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TSDJ BOG SC - 110013103036201200541 01-(01-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036201200541 01-(01-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ – SALA CIVIL

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil quince (2015).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103036201200541 01

Procedencia: Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de

Bogotá, D.C.

Demandante: Luz Esmed Forero Bojacá

Demandado: Conjunto Residencial Parques de la Floresta

Club Residencial –Propiedad Horizontal.

Proceso: Abreviado Asunto: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 13 y 20 de mayo de

2015. Actas 18 y 19.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 28 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,

D.C. dentro del proceso ABREVIADO DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS promovido por LUZ ESMED FORERO BOJACÁ contra elAbreviado 2012 00541 01 2

CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE LA FLORESTA CLUB

RESIDENCIAL –PROPIEDAD HORIZONTAL.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. La abogada Luz Esmed Forero Bojacá actuando en causa propia,

instauró demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea, frente al Conjunto Residencial Parques de la Floresta Club Residencial –Propiedad Horizontal, para que con su citación y previos los trámites legales, se hicieran en su favor los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar la nulidad de los poderes enunciados en el libelo, por ser violatorios del Reglamento de Propiedad Horizontal y sin el lleno de los requisitos legales. 3.1.2. Dejar sin valor ni efectos jurídicos las decisiones contenidas en el acta número 018-012 del 31 de marzo de 2012 tomadas por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Parques de la Floresta Club Residencial –Propiedad Horizontal, por cuanto no inició con el quórum exigido. 3.1.3. Disponer, la suspensión de la ejecución de todos los actos, entre otros, los relacionados con el cobro del aumento de la cuota mensual de administración, así como la extraordinaria, ejecución del presupuesto; y, los valores cobrados “…mantenerlos consignados sin que se utilicen hasta tanto no se realice la debida aprobación…”. 3.2. Los hechos Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones se pueden resumir así:Abreviado 2012 00541 01 3 3.2.1. El 14 de marzo de 2012 el administrador de la copropiedad, convocó a Asamblea General Ordinaria de Copropietarios a

realizarse el día 31 siguiente, a las 8:30 a.m., en la cual se estableció que el registro y firmas de ingreso tendrían una duración de 30 minutos, transcurridos los cuales se daría curso a la misma. 3.2.2. Todo lo acontecido se dejó consignado en el acta 018-012. Según el punto 1 del orden del día, se procedió a verificar el quórum, constatándose la asistencia de copropietarios y residentes concurrentes y/o con poder, que representan el 53.08%, con el que se dio inicio a la asamblea, avalada por la Revisora Fiscal. 3.2.3. El artículo Trigésimo Séptimo del Reglamento de Propiedad Horizontal contenido en la escritura pública 4703 del 29 de agosto de 2005 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, establece que los miembros de los organismos de administración y dirección de la copropiedad, los administradores, revisores y empleados de la propiedad horizontal, no podrán representar en las reuniones de la asamblea, derechos distintos a los suyos mientras estén en ejercicio de sus cargos. 3.2.4. El señor Gustavo Forero vulneró la preceptiva en comento, pues a pesar que se desempeñaba como vicepresidente del Consejo de Administración, apoderó a los titulares de los apartamentos 703 Torre 1, 502 Torre 2, 503 Torre 2, 204 Torre 5 y 903 Torre 5, que suman un coeficiente del 2.147%, lo que disminuye el quórum reseñado. Además, no firmó como mandatario los poderes relacionados con los apartamentos 502, 503 Torre 2 y 201 Torre 5, como tampoco suscribió el control de asistencia. Sin embargo, participó en nombre de éstos.

poderes relacionados con los apartamentos 502, 503 Torre 2 y 201 Torre 5, como tampoco suscribió el control de asistencia. Sin embargo, participó en nombre de éstos. 3.2.5. Adicionalmente, los poderes otorgados por los propietarios de los apartamentos 601, 802, 901 de la Torre 1, 601 y 804 de la Torre 2, 704, 804 de la Torre 3, 904, 1004 de la Torre 4 y 904 de la TorreAbreviado 2012 00541 01 4 5, no fueron diligenciados debidamente, ya que no se designó representante, como tampoco se avista firma del mandatario, empero, se tuvieron en cuenta en el desarrollo de la asamblea. El documento del apartamento 902 de la Torre 6, fue otorgado por persona distinta a su propietario. Estos inmuebles tienen un coeficiente de copropiedad del 5,029%. 3.2.6. El quórum y listado de asistencia con los que se inició el acto, fueron verificados por la Revisora Fiscal Nancy Vargas Rincón, sin que se haya pronunciado sobre las inconsistencias enunciadas. 3.2.7. Resalta que el artículo cuadragésimo de la normativa, señala “…Para que la Asamblea pueda entrar a deliberar y a decidir válidamente será necesaria la concurrencia de propietarios personalmente o representados, que agrupen más del 50% de los derechos en que está dividido el inmueble, de acuerdo con los coeficientes…”. En este caso, al quórum deliberatorio fijado deberá restársele el 7.884%, por lo que el real de iniciación, sería del 45.916%, lo que deja todas las decisiones tomadas sin ningún valor y efecto.

coeficientes…”. En este caso, al quórum deliberatorio fijado deberá restársele el 7.884%, por lo que el real de iniciación, sería del 45.916%, lo que deja todas las decisiones tomadas sin ningún valor y efecto. 3.2.8. De otra parte, el punto 9 del Reglamento de la Asamblea, estipula que el registro de firmas e ingreso a la reunión, tendrá una duración de 30 minutos a partir de las 8:30 a.m. No obstante, se dio apertura a las 9:30 a.m., a pesar que debió iniciarse a las 9:00 o por lo menos haber dado informe del quórum que había en ese momento. 3.2.9. Siendo las 9:45 a.m., el presidente de la Asamblea, solicitó a la Revisora Fiscal informar el porcentaje de asistencia, inexplicablemente el administrador en presencia de la contadora, anotó 73.42%, porque no se encontraba la aludida funcionaria, hecho que presupone un número considerable de propietarios.Abreviado 2012 00541 01 5 3.2.10. Por último, esgrime que en el orden del día anunciado en la convocatoria, no se registró la aprobación de la cuota extraordinaria, tampoco se sustentó en la asamblea su destinación. Sin embargo, en el punto 15 se aprobó como “PROYECTO DE PRESUPUESTO”.

3.3. La actuación de la instancia: 3.3.1. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales, el Juzgado de Conocimiento la admitió mediante auto calendado 2 de

octubre de 2012 –folio 114 cuaderno 1-, ordenando correr traslado de la misma a la pasiva de la litis. 3.3.2. La persona jurídica impuesta del auto de apremio por conducto de su representante legal el 18 de diciembre de 2012 –folio 115 id-. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, compareció a través de apoderado judicial, quien replicó los hechos del libelo y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de mérito que apuntaló así “…el quórum aprobado para el desarrollo y valides –sicde la asamblea ordinaria… fue del 73.42%, aprobado y avalado por 197 asistentes de un total de 216 propietarios… es la proporción o número de asistentes que se requieren para que una sesión de un cuerpo colegiado, pueda comenzar, o adoptar una decisión formalmente válida …”, “…el aviso de publicación del acta de asamblea ordinaria… se publicó el día 25 de junio de 2012, y solo hasta dos meses después de esta fecha, se podía presentar impugnación, en el presente caso no ocurrió, y la demandante presentó la demanda el día 12 de septiembre de 2012, lo que constituye que estaba fuera del término legal para que esta proceda…”.

3.3.3. Agotada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, se

profirió sentencia el 28 de agosto de 2014, por medio de la cualAbreviado 2012 00541 01 6 negó las pretensiones del libelo y condenó en costas a la demandante. Contra la determinación, la actora interpuso recurso de apelación que se concedió por auto del 22 de septiembre de la misma anualidad.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria Judicial, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, tras desestimar la figura de la caducidad de la acción, señaló que la asamblea general ordinaria de copropietarios celebrada el 31 de marzo de 2012, no atendió las reglas de quórum, dado que el señor Gustavo Forero, agenció a diferentes propietarios estando inhabilitado, lo que representa el 2.147% del coeficiente; verificada la asistencia, no comparecieron un total del 6,117%, a lo que se suman los poderes sin firma, el otorgado por persona diferente al propietario, que ascienden a 5,476, para un total del 13,74%, hecho que disminuyó el mínimo exigido generando nulidad, conforme el artículo 45 de la Ley 675 de 2001.

No obstante, anotó que dicha regla no es de carácter absoluto, porque la asamblea general de copropietarios, como órgano de dirección, puede reversar, o ratificar las decisiones sobre las cuales gravita el disenso. Por ende, como éste en asamblea levantada en el acta 019-13 del 16 de marzo de 2013, pese a estar impugnada, ratificaron por unanimidad su aprobación, quedaron saneadas las decisiones allí adoptadas.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

acta 019-13 del 16 de marzo de 2013, pese a estar impugnada, ratificaron por unanimidad su aprobación, quedaron saneadas las decisiones allí adoptadas.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La demandante sostuvo que la Juzgadora desestimó las pretensiones pese al análisis juicioso en punto que las decisiones adoptadas se llevaron a cabo en contravención del artículo 45 de laAbreviado 2012 00541 01 7 ley marco de propiedad horizontal que prescribe la nulidad absoluta por ausencia de quórum, lo cual no encuentra respaldo en el canon 1741 del Código Civil.

La pasiva no probó que hubiera dado cumplimento al reglamento de la copropiedad frente al porcentaje. Hecho que fue admitido por el apoderado judicial en el escrito de contestación, quien además planteó excepciones de mérito que no corresponden a la realidad. Erróneamente manifestó que las decisiones cuestionadas fueron ratificadas, cuando lo que en verdad se convalidó, fue la lectura de las cartas presentadas por la Comisión verificadora del Acta, atendiendo lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 47 de la normatividad en cita, circunstancia que generó la equivocación del a-quo, en el entendido que lo discutido en el punto 6 de la asamblea del 16 de marzo de 2013, fue la “LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR – MARZO 31 DE 2012” , en ningún otro punto del orden del día se trató la aprobación o ratificación, como

“tendenciosamente” pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada. Insiste que tal asamblea no tomó decisiones sobre las actuaciones anteriores, menos cuando se encontraba impugnada y además versa una orden judicial de suspensión, que pese a haber sido comunicada y reiterada, el administrador del conjunto la ha desacatado sistemáticamente. Bajo estas perspectivas, impetró revocar la determinación fustigada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5.2. El gestor judicial del extremo pasivo, solicitó confirmar la sentencia. Recaba en que las decisiones tomadas el 31 de marzo de 2012, se encuentran ajustadas a derecho. Además, insiste en que la asamblea general ordinaria del 16 de marzo de 2013, ratificó las determinaciones cuestionadas, subsanando de esa manera la nulidad que se comenta, más, sí los asambleístas convalidaron el acta, ello implica lo que allí se discutió.Abreviado 2012 00541 01 8

6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. De otro lado, en la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte el trámite, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.

6.2. Se infiere del libelo demandatorio que la parte demandante pretende a través de la presente acción, la declaratoria de nulidad de los poderes enunciados y dejar sin valor ni efectos las decisiones contenidas en el acta número 018-012 del 31 de marzo de 2012 tomadas por la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Parques de la Floresta Club Residencial –Propiedad Horizontal, teniendo como fundamento axial que no se inició con el quórum exigido por el reglamento. 6.3. El proceso de impugnación de actos de asambleas de copropietarios es un juicio en el que única y exclusivamente puede disputarse y definirse si la decisión censurada se ajusta o no a los lineamientos legales o a los estatutos de la copropiedad y, por tanto, si ellas son ineficaces o nulas, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Ley 675 de 2001 y 194 del Código de Comerciovigente para cuando se formuló la demanda-, sin que el Funcionario, por esta específica vía procesal y en el marco de una pretensión planteada con ese propósito, pueda extender o ampliar su competencia para ocuparse de las diferencias que puedan llegar a presentarse entre los copropietarios, o entre éstos y el administrador u otro órgano de dirección, bien sea por causa de la aplicación de decisiones tomadas, o por cualquier otro motivo. 6.4. Como precedentemente quedara expuesto, la inconformidad seAbreviado 2012 00541 01 9

circunscribe a despejar si las decisiones impugnadas fueron ratificadas por el máximo órgano, para lo cual expuso la censura que lo que en verdad se convalidó, fue la lectura de las cartas presentadas por la Comisión verificadora del Acta, ya que en ningún punto se trató su aprobación o ratificación, máxime cuando la asamblea no tomó decisiones sobre el particular. Al respecto, delanteramente advierte esta Colegiatura que no resultó acertado el juzgamiento de la primera instancia en el sentido de tener por ratificada el acta impugnada, pues una cosa es la aprobación de su texto y otra muy distinta la aquiescencia de las decisiones allí adoptadas, como certeramente anota la censura. En efecto, obsérvese que el máximo organismo se reunió en asamblea general ordinaria el 16 de marzo de 2013, constituyendo como orden del día, entre otros aspectos “5. Lectura y aprobación del Acta anterior Marzo 31 de 2012. Acto en el cual la Copropiedad tocó el punto de la siguiente manera: El presidente de la Asamblea, Jesús Vicente Ruíz, informó “…que se eligieron a dos personas para hacer el estudio del acta. La administración tiene la carta que presentaron… El administrador pide la palabra… y procede a dar lectura de la carta de la comisión verificadora del acta, es una sola pero está firmada por cada uno de los miembros de la comisión verificadora Luz Marina Chacón Camacho Apto 1002 Torre 6 y el señor José Bernardo Contreras

Apto. 902 Torre 3 (adjunto cartas)…” –folio 227 cuaderno 1-. En las que se destaca que fueron designados por la Asamblea General del 31 de marzo de 2012 “…para leer, revisar e impartir aprobación del texto del acta, teniendo en cuenta lo tratado en la Asamblea. Por ello, hemos constar que: … está acorde con lo tratado en la Asamblea General Ordinaria… fue publicada el Acta de conformidad con lo establecido en … el Reglamento… se encuentraAbreviado 2012 00541 01 10 en términos de publicación… por lo tanto, una vez se agoten dichos términos se procederá a su aprobación y a la inserción … en el libro oficial…” –folio 227Negrilla fuera del texto original-. Una vez entrando en el estudio de este ítem, se sometió a consideración. Las intervenciones hicieron referencia, entre otros aspectos, a que la misma se encontraba impugnada y suspendidos los efectos en lo que respecta a la cuota extraordinaria. Así fue la versión del abogado Douglas Quintero Téllez, quien expuso “…suspendidos están solamente por término procesal, ahí no habido una decisión de fondo y nosotros consideramos que pues no se puede uno adelantar a una decisión judicial, sino pues el proceso está en curso, pues en este momento la asamblea hay que esperarse… –folio 228-. Acto seguido tras haber escuchado las diferentes declaraciones “…El presidente, procede a hacer la siguiente pregunta: Ustedes señores asambleístas, por unanimidad, ratifican la aprobación del

Acta N. 018 del 31 de Marzo de 2012?. Por unanimidad levantan la mano, por favor. Entonces manifiesta el presidente APROBARLA

POR UNANIMIDAD…”.

De esta manera, contrario sensu de lo esgrimido por la señora Juez, colige el Tribunal que la proposición de la aprobación del Acta que viene referida, ciertamente, se perfiló únicamente en su texto, como claramente se extrae de la lectura de las cartas del comité, esto es, recibió aquiescencia el escrito en virtud del cual se señalaron los hechos sucedidos y puntos acordados en esa reunión. En otras palabras, lo que recibió el visto bueno de los asambleístas fue la transcripción literal del documento, para lo cual, se reitera, se conformó una comisión verificadora designada para el efecto. 6.5. Despejado lo anterior, forzoso es entrar entonces al análisis delAbreviado 2012 00541 01 11 caso que se apuntala, principalmente, en la ausencia de quórum, que según las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley 675 de 2001, dispone, entre otros aspectos, que cualquier decisión en contravención a lo prescrito sobre quórum y mayorías ha de reputarse absolutamente nula 1 , circunstancias que, como se sabe, atañen a una declaración judicial de esa naturaleza. Memórese que el artículo 1741 del Código Civil, consagra como causales de nulidad absoluta de los contratos, el objeto y la causa ilícita, omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos contratos en consideración a su naturaleza, la incapacidad absoluta de quienes emiten su consentimiento. Tratándose del coeficiente de propiedad, conviene precisar que se trata de un factor objetivo que permite la verificación de la

prescriben para el valor de ciertos contratos en consideración a su naturaleza, la incapacidad absoluta de quienes emiten su consentimiento. Tratándose del coeficiente de propiedad, conviene precisar que se trata de un factor objetivo que permite la verificación de la concurrencia o ausencia de quórum deliberatorio y de mayoría decisoria para adoptar las decisiones que se someten a consideración de la asamblea, su desconocimiento, como ya se anotó se sanciona con la invalidez del acto. 6.6. Pues bien, en el caso de marras tenemos que el acta 018-012, da cuenta que siendo las 9:30 a.m., la Revisora Fiscal “…hace apertura de la asamblea informando que se constata el 53.8% del quórum de los coeficientes de copropiedad y en consecuencia se constituye el quórum válido para deliberar y decidir…” –folio 3

1 “…Quórum y mayorías . Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad … representados en la respectiva sesión. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318 de 2002 , bajo el entendido descrito en el resuelve de la

sentencia.

Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada. Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas…” –negrilla fuera del texto original-.Abreviado 2012 00541 01 12 cuaderno 1.- Es un hecho inclusive aceptado por la demandada que el señor Gustavo Forero, para esa calenda fungía como Vicepresidente del Consejo de Administración – folio 123-, lo cual es corroborado con el acta –folio 81 vuelto-, calidad que permite colegir que se encontraba inhabilitado para representar a otros propietarios conforme el artículo 37 del reglamento de la Propiedad Horizontal –escritura pública 4703 del 29 de agosto de 2005folio 558 vuelto.- No empece tal prohibición, el citado pretendió agenciar intereses de los propietarios de los apartamentos 703 torre 1 coeficiente 0,447%, 502, 503 torre 2 coeficientes 0,444%, 0,444%, 201, 903 torre 5 coeficientes 0,365%, 0,447%, que suman un total de 2,147% del coeficiente –folios 4, 5, 7, 8 idem-, lo cual indudablemente afecta el

quórum. Sin embargo, no sucede lo mismo tratándose de las irregularidades que la demandante endilgó a los demás poderes, pues aunque ciertamente el reglamento faculta a los propietarios a actuar a través de representantes o mandatarios, ello está supeditado al cumplimiento de los requisitos legales y mediante comunicación escrita dirigida al administrador, lo cual se cumple en los siguientes: Los poderes que hacen relación a los propietarios de las unidades privadas 802, 901Torre 1 coeficientes 0,479% y 0,482%, 601, 804 torre 2 coeficientes 0,365%, 0,363%, 704, 804 torre 3 coeficientes 0,482%, 0,479%, 904, 1004 torre 4 coeficientes 0,366%, 0,718% y, 904 torre 5 coeficiente 0,366% designan como mandatarios a Mireya Díaz, Oscar Mauricio Mora L., Jairo Andrés Franco Villada, Mireya Díaz, José Vicente Díaz Angarita, Jairo Corral Rojas, Madyely Gómez, Paulina de Rivera y Emperatriz Chavarro, respectivamente.

Si bien es cierto no aparecen suscritos por los procuradores,Abreviado 2012 00541 01 13 también lo es que éstos firmaron la lista de asistencia, además participaron activamente en la asamblea, especialmente, en las votaciones sobre las cuotas de administración y extraordinaria –folios 74 a 78 y 45 a 54 cuaderno 1-. Cabe recordar al respecto que el mandato es un contrato

consensual, para cuyo perfeccionamiento no se requieren formalidades especiales. Al tenor del artículo 2150 del Código Civil, se reputa suficiente con la aceptación del mandatario que puede ser expresa o tácita, hace relación a “… todo acto en ejecución …”. El artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, estipula entre otros aspectos, que para el reconocimiento de apoderado “…es necesario que haya aceptado expresamente el poder o por su ejercicio… ” –negrilla fuera del texto original-. Bajo esta perspectiva, no hay razón jurídica para exigir en los documentos expresa aceptación de los mandatarios, cuando es nítido que los mismos dieron su consentimiento tácito. En consecuencia, deberán tenerse en cuenta para los efectos de determinar el quórum. Lo mismo acontece con el apartamento 902 torre 6 coeficiente 0,447%, donde pese a haberse aportado un instrumento -folio 73que consigna como propietaria a Fanny Cristina Rojas R., no es dable desconocer que en el listado de asistencia se registra a su titular HUGO ERNESTO CHAVEZ LARGO, es decir, el mismo que aparece firmando el correspondiente acto –folio 78 idem-, lo cual no fue tachado ni redargüido de forma alguna. Ahora bien, frente a las unidades 601 torre 1 coeficiente 0,482% y 202 torre 2 coeficiente 0,447%, es palmario que el primero no hizo designación del poderdante, como tampoco existe firma y registro en el acta de asistencia; en el último, no se verifica su físico, de maneraAbreviado 2012 00541 01 14 que no es viable admitirlos. De lo expuesto emerge entonces que el coeficiente señalado al inicio, es decir, 53,8% se vio afectado pero no en el porcentaje

14 que no es viable admitirlos. De lo expuesto emerge entonces que el coeficiente señalado al inicio, es decir, 53,8% se vio afectado pero no en el porcentaje esgrimido por la actora ni por la Funcionaria de primer grado, pues si descontamos los dos últimos coeficientes -0,482%, 0,447%- y el 2,147% -poderes afectados por la prohibición-, que arrojan un total de 3,076%, el resultado es 50,724%, superando así el umbral exigido. Así las cosas, fuerza concluir que la asamblea en su inicio si contaba con el quórum que impone la ley y el reglamento, no quedó reducida a menos de la mitad, por lo tanto, no es plausible invalidar las decisiones allí adoptadas. 6.7. Aunado a lo anterior, en desarrollo de la reunión, más exactamente en el punto 6 “LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA DEL 16 DE ABRIL DE 2011”, tras algunas intervenciones de los asambleístas, se dejó expresa constancia que “…A las 9: 45 A.M., el presidente solicita a la Revisora Fiscal se sirva informar el porcentaje de asistencia. El administrador comunica que en presencia de la contadora porque no ve a la Revisora Fiscal hay un 73.342% de asistencia , verificado por la comisión escrutadora…”. – folio 13 cuaderno 1negrilla fuera del texto original-. La cual estaba conformada por los señores Luz Marina Chacón Camacho y José Bernardo Contreras –folio 10 idem-. Lo anterior lo refuerza el control de asistencia visto a folios 74 a 78

del cuaderno principal, que da cuenta de un listado con las firmas de todos los concurrentes. Sobre este punto, el testigo Jesús Vicente Ruíz Urrego, al ser indagado sobre el quórum con que se inició la asamblea, afirmó que contó con un 53.8%. Adicionalmente, expresó que en caso de llegar más personas se incluían al quórum, de hechoAbreviado 2012 00541 01 15 sucedió en esa oportunidad y en anteriores –folio 306 cuaderno 1-. La misma acotación efectuó la señora Nancy Vargas Rincón, quien fungió como revisora fiscal, al precisar que “…comenzó con un quórum del 53% algo no recuerdo exactamente el porcentaje…posteriormente le solicité al presidente que preguntara a la asamblea si podía recibir firmas de más copropietarios que habían llegado posteriormente al cierre de las firmas para lo cual la asamblea respondió que sí completando un … 63.71%...”. Sobre este punto, no sobra por demás precisar que el numeral 9 del Reglamento de la Asamblea Ordinario señala que el “…Registro de firmas de ingreso tendrá una duración de 30 minutos, momento en el cual se recogerán las listas y no se permitirán más firmas y daremos inicio…”. No empece que la convocatoria menciona como hora de inicio las 8:30 a.m., y se dio apertura a las 9:30 a.m., lo cierto es que no se cumplió con su retiro, por el contrario, se permitió el ingreso de más asistentes, circunstancia que contó con la

anuencia de los asambleístas y de contera, la demandante no expresó inconformidad alguna. En estas condiciones, considera la Sala que, en puridad, dicha reunión si contó con el quórum exigido para adoptar las determinaciones, pues en este evento, si aún en gracia de discusión descontáramos el porcentaje señalado líneas atrás, es decir, 3,076%, tenemos un total de 70,266%, que es más que suficiente para aprobar, válidamente las decisiones, más cuando aparece claro que la demandante no probó en contrario, esto es, que este porcentaje no corresponde a la realidad, tampoco tachó de falso el contenido del acta o el listado de asistencia en punto de lo allí registrado. Siendo ello así, se concluye que las pretensiones del libelo carecían de vocación de prosperidad, en el entendido que la asamblea contó con un coeficiente superior al exigido, por tanto, no es admisible laAbreviado 2012 00541 01 16 invalidez de las decisiones allí tomadas. Así, entonces, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí consignadas.

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida en el presente asunto el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de

Bogotá, D.C. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Liquídense en la forma prevista en el artículo 393 del Código Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

Magistrada

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