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TSDJ BOG SC - 110013103036201000227 01-(02-04-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103036201000227 01-(02-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

FL.53

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103036201000227 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: JAIME STIHP CONTRERAS PRECIADO

Demandado: TAXEXPRESS S.A. Y OTROS

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 5 de 12 de febrero de 2013. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Jaime Stihp Contreras Preciado instauró demanda contra Denisse Forigua Angarita, Fredy Alexander Orjuela Cortés y Taxexpress S.A., para que a través del proceso ordinario se declaren responsables del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2008 y de las lesiones causadas a su integridad física; en consecuencia, se les ordene pagar $50.000.000.oo por daño emergente y $250.000.000.oo por lucro cesante, “derivados del lesionamiento sufrido por mi poderdante, modificando su capacidad laboral y su capacidad productiva, afectando directamente sus posibilidades de ascenso, y en consecuencia sus ingresos laborales y en general de productividad, tasación de su pensión laboral e.t.c., daños tasados

desde el día que sufrió el accidente y hasta su probabilidad de vida. Así mismo comprende éste acápite, las futuras intervenciones quirúrgicas, gastos médicos, tratamientos y demás gastos adicionales, que se generen en un futuro al momento del fallo, ocasionados comoSentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

Clase: Ordinario

2 consecuencia del accidente que aquí se ha relacionado en éste libelo, tasad[o] sic por perito debidamente designado por el Despacho” ; 200 SMMLV por concepto de perjuicios morales, valores que deberán ser indexados o, en subsidio, se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento del siniestro hasta su pago efectivo. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, el actor afirmó que el accidente tuvo lugar en la avenida calle 6ª con carrera 27, ocasionado por la imprudencia del señor Fredy Alexander Orjuela Cortes, conductor del vehículo VDK-911 de propiedad de Denisse Forigua Angarita, quien de manera intempestiva realizó un giro hacia la izquierda para tomar la carrera 27 e invadió el carril en el que se desplazaba con su motocicleta de placa BZJ-27, por lo que sufrió “ trauma craneoencefálico con pérdida de conciencia no estimado, fractura abierta múltiple de fémur derecho, herida y artotromía traumática de rodilla la rodilla derecha, le realizan lavados quirúrgicos, aplicación

de tutores externos, requirió manejo en unidad de cuidado intensivo por inestabilidad neurológico y bradicardia, Glasgow 9/15, tomografía que reportaba confusión hemorrágica a nivel de tallo, lesión axonal difusa y edema cerebral difuso, remiten con soporte ventilatorio sin soporte inotrópico, se hospitaliza en unidad de cuidado intensivo, tomografía de cráneo al ingreso sin evidencia de lesión, radiografías muestras fracturas supra e intercondílea de fémur Müller C2, fractura de la patela y fractura basicervical de cadera derecha Garden 4, se documenta anemia sin repercusión hemodinámica y adema glótico, 260608 se pasa a reducción más fijación con tornillos canulados a cuello femoral derecho, lavado quirúrgico rodilla derecha, procedimientos sin complicaciones 280608 se realiza ecocardiograma con reporte normal 290608 se pasa a cirugía encontrando herida prepatelar suturada, fractura de patela transversal incompleta, ruptura del tendón cuadricipital, lesión de retináculo externo y medial, fractura supra e intercondilea conminuta con fragmentos en mariposa de tercio distal de fémur con pérdida ósea, contusión de cartílago y ruptura del ligamento colateral, se retiran tutores, se realiza lavado quirúrgico, reducción abierta y osteosistesis de fémur y patela…” 1 lesiones que originaron incapacidades físicas y el deterioro en su

salud, al punto que representan una reducción en el desempeño de sus funciones y de la posibilidad de obtener un ascenso dentro de la institución que labora, esto es, la Policía Nacional. Notificados los accionados, propusieron como medios de defensa: “ cobro indebido ó injustificado por falta de pruebas que acrediten los perjuicios pretendidos”, “fuerza mayor como eximente (sic) de responsabilidad concurrencia de actividades peligrosas” y “reducción de la indemnización al tenor del artículo 2357 de la obra civil colombiana”. A su turno, Taxexpress S.A. llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., quien planteó como excepciones de mérito:

1 Ver folio 90 y 91 del cuaderno principal.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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3 “ inexistencia de cobertura de la póliza No. 30101027046 por vigencia técnica”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de transito”, “limite de responsabilidad”, “riesgos no asumidos en cuanto al lucro cesante”, “el perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”, “inexistencia de obligación solidaria” e “inexistencia de la obligación”. La sentencia del a quo. El juzgado negó las súplicas de la demanda y condenó en

costas al actor, con fundamento en que si bien en la diligencia de interrogatorio de parte el demandado Fredy Alexander Orjuela Córtes confesó que incurrió en una omisión culposa al no utilizar las luces estacionarias cuando realizó el cambio del carril, lo cierto es que el demandante también desplegó una conducta de ese linaje, dado que no transitaba por el lado derecho de la vía, de manera que, en su opinión, la actuación de la víctima tuvo un alto grado de injerencia en la ocurrencia del siniestro. El recurso de apelación. Inconforme con aquella decisión, el actor la apeló, con sustento en que erró el juzgador de primer grado al señalar que éste fue el que generó el accidente al no ir por el carril derecho, pues pasó por alto, de un lado, que fue el conductor del vehículo de servicio publicó quien no respetó la señal de tránsito que se encuentra ubicada al costado izquierdo de la vía, tal y como se observa en las fotografías militantes en el plenario, y del otro, que el artículo 68 del “Código de Tránsito” permite utilizar los carriles interiores para realizar maniobras de adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los límites establecidos, por lo que no fue la conducta del promotor del litigio la determinante del suceso. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el

artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco se observa causalSentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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4 de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2 . Reza de vieja data el aforismo que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe repararlo integralmente al lesionado o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones. Al tenor del artículo 2341 del C.C., el que ha padecido un deterioro se halla facultado para reclamar indemnización de perjuicios en el orden material y en el moral, pero de acuerdo con el principio onus probandi, “...le corresponde al que busca el resarcimiento aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de

responsabilidad” (C.S.J. sent. de 09 de febrero/76). Con el objeto de tejer un manto de protección a favor del perjudicado, la jurisprudencia patria, apoyada en el artículo 2356 ib., ha elaborado una teoría en torno a las denominadas “ actividades peligrosas”, según la cual cuando el daño se causa en ejercicio de una actuación de esta naturaleza, la culpa se presume y fruto de esta ventaja probatoria, el afectado queda relevado de probarla. En forma correlativa, al causante del detrimento le corresponde liberarse mediante la prueba de la ocurrencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

2 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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5 Pero el asunto se torna complejo cuando existe colisión de actividades peligrosas, esto es, si tanto el demandante como el demandado, al momento de la producción del deterioro, ejercen una labor de esa naturaleza, supuesto frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ la culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la

lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor”3 En el sub lite obra copia auténtica del “informe de Accidentes de Tránsito No. A004039834 ”, prueba decretada de manera oficiosa por el Tribunal, que señala que el día 21 de junio de 2008, el vehículo de placas VDK-911, conducido por Fredy Alexander Orjuela Córtes, colisionó con la motocicleta de placas BZJ-27, al dar el giro a la izquierda para tomar la carrera 27 a la altura de la Avenida calle 6 de Bogotá, suceso en el que resultó herido el actor Jaime Stiph Contreras Preciado. Como hipótesis del accidente quedó plasmada la No. 112, que de conformidad con el anexo 4 del manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito adoptado por la Resolución No. 004040 de 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución No. 1814 de 13 de julio de 2005 del Ministerio de Transporte corresponde a “desobedecer señales de transito” por parte del automotor de transporte público. De igual forma, la Secretaría de Movilidad informó que en diciembre de 2001 se instaló una señal de tránsito de “prohibido

girar a la izquierda”, de suerte que para la fecha en que sucedieron los hechos que motivan la demanda “el giro izquierdo de los vehículos que se desplazan por la calzada norte de la Avenida Calle 6 en sentido oriente-occidente …. se encuentra prohibido”5

3 sent. de 24 de agosto de 2009, exp. 2001 01054. 4 Ver folios 40 a 42 de la presente encuadernación. 5 Ver folio 48 ibídem.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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6 El demandado Fredy Alexander Orjuela Cortés, quien conducía el taxi con placas VDK-911, al rendir el interrogatorio de parte señaló “ Era creo que un sábado como a las 12 de la noche. Yo iba bajando por la sexta, iba despacio porque llevaba 3 pasajeros y la calle sexta tiene como desniveles en las placas del suelo y no sabia dónde era el barrio donde se dirigían los pasajeros entones el señor que iba atrás me estaba indicando. Llegando a la carrera 27, el señor me dijo que girara a la izquierda, yo iba por el carril derecho, izquierdo casi pegado al andén. Cuando giré miré por el espejo y me estrellé con Jaime Stihp”. Luego, se le preguntó “¿Qué precauciones tomó usted para dar el giro en la calle 6 con carrera 27” . Respondió “las precauciones fueron mirar al espejo y girar”6 . Lo anterior significa que el susodicho accionado infringió lo

dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 769 de 2002, dado que no anunció su intención de dar el giro por medio de las “luces direccionales”, para así no poner en peligro a los demás vehículos o peatones. Desde esa perceptiva, la Sala deduce que la ocurrencia del trágico accidente no fue para nada ajena al imprudente proceder del conductor del vehículo de transporte público de placas VDK-911, puesto que realizó dos infracciones de tránsito, según se dejó expuesto en líneas precedentes; la primera, atinente a realizar un giro prohibido; la segunda, no anunciarlo por intermedio de las “luces direccionales”.

No obstante, conviene analizar la conducta de la víctima, Jaime Stihp Contreras Preciado, quien relató en el interrogatorio de parte que el día del siniestro se desplazaba por el carril tercero o el cuarto de derecha a izquierda de la vía 7 , de manera que con ello desconoció el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que establece que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos “ Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo” ; proceder que fue indispensable y necesario, pero no suficiente, para producir el daño y con ello generar una “concurrencia de culpas”. Y aunque en aquella diligencia afirmó que “…andaba a una velocidad de 55 o 60 kilómetros por hora”, debe decirse que dicha circunstancia no puede calificarse como imprudente ni como el

6 Ver folio 195 del cuaderno principal.

Y aunque en aquella diligencia afirmó que “…andaba a una velocidad de 55 o 60 kilómetros por hora”, debe decirse que dicha circunstancia no puede calificarse como imprudente ni como el

6 Ver folio 195 del cuaderno principal. 7 Ver folio 301 ib.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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7 nexo causal entre el suceso y el daño, dado que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 el límite de velocidad máximo en las vías urbanas es de 60 kilómetros por hora, de suerte que con tal proceder no se infringió ninguna reglamentación de tránsito. Tampoco es aceptable el argumento del apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. relativo a que el demandante vulneró el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 al no reducir la velocidad de la moto a 30 kilómetros por hora al llegar a la avenida 6 con carrera 27, de una parte, porque se trata de una intersección semaforizada8 , de suerte que el semáforo es el que regula el tránsito de los vehículos, y de la otra, por cuanto dicho cruce es prohibido, como se dejó expuesto en líneas precedentes. Así las cosas, lo anterior es suficiente para colegir que, adverso a lo que estimó el juez de primer grado, la culpa de la víctima no fue el factor único determinante en la producción del daño (transitar por el carril izquierdo de la vía); por el contrario,

ésta junto con la imprudente actuación del conductor del taxi atinente a realizar un giro prohibido y no anunciarlo por intermedio de las “luces direccionales” fue lo que lo generó , por lo que en el sub judice se configuró una “concurrencia de culpas”. Recuérdese que para que se genere dicho fenómeno, es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que ésta última sea eficiente, conforme a las reglas de la experiencia, para la producción del suceso; lo que significa que debe de ser de tal magnitud que quien sufre el perjuicio fue porque se expuso descuidadamente a él. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Concurrencia de culpas: principio de la causalidad adecuada. El principio implica, de una parte, concurrencia de culpas, y, de otra, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso.

8 Ver folios 45 a 51 del cuaderno principal.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

Clase: Ordinario

8 (...). Para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, cuestión que en ocasiones suele presentar serias dificultades, la doctrina dominante acoge el criterio de las consecuencias adecuadas, expuesto por Von Kries a finales del siglo pasado, sin excluir

otros criterios, que no es del caso relacionar, pero que no siempre conducen a resultados equitativos. Según el criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. Se acude pues a las leyes naturales. ‘... No basta con establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño, es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo, según los casos, para producir normalmente el hecho dañoso’ (Jorge Bustamante Alcina, Teoría general de la responsabilidad civil, 4ª edición, pág. 256). Analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo, denominadas, por el lenguaje de Pirson Et de Villé, citado por Jorge Peirano Facio, con el nombre de condiciones u ocasiones (Responsabilidad extracontractual, III edición, pág. 425)" 9 . (se subraya) En ese orden de exposición, la Sala considera que junto a la responsabilidad predicada del señor Fredy Alexander Orjuela Cortés, como se dejó establecido, se debe admitir la culpa de la víctima en la producción de los hechos que generaron el daño cuya indemnización reclama, pero tan sólo en un porcentaje del

20%, el cual debe ser aplicado a la valoración de los perjuicios que se hace a continuación (artículo 2357 del Código Civil). Con fundamento en lo anterior, la excepción “reducción de la indemnización al tenor del artículo 2357 de la obra civil colombiana” está destinada a prosperar, dado que el actor al no transitar por el carril derecho de la vía a una distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla desconoció el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, actuación que, se reitera, aunque incidió en el suceso, no fue la causal lo hizo sólo en forma parcial, lo que generó una concurrencia de culpas, por lo que la indemnización debe ser reducida en un 20%.

9 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 30/93. M.P. Alberto Ospina Botero.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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9 En lo que respecta a la defensa “ fuerza mayor como eximente (sic) de responsabilidad concurrencia de actividades peligrosas”, debe decirse que no está llamada a triunfar, en razón a que el extremo demandado no cumplió con la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C. a fin de demostrar la causa extraña que ocasionó el accidente. Por el contrario, las pruebas allegadas al plenario demuestran que se ocasionó por el imprudente proceder de las partes en las proporciones antes mencionadas.

Los perjuicios. Para analizar este tema, cumple recordar que el “daño” ha sido reconocido por la jurisprudencia como el elemento principal en la configuración de la responsabilidad civil, a tal punto que sin su existencia resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria (Cas. Civ. Sent. de abril 4 de 2001, exp. 5502 10), de manera que para su resarcimiento se debe tener en cuenta que:

“…la reparación del daño procede sólo en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos del hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja, como su magnitud , siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C.”11. (se subraya) Así mismo, esa Corporación en innumerables ocasiones ha

tenido la oportunidad de referirse a los perjuicios que deben ser indemnizados cuando de actividades peligrosas se trata, los que pueden ser: 1) Materiales (daño emergente y lucro cesante). 2)

10 “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. 11 CSJ, sent. de 4 de marzo de 1998, exp. 4921.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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10 Morales objetivados, morales puramente subjetivos ( precium doloris). 3) A la vida de relación; los que para ser resarcibles se requiere que sean ciertos y que estén plenamente demostrados. En cuanto a los primeros, resulta evidente la ausencia de prueba que los acredite, pues el demandante no demostró los gastos médicos y farmacéuticos que sufragó, por no haber sido cubiertos por el SOAT 12, como tampoco los ingresos que perdió por la ocurrencia del accidente; obsérvese que a folios 63 a 71 milita el estado de cuenta elaborado por la Sociedad de Cirugía de Bogotá a cargo de Seguros del Estado.

Respecto a la motocicleta de placa BZJ-27, para la Sala es claro que sufrió las averías que se muestran en las fotografías 13 que militan a folios 38 a 41 Cd. 1, por lo que el actor, en su calidad de propietario 14, tiene que asumir los costos de los repuestos y de la mano de obra, que según la cotización realizada el 6 de mayo de 2009 por Supermottos de Bogotá S.A. ascendía a la suma de $3.923.120.oo15, de modo que éste valor al ser indexado equivale a $4.301.701.oo, cifra que se obtiene de la formula que expone a continuación: VP (valor presente) = S (suma por actualizar) X (IPC final) (IPC inicial) VP = $3.923.120.oo X 112.14 (mayo 2009) = $4.301.701.oo 102,27 (enero 2013) Según lo anotado respecto a la concurrencia de culpas a la suma de $4.301.701.oo, será reducida en un 20%, lo que genera un total de $3.441.360.oo, monto al que se limitará la condena por daño emergente. Con relación al lucro cesante, debe decirse que no hay lugar a su reconocimiento, dado que el accionante no acreditó cual fue la ganancia frustrada que de no producirse el accidente habría ingresado en su patrimonio; obsérvese que luego de este suceso continuó como patrullero de la Policía Nacional, actividad laboral que desempeñaba con anterioridad 16. Además

12 Ver folios 63 a 71 del cuaderno principal. 13 Documento representativo artículo 251 C.P.C. 14 Ver folios 37 ib. 15 Ver folio 44 ib.

actividad laboral que desempeñaba con anterioridad 16. Además

12 Ver folios 63 a 71 del cuaderno principal. 13 Documento representativo artículo 251 C.P.C. 14 Ver folios 37 ib. 15 Ver folio 44 ib. 16 Ver folio 45 del cuaderno principal.Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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11 que éste reconoció en el interrogatorio de parte que “ La policía me sigue pagando el sueldo nunca ha dejado de pagar el sueldo”17. Pérdida de la oportunidad. En torno a la responsabilidad por la pérdida de una oportunidad, la doctrina ha indicado lo siguiente: “La pérdida de una oportunidad (“chance”) constituye un daño cierto. El concepto de daño cierto ha encontrado grandes tropiezos en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado pérdida de una oportunidad (perte d’ una chance). Se presenta esta situación, v.gr., cuando un abogado descuida un proceso que se pierde, pero cuyo éxito no podía asegurarse, aun sin culpa del abogado. Lo mismo puede predicarse del participante en un concurso o competencia, cuya oportunidad de participación se extingue por culpa de un tercero. Es decir, el único daño consiste en no poder disfrutar la posibilidad de ganar una competencia que, como consecuencia lógica, también podía haber perdido. A primera vista podría decirse que no hay lugar a indemnización, ya que el daño no es cierto, puesto que no había la seguridad de que la víctima hubiere obtenido el beneficio esperado, en caso de no haber mediado la conducta ilícita del demandado. Sin embargo, nosotros estamos de acuerdo con la doctrina y la

seguridad de que la víctima hubiere obtenido el beneficio esperado, en caso de no haber mediado la conducta ilícita del demandado. Sin embargo, nosotros estamos de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas 18, que consideran que en tales circunstancias hay lugar a indemnizar puesto que el daño sí es cierto, y la única dificultad que resta es la de fijar el monto indemnizable 19. En efecto, el que tiene la posibilidad de ganar algo, como cuando se vende un derecho litigioso, o un billete de lotería. El valor, desde luego, depende del porcentaje de probabilidades de éxito que se tienen con esa oportunidad20. El daño consiste no en la pérdida del premio o de pretensión, sino en la pérdida de la oportunidad de conseguirlos”21 En la jurisprudencia citada en la misma obra se lee lo siguiente: “De vieja data la jurisprudencia alemana, y más recientemente la francesa, siguiendo una avanzada corriente doctrinal, han llegado a declarar que hay lugar a resarcimiento aun por la pérdida de una probabilidad,

17 Ver folio 194 ib. 18 Cita No. 40 en “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, tomo IV, TAMAYO JARAMILLO, Javier. Editorial Temis, Bogotà,D.C. 1999 Pág 32” “ En ese mismo sentido, Zannoni, ob.cit., número 19; Mazeuad – Tunc – Chabas, Traitè de la responsabilitè civile, t. 1 6ª ed., Paris,

número 19; Mazeuad – Tunc – Chabas, Traitè de la responsabilitè civile, t. 1 6ª ed., Paris, Montchrestien,1965,núm. 219; Jacques Ghestin, Gennevienve Viney, Ob. Cit. T. IV, núms,. 278 y ss., y Ves Chartier, Ob. Cit., pág 31, número. 22; Marty y Raynaud, ob. Cit., núr 378 ; Weill y Terré, Ob. Cit número. 605; CArbonnier, Ob.Cit., número 88; Martínez Rave, Ob. Cit., pág 118” Pág 32. 19 Cita No. 41 en “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ob Cit. Juan Carlo Hdenao Pérez. El daño. Ob. Cit., pág 159”. Pág 32. 20 Cita No. 41 en “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ob Cit. Juan Carlo Henao Pérez. El daño. Ob. Cit., pág 160. 21 TAMAYO JARAMILLO, Javier. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, tomo IV, Editorial Temis, Bogotá, D.C. 1999. Pág 32Sentencia en el proceso No. 110013103036201000227 01

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12 cuando esta es cierta, entendiendo por cierta la que conforme a las circunstancias del caso concreto presenta un mínimo de posibilidades de frustración. Es suficiente que de las condiciones particulares del hecho y del curso normal de las cosas resulte la probabilidad objetiva de obtener un provecho, para que su frustración sea motivo de resarcimiento aunque no se tenga un título jurídico que lo garantice. Esa probabilidad objetiva permite

curso normal de las cosas resulte la probabilidad objetiva de obtener un provecho, para que su frustración sea motivo de resarcimiento aunque no se tenga un título jurídico que lo garantice. Esa probabilidad objetiva permite dar el daño cierto cuando se presenta en el más alto grado, ya que su existencia es algo tan real que al desaparecer o perderse no puede menos de ocasionar un detrimento de carácter patrimonial.22 En otras decisiones de la Corte se hace referencia a la indemnización por la pérdida de oportunidad 23, como al estudiar los temas de “Pérdida de una oportunidad de recuperar la salud”, “Perdida de la posibilidad de obtener futuros ascensos”24. Al respecto se indicó: “Como atrás se vio, la reparación del daño de carácter material se concreta al reconocimiento de los sueldos o prestaciones futuras que hubiera podido obtener el Coronel Collazos de acuerdo con el grado militar que tenía a la época del accidente y el que hubiera podido alcanzar después conforme a las Leyes y reglamentos sobre la materia de no haber sobrevenido la calamidad que sufrió. En el presente caso el daño futuro tiene, a juicio de la Corte, el carácter de cierto, habida la circunstancia de que por una parte las leyes militares señalan las condiciones de ascenso de los oficiales, y de otra lado, dadas las probanzas existentes sobre las brillantes cualidades del coronel Collazos, es de presumir que hubiera alcanzado el justo ascenso a que tenía derecho por sus méritos” 25 En el presente asunto se probó la disminución de la capacidad laboral del actor en un 54.25%, con el concepto que

Collazos, es de presumir que hubiera alcanzado el justo ascenso a que tenía derecho por sus méritos” 25 En el presente asunto se probó la disminución de la capacidad laboral del actor en un 54.25%, con el concepto que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez 26, a causa de la fractura de fémur y tibia derecha, el síndrome Postconcusional y el acortamiento del miembro inferior, por consiguiente, de co

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