TSDJ BOG SC - 110013103036201500814 01-(06-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036201500814 01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
110013103036201500814 01
Clase de Juicio: Singular –Apelación de Sentencia
Demandante: María Patricia Rodríguez Vásquez
Demandado: Progrecoop
Recurso de Súplica 35
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión del seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil dieciocho I.- ASUNTO Resuelve la Sala Dual, en la forma que determina el art. 332 del CGP, el recurso de súplica que formuló el extremo actor contra el auto del 22 de enero de 2018, proferido por la Magistrada Sustanciadora, mediante el cual se dispuso admitir el recurso de apelación formulado por ambas partes. II.- ANTECEDENTES Señaló el suplicante, que la parte ejecutada no dio estricto cumplimiento con la carga procesal prevista en el inciso 2° del núm. 3° del art. 322 del C.G.P., por cuanto no expresó de forma precisa y concreta los reparos en audiencia contra la sentencia que se dictó, y por ende, debió declararse desierta la alzada formulada por la pasiva.110013103036201500814 01
Clase de Juicio: Singular –Apelación de Sentencia
Demandante: María Patricia Rodríguez Vásquez
Demandado: Progrecoop
Recurso de Súplica III.- CONSIDERACIONES Confrontadas las inconformidades del recurrente con el contenido de la decisión, emerge que la súplica no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 331 del Estatuto General del Proceso, sobre el recurso de súplica, prescribe que éste procede no sólo contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, sino también contra el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y como quiera que la decisión embatida dispusiera admitir la alzada contra la sentencia de primera instancia, se procederá con su análisis. Ahora bien, en tratándose de apelación de sentencias en curso de una audiencia, enseña el inc. 2° del. Núm. 3° del Art. 322 del C.G.P., que el opugnante al momento de interponer el recurso en la diligencia o dentro de los 3 días siguientes a su finalización, deberá precisar de manera breve, los reparos concretos que hace a la decisión de primer grado, sobre los cuales versará la posterior sustentación ante el Superior. Se duele el suplicante que la parte pasiva no atendió la actividad antes referida, en la audiencia de fallo celebrada el día 24 de octubre de 2017, por lo que no era procedente admitir la alzada formulada por tal extremo, sin embargo, no le asiste razón en tanto como lo faculta la norma antes enunciada, el recurrente podía presentarlos dentro de los tres días siguientes a su culminación, como efectivamente acaeció en el sublite, toda vez que en aquella
como lo faculta la norma antes enunciada, el recurrente podía presentarlos dentro de los tres días siguientes a su culminación, como efectivamente acaeció en el sublite, toda vez que en aquella diligencia la procuradora judicial de la ejecutada hizo uso de110013103036201500814 01
Clase de Juicio: Singular –Apelación de Sentencia
Demandante: María Patricia Rodríguez Vásquez
Demandado: Progrecoop
Recurso de Súplica 36 la palabra inmediatamente después de pronunciada la sentencia, e indicó: “Con respecto al fallo de primera instancia, la parte demandada presenta apelación a esta sentencia, para lo cual se regirá por el art. 322 núm. 3° y en el término de tres días siguientes a la presente, estaré llegando la sustentación de la misma” 1 , y el 27 de octubre de 2017 2 – fols. 543548-, radicó escrito en el que apoyó los cuestionamientos y reproches realizados al fallo de primera instancia; entre los cuales mostró su disentimiento en el análisis probatorio del a-quo, la declaratoria de prosperidad parcial de los medios exceptivos de pago total de la obligación, cobro de lo no debido y omisión de los requisitos del título valor venero de acción; y su inconformidad con los numerales 3° y 5° de la parte resolutiva en lo atinente a la orden de seguir adelante la ejecución y la condena en costas. Así las cosas, se observa que contrario a lo afirmado por el
recurrente, el extremo ejecutado expresó en debida forma sus reparos concretos en los términos del inc. 2° del. Art. 3° del Estatuto General del Proceso, contra el fallo de primer grado obrante en Cd Datos fol. 532, minutos 00:02:1100:35:17. Corolario de lo anterior, la decisión ha de ser confirmada con la consecuente condena en costas a la parte demandante, conforme al numeral 1° del art. 365 del C.G.P.
IV.- DECISIÓN:
Por lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, RESUELVE:
1 CD Datos visible a folio 532 del C.1, minutos 00:41:0700:41:24. 2 Dentro de los 3 días siguientes a la calenda en que se emitió el fallo de primer grado.110013103036201500814 01
Clase de Juicio: Singular –Apelación de Sentencia
Demandante: María Patricia Rodríguez Vásquez
Demandado: Progrecoop Recurso de Súplica PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferido por la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en súplica. (Núm. 1° del art. 365 del C.G.P.)
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (110013103036201500814 01)