vez, no puede ignorar que el objeto del contrato de seguro fue asumir a favor del asegurado el riesgo que Gustavo Herrera no suministrara los fondos a que se había comprometido, que eran créditos a favor de la demandante, los cuales "quedarían insolutos con el perjuicio consecuencial que ello entrañaba necesariamente" y tendría que subsanarlos. Añade que se está confundiendo el perjuicio para el asegurado con el valor de la perdida patrimonial que está determinado por el no suministro de los dineros a la fiduciaria. Respecto a la excepción de falta legitimación sustantiva para obrar, por ser la sociedad Sánchez Echeverry y Cía S.C.A. también asegurada y beneficiaria de las pólizas de seguro, es infundada, ya que Euroinversiones S.A. y aquella son solidarias en su posición activa y por ende cualquiera de las dos pueden hacer efectiva la obligación. Asimismo, dicha sociedad, manifestó que "carece de interés asegurable para los efectos de ese contrato de seguro", de esa manera deja a Euroinversiones S.A. para actuar exclusivamente en este caso.

III. Consideraciones

1. Las exigencias o requisitos para estructurar en debida forma la relación procesal, también llamados presupuestos

S.A. para actuar exclusivamente en este caso.

III. Consideraciones

1. Las exigencias o requisitos para estructurar en debida forma la relación procesal, también llamados presupuestos procesales, como son: competencia, demanda en forma,TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 7 capacidad para ser parte y capacidad procesal, concurren en a la litis, luego es viable un fallo de fondo. Además, no se observa causa que invalide lo actuado.

2. La situación planteada en autos involucra, a no dudarlo, dos contratos: El primero alusivo a una Fiducia de administración con destinación específica y el segundo, un contrato de seguros.

Atendiendo que no puede haber contrato de seguro mientras no haya riesgo asegurable y que éste encuentra su génesis en el contrato de fiducia, aparece como imperioso que previo a cualquier análisis, se determine la existencia y validez del encargo fiduciario, para luego, según las circunstancias y clase de seguro, establecer la responsabilidad y obligaciones de la demandada. 2.1. La fiducia, según descripción del artículo 1226 del C. de Co., "es un negocio jurídico mercantil en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o a enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este

mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o a enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario". Desde la anterior descripción normativa, dícese, que en el contrato de fiducia una de las partes se obliga para con la otra a ejecutar un encargo en términos generales o específicos y para cumplir dicho cometido, esta última se compromete a transferir bienes que viabilizan dicho compromiso. El destinatario final de la gestión puede ser un tercero o el mismo constituyente.TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 8 Entratándose de un encargo fiduciario de administración según se narra en el sub-exámen, una de las modalidades mediante las cuales se concreta la fiducia de garantía, tiene como particularidad el que los bienes o patrimonio asignado para cumplir la finalidad del encargante, no pasan, necesariamente, a ser propiedad de la fiducia, solo se entregan a la misma con el objetivo de ser administrados, lo que viabiliza su función económica y justifica su existencia de manera más flexible y más dinámica, aunque conserva su esencial naturaleza como es la ejecución de un propósito a favor del constituyente o un tercero, cuya concreción se logra previo encargo y asignación de los recursos para el mismo. 2.1.1. Al el expediente se adosaron documentos que recogen lo

la ejecución de un propósito a favor del constituyente o un tercero, cuya concreción se logra previo encargo y asignación de los recursos para el mismo. 2.1.1. Al el expediente se adosaron documentos que recogen lo que las partes decidieron llamar "Contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de recursos con destinación específica". (folios 2 a 6 cdo. 1). Y, allí, efectivamente se convino que una de ellas, concretamente GUSTAVO HERRERA SALAZAR (constituyente), entregaría a FIDUCIARIA FES S.A., (fiduciaria) la suma de $82'328.000,oo. y $82'328.000,oo., dineros destinados a pagar a la sociedad EUROINVERSIONES S.A., y/o SANCHEZ ECHEVERRY Y CIA S.C.A. Posteriormente, por acuerdo de las partes, se variaron tanto el monto, que ya no se cancelaría en dos cuotas sino en una sola, como la fecha de entrega al beneficiario, habiéndose convenido que fuera en fecha posterior. El anterior escrito mediante el cual se documentó el contrato mentado, no fue desconocido por las partes, luego a ésta data constituye prueba determinante de dicha relación (arts. 252 y ss C. de P.C.).TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 9 2.1.2. El precedente acuerdo de voluntades se sometió a las exigencias legales, tanto en cuanto a los requisitos generales de todo negocio jurídico exigidos por la normatividad vigente (arts.

2.1.2. El precedente acuerdo de voluntades se sometió a las exigencias legales, tanto en cuanto a los requisitos generales de todo negocio jurídico exigidos por la normatividad vigente (arts. l494 y ss C.C.) como a los referidos de manera especial para el contrato de fiducia, (Arts. 1226 y ss C. de Co.), luego no hay reparo que hacer en torno a su existencia y validez, por ende, como así lo pregona el artículo l602 del C.C.Colombiano, nació como un imperativo para las partes avenirse a su cumplimiento en la forma y términos concertados. Expuesto lo anterior, según el acuerdo de voluntades, aparece que el principal compromiso del constituyente se reducía a que por él, o sea, Gustavo Herrera, se entregaría unos dineros a la fiduciaria, entrega que, a la vez, constituía el evento incierto asegurado, la que resultó fallida y por ello se generó un incumplimiento, comportando, a la vez, la reclamación presentada. 2.1.3. El dicho incumplimiento quedó evidenciado, como ya se resaltó, a partir de la no entrega de los dineros convenidos, omisión que se patentizó a través de la documental allegada con la demanda (folios 12,13, 21 y 22 a 26), que recoge, entre otras, la atestación de la Fiduciaria en el sentido de no haber recibido dineros del constituyente. Esta circunstancia que se erige como una negación indefinida, pues alude a un no pago, a voces del

la atestación de la Fiduciaria en el sentido de no haber recibido dineros del constituyente. Esta circunstancia que se erige como una negación indefinida, pues alude a un no pago, a voces del artículo 177 del C. de P.C., radicaba en cabeza del extremo deudor o de su asegurador, según el caso, el compromiso probatorio de infirmar tal aseveración, (art. 1757 C.C.).TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 10 No obstante dicho compromiso probatorio, el extremo pasivo en manera alguna acreditó el cumplimiento del pago a cargo del señor Gustavo Herrera Salazar, luego emerge como una verdad incontrovertible que éste último se sustrajo a dicha obligación, dando lugar, de paso, a que esa omisión estructurara el hecho incierto a que alude el contrato de seguro celebrado con la demandada, circunstancia que se valorará más adelante pero frente ya a este último contrato. 2.2. Anejo a este último contrato, dícese que: "El contrato de seguro es aquél negocio "..bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona -el tomadorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que denomina "prima" dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al "asegurado" los daños

ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al "asegurado" los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de "daños" o de "indemnización efectiva" o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro. Salta a la vista, pues, que uno de los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación "condicional" contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegara a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro debe aquél asumir y significa asimismo la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador " (Sent.24 de enero de 1994, C.S.J. EXPEDIENTE 4045).TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 11 2.2.1. Y, relacionado al seguro de cumplimiento, vínculo que subyace a la litis, hase dicho: Naturaleza y características. “El seguro de cumplimiento fue creado por la ley 225 de 1938, con la autorización contenida en su artículo segundo para que el

subyace a la litis, hase dicho: Naturaleza y características. “El seguro de cumplimiento fue creado por la ley 225 de 1938, con la autorización contenida en su artículo segundo para que el seguro de manejo allí instituido, se hiciese extensivo al “…cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos “ Esta especie de contrato, que es una variante de los seguros de daños, tiene por objeto servir de garantía a los acreedores de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de él la parte aseguradora, mediante el pago de una prima ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe señalada.(…). El riesgo asegurado está constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por múltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasión del contrato. Tratándose como se anticipó, de una variante de los seguros de daños, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el artículo 1088 del Código de Comercio, la obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada.TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 12 Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del

hasta concurrencia de la suma asegurada.TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 12 Bajo tal perspectiva, acaecido el siniestro, con la realización del riesgo asegurado, es decir, con el incumplimiento de la obligación amparada, del cual dimana la obligación del asegurador, incumbe al asegurado demostrar ante el asegurador la ocurrencia del mismo, el menoscabo patrimonial que le irroga (perjuicio) y su cuantía, para que éste a su turno deba indemnizarle el daño padecido, hasta concurrencia del valor asegurado” (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 7/2002, Exp.6181. M.P. José Fernando Ramirez Gómez). Sobre el mismo punto y más exactamente sobre la vigencia de la ley 225 de 1938, el máximo órgano judicial ordinario, expuso: “recapitulando, se tiene: una ley especial, la número 225 de 1938, creó un seguro también especial, mediante el cual, y esto es lo más de destacar ahora, se hizo viable garantizar el “cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos”.

Ahora bien: cuanto a la vigencia de tal normatividad, que por cierto cuenta con voces divergentes, estima la Corte, luego de reexaminar en detalle la cuestión, que se trata de una ley que conserva vigor, por que es el propio código Comercio de 1971 el que da cuenta de su existencia cuando a él hace expresa

reexaminar en detalle la cuestión, que se trata de una ley que conserva vigor, por que es el propio código Comercio de 1971 el que da cuenta de su existencia cuando a él hace expresa alusión en su artículo 1099; alusión que, por lo demás, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompañó a los autores de la codificación quienes jamás perdieron de mira esa tipología de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisión revisora .(..).TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 13 Y seguramente que al compás de este fundado marco de cosas es como el estatuto orgánico del sistema financiero hizo acopio de la normatividad comentada (art. 203). A modo de síntesis, cabe concluir que siendo incontestable que los seguros de cumplimiento no han desaparecido y que la estructura del mismo no se acomoda del todo en el seno del Código de Comercio, la reglamentación especial de ellas, al no hacer parte del código que se derogaba, ni ley complementaria suya, quedó a salvo de la derogatoria general del artículo 2033. Es la única manera de zanjar el choque que de otro modo se presentaría indefectiblemente entre los artículos 1099 y 2033 “ (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 2/2002 exp. 6785. M.P. Manuel Ardila Velásquez). 2.2.2. Deviene de lo expuesto que el segundo de los contratos

(CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 2/2002 exp. 6785. M.P. Manuel Ardila Velásquez). 2.2.2. Deviene de lo expuesto que el segundo de los contratos involucrados en el sub examen, ciertamente corresponde al de seguro, específicamente al de cumplimiento. En el aparecen con meridiana claridad los elementos que lo estructuran, como tomador, asegurador, prima, el riesgo asegurable y el hecho incierto. De resaltar éste último elemento que estaba determinado por la conducta a realizar por el deudor y constituyente, o sea, la entrega del dinero atrás aludido, la que, como ya se advirtió, no fue acreditada.

3. Ahora bien: establecida la existencia del contrato de encargo fiduciario y el de seguro, al igual que el incumplimiento del primero, débese indagar por las implicaciones de ésta última circunstancia y el impacto en el segundo de los contratos referidos.TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 14

Sobre este punto, huelga decir que los seguros como el de cumplimiento implican, como todo seguro, la protección frente a un posible perjuicio patrimonial que pueda sufrir el asegurado, (seguro de daños) derivado de la ocurrencia del riesgo asegurado. Sin embargo, el solo hecho de generarse incumplimiento por parte del obligado no constituye per se la

riesgo asegurado. Sin embargo, el solo hecho de generarse incumplimiento por parte del obligado no constituye per se la liberación de la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador, pues se exige, además del acaecimiento del hecho incierto, la existencia de un daño y la cuantía del mismo, máxime que no es de la clase de seguros que involucren un valor admitido, (C. Co. Art. 1088).

4. Sin embargo, el perjuicio y la cuantía del mismo varían dependiendo de la clase de obligación amparada, pues no resulta igual brindar cobertura a la realización de una obra, la debida ejecución de un anticipo, ó lisa y llanamente, como en el caso de autos, la entrega de una suma determinada de dinero y si este valor tiene una destinación específica. Esa diversidad de conductas susceptibles de asegurar, igual, imponen un mínimo de comportamientos en su ejecución o inejecución e igual, comportan variables al momento de acreditar el perjuicio y la cuantía de él, pues están determinados por circunstancias muy diferentes.

Pero, cómo acreditar el perjuicio derivado del no pago de una suma de dinero ?. Cuál sería la cuantía de ese perjuicio. ?. A lo largo de ésta instancia se recogieron diferentes pruebas (folios 39,40,41,53 a 62) que permiten aseverar que la suma queTSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 15

A lo largo de ésta instancia se recogieron diferentes pruebas (folios 39,40,41,53 a 62) que permiten aseverar que la suma queTSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 15 debía ser entregada a la fiduciaria y de la cual se privó a la parte demandante en razón a la conducta remisa del obligado, tenía, junto a la actora, como beneficiaria a la sociedad Sánchez Echeverri y Cia S.C.A., Y, la accionante, una vez sobrevino el incumplimiento, entregó a ésta última sociedad el dinero dejado de pagar. Agrégase a lo anterior, que la sociedad Sánchez Echeverri y Cia S.C.A., otra de las beneficiarias, recibió de manos de la aquí demandante el valor dejado de entregar a la fiduciaria, como así lo atestó en esta instancia el representante legal de la mencionada sociedad, lo que pone de presente que la actora vio reducido su patrimonio en cuanto que además de no recibir el valor asegurado, tuvo que desembolsar suma similar en razón a ese incumplimiento.

5. A partir de lo anterior, puede decirse que el perjuicio padecido por la actora y la cuantía del mismo, dadas las características de la obligación incumplida, aparecen que son: de una parte, la no entrega del dinero a la fiduciaria, y de otra parte, el monto del perjuicio, resulta ser la misma suma dejada de percibir, que aunque no se acepte que es de los contratos

de una parte, la no entrega del dinero a la fiduciaria, y de otra parte, el monto del perjuicio, resulta ser la misma suma dejada de percibir, que aunque no se acepte que es de los contratos de valor admitido, resulta evidente que la privación de una determinada suma de dinero, cuando la misma no está destinada a cumplir una finalidad concreta, la dejación en el pago de ella, implica un perjuicio y en un valor equivalente o igual a la suma dejada de percibir. No obstante, la indemnización a reconocer no podrá superar el monto de la cobertura acordada en el contrato de seguro.TSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 16

IV. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, dispone: 1º. Declarar que el demandado GUSTAVO HERRERA SALAZAR, incumplió el contrato de encargo fiduciario celebrado entre él y la fiduciaria F.E.S. S.A., en marzo de 1998; 2º. Declarar que en razón al dicho incumplimiento, se configuró el riesgo asegurado a través de las pólizas Nos. 02598201589 y 025982013794 expedidas por CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES; 3º. Declarar que la sociedad CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE

025982013794 expedidas por CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES; 3º. Declarar que la sociedad CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, ha incumplido, por el no pago, el contrato de seguro celebrado con la demandante; 4º. Condenar a la sociedad CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, al pago a favor de la sociedad EUROINVERSIONES S.A., en el término de ocho días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, de la suma de $163.030.944,oo., a título de indemnización; 5º. Condenar a la sociedad EL CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, a favor de EUROINVERSIONES S.A., al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legalTSB - Sala Civil - exp. 3619991458-02 17 permitida, desde el día 18 de abril de 1999, hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago;

6. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Tásense.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ

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