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TSDJ BOG SC - 110013103036201400261 01-(21-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036201400261 01-(21-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

110013103036201400261 01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS

VERGARA

Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de dos mil veinte

Sentencia escrita conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020

Proceso: Ordinario

Demandante: Humberto Páez Ortiz y Carmen Elisa Hernández

Demandada: Banco Granahorrar hoy BBVA Radicación: 110013103036201400261 01.

Procedencia: Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.

Asunto: Apelación de sentencia.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 9 de octubre de 2019, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Humberto Páez Ortiz y C armen Elisa Hernández presentaron demanda en contra del Banco Granahorrar hoy BBVA, en la que plantearon como

pretensiones:

1.1. Declarar el incumplimiento del contrato de mutuo por parte de la demandada, con base en la ausencia de aplicación de las sentencias C -383 deRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

mutuo por parte de la demandada, con base en la ausencia de aplicación de las sentencias C -383 deRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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2 1999, C -955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, con relación a la revisión y adecuación constitucional del crédito conferido a los demandantes.

2. Como sustento fáctico se expusieron los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. La demandada otorgó a los demandantes crédito para adquirir vivienda por $12’250. 000,00, que fue estipulado en UPAC, con una tasa de interés del 9,50% anual y sería amortizado en 180 cuotas mensuales. Crédito por el que pagaron un total de $63’722.321,65.

2.2. El 26 de mayo de 1999 la Corte Constitucional en la sentencia C -383 declaró la inconstitucionalidad de las obligaciones en UPAC, DTF y elevadas tasas de interés, disponiendo la inmediata revisión y reliquidación de los mismos para depurarlos de los factores inconstitucionales.

2.3. En las sentencia C-955 y C-1140 de 2000 la Corte Constitucional dispuso la forma en que se debía efectuar la reliqu idación revisando los créditos desde enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1999: en la que la tasa de interés máxima tiene que ser una tasa inferior a la tasa más baja de mercado y esta deberá

efectuar la reliqu idación revisando los créditos desde enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1999: en la que la tasa de interés máxima tiene que ser una tasa inferior a la tasa más baja de mercado y esta deberá ser depurada de todo concepto inflacionario o de corrección monetaria y, el mecanismo de valoración de la corrección monetaria o inflación no podrá ser superior al crecimiento del índice de precios al consumidor que anualmente fija el DANE.

2.4. La demandada debió cumplir el mandato constitucional en los parám etros expuestos y haber restituido los valores declarados inconstitucionales, “que arroje el respectivo dictamen pericial practicada en el proceso” (sic).

2.5. No obstante, la solicitud de los demandantes, la demandada se negó a cumplir con el mandatoRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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3 constitucional y continuó exigiendo el pago de cuotas e intereses, engañándoles sobre su derecho a reclamar y amenazándoles con despojarlos de su vivienda.

2.6. La demandada incumplió el deber de ejecutar de buena fe el contrato de mutuo, al negarse a revi sarlo y ejecutarlo conforme a las sentencias anotadas.

3. La demanda fue admitida en auto del 17 de junio de 2014 y dispuso su traslado a la demandada.

4. BBVA Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, se refirió a cada hecho de la demanda y como medios

de 2014 y dispuso su traslado a la demandada.

4. BBVA Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, se refirió a cada hecho de la demanda y como medios de defensa planteó : “Inexistencia de incumplimiento contractual del demandado” , “Validez legal y contractual de la obligación hipotecaria”, “Pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley”, “Ausencia de enriquecimiento injusto”, “Inexistencia de causa litigiosa”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Abuso del derecho de los demandantes”, y “Caducidad y/o prescripción”.

5. Enseguida fueron convocadas las partes a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se desarrolló en todas sus fases y allí mismo se decretaron las pruebas.

6. Evacuadas las probanzas se surtió la audiencia de que trata el artículo 373 de la ley 1564 de 2012, en la cual las partes expusieron sus conclusiones de cierre y el juzgador dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de incumplimiento contractual del demandado”, y “Pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley”, condenó en costas a la actora y dispuso el archivo del plenario una vez ejecutoriada la decisión.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez aquo, advirtió la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad de la actuación.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

El juez aquo, advirtió la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivo de nulidad de la actuación.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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4 A continuación , planteó como problema jurídico determinar si el banco demandado incumplió sus obligaciones contractuales por no revisar el crédito de vivienda otorgado a los demandantes e inaplicar el alivio financiero de que tratan las sentencias de la Corte Constitucional frente al contrato de mutuo celebrado con base en el sistema UPAC.

Para ello, memoró el contenido de las sentencias C383, C -700 y C 747 de 1999 que excluyeron del ordenamiento las no rmas que estructuraban el sistema UPAC, entre ellas las fórmulas para calcular esa unidad de valor; fijando la Corte Constitucional el alcance de sus sentencias.

Recordó que el Congreso en la ley 546 de 1999 recogió las directrices demarcadas por la Corte, imponiendo la redenominación de las obligaciones y su reliquidación, así como las pautas para hacer la transición de un sistema a otro; ley que fue sometida a escrutinio constitucional.

En la mencionada ley en los artículos 41 y 42 se estableció la reli quidación de los créditos adquiridos con posterioridad a enero de 1993, se debe tomar el saldo en UPAC a la fecha de desembolso y se convierte a pesos utili zando la cotización de la UPAC a esa misma fecha, el resultado se divide por el valor en

con posterioridad a enero de 1993, se debe tomar el saldo en UPAC a la fecha de desembolso y se convierte a pesos utili zando la cotización de la UPAC a esa misma fecha, el resultado se divide por el valor en pesos de la UVR de ese día y el resultado constituye el saldo inicial del crédito para efectos de la reliquidación tomando uno a uno los pagos realizados, respetando las tasas de interés pactadas.

Señaló que tomaría las excepciones de “Inexistencia de incumplimiento contractual del demandado”, y “Pago por parte del establecimiento bancario del alivio ordenado por la ley”, que consideró probadas con el pagaré 9841 -2, el historial de pagos y el formato 254 que reflejan la reliquidación del crédito, consistente en un alivio de $3’494.833, oo, que dejan ver que el crédito fue revisado, reliquidado y actualizado conforme a lo dispuesto en la ley 546 de 1999.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Además, conforme al dictamen pericial se concluyó que la reliquidación del crédito en litigio se practicó de acuerdo a la ley 546 de 1999 y los parámetros de la circular 007 de 2000, y el alivio calculado fue similar al aplicado por la entidad bancaria; que la obligación fue cancelada con un saldo a favor de los deudores de $35.534.

De allí que la revisión y reliquid ación echadas de menos por la demandante, se hizo de acuerdo a las directrices de ley, por ende, procedían las excepciones

fue cancelada con un saldo a favor de los deudores de $35.534.

De allí que la revisión y reliquid ación echadas de menos por la demandante, se hizo de acuerdo a las directrices de ley, por ende, procedían las excepciones enunciadas y negarse las pretensiones.

Agregó que la entidad bancaria cumplió sus obligaciones, conforme a la ley y la jurisprudenci a, honrando sus deberes contractuales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El extremo actor sustentó su disenso con la providencia apelada en que no se atendieron las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, por cuanto el Estado no es el único obligado a pagar los valores pagados en exceso, sólo es un alivio, no constituye una reparación por los cobros en exceso que hiciera el banco, en cuanto a las tasas de interés y la corrección monetaria.

Posteriormente agregó , que en reciente aclaración el Banco de la República explicó “la manera de aplicar en los créditos de vivienda los ordenamientos bajo el orden constitucional”, en los siguientes aspectos: (i) la sentencia C-955/00 fijó la forma de aplicar la tasa de interés remuneratorio y no puede ser compuesta sino simple, (ii) la misma sentencia explicó la forma adecuada de aplicar la tasa de interés sumándola a los puntos de inflación, no multiplicarlos . El concepto JDS-18200 del Banco de la República hizo referencia al artículo 17 numeral 2 de la ley 546 de 1999, a efectos de determinar si una tasa pactada excede losRepública de Colombia

puntos de inflación, no multiplicarlos . El concepto JDS-18200 del Banco de la República hizo referencia al artículo 17 numeral 2 de la ley 546 de 1999, a efectos de determinar si una tasa pactada excede losRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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6 límites fijados por la Junta Directiva del Banco de la República.

Reiteró que debió liquidarse el crédito bajo el amparo de las directrices jurisprudenciales y la ley de vivienda que imponen : • El saldo de los créditos de vivienda debe estar expresado en pesos. • El sistema de amortización no debe contemplar la capitalización de intereses. • La tasa de interés corriente o de plazo, se cobrará sobre los saldos insolutos en pesos, atendiendo la fórmula de interés simple y no compuesto y debe sumarse a los puntos de inflación, no multiplicarse. • La tasa de interés remuneratoria no incluirá la inflación, es decir, será una tasa efectiva anual real. • Los intereses se deben cobrar mes vencido. • Desde la primera cuota se debe abonar a capital siempre y cuando la cuota alcance a cubrir los seguros, los intereses y la corrección monetaria.

Ese procedimiento no fue aplicado por la demandada, ni siquiera desde enero de 2000, pretendiendo dar validez al sistema de financiación en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, que tenía como fin la determinación del alivio, y que es anterior a la sentencia C -955 de 2000, en donde la entidad

validez al sistema de financiación en la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, que tenía como fin la determinación del alivio, y que es anterior a la sentencia C -955 de 2000, en donde la entidad financiera aplica los intereses sobre los saldos actualizados con la UVR con fórmula de interés compuesto. En la aclaración del dictamen se muestra dicha diferencia.

Ello demuestra que la “ilegalidad en la operación de recaudo, genera una diferencia a favor de mis poderdantes y que por tanto el mandamiento de pago no es el correcto y su vez se espera que para la liquidación del crédito se realice bajo los ordenamientos de la Sentencia C-955/00” (sic).

La capitalización de intereses “no fue objeto central del proceso”, pero no puede asegurarse que la que pudo haber existido con anterioridad se remedió con el alivio; dado que el “Alivio no tuvo propósito distinto al de corregir la inclusión de la DTF en el UPAC”, y el procedimiento para aplicarlo utiliza el sistema de financiaciónRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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7 declarado inexequible de la UPAC: intereses en forma compuesta, sobre saldos actualizados.

La tasa de interés y la utilización de la UPAC y la UVR, no ha n sido objeto de debate en el proceso. La diferencia radica en la forma de aplicar los intereses. Tampoco puede decirse que se liquida en pesos, por el hecho de aplicar los intereses sobre saldos insolutos, “aspecto del cual existe una clara presentación del propio Banco

diferencia radica en la forma de aplicar los intereses. Tampoco puede decirse que se liquida en pesos, por el hecho de aplicar los intereses sobre saldos insolutos, “aspecto del cual existe una clara presentación del propio Banco de la República en el cual se hace un ejercicio matemático” al que el despacho le resta mérito.

No se entiende la apreciación que se hace de la ley 546 de 1999 que sólo se refiere al alivio que no es materia de lo objetado, pe ro que no constituye pago o restitución de los valores cobrados a los demandados, que debieron ser depurados de los factores de inconstitucionalidad por el juez con apoyo en los dictámenes o directamente si sabe hacerlo; de allí que no se comprenda por que se desconocieron las sentencias de la Corte que le ordenaron al juez depurar dicho crédito de inconstitucionalidad.

La sentencia C -955 y la C -1140 de 2000 ordenaron que la revisión del crédito deberá hacerse desde enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1999, para verificar que lo cobrado al deudor fue exclusivamente una corrección monetaria basada en el IPC anual certificado por el DANE y la tasa de interés la más baja del mercado, que debió ser del 4% anual.

Los contratos de mutuo de vivienda se han convertido en contratos de orden público, en los que ha de tenerse en cuenta el equilibrio social, en el que el contrato tiene una finalidad social y el juez es obligado a revisar para formular ese equilibrio.

Por eso pidió que con base en el artículo 4º de la Constitución de manera equilibrada y justa, se revisen

tiene una finalidad social y el juez es obligado a revisar para formular ese equilibrio.

Por eso pidió que con base en el artículo 4º de la Constitución de manera equilibrada y justa, se revisen esos planteamientos, se revoque la sentencia apelada y se acojan las pretensiones de la demanda.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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8 Argumentos que reiteró en esta Sede.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.

2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente sobre los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados en audiencia, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

3. Las sentencias de constitucionalidad, son aquellas en las cuales la Corte confronta una norma dentro del contexto del ordenamiento jurídico con la Constitución, para verificar que se ajusta a ésta; y como consecuencia de ese examen puede disponer la sustracción del precepto del ordenamiento jurídico, o su permanencia dentro de él, de manera simple o condicionada.

Por regla general, las sentencias de la Corte

como consecuencia de ese examen puede disponer la sustracción del precepto del ordenamiento jurídico, o su permanencia dentro de él, de manera simple o condicionada.

Por regla general, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos ultractivos, lo que se justifica en virtud de la presunción de validez de sus decisiones, la teoría de los derechos adquiridos y la circunstancia de que la finalidad de la acción de inexequibilidad es la protección de la incolumidad del ordenamiento jurídico, pero en cada sentencia el máximo tribunal puede indicar los efectos temporales de sus providencias.

Conforme al estudio constitucional y legal de las normas que regulaban la financiación de vivienda a largo plazo, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 1999 –Sección 4ª- analizó la legalidad deRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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9 la Resolución 018 de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual se determinó el procedimiento para fijar el valor de la UPAC, ligando éste al 74% de la DTF, y luego de evaluar las condiciones jurídicas de dicha resolución, declaró su Nulidad, pues la misma no se ajustaba a lo establecido por el decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que determinaba que la UPAC debía ligarse permanentemente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (IPC) y no exclusivamente a la fluctuación de las tasas de interés.

Sistema Financiero, que determinaba que la UPAC debía ligarse permanentemente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (IPC) y no exclusivamente a la fluctuación de las tasas de interés.

De manera casi concomitante, la Corte Constitucional en sentencia C-383 de mayo de 1999, determinó que el artículo 16 de la ley 32 de 1992 –Estatuto del Banco de la Repúblicaera inconstitucional. Esta norma señalaba que el Banco de la República era el órgano encargado de estimar la metodología para el cálculo de la UPAC y que para dicho cálculo, decía la norma, debía atenderse el reflejo de las tasas de interés. Por medio de la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto, se expresó que la misma también contrariaba el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues este era el que reglamentaba el sistema de adquisición de créditos a largo plazo a través de la UPAC como sistema de actualización de los créditos, en donde el componente principal debía ser el IPC, igualmente que la circunstancia de ligarla a la fluctuación de las tasas de interés implicaba hacer demasiado onerosa la situación del deudor, lo que atenta contra la democratización del crédito.

En el mismo fallo y como consecuencia lógica, la Corte Constitucional ordenó al Banco de la República, en concordancia con la sentencia de 21 de mayo de 1999 proferida por el Consejo de Estado, que expidiera una nueva resolución para fijar el valor de la UPAC ligada exclusivamente al IPC, circunstancia ésta que no solo

concordancia con la sentencia de 21 de mayo de 1999 proferida por el Consejo de Estado, que expidiera una nueva resolución para fijar el valor de la UPAC ligada exclusivamente al IPC, circunstancia ésta que no solo de manera tácita sino también expresa, hace inferir su carácter ultractivo, sin la posibilidad en términos generales de cualquier tipo de retroactividad. Es de anotar que la providencia en comento, como todas lasRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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10 de la Corte Constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada, lo cual implica la imposibilidad de que en providencias posteriores se modifiquen los efectos de la misma, ya sean materiales o temporales.

El 1º de junio de 1999 el Banco de la República, expidió la Resolución 010, en la que determinó el valor de la UPAC, el cual tenía como único componente el IPC.

La Corte Constitucional, en aras de abarcar el estudio completo de la regulación en lo referente a la financiación de vivienda a largo plazo en el sistema UPAC, confrontó el ordenamiento jurídico en la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999 las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, determinando que esas normas atinentes a la actividad financiera, debían ser expedidas a través de una ley marco por parte del Congreso de la República y no a través de decreto extraordinario del Presidente de la República, ya que ello vulneraba la funcionalidad orgánica del Estado.

actividad financiera, debían ser expedidas a través de una ley marco por parte del Congreso de la República y no a través de decreto extraordinario del Presidente de la República, ya que ello vulneraba la funcionalidad orgánica del Estado.

En consecuencia, se declaró la inexequibilidad del numeral 3º del artículo 121 del Decreto ley 663 de 1993 y de la expresión “que contemplen capitalización de intereses”, contenida en el numeral 1º del mismo artículo, pero únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo; inexequibilidad que fue diferida hasta el 20 de junio de 2000, fecha límite que tenía el Congreso de la República para expedir la ley marco de vivienda.

Los fallos del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999, y de la Corte Constitucional del 27 del mismo mes y año en los cuales, si bien se ordenó un cambio en el cálculo de la corrección monetaria, se dejó en claro que tal cambio sólo operaría para cuotas futuras. Al respecto indica la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999:

“De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor enRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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11 pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante "procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la

"procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", como lo establece el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo , de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es "de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares", de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.” (subrayas fuera de texto)

Esto, por cuanto entendieron los Tribunales que cualquier decisión contraria implicaría vulnerar derechos consolidados y adquiridos, pues la corrección ya causada en los créditos y la ya reconocida a los ahorradores no podía ser objeto de revisión, sin generar un desquiciamiento del sistema. Por tanto, la ley y solo la ley, pudo establecer un sistema de revisión hacia el pasado de las obligaciones a cargo de los deudores. Pero dado que ni siquiera ella, por mandato constitucional puede desconocer derechos adqui ridos, fue necesario establecer un sistema de abonos o auxilios con cargo al presupuesto nacional, que son los contenidos en la ley 546 de 1999, empero dicha normativa tiene aplicación restringida a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda, y para construcción de unidades de vivienda. En la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999 señaló:

“Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado

los créditos otorgados para la adquisición de vivienda, y para construcción de unidades de vivienda. En la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999 señaló:

“Para la Corte es claro que, con miras a un adecuado tránsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas re tiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefec tivo lo ordenado por la Corte, losRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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12 deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo q ue hayan cancelado en exceso.” (Negrilla fuera de texto)

En conclusión, se dispuso sustraer del ordenamiento jurídico las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero correspondientes a la adquisición de vivienda a largo plazo a través del sistema de crédito en UPAC, pero pospuso dicha decisión hasta cuando

jurídico las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero correspondientes a la adquisición de vivienda a largo plazo a través del sistema de crédito en UPAC, pero pospuso dicha decisión hasta cuando el Congreso de la República expidiera la correspondiente Ley Marco, ello con el fin de evitar un colapso del sistema, no obstante, mantuvo su decisión y los efectos de la sentencia C -383 de 1999 en lo relacionado a que el valor de la UPAC sólo podía ligarse al IPC. Resta reforzar, que la irretroactividad normativa es una verdad de a puño en el instituto de la seguridad jurídica, pues como lo ha señalado el organismo de cierre de la jurisdicción or dinaria, deja incólumes los derechos configurados en vigencia de la ley que a posteriori resultó contraria a la Carta1.

Después, en sentencia C-747 de 6 de octubre de 1999, la misma Corte Constitucional determinó enfáticamente que única y exclusivamente para los créditos de adquisición de vivienda a largo plazo, el mecanismo de la capitalización de intereses creaba una situación desventajosa e injusta para el deudor ya que elevaba de manera injustificada el valor del crédito, lo cual resultaba contrario a la equidad y a la justicia, fines supremos del derecho, y opuestos a la vigencia de “un orden justo” como lo consagra el artículo 2º de la Constitución. De otra parte, hacía imposible a los deudores acceder al derecho a una

1 “De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de

imposible a los deudores acceder al derecho a una

1 “De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ella no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos. Además, aún cuando la ley nueva puede llegar a modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, no por ello puede sostenerse que se vulneran los derechos de que se trata, pues aquí se presentaría el fenómeno de la retrospección, cara cterizado por actuar sobre los efectos aún pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad” (C.S.J., Sent. mayo 29/97).República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

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13 vivienda digna, incumpliendo con la obligación del Estado de facilitar las condiciones para que todas las personas pudieran acceder a este derecho.

Fue así como el Congreso de la República expidió la Ley Marco para la Financiación de Vivienda: la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999. En esta ley se estableció que los créditos de vivienda que anteriormente estaban denominados en UPAC, se redenominarían en la nueva unidad: UVR, Unidad de Valor Real, a través de la cual se actualizaría el crédito o el dinero desembolsado por el acreedor, teniendo en cuenta el IPC. Igualmente ordenó otorgar alivios a los deudores de los créditos mediante el Fondo de Garantías del Sistema Financiero, automáticamente a todos los

desembolsado por el acreedor, teniendo en cuenta el IPC. Igualmente ordenó otorgar alivios a los deudores de los créditos mediante el Fondo de Garantías del Sistema Financiero, automáticamente a todos los deudores de créditos de vivienda a largo plazo qu e estuvieran al día a 31 de diciembre de 1999, y a los morosos que lo solicitaran dentro de los tres primeros meses del año 2000, circunstancias estas que implicaban una “Reliquidación del Crédito”.

En cuanto a la prohibición de capitalizar intereses, ella fue consagrada en el artículo 17 numeral 2º, dando así cumplimiento a la sentencia C -747/99: “2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse...” Este precepto en su sentido expreso, no contiene la protección al cobro pasado de intereses capitalizados, pues es clara al decir que “no podrá” o a partir de dicha regulación, capitalizar intereses.

Así mismo tampoco contempló la ley que en la reliquidación del crédito se tuviera e n cuenta con efectos retroactivos la prohibición de capitalización de intereses.

Ordenadamente expresa en su artículo 41 numeral 2, que los establecimientos de crédito reliquidar án el saldo total a cada uno de los créditos, utilizando en su efecto la UVR para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, con el fin de obtener un saldo inferior por laRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil

entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, con el fin de obtener un saldo inferior por laRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

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