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TSDJ BOG SC - 110013103036201300198 01-(03-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036201300198 01-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3

Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 20 de agosto de 2025 –Aviso 034y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 036)

Proceso: Verbal – Reivindicatorio con reconvención de pertenencia.

Radicado: 110013103036201300198 01

Demandante: CEMEX COLOMBIA SA

Demandado: LUIS ALFREDO CORONADO Asunto: Apelación de sentencia.

Decisión: Confirma

1. ASUNTO A RESOLVER.

El recurso de apelación interpuesto por la demandante de la referencia, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida en audiencia el 13 de septiembre de 2024, por la Juez 51 Civil del Circuito Adjunto de Bogotá.1

2. ANTECEDENTES.

2.1. Cemex Colombia S.A , promovió proceso reivindicatorio en contra del señor Luis Alfredo Coronado , con el fin de obtener las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Decrétese la reivindicación del inmueble denominado SAN JUAN DE LA CASTILLA, de propiedad de CEMEX, ubicado en la

1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 29 de octubre de 2024. Secuencia 9474.Rad. N.º 110013103036201300198 01

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1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 29 de octubre de 2024. Secuencia 9474.Rad. N.º 110013103036201300198 01

2 ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C -1273130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [d]e Bogotá, Zona Centro, toda vez que el demandado quiere retenerlo sin tener justo título ni buena fe para ello.

SEGUNDA: Ordénese al demandado, una vez ejecutoriada la sentencia, el pago del valor de los frutos naturales o civiles del Inmueble, no sol o los percibidos, sino también aquellos que el dueño hubiese podido percibir con mediana diligencia y cuidado de acuerdo [con] justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión en el año dos mil cinco (2005), hasta el momento de la entrega del inmueble, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe.

TERCERA: La restitución del inmueble en cuestión, debe comprender todos los bienes muebles que forman parte [de este].

CUARTA: Ordénese la entrega del inmueble a СЕМЕ Х

СOLOMBIA S.A.

QUINTA: Condenar en costas del proceso al demandado».

2.2. Como sustento de aquellas pretensiones, relató la sociedad convocante, en cuanto resulta relevante para la resolución de la presente instancia, lo siguiente:

2.2.1. Que la heredad en comento fue obtenida por Construcciones e Inversiones Diamante Ltda, mediante contrato de permuta que celebró con Alianza Fiduciaria S.A, instrumentalizada en la

presente instancia, lo siguiente:

2.2.1. Que la heredad en comento fue obtenida por Construcciones e Inversiones Diamante Ltda, mediante contrato de permuta que celebró con Alianza Fiduciaria S.A, instrumentalizada en la escritura pública 1287 de 5 de junio de 2002, ante la Notaría 25 de esta capital, la cual milita inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria # 50C1273130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

2.2.2. Que la mentada adquirente, fue absorbida mediante fusión por Семех Colombia S.A, conforme se lee en el título escriturario 6.390 31 de octubre de 2007 de la Notaría 45 de esta urbe, el que también obra anotado en el comentado folio de matrícula.Rad. N.º 110013103036201300198 01

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2.2.3. Se señala que desde hace seis años —contados a partir de la presentación de la demanda— el predio ha sido ocupado por la parte demandada, quien además instaló un parqueadero en el inmueble y afirma ser propietario y, aun cuando se le ha solicitado en varias ocasiones la entrega del bien, se ha negado sistemáticamente a realizarla, razón por la cual se acude a la presente vía judicial2.

3. ACONTECER PROCESAL.

Mediante auto calendado 10 de mayo de 2013 3, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la sociedad demandada determinada por el término de ley, entre otros aspectos.

Notificada la decisión al demandado , a través de apoderado

conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la sociedad demandada determinada por el término de ley, entre otros aspectos.

Notificada la decisión al demandado , a través de apoderado judicial4, éste, de conformidad a lo normado en el canon 67 del Código General del Proceso, llamó al poseedor Gustavo González Torres, trámite admitido en proveído calendado 29 de mayo de 20145; aquél se presentó en el juicio6, proponiendo los medios exceptivos que denominó

«PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO INVOCADO POR EL

DEMANDANTE - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA» y; « POSESIÓN PACÍFICA, P ÚBLICA E

ININTERRUMPIDA Y DE BUENA FE».

Concomitante, promovió demanda de pertenencia -vía reconvención-7, con base en el siguiente compilado fáctico: a. Que junto con la señora Amanda Celmira Merchán de González, adquirió el lote #9, colindante con los predios objeto del

2 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01CuadernoDigitalizado.pdf, folios 81 a 86. 3 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 01CuadernoDigitalizado.pdf, folio 136. 4 Ejusdem, folios 175 y 176. 5 Cit, folio 179. 6 Ibidem, folios 331 a 341. 7 Expediente digital, Cuaderno Reconvención, Folios 141 a 152.Rad. N.º 110013103036201300198 01

4 presente litigio, mediante « compraventa» celebrada con Pedro Pablo Herrera Rodríguez y José Nicolas Ordoñez Hernández ,

4 presente litigio, mediante « compraventa» celebrada con Pedro Pablo Herrera Rodríguez y José Nicolas Ordoñez Hernández , instrumentalizada en la escritura pública #2494 del 9 de septiembre de 1999, levantada ante la Notaría 34 de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 050-1273129.

b. Que, en el momento de la entrega, los mentados vendedores le dieron las «llaves para el ingreso (…) siendo el acceso para los lotes 8, 9 y 10 de San Juan de castilla, por la puerta ubicada en la calle 10 # 8002», los cuales constituyen un « solo globo de terreno », pues ninguna división física existía.

c. Que en el año 1999, además de tomar posesión como propietario del lote 9, también lo hizo frente a los lotes 8 y 10; que en la misma época, ejerciendo actos de señor y dueño, « inició mejoras de forma global, para acondicionarlos como garaje y depósito de maquinarias, para desarrollar así sus actividades de ingeniería y como contratista de obras civiles, (…) [las cuales] ejecutó hasta el año 2002», data en la cual, arrendó «la totalidad del globo de terreno a los señores

LUIS ALFREDO CORONADO (…) y CARLOS MADERO GÓMEZ, (…)

[PARA] montar un parqueadero para todo tipo de vehículos».

d. Que desde esa data ha ejercido de manera pacífica e ininterrumpido su posesión, además de efectuar otros actos de poderío, tales como el acondicionamiento de los lotes, la construcción de bodegas y locales, cerramientos y colocación de puestos de celaduría,

ininterrumpido su posesión, además de efectuar otros actos de poderío, tales como el acondicionamiento de los lotes, la construcción de bodegas y locales, cerramientos y colocación de puestos de celaduría, además de distintas acciones en las que se ha presentado como tal.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Rad. N.º 110013103036201300198 01

5 Precluido el trámite probatorio, se emitió sentencia en audiencia que se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2024 8, resolviéndose lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR probada [la] excepción de mérito de “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, presentada por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES frente a la demanda principal. Por consecuencia,

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. en contra del señor LUIS GUSTAVO GONZÁLEZ TORRE S llamado a la acción, como poseedor del bien.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “POSESIÓN DE MALA FE ”, “AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCIÓN”, “ACTOS DE MERA FACULTAD Y (…) TOLERANCIA” y la “GENÉRICA” planteadas por la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. frente a la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, formulada por vía

FACULTAD Y (…) TOLERANCIA” y la “GENÉRICA” planteadas por la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. frente a la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, formulada por vía de reconvención por el señor GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES.

CUARTO: DECLARAR que el señor GUSTAVO GONZÁLEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.841.000 de Bucaramanga ADQUIRIÓ por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO el predio identificado como LOTE No. 10, SAN JUAN DE LA

CASTILLA, ubicado en la calle 10 No. 80 – 02, dirección catastral de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C – 1273130; con cabida actual aproximada de 1.012,90 m² y alinderado actualmente de la siguiente manera: NORTE. en distancia de 40,80 metros con lote número nueve identificado catastralmente 80 -42 de la calle 10; SUR: en distancia de 37,70 metros con vía AK 80; ORIENTE: en distancia de 4,70 metros con predio identificado catastralmente con el número 10 -71 de la AK 80, en 17,10 metros en línea oblicua con afectación de Ronda Ecológica que hace parte d el mismo predio y en distancia de 3,00 metros con afectación de Ronda Ecológica que hace parte del mismo predio. OCCIDENTE: en distancia de 28,00 metros con la actual calle 10; de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Doris del Rocío Munar Cadena.

parte del mismo predio. OCCIDENTE: en distancia de 28,00 metros con la actual calle 10; de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Doris del Rocío Munar Cadena.

8 Expediente digital. Cuaderno principal, archivo 52GrabacionAudicienciaArticulo373C.G.P.mp4.Rad. N.º 110013103036201300198 01

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QUINTO: OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, a fin [de] que inscriba la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1273130. Para ello apórtese copia del acta de esta p rovidencia en cuyo texto se determinan los respectivos linderos. Ofíciese a Catastro comunicando la declaratoria para lo de su cargo.

SEXTO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de las demandas principal y de reconvención ordenada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C – 1223130 correspondiente al bien materia de este litigio. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos.

SÉPTIMO: Se condena en costas de la demanda principal y de la desmanda de reconvención a CEMEX COLOMBIA S.A. Por secretaría practíquese en la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $13.480.000 m-cte».

Para llegar a esa conclusión , luego de fijar los respectivos antecedes, y de señalar que el bien objeto de la contienda estaba plenamente identificado -lote 10, San Juan de Castilla, F.M.I. 50CPara llegar a esa conclusión , luego de fijar los respectivos antecedes, y de señalar que el bien objeto de la contienda estaba plenamente identificado -lote 10, San Juan de Castilla, F.M.I. 50C1273130, Calle 10 #80 -02 de Bogotá -, la juez a quo señaló, palabras más palabras menos que, en efecto, aquél pertenece a un globo de terreno que, de manera material, está constituido por éste y lo lotes 8 y 9.

Además, puso de presente que, conforme a la jurisprudencia, para que salga avante la pretensión reivindicatoria, debe acreditarse por el demandante un título de dominio anterior a la posesión del demandado. Que, en el presente caso, está demostrado que el lote No. 10, fue adquirido, en principio, por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A, la que, a su vez, fue absorbida por la aquí gestora, conforme quedó establecido en la escritura p ública # 6390 de 31 de octubre de 2007, de la Notaría 45 de Bogotá, título debidamente inscrito en el memorado folio 50C1273130.Rad. N.º 110013103036201300198 01

7 Que, sumado a ello, también quedó demostrado con las declaraciones de Luis Alfredo Coronado, Javier Eduardo Coronado Mendoza y Carlos Humberto Madero Gómez, así como de los documentos aportados por el extremo pasivo, que la posesión del citado Gustavo González inició, por lo menos, desde el año 2002, quien desde esa época viene disponiendo del bien como señor y dueño, pues hasta lo ha arrendado y ha permitido la adecuación de este para el funcionamiento de un parqueadero.

Gustavo González inició, por lo menos, desde el año 2002, quien desde esa época viene disponiendo del bien como señor y dueño, pues hasta lo ha arrendado y ha permitido la adecuación de este para el funcionamiento de un parqueadero.

Además, que tampoco quedó acreditada la entrega material del bien base de los reclamos por parte de Alianza Fiduciaria.

Que así las cosas, todos los medios de convicción recaudados, «dan cuenta del ejercicio del acto posesorio en cabeza de Gustavo González desde el 2002, posesión que sea de paso advertirlo y como dan cuenta, las re stantes documentales aportadas con la demanda de reconvención, fue quieta, pacífica, pública, en interrumpida, según se establece con los derechos de petición, también elevados a las diferentes entidades en cuyas respuestas siempre se reconoció a González Torres como señor y dueño del referido bien. Téngase en cuenta que ni en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la compañía demandante en la demanda principal, ni en la declaración de la señora Diana Paola Pinilla en su condición de asesor de planeación de Cemex para el año 2007 al 2015, se logra establecer la posesión del bien posterior a su título de adquisición, ni de la cadena en interrumpida de tradiciones, entendida de esta que de est ar satisfecha a partir de la entrega real y material del predio de la entidad absorbida al absorbente», motivo por el cual la acción reivindicatoria no puede salir avante.

Y, por contera, otra es la surte de la acción de usucapión, pues como quedó dicho, la posesión alegada quedó demostrada desde el año

absorbida al absorbente», motivo por el cual la acción reivindicatoria no puede salir avante.

Y, por contera, otra es la surte de la acción de usucapión, pues como quedó dicho, la posesión alegada quedó demostrada desde el año 2002, máxime cuando la querella propuesta por Cemex en contra deRad. N.º 110013103036201300198 01

8 personas indeterminadas nunca prosperó, ni tampoco se demostró la mala fe.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo resuelto, la demandante principal interpuso recurso de apelación, fijando los reparos concretos9 dentro del término de tres días siguientes a la celebración de la comentada audiencia, y sustentándolos10 en debida forma en la presente instancia, así:

5.1. «En el proceso no se acreditaron los presupuestos para declarar probada la excepción de pertenencia propuesta por la parte demandada»:

Porque los testimonios recaudados « no logran probar de manera congruente y precisa que la posesión haya iniciado ese año, convirtiéndola así, en una tesis sin sustento probato rio. Omitiendo la obligación consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso», con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado, la cual cita in extenso.

Que lo que sí es cierto, es que Cemex adquirió e l predio base de las súplicas en el año 2002, y que para esa fecha « no estaba siendo objeto de posesión alguna por parte de terceros », pues de lo contrario «no hubiese optado por la adquisición del mismo, además, de acuerdo

las súplicas en el año 2002, y que para esa fecha « no estaba siendo objeto de posesión alguna por parte de terceros », pues de lo contrario «no hubiese optado por la adquisición del mismo, además, de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta de la escritura 1287 del cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) de la Notaría veinticinco del círculo de Bogotá, por medio de la cual, Cemex adquiere mediante permuta el Lote No. 10 de San Juan de Castilla (objeto de la presente demanda): ‘EL ENAJENANTE se obliga a transferir el dominio del inmueble objeto del presente contrato libre de pleitos pendientes, limitaciones y condiciones

9 Ejusdem, 54ReparosConcretos. 10 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo 007SustentacionApelaicion.pdf.Rad. N.º 110013103036201300198 01

9 resolutorias del dominio, embargos, arrendamientos, anticresis, patrimonio de familia y cualquier gravamen qu e pudiere recaer sobre el mismo’, y en efecto, en dichos términos fue entregado».

No se tuvo en cuenta lo ocurrido en la querella policiva que Cemex interpuso el 29 de noviembre de 2012 contra Luis Alfredo Coronado, trámite al cual, éste no se presentó a la audiencia de conciliación, y ya en la diligencia de inspección ocular, no reconoció al señor González como poseedor.

5.2. «En el proceso no se acreditaron los presupuestos para declarar probadas las pretensiones de la demanda de reconvención de pertenencia formulada por la parte demandada»:

como poseedor.

5.2. «En el proceso no se acreditaron los presupuestos para declarar probadas las pretensiones de la demanda de reconvención de pertenencia formulada por la parte demandada»:

Señala de manera lacónica el apelante que, de acuerdo con los argumentos expuestos como fundamento del anterior reparo, no se configuró la prescripción adquisitiva de dominio.

5.3. «La sentencia de primera instancia realizó un análisis inadecuado de la interrupción del término de prescripción adquisitiva del demandado y demandante en reconvención»:

No se tiene prueba alguna de la fecha de iniciación de la posesión alegada por el citado -demandante en reconvención-, sumado al hecho que la misma se interrumpió con la presentación de la demanda, esto fue, el 2 de abril de 2013.

5.4. «Contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, en el proceso sí se probaron los presupuestos para conceder las pretensiones reivindicatorias de la demanda de Cemex».

Que de conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, « los presupuestos de la acciónRad. N.º 110013103036201300198 01

10 reivindicatoria son los siguientes: • Derecho de dominio en cabeza del demandante • Posesión/perturbación del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado • Identidad jurídica del bien invadido • Que se trate de una bien singular », requisitos los anteriores que fueron debidamente probados en el litigio.

5.5. «La sentencia de primera instancia no aclaró cuándo inició la supuesta posesión del demandado y demandante en reconvención »:

trate de una bien singular », requisitos los anteriores que fueron debidamente probados en el litigio.

5.5. «La sentencia de primera instancia no aclaró cuándo inició la supuesta posesión del demandado y demandante en reconvención »: punto que ya se trató en el numeral 5.3.

5.6. «Hubo una indebida valoración de los testimonios de Luis Alfredo Coronado, Javier Eduard o Coronado y Carlos Alberto Madero Gómez»:

Por cuanto las versiones son « confusas y presentan varias inconsistencias», sobre todo en el tema relativo a la fecha de inicio de la posesión del señor González.

5.7. «Hubo una indebida valoración del dictamen pericial rendido en el proceso»:

Porque, «[e]n el expediente obra un dictamen pericial, el cual da cuenta que desde el año 2008 se iniciaron las construcciones y mejoras al predio, realizadas por el señor Gustavo González. Consideramos que el Juez de Primera Instancia no valoró esta prueba como debió haberla valorado, porque de una manera técnica y objetiva da cuenta de lo que podrían ser los primeros actos de señor y dueño por parte del demandado, es decir, cuando empezó a realizar ciertas mejoras y construcciones al inmueble. Conforme a los anterior, si la posesión empezó en el año 2008, conforme con el dictamen pericial que obra en el expediente, es más que claro que nunca se configuró la posesión ininterrumpida requerida por la Ley como presupuesto de la prescripción adquisitiva, pues la misma se vio interrumpida por las diversas accionesRad. N.º 110013103036201300198 01

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ininterrumpida requerida por la Ley como presupuesto de la prescripción adquisitiva, pues la misma se vio interrumpida por las diversas accionesRad. N.º 110013103036201300198 01

11 civiles iniciadas por Cemex, como ya se ha mencionado a lo largo de este memorial».

5.8. «No se resolvió la tacha de falsedad formulada por Cemex en contra de una de las pruebas documentales del proceso ». Que en la contestación a la demanda de reconvención se tachó de falso el contrato de arrendamiento suscrito entre los señores Luis Alfredo Coronado y Carlos Madero, pero nada se resolvió al respecto.

Que, con tod o, durante el trámite de la querella policiva, más exactamente los testimonios recaudados en la inspección ocular del 10 de marzo de 2014, las versiones rendidas por el arrendatario no son consistentes.

5.9. «No se valoraron correctamente las pruebas de la mala fe de la parte demandante»:

«Alega el extremo apelante que «es claro que no existe buena fe por parte del demandante en reconvención (el señor González) en la tenencia del inmueble que se pretende usucapir, por lo que necesariamente nos encontramos frente a un evento de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que requiere del término de posesión de diez (10) años para que pueda ser declarada».

5.10. «El valor de la condena en contra de Cemex por concepto de las agencias en derecho no tiene fundamento».

6. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA.

6.1. Competencia.Rad. N.º 110013103036201300198 01

de las agencias en derecho no tiene fundamento».

6. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA.

6.1. Competencia.Rad. N.º 110013103036201300198 01

12 La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesa les y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Sobre este último aspecto, es de precisarse que la inspección judicial11 se practicó en forma presencial por el juez de conocimiento de la época, este es el 51 Civil del Circuito de esta capital.

Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demanda nte principal, la Sala limita su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.

6.2. Problema jurídico.

Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por el extremo apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si , por el contrario, se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos.

6.3. Marco conceptual.

El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio o reivindicación como aquella vía que tiene el propietario de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que quien la posea sea

6.3. Marco conceptual.

El artículo 946 del Código Civil define la acción de dominio o reivindicación como aquella vía que tiene el propietario de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que quien la posea sea condenado a restituirla. Según lo previsto en el artículo 949 ibidem, esta

11 Expediente digital, Carpeta 03InspeccionJudicial20190826, archivos 01GrabacionParteI.MP4 al 08GrabacionParteVIII.MP4. 12 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Rad. N.º 110013103036201300198 01

13 definición se extiende también al propietario de una cuota proindiviso en una cosa singular, permitiéndole recuperar la posesión perdida de dicha cuota.

Para que prospere una pretensión de este talante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido ciertos requisitos esenciales que debe probar el demandante: i) acreditar el derecho de dominio sobre el bien o la cuota que reclama; ii) demostrar la posesió n actual por parte del demandado; iii) establecer la identidad entre el bien que se dice propio y el que posee el demandado; y iv) que el objeto de la reivindicación sea una cosa singular susceptible de tal acción o una cuota determinada de esa cosa.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1833-2022 de 29 de julio de 2022, reiteró estos elementos, señalando que la acción reivindicatoria es de naturaleza real y está

esa cosa.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC1833-2022 de 29 de julio de 2022, reiteró estos elementos, señalando que la acción reivindicatoria es de naturaleza real y está destinada a que el propietario obtenga la posesión de l a que carece, requiriendo los cuatro presupuestos mencionados.

En este contexto, es necesario señalar que el artículo 950 del Código Civil dispone que la acción reivindicatoria corresponde a quien ostente la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria d e la cosa. Asimismo, la acción también puede ser ejercida por quien ha perdido la posesión regular y podría adquirirla por prescripción (acción publiciana), salvo contra el verdadero dueño o quien posea igual o mejor derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 951 ejusdem.

A partir de estos principios, esta senda judicial implica la confrontación de dos situaciones jurídicas: la del titular del derecho y la del poseedor, quien disfruta de una presunción de dominio. Esta confrontación requiere valorar l a trayectoria de ambas partes y la continuidad de la posesión, considerando aspectos como la acumulación de posesiones según los artículos 778 y 2521 del referido Estatuto Civil.Rad. N.º 110013103036201300198 01

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Por lo tanto, la demanda debe dirigirse contra el actual poseedor. Si se dir ige contra un mero tenedor, éste deberá así expresarlo en el término de traslado, e informar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre detenta el bien, a voces del canon 67 del Código General del Proceso. También puede ejercerse contra quien ha ya enajenado la

término de traslado, e informar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre detenta el bien, a voces del canon 67 del Código General del Proceso. También puede ejercerse contra quien ha ya enajenado la cosa si ello dificulta o imposibilita su recuperación, previéndose indemnización de perjuicios cuando la transferencia se realiza con conocimiento de que la cosa no era propia, de acuerdo con los artículos 952 a 955 del Código Civil.

Estas disposiciones legitiman como demandado pasivo a quien figure como poseedor. Respecto a la identidad y singularidad del bien, es indispensable que el objeto de la acción esté plenamente identificado y sus características sean coincidentes con las del bien poseído por la demandada; la ausencia de alguno de los elementos mencionados impide la prosperidad de la acción y conduce a su desestimación.

Ahora bien, ya en lo relativo al juicio de pertenencia -al que en el sub examiné optó el citado, por vía de reconvención-, debemos memorar que el precepto 673 del Código Civil prevé, entre varios modos de adquirir el dominio de la cosa ajena, la prescripción , fenómeno definido en el artículo 2512 ibídem, cuando se señala que «[l]a prescripción es un modo de adqu irir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales (…)».

La citada posesión integra dos elementos, a saber: el «corpus» y el «animus», correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer

los demás requisitos legales (…)».

La citada posesión integra dos elementos, a saber: el «corpus» y el «animus», correspondiente el primero a la exteriorización de un poder de dominación sobre la cosa, lo cual posibilita el derecho de disponer materialmente de ella, rebatiendo cualquier intrusión externa; el segundo hace relación «al fundamento psicológico del individuo por medio delRad. N.º 110013103036201300198 01

15 cual actúa con una voluntad especial de poseer, esto es, de comportarse como dueño –animus dominio -animus rem sibi habendi (...)».13

6.4. Caso concreto.

Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por la recurrente, prematuramente advierte la Sala el fracaso de sus censuras, por las razones que, de manera ordenada y compendiada -según correspondapasan a exponerse:

6.4.1. Prima facie, estudiaremos el reparo del que trata el numeral 5.1, de esta sentencia , el cual está íntimamente relacionado con los puntos 5.2, 5.3, 5.5, 5.6, los cuales, por tratarse de una misma unidad temática, se entenderán agotados, en el presente numeral.

Así, alega el extremo demandante principal, básicamente, que i) los testimonios recaudados en el devenir procesal de la primera instancia no fueron contundentes y certeros en lo que refiere a la fecha de iniciación de la posesión ejercida por el señor Gustavo González Torres -quien fuere citado como verdadero poseedor por el demandado

instancia no fueron contundentes y certeros en lo que refiere a la fecha de iniciación de la posesión ejercida por el señor Gustavo González Torres -quien fuere citado como verdadero poseedor por el demandado inicial Luis Alfredo Coronado, en concomitancia con lo dispuesto en el precepto 67 del Código General del Proceso-; ii) que Cemex adquirió el predio en cuestión desde el año 2002 y para esa data no existía ninguna posesión por parte de terceros y; iii) se pasó por alto lo ocurrido en el trámite de la querella policiva, en la que en la inspección ocular, el señor

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