TSDJ BOG SC - 110013103036201100166 01-(26-05-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036201100166 01-(26-05-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103036201100166 01
PROCESO : ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTE : VICTOR HUGO ARIZA SERENO Y OTROS
DEMANDADO : BANCO POPULAR S.A.
ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 4 de febrero de 2014 (fls. 330-334 c. 1), mediante el cual el Juzgado 36° Civil del Circuito de esta ciudad rechazó de plano la acción de grupo.
ANTECEDENTES
1. Víctor Hugo Ariza Sereno y otros, en ejercicio de la acción de grupo, formularon demanda contra el Banco Popular S.A., para que se declare que “la demandante no ha cumplido con la obligación de reliquidar y restituir los valores cobrados en exceso al grupo demandante”, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; que se declare que la parte actora “sufrió perjuicios por el no reintegro oportuno de dichos valores conforme a las sentencias citadas por concepto de UPAC y DTF que le fueron facturados y cobrados por la demandada, en ejecución de los respectivos contratos de mutuo”; y, en consecuencia, se declare que la entidad
financiera debe indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.Acción de Grupo 11001310303620110016601 de VÍCTOR HUGO ARIZA SERENO contra BANCO POPULAR S.A. 2
2. La parte demandada, en el término de ley, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, invocando caducidad de la acción con fundamento en que “la obligación de los establecimientos de crédito para realizar la reliquidación de los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y que estuvieren vigentes al momento de la promulgación de la citada norma, venció en marzo del año 2000, razón por la cual si se pretende argumentar unos perjuicios por la reliquidación mencionada, a través de una acción de grupo, la misma está llamada al fracaso por la ocurrencia de la caducidad”. Asimismo, se omitió en la demanda estimar los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración.
3. Corrido el traslado de rigor, el juzgado revocó el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la acción de grupo, “toda vez que no se propuso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño”, decisión que originó la inconformidad de los demandantes y la presente alzada.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Luego de conceptualizar el daño y el hecho generador, aduce el censor que éste y la consecuente reparación, para el caso concreto, no se agotaron el 23 de diciembre de 1999, data en que entró en vigencia la Ley
546 de 1999, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre otras, C-955 de 2000, SU-846, C-383 de 1999 y SU813 de 2007, reglamentaron la ley. Esgrime que los daños sufridos por cada demandante son de carácter individual y se prolongaron en el tiempo, sin que la entidad financiera los haya resarcido, lo cual no se suple con el alivio, que no es más que un subsidio concedido por el Estado, más no, el reintegro de los dineros cobrados en exceso por la entidad accionada.
CONSIDERACIONES
1. El Código de Procedimiento Civil prevé, en el artículo 85, que “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción oAcción de Grupo 11001310303620110016601 de VÍCTOR HUGO ARIZA SERENO contra BANCO POPULAR S.A. 3 competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término esta vencido.” 1.1 En relación con la figura de la caducidad, tórnase oportuno comenzar por destacar que es el fenómeno por el cual se extinguen las acciones por el incumplimiento de ciertos deberes o cargas, exigidos por la ley, dentro de los plazos, perentorios e impostergables, previstos por ella, que una vez vencido produce como consecuencia inevitable “la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión (…)”1 1.2 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que “la naturaleza imperativa o de ius cogens de las normas rectoras de la
judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión (…)”1 1.2 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisó que “la naturaleza imperativa o de ius cogens de las normas rectoras de la caducidad, inspiradas en primigenias razones de orden público definitorias de un plazo o término perentorio, único e insustituible para el ejercicio de ciertas acciones, cuyo transcurso comporta ope legis la imposibilidad jurídica para ejercitarlas después de su fenecimiento generando el efecto ineluctable e irremediable de su extinción, por lo cual, es susceptible de declararse ex officio por el juzgador (arts. 85, 305 y 306, Código de Procedimiento Civil), no admite renuncia, interrupción ni suspensión, pues sólo su incoación oportuna impide sus efectos (art. 90 Código de Procedimiento Civil; aun cuando, impropiamente, el art. 788 del Código de Comercio, previene la suspensión de la caducidad de la acción cambiaria de regreso por fuerza mayor y el art. 806, ibídem, por el procedimiento de cancelación o reposición) y, tampoco, son susceptibles de interpretación ni aplicación analógica o extensiva a hipótesis diversas de las previstas en el ordenamiento jurídico” (cas. civ. sentencia de 19 de octubre de 2009, exp. 05001-3103-009-2001-00263-01). 1.3 En materia de la acción de grupo, enseña el artículo 47 de la ley 472 de 1998 que: “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Referencia: 41001-3103-004corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. William Namén Vargas. Referencia: 41001-3103-0042005-00054-01Acción de Grupo 11001310303620110016601 de VÍCTOR HUGO ARIZA SERENO contra BANCO POPULAR S.A. 4 promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”. 1.4 De la norma en comento, la jurisprudencia ha precisado que se desprenden dos eventos que determinan el punto de partida del término de caducidad: 1) Cuando el daño se ejecuta en una sola acción u omisión, a pesar de que el perjuicio se ocasione con posterioridad o se siga causando y 2) cuando la acción u omisión que causa el daño perdura en el tiempo, denominado “daño continuado o de “tracto sucesivo”. 1.5 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha considerado que “… en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que,
en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo”2 .
2. En el caso objeto de análisis, se pretende, mediante la instauración de la presente acción de grupo, el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios ocasionados a varios deudores del Banco demandado, al no haber reliquidado y restituido, de forma oportuna, los valores cobrados sobre los créditos hipotecarios adquiridos por los
2 Aparte citado en la sentencia 2010-01381 del 31 de marzo de 2011. Consejo de Estado. Sección Primera.Acción de Grupo 11001310303620110016601 de VÍCTOR HUGO ARIZA SERENO contra BANCO POPULAR S.A. 5 demandados, de conformidad con lo ordenado y dispuesto en las sentencias C-383 de 1999, C-955 y C -1140 de 2000 , devolución de los cobros que debió efectuarse desde el proferimiento de las providencias, que según el
escrito demandatorio, aún persiste porque la entidad financiera “continua pretendiendo el cobro de esos valores inconstitucionales haciéndoles creer que ha efectuado la reliquidación cuando en realidad no lo ha hecho y simplemente en algunos contados casos ha transferido un alivio al que pretende confundir con la reliquidación”. 2.1. Con el fin de identificar la época en que se configuró el daño, atendiendo lo expuesto en la demanda, importa precisar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en fallos de 1999 declararon la nulidad e inconstitucionalidad de las disposiciones que regulaban el sistema UPAC, así como la metodología utilizada para determinar su valor en moneda legal, generando su extinción al excluir del ordenamiento patrio las normas que le servían de soporte, disponiendo la adecuación de las acreencias, la obligación a cargo de las entidades de realizar la reliquidación, pero en lo que hace a las sentencias de inconstitucionalidad prorrogó su vigencia hasta junio del 2000, para que el Congreso adoptara las medidas necesarias en aras conjurar las consecuencias económicas derivadas de las mismas. 2.2 En procura de resolver la dificultad generada por la extinción del sistema UPAC, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999 que tuvo en cuenta las directrices demarcadas por el Alto Tribunal Constitucional, imponiendo la redenominación de las obligaciones, su reliquidación, efectos de la misma y se dictaron otras disposiciones que permitieron materializar lo consagrado en la ley, incluyendo pautas a seguir
para efecto de la transición de un sistema a otro, las cuales quedaron puntualmente determinadas en los artículos 39 a 42 que sometidos al juicio de constitucionalidad pertinentes, fueron declarados exequibles,salvo algunos apartes. 2.3. En relación a la obligación cargo de las entidades financieras de hacer la devolución de lo que hubieran recibido de más en el pago de las obligaciones adquiridas en el sistema UPAC y que surja con ocasión a la reliquidación de la obligación, la Corte Constitucional apuntó “ que de lasAcción de Grupo 11001310303620110016601 de VÍCTOR HUGO ARIZA SERENO contra BANCO POPULAR S.A. 6 reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando(…)”3 . 2.4. Significa lo anterior que todas aquellas disposiciones que, en sentir del Tribunal Constitucional, transgredían la Carta Política, fueron derogadas y reemplazadas por una nueva normatividad, contenida en la Ley 546 de 1999, para superar las condiciones nocivas de los créditos de vivienda hasta ese momento vigente. 2.5 En este orden de ideas, ya en relación con el asunto sometido a estudio, concierta la Sala que los posibles daños endilgados por los accionantes, tuvieron ocurrencia en el momento en que se vencía el plazo para que las entidades financieras realizaran la reliquidación de los
créditos, en los términos estipulados en la ley 546 de 1999, por cuanto fue allí donde se determinó dicha obligación, normativa que se itera ha sido declarada exequible por la jurisprudencia constitucional. 2.6 Lo anterior, por cuanto fue esta circunstancia la que generó, en sentir de la parte accionante, el cobro de los valores en exceso, al no haberse aplicado las sentencias referidas, sin que sea de recibo la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que el daño se prolongó en el tiempo ya que “nunca fueron resarcidos por la entidad bancaria”, pues esta situación no puede considerarse como el hecho dañino, sino que serían las consecuencias nocivas que se derivaron del mismo, las que son posteriores y se han proyectado en el tiempo, pero no tienen la virtualidad de impedir que la caducidad se suspenda. En este orden de ideas, considera la Sala que el daño denunciado por los accionantes no es actual, por lo tanto, si se demostrara su causación el plazo de los dos años vencía el 2002 y como la demanda se presentó en abril de 2011, es evidente que no es posible contemplar la posibilidad que la acción de grupo de la cual están haciendo uso los accionantes para pedir el reconocimiento y pago de la indemnización, no esté caduca, como lo pretende hacer ver el censor.
3 Sent. C1140 de 2000 Corte Constitucional M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Grupo 11001310303620110016601 de VÍCTOR HUGO ARIZA SERENO contra BANCO POPULAR S.A.
7 Claro está, sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran interponer cada uno de las accionantes, pues en el presente caso la consecuencia del rechazo de la demanda se debe a que el término de caducidad para promover la acción de grupo está vencido.
3. En estas condiciones, emerge claramente la improsperidad de la alzada interpuesta, por lo que deberá confirmarse la providencia apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado cuatro (4) de febrero de 2014, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado 36° Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO MagistradoAcción de Grupo 11001310303620110016601 de VÍCTOR HUGO ARIZA SERENO contra BANCO POPULAR S.A.
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