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TSDJ BOG SC - 110013103036200600278-01-(23-02-2000)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103036200600278-01-(23-02-2000)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

LRSG. 36-06-278-01

1

DTE : MAURICIO TIQUE ALAPE.

DDO: SOCIEDAD EL ESPACIO J ARDILA CSA.

APELACIÓN DE SENTENCIA 36-06-278-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

-SALA CIVILMAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto aprobado y discutido en la Sala de Decisión del 24 de junio de 2009. Acta 25 Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil nueve. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad propuesto por el señor

MAURICIO TIQUE ALAPE contra LA SOCIEDAD EL ESPACIO J

ARDILA C. S. A.

LA DEMANDA Pretende el demandante que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con motivo de la publicación No. 12.067 aparecida en la portada principal del 28 de octubre de 2005 del diario El Espacio, intitulada “cayó una tenebrosa banda ¡EL TERROR DE LOS TAXISTAS!, se robaban los vehículos, les ponían placas falsas y seguían trabajando en el servicio público” y que, como consecuencia se le condene al pago de $5.000.000.00 a título de daño emergente y 35.000.000.00 por lucro cesante; 1000LRSG. 36-06-278-01

2 gramos oro o la suma que sea prudentemente fijada por el juez por concepto de perjuicios morales, sumas sobre las cuales deberá reconocer intereses moratorios desde la fecha de la publicación hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación. Como fundamentos de hecho alega el denunciante que por haber sido incluido sin ninguna justificación en la susodicha publicación, quedó sin trabajo y sin lugar donde vivir, puesto que se le solicitó por parte del propietario del taxi que venía conduciendo su entrega, así como por su arrendadora que desocupara la habitación donde residía; de igual forma, fue señalado por el gremio de taxistas como integrante de la banda relacionada en ese diario. LA CONTESTACIÓN La demandada fue notificada personalmente del auto admisorio y por intermedio de gestor judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, solicitando su negación y, por ende, condenando en costas a la parte demandante. LA SENTENCIA Después de agotado el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de fecha noviembre 27 de la pasada anualidad, resolvió el conflicto declarando a la sociedad demandada responsable por los daños morales generados al señor Tique Alape con ocasión de la publicación No. 12.067 del Diario El Espacio, condenándola al pago de $15.000.000.00, a título de indemnización por dicho concepto y, se abstuvo de condenar por perjuicios materiales.LRSG. 36-06-278-01

3 Para decidir, la funcionaria, después de sentar el marco teórico de la responsabilidad civil, concluyó que ciertamente existió una omisión culposa por parte de la sociedad demandada, puesto que

perjuicios materiales.LRSG. 36-06-278-01

3 Para decidir, la funcionaria, después de sentar el marco teórico de la responsabilidad civil, concluyó que ciertamente existió una omisión culposa por parte de la sociedad demandada, puesto que los periodistas que trabajan para la misma se abstuvieron de verificar la veracidad de información publicada obtenida por una supuesta fuente oficial, pero que pese a ello no procedía la condena por concepto de daños materiales, por cuanto no se recaudó probanza alguna que sustente la causación de esta clase de perjuicios. Sin embargo, concluyó que en vista que del material probatorio recaudado se encontraba que el demandante había padecido un daño moral que ameritaba un resarcimiento económico, fijó a título de tal perjuicio la suma de $15.000.000.00 y condenó a la pasiva al pago de las costas. EL RECURSO La demandada recurre el fallo de primera instancia aduciendo que no existe ninguna referencia profesional que avale la existencia de un perjuicio de índole moral, excepto por las afirmaciones de la parte actora; que no se le permitió la posibilidad de rectificar los hechos expuestos en la publicación efectuada; que se valoró una prueba documental falsa, supuestamente expedida por una persona jurídica que jamás tuvo conocimiento de tales hechos, por lo que afirmó que la condena impuesta no es justa, amén que precisa que la noticia cuestionada se realizó con fundamento en la información brindada por los miembros de la fuerza pública a los periodistas, razones por las que se debe revocar la sentencia proferida.LRSG. 36-06-278-01

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. Delanteramente es necesario precisar que como la parte

periodistas, razones por las que se debe revocar la sentencia proferida.LRSG. 36-06-278-01

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. Delanteramente es necesario precisar que como la parte demandante no impugnó la sentencia que resolvió el litigio, la competencia en esta instancia se restringe a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente –pasiva-, quedando entonces, como verdad legal la ausencia de demostración de perjuicios materiales, tema que no será abordado por esta Corporación.

2. Se contrae la impugnación formulada, en primer lugar, a que no se demostró dentro del proceso la existencia de un perjuicio de índole moral que avale la condena impuesta por el a quo; en segundo lugar, que no se permitió la posibilidad de rectificar los hechos expuestos en la publicación efectuada y; por último, que se valoró una prueba documental falsa, expedida por una persona jurídica que jamás tuvo conocimiento de los hechos que soportan la demanda impetrada.

3. Puntualizado lo anterior, para efectos de entrar a desentrañar los puntos materia de alzada, como primera medida resulta pertinente memorar los siguientes aspectos: Se ha dicho, tanto jurisprudencial como doctrinalmente, que “cuando aparece debidamente acreditado que, con intención o culpa en publicaciones suyas falsas o parciales, se ha ocasionado daño a otro, deberá resarcirse. La responsabilidad por los daños ocasionados con publicaciones falsas o parciales difamatorias, además de ética y penal, también puede ser de carácter civil,LRSG. 36-06-278-01

5 atendiendo las propias particularidades en la actividad profesional periodística”1 . El tema de esta especial responsabilidad de tipo profesional se

además de ética y penal, también puede ser de carácter civil,LRSG. 36-06-278-01

5 atendiendo las propias particularidades en la actividad profesional periodística”1 . El tema de esta especial responsabilidad de tipo profesional se encuentra regulado en el artículo 20 de la Constitución Política, al establecer que se “… garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Ya en el artículo 55 de la Ley 29 de 1944 se reglamentó que “todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”, norma que pese a su antigüedad conserva plena vigencia en el ordenamiento jurídico en lo que atañe a la responsabilidad civil periodística, puesto que en los últimos años ha constituido el soporte de la condenas impuestas por el máximo Tribunal de esta especialidad2 . Al tenor de las precisiones expuestas, no cabe duda que en el derecho positivo se consagra la responsabilidad de carácter civil extracontractual, cuando los medios de comunicación divulgan informaciones falsas o tendenciosas sin fundamento, que precisamente por no ser veraces causan daño a una persona

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 24 de mayo de 1999 (S-015). 2 Véase, Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 24

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 24 de mayo de 1999 (S-015). 2 Véase, Sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de mayo 24 de 1999. Sentencia de diciembre 13 de 2002, radicación No. 7692. Sentencia de diciembre 13 de 2002, radicación No. 7303.LRSG. 36-06-278-01

6 determinada, punto que por demás ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la responsabilidad civil periodística “…impone el cumplimiento de un deber profesional a cargo de los medios de comunicación social que se traduce en que han de obrar con diligencia, cuidado y prudencia a fin de no inferir daño a otros en ejercicio de su actividad…”3 .

4. Bajo este contexto y partiendo de la premisa de que la responsabilidad civil periodística es propia del ramo extracontractual, para la verificación de su acaecimiento, se cimentara su análisis en la preceptiva de los artículos 2341 y siguientes del C. Civil, fuente formal que conmina a probar el hecho dañino, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad, para salir avante en pretensiones como las planteadas en el sub judice. 4.1 En torno a la concurrencia de los supuestos en que descansa la responsabilidad civil, en el proceso está demostrado el hecho dañino, proveniente de la publicación de una foto del demandante con la información que lo incriminó como miembro de

una banda de delincuentes, cuando nunca se le imputó tal conducta por parte de una autoridad judicial. En efecto, en la copia del periódico allegado con la demanda, se divulgó como noticia de primera página y de manera textual, que “cayó una tenebrosa banda ¡el terror de los taxistas!, se robaban los vehículos, les ponían placas falsas y seguían trabajando en el servicio público”, añadiendo titulares en la ampliación de la misma, tales como “¡atracaban taxistas!”, “tensión”, “las placas” y

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre 13 de 2002.LRSG. 36-06-278-01

7 “la trampa”, relatando en cada uno ellos cómo desarrollaban su función delincuencial en esa organización delictiva. 4.2. De lo anterior surge, que no escatimó esfuerzo el periódico demandado en señalar a su contraparte como miembro de una banda de atracadores, para lo cual se aprovisionó de una foto del mismo con la que lo reseñó como tal, sin que aparezca demostrado, que hubiera tomado alguna medida mínima para corroborar si por lo menos se le judicializó por los hechos que se imputaron en la publicación; si realmente se le vinculó como parte integral del grupo detenido por los hechos narrados, así como tampoco se practicó análisis de la información recibida, elementos todos que no dejan duda de la existencia del hecho que se imputa, especialmente porque si se demostró, como lo vislumbra la certificación expedida por el DAS, que el actor no registra antecedentes judiciales (fls. 108 y 109). Por lo expuesto, no cabe duda que en la noticia emitida por el diario El Espacio, se formuló una acusación contraria a la verdad,

la certificación expedida por el DAS, que el actor no registra antecedentes judiciales (fls. 108 y 109). Por lo expuesto, no cabe duda que en la noticia emitida por el diario El Espacio, se formuló una acusación contraria a la verdad, en tanto que se aseveró sin vacilaciones que el señor Tique Alape intervino en la acción delictuosa, sin parar mientes en la real situación jurídica del mismo, circunstancia que encarna una conducta imprudente y que, en principio, no deja duda de su culpa al emitir tal divulgación, quedando entonces por establecer la relación de causalidad entre la publicación realizada y los daños ocasionados, para definir si éstos, pueden ser directamente atribuidos a dicho medio de difusión. En desarrollo de tal aspecto, pertinente resulta memorar lo discernido por la Corte Suprema de Justicia al respecto, cuando señaló “que se incurre en responsabilidad civil por los dañosLRSG. 36-06-278-01

8 morales y materiales ocasionados a la persona, entre otros, cuando dicha divulgación no guarda correspondencia con la referida fuente, o se produce a sabiendas de su falsedad o confiando imprudentemente en su exactitud, o bien se trata de una inexcusable interpretación distorsionada de la mencionada fuente.” (G. J. Número 2497, página 501, sentencia No. 015 de 24 de mayo de 1999). 4.3. Alega la parte demandada en la contestación del pliego

de cargos que “la policía nacional tomó la foto al hoy demandante y como fuente, nos entregó el archivo fotográfico para dar a conocer a la opinión pública sobre el operativo realizado y el respectivo resultado” (fl. 31), sin que aportara prueba alguna que demostrara los términos del reporte difundido a los medios de comunicación, circunstancia que de entrada denota la existencia del hecho imputado con la enjuiciada, en tanto que no hay elementos de juicio que permitan determinar que la información oficial entregada a los medios de comunicación tuvieran el alcance de la publicación cuestionada en este litigio. Y es que además, como lo ha señalado la jurisprudencia patria, cuando una información incrimine a una persona, su potencialidad para causar daño es inminente, eventualidad que impone al difusor de la noticia, propender por extremar la diligencia y cuidado especiales que, además de obedecer al ejercicio responsable de la libertad de información, también evite de forma preventiva su causación 4 , lo que denota que aunque el conocimiento del hecho a informar se derive de una fuente formal, en tales circunstancias el cuidado para con sus deberes

4 G. J. Número 2497, página 501, sentencia No. 015 de 24 de mayo de 1999LRSG. 36-06-278-01

9 profesionales es particular, ineludible y su ausencia inexcusable; previsión que aplicada al caso concreto, llamaba a que se confirmara si todos los detenidos al amanecer del día 28 de octubre de 2005, entre ellos el demandante, habían sido sindicados como integrantes de la banda de atracadores y que por tal hechos se le hubiese iniciado el trámite judicial correspondiente.

5. Definido como está el hecho dañoso y la culpa que ata a la

sindicados como integrantes de la banda de atracadores y que por tal hechos se le hubiese iniciado el trámite judicial correspondiente.

5. Definido como está el hecho dañoso y la culpa que ata a la sociedad demandada con la publicación efectuada, procede la Sala a abordar el tópico relativo al daño que en la esfera civil causó al actor, punto que habrá de limitarse al ámbito moral derivado de la información difundida, en tanto que no está en discusión la desestimación que por concepto de perjuicios materiales hiciere el fallador de conocimiento.

El daño se ha definido como la lesión de un interés legítimamente protegido, punto sobre el que se ha referido la doctrina y la jurisprudencia de forma general en torno al ámbito moral, precisando este se presenta cuando afecta los sentimiento íntimos del titular de los derechos que sobre ellos recae, considerado como el precio del dolor que busca remediar a lo menos en parte las angustias, depresiones sufridas por la víctima con motivo del hecho que lo lesiona, perjuicio que igualmente debe concitar las condiciones de ser ciertos y estar probada su intensidad para que por medio del arbitrio judicial, se proceda a su cuantificación. En punto tocante con la causación de los daños morales derivados del ejercicio de la actividad periodística por divulgación informativa, la jurisprudencia patria ha señalado que para laLRSG. 36-06-278-01

10 configuración de su existencia ha de estar patente que de tal

actuar se ha generado un menoscabo del patrimonio moral ante la afectación de la honra o buen nombre, como consecuencia de la información falsa o inexacta; daño que puede acreditarse de variada manera, aún por la vía de la presunción, pues no en vano la jurisprudencia ha afirmado que “ también debe tenerse en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la publicación, cuando constituye un agravio a los señalados derechos de una persona determinada, que, por su radio de acción, ha tenido repercusión social negativa en su buen nombre u honra”5 . En el asunto de la referencia no existe duda que la noticia difundida por el diario El Espacio, constituyó un ataque frontal a la integridad del señor Tique Alape, pues con la falsa información, difundida en primera página y con á mplio despliegue fotográfico, se puso en entredicho y ante el público su buen nombre y rectitud, noticia que en el desarrollo de su actividad como prestador del servicio público de transporte, provocó el repudio de sus conocidos, generando profunda desconfianza y recelo, tanto así que el señor Luis Salomón Manrique Ramírez, en su calidad de administrador del arrendador del vehículo que conducía el demandante (fls. 86 a 90), dejó de alquilarle el automotor como secuela de la publicación opugnada, lo que refleja la suspicacia que sobre su nombre se cernía, prueba que pese a que fue cuestionada por el apelante, por cuanto este no es propietario del automotor, no se le puede restar valor demostrativo en lo que hace referencia al supuesto fáctico de la terminación del contrato sobre el taxi, versión a la que el Tribunal, entonces, le reconoce poder de convicción.

5 Ibídem.LRSG. 36-06-278-01

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valor demostrativo en lo que hace referencia al supuesto fáctico de la terminación del contrato sobre el taxi, versión a la que el Tribunal, entonces, le reconoce poder de convicción.

5 Ibídem.LRSG. 36-06-278-01

11 Así las cosas, es evidente que la imputación de la conducta falsa, ha provocado un daño moral, patentizado en el abatimiento que produce el escarnio público, ante la indefensión e impotencia que la recriminación realizada de manera ligera e irresponsable produjo, del cual existe prueba tuvo entera repercusión en la comunidad en que se desempeñaba, circunstancias que aconsejaban la reparación reconocida en ese sentido por la falladora de instancia, haciendo uso del arbitrio judicial que para la tasación de esta clase de perjuicios es procedente, lo que desestima el cuestionamiento que, en este sentido, practicó el recurrente.

6. Por último, en lo que hace referencia a que no se permitió la posibilidad de rectificar la publicación realizada, vale la pena precisar que aunque dicho derecho está previsto como un medio inmediato para las personas, cuando se ven afectadas por informaciones que consideran inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en diversos medios de comunicación6 , tal mecanismo no tiene una finalidad diferente que restablecer en tiempo oportuno y bajo condiciones de equidad, el equilibrio informativo, pero en forma alguna, se avizora como un procedimiento que pueda utilizar el agraviado para establecer una responsabilidad civil o penal del comunicador, pues para ello la vía es netamente

la ordinaria, en donde se “ indaga exhaustivamente sobre la verdad o la exactitud de la información, puesto que sólo así podrá deducirse o negarse la condigna responsabilidad” 7 , circunstancia que descarta cualquier alcance de tal alegación, para efectos de hacer nugatoria la condena perseguida.

6 Artículo 30 de la Ley 182 de 1995. 7 Sentencia C-162/00LRSG. 36-06-278-01

12 DECISIÓN Por estas breves motivaciones la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

IV. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, fechado el 27 de noviembre de la pasada anualidad, proferido dentro del proceso ordinario promovido por MAURICIO TIQUE ALAPE contra EL

ESPACIO J ARDILA C. S. A.

SEGUNDO. COSTAS a cargo de la demandada. Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente 110013103036200600278-01

GERMAN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 110013103036200600278-01LRSG. 36-06-278-01

13

OSCAR FERNANDO YAYA PENA Magistrado 110013103036200600278-01LRSG. 36-06-278-01

14 Así mismo, el testimonio rendido por el señor Elmer León Daza Narváez, denota los aludidos efectos negativos, puesto que una

vez identificó en la publicación el lugar donde se encuentra la foto del demandante, pasa a señalar que “una persona amistad mía, o conocida, estos días leyó el diario el espacio y me llamo y me dijo que si yo sabia de esas capturas que se habían hecho en la localidad quinta, yo le dije que si, que yo había hecho unas capturas a siete personas, esa persona manifestó que ese señor era un reconocido que había hurtado un vehículo tipo taxi al hermano… la persona que le hago referencia, o sea el conocido mío normalmente en el gremio de los taxistas le dicen el payaso” (fls. 129 a 131), puesto que no sólo deja entrever el impacto que tiene la sindicación para que se comiencen a achacar nuevas responsabilidades por la misma conducta –hurto-, sino también, pone de presente que entre la comunidad en que se desempaña –taxistas-, su condición es catalogada acorde con el comentario que se efectuara en el diario.LRSG. 36-06-278-01

15

REF: PROCESO ORDINARIO

DTE: G.M.P PRODUCTOS QUÍMICOS S.A..

DDO: ABRENUNCIO S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

S A L A C I V I L

Bogotá D.C.,

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ

GONZALEZ.

Discutido en varias salas y aprobado en la sesión delLRSG. 36-06-278-01

16 Como quiera que el proyecto presentado por el H. Magistrado Sustanciador no gozó de la mayoría de los integrantes de la Sala, se procede a resolver, con la ponencia del magistrado que sigue en turno, el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. PEDRO JUAN MORENO VILLA y G.M.P PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. por intermedio de apoderado judicial, demandaron a ABRENUNCIO S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare civilmente responsable a ésta última como propietaria de la revista CAMBIO, de todos los perjuicios materiales y morales que le ocasionó a PEDRO JUAN MORENO y de todos los perjuicios materiales y el daño de la imagen comercial que le causó a GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S.A., por la culpa, negligencia y mala fe, entendida como la falta de cuidado y diligencia profesional periodística necesaria, en el ejercicio informativo vinculado con la publicación y divulgación a nivel nacional e internacional del artículo “RAJADOS EN QUÍMICA” que circuló en la Edición 310 de mayo 24 – 31 de 1999, páginas 36, 37 y 38. Como consecuencia que se condene a la demandada al pago de los referidos perjuicios a favor de los actores.

2. En sustento de las súplicas impetradas se invocaron los hechos que a continuación compendia la Sala: 2.1 En enero de 1998 GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S.A., fue informada por MAERSK COLOMBIA S.A., que la aduana

que a continuación compendia la Sala: 2.1 En enero de 1998 GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S.A., fue informada por MAERSK COLOMBIA S.A., que la aduana Norteamericana había retenido en el puerto de San FranciscoLRSG. 36-06-278-01

17 California - USA, el embarque correspondiente al mes de octubre de 1997, contentivo de veinte toneladas de permanganato de potasio, por supuesta violación de las normas aduaneras en dicho país. 2.2. Que en enero de 1998 la aduana norteamericana retuvo igualmente en el Puerto de San Francisco California – USA, otros dos embarques con permanganato de potasio con veinte y diez toneladas respectivamente, que correspondían a importaciones realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 1997. 2.3 Que el 4 de marzo de 1998 DONNIE R. MARSHALL, en calidad de administrador de la D.E.A., dirige una comunicación a un proveedor de permanganato de potasio de GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S.A. con sede en la República de China, en la que se le informa que ésta última “se encuentra asociado al menos con otras 5 compañías que tienen o tuvieron su permiso cancelado en Colombia o que están en la actualidad en investigación por violación de las leyes colombianas que controlan los Precursores químicos (..)”. 2.4 Que el 5 de marzo de 1998 el grupo de antinarcóticos de la Policía Nacional emitió el informe de judicialización No. 0410

ZOCEN – GRUIQ, amparado en 2 visitas realizadas a la empresa en los meses de febrero y marzo de 1998, por medio del cual se la informe a la DEA lo siguiente: que luego de una inspección realizada a las facturas de venta emitidas durante los tres últimos meses se constató que : - “… vendió productos controlados por la Ley 30 de 1986, sin ningún tipo de control”; - “… viene utilizando en sus facturas de venta de productos químicos controlados, nombres de personas ficticias con direcciones inexistentes…”; - “… además de utilizar personas ficticias para legalizar sus ventas, utiliza abonados telefónicos que no coinciden con las direcciones que plasman en las facturas …”; - “.. utiliza gran cantidad de direccionesLRSG. 36-06-278-01

18 ficticias para legalizar las ventas de productos controlados …”; - “… viene realizando venta indiscriminada de productos químicos controlados en forma violatoria a la Ley 30 de 1986, amparada en métodos legales para legalizar la venta de estos productos sin saber el verdadero destino y uso que se le dan a las sustancias químicas controladas”. 2.5 Que el 25 de agosto de 1998 la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 0753 le anuló a G.M.P. Productos Químicos S.A., los certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes Nos. 0243 del 4 de abril de 1997 y 0366 del 2 de mayo de 1997, los cuales la autorizaba para el manejo de 10 sustancias químicas controladas. 2.6 Que el 9 de noviembre de 1998 la Fiscal Regional Delegada Liliana Marín Parias, dentro del proceso No. 26083 profirió resolución inhibitoria a favor de G.M.P. Productos Químicos

manejo de 10 sustancias químicas controladas. 2.6 Que el 9 de noviembre de 1998 la Fiscal Regional Delegada Liliana Marín Parias, dentro del proceso No. 26083 profirió resolución inhibitoria a favor de G.M.P. Productos Químicos S.A., por presunta violación a la ley 30 de 1986, con fundamento en que “no basta demostrar la acomodación de los hechos dentro de uno de los verbos rectores de la descripción legal del tipo, sino además deben demostrarse probados los demás elementos del tipo, esto es, la antijurídica y la culpabilidad, lo que como se advierte no se asoman en el comportamiento de los representantes legales de GMP S.A.”. 2.7 Que el 23 de noviembre de 1998 la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución No. 0944 resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 0753 del 25 de agosto de 1998, confirmando ésta última. 2.8 Que el 24 de mayo de 1999 el grupo periodístico de la revista CAMBIO, con base en la información suministrada por el General Gallego Castrillón, publicó el artículo “Rajados en Química”, a pesar de que se advirtió por Pedro Juan Moreno que lo informado por el Coronel Gallego era falso y que sólo trataba deLRSG. 36-06-278-01

19 hacer méritos ante la DEA con pruebas amañadas, falsas y mutiladas. 2.9 Que el artículo contiene nueve acusaciones que no

corresponden con la realidad, de los que se destacan las siguientes: que Pedro Juan Moreno Villa fue uno de los creadores de las Convivir, cuando fueron creadas por medio de la Ley 61 de 1993 y reglamentadas por el Decreto 365 de 1994; que Pedro Juan Moreno Villa aparece entre los empresarios investigados por tráfico de precursores químicos, cuando éste nunca ha sido investigado por tráfico de precursores químicos, incluso no figura como comerciante, ni es importador de productos químicos; que GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S.A., era propiedad de PEDRO JUAN MORENO VILLA, cuando éste sólo poseía como porcentaje de participación accionaría un 8% de la compañía. 2.10 Que los efectos periodísticos del artículo “Rajados en Química” fue devastador en relación con el buen nombre social y empresarial de Pedro Juan Moreno Villa, pues gran cantidad de periodistas, agencias periodísticas, ONGS, organizaciones políticas a nivel nacional e internacional, a través de INTERNET le otorgaron despliegue mundial al artículo en mención. 2.11 Que las demandantes presentaron el 17 de junio de 1999 en la ciudad de Medellín ante los Fiscales Locales Delegados ante los Jueces Penales Municipales una querella por los presuntos delitos de injuria y calumnia en contra del equipo periodístico de la Revista Cambio en especial las personas que elaboraron, publicaron e hicieron circular la Edición No. 310 donde se consignó el artículo “Rajados en Química”, la que correspondió inicialmente a la Unidad Local Quinta de Patrimonio Económico en dicha ciudad, la que por orden de la Dirección Nacional de Fiscalías fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.LRSG. 36-06-278-01

20 2.12 Que el anterior traslado generó cuantiosos perjuicios a

la que por orden de la Dirección Nacional de Fiscalías fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.LRSG. 36-06-278-01

20 2.12 Que el anterior traslado generó cuantiosos perjuicios a Pedro Juan Moreno y a la empresa GMP PRODUCTOS QUÍMICOS S.A., pues debieron realizar continuos desplazamientos a Bogotá para atender la querella penal, así como la apoderada de la parte civil dentro del proceso penal para atender jurídicamente el trámite del proceso. 2.13 Que la acción penal igualmente generó perjuicios a los demandantes que debieron cancelar honorarios a sus apoderados por las actuaciones realizadas dentro de dicho proceso. 2.14 Que la Fiscal 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Integridad Moral y otros, en Bogotá, mediante Resolución Inhibitoria califica el mérito del sumario, liberando a MAURICIO VARGAS LINARES, EDGAR ENRIQUE TELLEZ MORA y NELSON FREDDY PADILLA CASTRO de cualquier responsabilidad penal por los hechos punibles de injuria y calumnia, decisión que fue apelada ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá, donde actualmente permanece el expediente a la espera de una decisión del superior. 2.15 Que el 20 de enero de 2000 la Dirección Nacional de Estup

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