TSDJ BOG SC - 110013103036200700216-01-(24-06-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036200700216-01-(24-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Dte: ANA DELIA MONROY.
Ddo: PAULINA GALINDO RODRIGUEZ y OTROS.
APELACION SENTENCIA 36-07-216-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Bogotá, nueve de julio de dos mil quince.
Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de junio de 2015. Acta número 20. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, el 12 de septiembre de 2014, que denegó las pretensiones exhibidas por la actora.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al citado despacho judicial, pretendió el peticionario que se declare que padece de nulidad absoluta el contrato de compraventa, sobre la cuota parte equivalente al 75%, recogido en la escritura pública 3121 de la notaría 5 de esta ciudad, registrada al folio inmobiliario 202-84389 , para lo que presentó una serie de hechos que antecedieron y rodearon la negociación, que, en su sentir, le sirven de apoyo a lo pretendido; que, en consecuencia, se declare que las cosas deben volver a su estado anterior; se condene al demandado al pago de costas y perjuicios y, por último que se cancele el registro de la negociación.2. En lo pertinente a la acción ejercida, presentó como fundamento fáctico que por medio de la referida escritura pública,
el vendedor, actuando por medio de apoderada, dijo trasmitir el 75% del derecho de dominio que tiene sobre el inmueble ubicado, en la actualidad, en la calle 102 No. 70B85/89 de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050 N20284389; cuestionando el otorgamiento de poder y la negociación desde diferentes perspectivas, relacionadas con el inmueble, los negocios que antecedieron, el fraude y estafa a los derechos del vendedor, su edad y estado de salud, el abuso de las condiciones de inferioridad etc., aludiendo, de manera tangencial, a las diferentes causales de nulidad del contrato.
2. El auto admisorio de la demanda se le notificó a los demandados, quienes al contestar los cargos privados se opusieron al éxito de lo pedido, para lo que interpusieron varias exceptivas, entre ellas, la falta de legitimación en la causa por activa, la plena capacidad en el vendedor. Uno de los curadores designados se opuso al éxito de lo pretendido, mientras que el otro se atuvo a lo que se pruebe.
Rituado el proceso, practicadas las pruebas, en oportunidad las partes alegaron de conclusión. La señora Jueza de conocimiento, después de historiar el proceso y destacar los requisitos sustanciales de validez del contrato, los defectos que producen la nulidad absoluta del negocio, concluyó que el actor tiene legitimación para reclamar el vicio sustancial, pero denegó las pretensiones al valorar que no existe prueba de la incapacidad en el vendedor.
4. Inconforme el demandante con lo así resuelto, propuso recurso de apelación, expresando que la prueba recaudada demuestra laincapacidad absoluta reclamada, condición que se desgaja de los interrogatorios de parte practicados, de los testimonios acopiados, la historia clínica del vendedor, etc.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Desde el punto de vista sustancial, el negocio es nulo cuando en su nacimiento no concita los presupuestos que disciplinan su validez, encontrando dentro de ellos unos requisitos relativos al sujeto como son la capacidad y el consentimiento; otros al contenido o estipulación negocial, tales como el objeto y la causa lícita; los referidos a la relación sujeto-objeto, cuando la ley establece una especial legitimación y los que recaen sobre la idoneidad de forma que el legislador ha previsto para el valor del acto.
Uno de los presupuestos que la ley exige para la validez del contrato es el de la capacidad de los sujetos que intervienen en su celebración; figura que se ha definido como la idoneidad legal del sujeto para obligarse válidamente, la cual debe concurrir en la estructuración del negocio de compra venta, elemento de validez del que se debe advertir que en el derecho patrio se sentó como principio general la presunción de que todo sujeto es capaz, a menos que la ley, por vía de excepción, declare ciertas incapacidades como lo son, a guisa de ejemplo, las actuaciones de los dementes interdictos, los sordomudos que no pueden darse
a entender por escrito y el varón y la mujer menores de catorce años, calificados como incapaces absolutos, quienes para obligarse deben actuar por intermedio de su representante legal. De manera específica para la compraventa civil, el artículo 1851 del C. C., reitera el principio general de la capacidad, esto es, quetodos los sujetos se entienden habilitados para comprar o vender libremente.
2. De otra parte, la ley reglamenta el tema de la legitimación para solicitar la nulidad absoluta de los contratos, la que ab initio, puede ser declarada de manera oficiosa –siempre que ésta aparezca de bulto en el negocio-; así mismo habilita al ministerio público, a las partes que celebraron el convenio o a sus causahabientes, pero, además a todos aquellos sujetos que resulten afectados económica o patrimonialmente por las consecuencias jurídicas del referido acto, lo que pone de presente que el panorama de la legitimatio es amplio, en particular porque los contratos ajustados en contravención de tales presupuestos pueden afectar el orden público, la moral o la ley.
En este sentido, se ha aquilatado que el interés que legitima a quien no fue parte en el contrato –auténtico tercero-, es la afectación económica que se desgaja del contrato impugnado, haciendo surgir un conflicto que requiere de la tutela del Estado para su resolución, manifestada por el órgano jurisdiccional en favor de una persona en concreto, con el fin de que resuelva el
conflicto del que es parte, a pesar de que no lo es del negocio sustantivo, apremio que “no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo por este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringido al primero, y actual,porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros (…)”1 . Con la misma orientación se ha precisado que el interés que se reclama del tercero para exigir la declaratoria de nulidad, es el económico o patrimonial, “o sea a quien derive de la satisfacción de la pretensión un beneficio pecuniario, quedando excluido, según lo dice Claro Solar, el interés puramente moral porque éste es el que motiva la declaración por parte del Ministerio Público”2 .
3. Así mismo, es importante advertir que la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para demandar de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, no siendo por ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “una
excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”3 . En tal virtud, por ser aquella una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, por activa o por pasiva, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones perseguidas en el libelo introductorio, situación apenas lógica ya que “si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo
1 C.S.J. Sentencia de 18 de agosto de 2002, exp. 6888. 2 CSJ, Sentencia de agosto 2 de1999, Exp. 4937. 3 Corte Suprema de Justicia. Abril 23 de 2007. Exp. 1999-00125-01.indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva”4 .
4. El juzgado de conocimiento negó el éxito de las pretensiones al no encontrar probado que el vendedor era un incapaz absoluto por padecer de demencia al momento de celebrar el contrato, decisión que combate el actor, quien reclama que se revise la
prueba recaudada la que, en su sentir, deja en evidencia que tal incapacidad si existía, providencia de la que, desde ya se advierte, habrá de confirmarse, aunque primordialmente, por las razones que se exponen: No hay mayor discusión en torno a que la demandante dice actuar en su condición de poseedora del predio objeto de la compraventa y que esa posición le sirvió a la señora Jueza del conocimiento para descubrir en ella el interés jurídico para promover la presente acción nulitoria; sin embargo, en criterio del Tribunal, tal status de poseedora no la legitima para interponer la actio en estudio, pues, claramente, la posesión que se dice ostenta sobre el predio, no se afecta, en ninguna medida, con la compraventa realizada. En efecto, muy a pesar de que en la escritura que documentó la trasmisión del derecho de dominio se haya expresado que se cedía la posesión, esa manifestación no altera ni afecta los eventuales derechos que la copropietaria pueda tener sobre su cuota parte, ni sobre la del vendedor, los cuales se pueden hacer valer frente a los nuevos propietarios, utilizando los mecanismos de protección que la ley otorga al poseedor. Tampoco con la
4 CSJ. Sentencia de Junio 3 de 1997, citada en el expediente No. 7804 de junio 21 de 2005.realización de la compraventa desaparecen tales prerrogativas, permaneciendo indemnes las acciones que tenga en su favor, las cuales se pueden ejercer contra los adquirentes, condiciones
todas que dejan en claro que, en puridad, no existe la afectación patrimonial, económica, que materialice el interés que se exige para los terceros, como mecanismo de habilitación para propender por la declaratoria de la nulidad del contrato. En este orden, como la condición de nulidad del contrato, que es la situación contraria a derecho que se denuncia como lesiva de la posesión del demandante, en nada afecta ese interés del actor, no está habilitado para obtener, en su favor, providencia que declare esa ilegalidad, pues tal decisión en nada remedia ni favorece la prerrogativa legal que le sirve de apoyo para demandar, afirmación que en la definición del interés reclamado para atacar ese negocio, deja en descubierto que éste no existe, en tanto que la vía escogida no está direccionada a proteger la titularidad del derecho posesorio que se exhibe, el cual, frente a la nulidad peticionada, se insiste, no resulta directa, ni indirectamente, vulnerado, para que se predique la imperiosidad de algún restablecimiento del derecho. Por demás, la determinación del interés como presupuesto del ejercicio de la acción nulitoria es de toral importancia, en la medida que los contratos no pueden quedar expuestos a que cualquier persona, con conocimiento de su celebración, pueda irrumpir atacando su validez, por lo que es necesario que, en situaciones como la presente, se pruebe la titularidad de un derecho cuyo ejercicio se impida o se perturbe por el acto nulo, consideraciones suficientes para la confirmación de la decisión
impugnada.5. Pero si se obviara el tema del interés que legitima el ejercicio de la acción de nulidad, lo cierto es que la prueba cuya valoración reclama el impugnante, no demuestra que el negocio atacado esté afectado de nulidad, pues el actor no logró derribar la presunción de capacidad prevista en el artículo 1503 Civil, texto del que, por igual, se desgaja que la incapacidad debe probarse de manera concluyente, orientación que se repite en el inciso 2º de la regla 553, que señala que “ los actos y contratos ejecutados y celebrados sin previa interdicción, serán válidos, a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente”, con la precisión que la ausencia de declaración judicial de tal situación patológica, no enerva la acción, solo que se impone que la demencia esté probada de manera contundente, condición que debe desgajarse del acervo demostrativo, pues en rigor, del mismo, no fluye la insanidad mental absoluta del vendedor, muy a pesar del derrame cerebral que padeció, su avanzada edad, y de todas las vicisitudes que relata el demandante informaron el perfeccionamiento de la venta, de las que, de manera insistente, hace gala en su alegato de bien probado. Por lo expuesto la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante el amparo de pobreza concedido al actor.Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ
Magistrado Ponente Rad. 110013103036200700216-01
JUAN PABLO SUAREZ OROZCO
Magistrado Rad. 110013103036200700216-01
GERMAN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad. 110013103036200700216-01