TSDJ BOG SC - 110013103036201600798 01-(08-03-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036201600798 01-(08-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI. 14273
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C. ocho (8) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUZ MARINA
GIRALDO MONTOYA CONTRA JORGE ALIRIO ARÉVALO
CARRASCAL.
RAD. 110013103036201600798 01 Magistrada Ponente. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR Discutido y aprobado en Sala de decisión del 8 de marzo de 2018. Acta N°
I. ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: Luz Marina Giraldo Montoya, a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra Jorge Alirio Arévalo Carrascal, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los siguientes rubros: $180.000.000 por concepto de capital contenido en el Pagaré No. 79364840 del 16 de septiembre de 2014, más los intereses moratorios liquidados desde el 16 de marzo de 2016, hasta la fecha en que se realice su pago, a la tasa del 3% mensual.
Pagaré No. 79364840 del 16 de septiembre de 2014, más los intereses moratorios liquidados desde el 16 de marzo de 2016, hasta la fecha en que se realice su pago, a la tasa del 3% mensual. $15.700.000 por concepto de capital contenido en el Pagaré con fecha de creación 7 de julio de 2015, junto a los intereses remuneratorios desde el 8 de julio de 2015 hasta el 23 de agosto de 2015, a la tasa del 2% mensual e intereses de mora del 24 de agosto de 2015 hasta el día del pago total de la obligación, a la tasa máxima legal permitida. $42.000.000 por concepto de capital contenido en el Pagaré N° 77056100 del 14 de junio de 2016, más los interesesRI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 2 remuneratorios desde el 15 de junio de 2016 hasta el 14 de agosto de 2016, a la tasa del 2% mensual e intereses moratorios del 24 de agosto de 2015, hasta el día del pago total de la obligación, a la tasa
máxima legal permitida. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora presentó los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: Afirmó que Jorge Alirio Arévalo Carrascal se declaró deudor al suscribir, en calidad de otorgante, el pagaré No. 79368440 el 3 de septiembre de 2014 por la suma de $180.000.000, monto recibido a título de mutuo, obligándose a pagarla el 3 de septiembre de 2015. Que, el demandado, para garantizar el pago de la obligación, constituyó a favor de la demandante hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre los predios urbanos distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria N° 50C-1352813 y 50C-1352880, apartamento 202B y garaje 17 ubicados en la Calle 94 No. 16-29/43, Edificio Azahara Chicó P.H. de esta ciudad, mediante escritura pública No. 2318 del 16 de septiembre de 2014, protocolizada ante la Notaria 77 del Círculo de Bogotá D.C. , documento del cual allega la primera copia que presta mérito ejecutivo. Que ante el incumplimiento del demandado, éste solicitó a su acreedora recibir un pagaré donde se reflejara el monto de los
intereses adeudados, firmándose el 7 de julio de 2015 el título valor por $25.200.000, pagaderos el 23 de agosto de 2015; suma respecto de la cual abonó $1.500.000 y $ 8.000.000 el 19 de agosto y 27 de septiembre de 2016, respectivamente. Que ante un nuevo incumplimiento de las obligaciones, a petición del demandado se suscribió el pagaré No. 77056100 el 14 de junio de 2016 por el valor de $ 42.000.000. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: El Juzgado de conocimiento, tras encontrar reunidos los requisitos de ley, libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2017 en los términos que consideró procedentes, decretó el embargo y posterior secuestro de los bienes hipotecados y ordenó su notificación al demandado. Enterado de la orden de apremio, el ejecutado contestó la demanda y dentro de la oportunidad formuló excepciones de mérito que denominó “nulidad de la hipoteca” e “ intereses excesivos”.RI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 3 Agotado el trámite de la instancia, el 9 de noviembre de 2017,
el juez de primer grado profirió sentencia declarando no probadas las excepciones, ordenando seguir adelante la ejecución en la forma que se dispuso en el mandamiento de pago; así mismo, decretó el avalúo y venta en pública subasta de los bienes embargados y condenó en costas al ejecutado, señalando como agencias en derecho la suma de $7.200.000. Inconforme con lo así resuelto, el apoderado judicial del demandado formuló recurso de apelación, el cual fue oportunamente concedido por el a quo.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El a-quo, luego de verificar que los títulos valores, así como la escritura pública No. 2318, otorgada el 16 de septiembre de 2014
ante la Notaria 77 del Círculo de Bogotá D.C., aportados con la demanda, cumplían con las exigencias necesarias para servir como soporte de la acción ejecutiva, señaló que los fundamentos planteados frente a la excepción de mérito denominada “nulidad de la hipoteca”, no eran de recibo, toda vez que el valor de la hipoteca que ahora tilda de irregular, obedeció a un acuerdo de voluntades entre las partes para constituir la garantía de hipoteca abierta sin límite de cuantía, la que se suscribió sin inconveniente alguno. Respecto al cobro excesivo de intereses, contempló que el ejecutado no arrimó prueba que conllevara a acreditar esa excepción: que si bien se firmó un pagaré por los intereses en mora causados,
Respecto al cobro excesivo de intereses, contempló que el ejecutado no arrimó prueba que conllevara a acreditar esa excepción: que si bien se firmó un pagaré por los intereses en mora causados, esto no implicaba anatocismo como lo quiso hacer ver el ejecutado, toda vez que el nuevo título suscrito el 7 de julio de 2015 surgió como una nueva obligación acordada entre las partes. A partir de lo anterior, ordenó seguir adelante la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, decretó el avalúo y venta en pública subasta de los bienes embargados y, condenó en costas al ejecutado.
IV. LA APELACIÓN
1. El apoderado judicial del demandado sustentó su inconformidad insistiendo en la nulidad de la hipoteca, al considerar que resulta inaceptable que las partes hayan evadido el impuesto de registro, pues, en su sentir, si este gravamen garantizaba un pagaré de $180.000.000, no había razón legal para pagar impuestos por una suma inferior a esa. Agregó que la ley y la justicia no avalan el anatocismo.RI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01
Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 4
V. CONSIDERACIONES
1.- No existe reparo en relación a la concurrencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal y, no se vislumbra
1.- No existe reparo en relación a la concurrencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal y, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito. 2.- De cara a resolver lo que corresponda, sea lo primero recordar que, a diferencia del proceso de cognición, el proceso de ejecución sirve, ya no, para declarar o constituir la certeza del derecho sino para hacer efectivos aquellos que estén contenidos en documentos que lleven ínsita su ejecutividad, por lo que el artículo 422 ya citado es claro al contemplar la facultad de demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, siendo máximos exponentes de tales documentos los títulos valores, que ante el incumplimiento del deudor, le permite a su tenedor ejercer la acción cambiaria, que tiene por objeto obtener el pago del importe del título, los intereses y los gastos de cobranzas que pudieran generarse. 3.- La demandante allegó el pagaré número 79368440, el pagaré sin número creado el 7 de julio de 2015 y, el número 77056100, con fechas de vencimiento 3 de septiembre, 23 de agosto de 2015 y 14 de agosto de 2016, respectivamente, los cuales
77056100, con fechas de vencimiento 3 de septiembre, 23 de agosto de 2015 y 14 de agosto de 2016, respectivamente, los cuales demuestran la existencia de títulos valores que cumplen con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio; cartulares que a su vez, satisfacen las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, pues de ellos se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del ejecutado a favor de la demandante, que hicieron viable la iniciación de la presente ejecución. También se aportó primera copia de la Escritura Pública No. 2318 del 16 de septiembre de 2014, otorgada ante la Notaría 77 del Círculo Bogotá D.C. (fls. 20 a 30 Cdno. 1), contentiva del gravamen hipotecario constituido por Jorge Alirio Arévalo Carrascal a favor de la señora Giraldo Montoya sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-1352813 y 50C-1352880, apartamento 202 B y garaje 17, ubicados en la Calle 94 No. 1629/43, Edificio Azahara Chicó P.H. de esta ciudad, con la constancia de ser la primera que presta mérito para exigir el cumplimiento de las obligaciones aquí pretendidas, la que además conforme consta en el certificado de libertad y tradición correspondiente, se encuentra debidamente registrada1 .
de ser la primera que presta mérito para exigir el cumplimiento de las obligaciones aquí pretendidas, la que además conforme consta en el certificado de libertad y tradición correspondiente, se encuentra debidamente registrada1 .
1 Anotación 24 del Certificado de Libertad y Tradición obrante a folios 32 a 36 Cd.1.RI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 5 4.- En el caso bajo estudio, el a-quo, tras valorar el acervo probatorio, concluyó que las defensas planteadas por el recurrente se encontraban condenadas al fracaso, en la medida en que (i) la inclusión del precio de la hipoteca por la suma de $30.000.000 y no por el valor real del negocio, no tenía la facultad de anular el instrumento público, pues ello surgió de un acuerdo de voluntades, sin que al momento de su constitución haya emergido el inconveniente ahora invocado y, (ii) en cuanto a la capitalización de intereses, adujo el juez de primer grado que, ante el incumplimiento del ejecutado, por solicitud suya, se constituyó un nuevo pagaré, por lo que los valores contenidos en los documentos surgen como una nueva obligación, al incurrir el ejecutado en mora respecto de la inicialmente contraída; circunstancia que ubica el presente asunto en la excepción prevista en el artículo 886 del Código de Comercio, cual es el pacto entre las partes, configurado en el momento en que
inicialmente contraída; circunstancia que ubica el presente asunto en la excepción prevista en el artículo 886 del Código de Comercio, cual es el pacto entre las partes, configurado en el momento en que el ejecutado pidió constituir un nuevo pagaré. 5.- Atendiendo el alcance de las excepciones propuestas y, el cuestionamiento que hace la parte demandada en el recurso de alzada relacionado con la validez de la Escritura Pública número 2318, otorgada el 16 de septiembre de 2014 ante la Notaria 77 del Círculo de Bogotá D.C., preciso es recordar que la hipoteca “ es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario del inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentre, y el de cobrar con preferencia sobre el precio ”.2 Ahora, por ser un derecho real “ la hipoteca confiere a su titular los atributos de persecución y de preferencia”.3 Para que exista y tenga valor tal garantía, el legislador exige su otorgamiento mediante escritura pública y su inscripción en el correspondiente registro inmobiliario 4 , pero además, para que surta efectos legales, la inscripción deberá efectuarse dentro de los 90 días siguientes al otorgamiento, tal y como lo señala el artículo 32 del Decreto 1250 de 1970. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se cumple con los requisitos en mención, esto es, la hipoteca se otorgó mediante
Decreto 1250 de 1970. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se cumple con los requisitos en mención, esto es, la hipoteca se otorgó mediante escritura pública, existe una obligación principal contenida en los pagarés base de la ejecución y, tal como consta en la anotación número 024 del certificado de tradición aportado, fue inscrita dentro del término de ley y, si bien es cierto, la fecha de otorgamiento de dos de los instrumentos cambiarios son posteriores, también lo es que ,
2 Henry, Léon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte III, vol.I, pag.293 3 Cesar Gómez Estrada, De los Principales Contratos Civiles, 2ª ed, Librería del Profesional,1987. 4 Artículos 2434 y 2435 del Código CivilRI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 6 como consta en la cláusula SEGUNDA del instrumento público, se constituyó “HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA”; de tal suerte que “ garantiza todas y cada una de las obligaciones que aquí el exponente DEUDOR contraiga a cualquier título con la exponente ACREEDORA” (cláusula 3ª). Y no se diga que la sola circunstancia de haberse suscrito la escritura pública por la suma de $30.000.000 aun cuando el negocio
título con la exponente ACREEDORA” (cláusula 3ª). Y no se diga que la sola circunstancia de haberse suscrito la escritura pública por la suma de $30.000.000 aun cuando el negocio que dio origen al mismo tiene un valor superior, resulta suficiente para restar validez a la misma, pues este negocio jurídico dado su carácter de garantía, puede pactarse por sumas indeterminadas, pues obsérvese que el artículo 2455 del C.C. , indica que la misma “ podrá” limitarse, lo que, a no dudar, permite inferir que ello es facultativo de los contratantes que no impositivo, haciendo así viables las llamadas hipotecas abiertas, aceptadas y reconocidas desde antaño. De donde se infiere, que el contrato de hipoteca celebrado por las partes, al ajustarse plenamente a las exigencias de ley para su eficacia y validez, no está afectado de la nulidad predicada por el excepcionante, máxime si en cuenta se tiene que éste fue partícipe en su creación, sin que en aquella oportunidad hubiese elevado reparo alguno con los argumentos acá expuestos.
6.- Con relación al segundo punto de inconformidad, alegó el ejecutado una capitalización de intereses, por cuanto los dos últimos pagarés se suscribieron para cubrir los réditos pendientes de pago generados respecto del primer pagaré.
ejecutado una capitalización de intereses, por cuanto los dos últimos pagarés se suscribieron para cubrir los réditos pendientes de pago generados respecto del primer pagaré. El artículo 886 del Código de Comercio señala que “ Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en providencia adiada 31 de julio de 2014, expediente 0252001-0045701 M.P. Margarita Cabello Blanco, expuso: “ En general, liquidar intereses sobre intereses remuneratorios pendientes, es una práctica que se encuentra prohibida, según los artículos 1617 y 2235 del Código Civil, y 886 del Código de Comercio, a no ser que, como lo indica esta última norma, en operaciones mercantiles, medie demanda judicial o exista acuerdo entre las partes, siempre y cuando, en uno y otro evento, se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, o sean operaciones en que se permita la capitalización deRI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 7 intereses, como acaece con los créditos a largo plazo, en los
Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 7 intereses, como acaece con los créditos a largo plazo, en los términos del artículo 64 de la Ley 45 de 1990.5 (Se resaltó) Y es que dicha disposición tiene su razón de ser en cuanto “ la permisión genérica del anatocismo conllevaría a estimular la usura, a incrementar de manera desbordada la cuantía de lo adeudado y a propiciar el abuso de los acreedores. De ahí que su procedencia es excepcional, precisamente, al decir de la Corte, “para no estimular la usura, ora directa, ora indirectamente, o fomentar un ruinoso espiral que acreciente, aceleradamente, el monto del débito, imposibilitando o por lo menos dificultando –en grado sumola solución de la obligación, en inobjetable desmedro de los derechos e intereses del deudor.6 ” 7.- En el caso sub judice, es un asunto pacífico que los tres pagarés aportados con la demanda, fueron suscritos por el señor Jorge Alirio Arévalo Carrascal, a favor de Luz Marina Girado
Montoya; sin embargo, en los hechos 6° y 7° de la demanda se dice lo siguiente: “ 6. Ante el incumplimiento de la obligación el demandado solicitó que mi representada le recibiera un pagaré donde se viera reflejado el valor de los intereses adeudados…
7. Ante el nuevo incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, nuevamente el demandado solicita se elabore un nuevo pagaré para pagar los intereses adeudados…” Al respecto, baste decir, que hay una clara manifestación en la demanda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del C.G. del P., tiene alcance de confesión por apoderado judicial, respecto al motivo por el que se suscribieron los dos últimos títulos base de la acción, cual fue el de incorporar el valor de los intereses adeudados respecto del pagaré inicial, circunstancia que, si se miran bien las cosas, fue ratificada en el interrogatorio que rindió la ejecutante, quien al ser indagada sobre “cuanto le prestó [al demandado]”, informó “en total al día de hoy me debe $180.000.000, más los intereses y los intereses de mora ” (min. 01:06:30), constituyendo, de igual modo, una confesión de parte, sin que en ningún momento diese claridad en cuanto a las condiciones que dieron origen a los dos pagarés posteriores y mucho menos, a la existencia de una deuda por el capital en ellos contenidos, pues
dieron origen a los dos pagarés posteriores y mucho menos, a la existencia de una deuda por el capital en ellos contenidos, pues itérese, señaló que, el monto actualmente adeudado es de $180.000.000. En efecto, obsérvese que en relación a la forma y términos en que se suscribieron dichos documentos, al preguntársele a la ejecutante “cuánto y cuándo le prestó”, se limitó a señalar “no
5 Sentencia de 5 de agosto de 2009, expediente 1999-01014 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.RI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 8 recuerdo, eso si no lo mantengo en la mente”, y ante la pregunta “cuánto fue la suma y como se la entregó?, sólo indicó “se la entregué en varias partes pero no me acuerdo cuánto” y, en igual sentido, contestó “no me acuerdo” al ser interrogada sobre si el 7 de julio de 2015, fecha de creación del segundo pagaré, entregó al señor Arévalo Carrascal algún dinero. De lo anterior, emerge que el medio exceptivo analizado tiene vocación de prosperidad, pues se encuentra acreditado, tal como se indicó en la demanda, que la suscripción de los pagarés creados los
Arévalo Carrascal algún dinero. De lo anterior, emerge que el medio exceptivo analizado tiene vocación de prosperidad, pues se encuentra acreditado, tal como se indicó en la demanda, que la suscripción de los pagarés creados los días 7 de julio de 2015 y 14 de junio de 2016, tuvo su origen en el incumplimiento en el pago de los intereses causados respecto del pagaré número 79368440 por $180.000.000, lo que constituye una capitalización de intereses, al no darse las condiciones previstas en el artículo 886 del C. de Co., para su procedencia, amén que no se trata de “intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. Puestas así las cosas, se advierte que en cuanto al pagaré número 79368440 con fecha de creación 16 de septiembre de 2014, se deberá continuar su ejecución por la suma de $180.000.000 y por los intereses librados en la forma señalada en el mandamiento de pago; sin embargo, deviene forzoso declarar probada la excepción de “intereses excesivos” respecto de los otros dos títulos aportados con el libelo por quedar claro que corresponden a intereses , lo que impone modificar la sentencia objeto de alzada, debiéndose ajustar la ejecución a los valores realmente adeudados por el demandado. Finalmente, en lo que hace a la sanción reclamada por el
extremo pasivo, prevista en el artículo 71 de la Ley 45 de 1990, baste decir que la misma no tiene lugar a ser impuesta, toda vez que, al margen del cobro excesivo de intereses que se encontró probado, es lo cierto que para su procedencia, era menester que se hubiese realizado el pago de los mismos, tal como en reiterada jurisprudencia ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “ exigir la prueba del pago efectivo de los réditos no proviene de una inteligencia equivocada de la norma, puesto que de su propio tenor literal, incluso, se desprende que una reclamación de esa naturaleza requiere que los intereses que se “pierden” y que han de ser “devueltos”, previamente debieron ser entregados al correspondiente acreedor7 ”. Y como quiera que, en el presente asunto, el señor Arévalo Carrascal no acreditó el pago de los intereses tildados de excesivos, no se abre paso la sanción reclamada.
7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 30 de julio de 2009.RI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 9
VI. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero (1°) y segundo (2°) de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia del 9 de noviembre de 2017, los cuales quedan de la siguiente forma: 1°). DECLARAR probada la excepción de “intereses excesivos” respecto de los pagarés suscritos el 7 de julio de 2015 y 14 de junio de 2016.
2°). ORDENAR seguir adelante la ejecución únicamente por la suma de $180.000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré número 79368440, más los intereses de mora sobre la anterior suma de capital, a la tasa máxima variable certificada por la Superintendencia Financiera para cada periodo, desde el 4 de septiembre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago total de la misma. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C. TERCERO.- Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada.
CUARTO.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LAS MAGISTRADAS,
MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
parcial de la alzada.
CUARTO.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LAS MAGISTRADAS, MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA ADRIANA SAAVEDRA LOZADARI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01
Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 10 LUZ MARINA GIRALDO MONTOYA DEMANDANTE En vista que no me pagaba lo demandé.
QUE SUMAS NO LE CANCELABA?
Los intereses y también le decía que necesitaba el capital.
CUANDO Y CUANTO LE PRESTÓ?
No recuerdo, eso si no lo mantengo en la mente.
CUANTO FUE LA SUMA Y COMO SE LA ENTREGO?
Se la entregué en varias partes pero no me acuerdo cuanto.
CUANTO LE PRESTÓ?
En total al día de hoy me debe $180.000.000, más los intereses y los intereses de mora.
CUANTOS PAGOS LE HA HECHO Y EN QUE OPORTUNIDADES?
De los intereses? Hasta esta fecha me pagaba mes a mes.
QUE FECHA?
El 19 de agosto de 2016 $1.500.000 después el 27 de septiembre de 2016 ocho millones de pesos en efectivo. Fue para pagar una deuda que el tenia JORGE ALIRIO ARÉVALO (1:11:40) DEMANDADO Hasta el 27 de septiembre del año pasado íbamos bien. Fui dos veces a la oficina le dije mire tengo la intención de pagar.
CUANTA PLATA LE ENTREGÓ LA DEMANDANTE Y EN QUE
OPORTUNIDADES
DEMANDADO Hasta el 27 de septiembre del año pasado íbamos bien. Fui dos veces a la oficina le dije mire tengo la intención de pagar. CUANTA PLATA LE ENTREGÓ LA DEMANDANTE Y EN QUE OPORTUNIDADES Si fueron como ella relata, donde ese señor que me había prestado una plata, póngale 80 millones, como 60, 80 millones de pesos, a él se le cancelaron y yo seguí con ella y la plata en total son $180.000.000.
INTERROGATORIO DEMANDANTE
05:50 ES CIERTO QUE NO PAGÓ COMPLETOS LOS IMPUESTOS DE REGISTRO CORRESPONDIENTES A LA EP DE HIPOTECA Eso lo paga el clienteRI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 11
ES CIERTO QUE EL SEGUNDO Y TERCER PAGARE QUE SE
PRESENTAN PARA SU EJECUCIÓN RESUMEN UNOS INTERESES ATRASADOS No. El iba y me decía que necesitaba mas plata, yo se la daba y me pagaba de ahí lo que me debía.
EN EL PUNTO 6 DE LA DEMANDA, DICE “ANTE EL INCUMPLIMIENTO…” Eso es cierto?
No, el me dijo que necesitaba esos 25 yo se los di me hizo un pagaré y de ahí me pagó los intereses, se puso al día en intereses.
EL 7 DE JULIO LE ENTREGÓ A EL ALGUN DINERO?
No me acuerdo.
EL PUNTO 7 DE LA DEMANDA DICE “ANTE EL NUEVO
y de ahí me pagó los intereses, se puso al día en intereses.
EL 7 DE JULIO LE ENTREGÓ A EL ALGUN DINERO?
No me acuerdo.
EL PUNTO 7 DE LA DEMANDA DICE “ANTE EL NUEVO
INCUMPLIMIENTO…” ES CIERTO QUE NO LE ENTREGO NUNCA AL DEMANDADO ESOS 42 MILLONES Si yo tengo un pagaré es porque le di la plata.
LE ENTREGO 42 MILLONES?
Si, el no va a firmar un pagaré sin yo entregarle la plata. LA EP DE HIPOTECA NO DICE QUE EL IMPUESTO E REGISTRO SEA PAGADO POR EL DEMANDADO, EL HECHO ES QUE TAMBIÉN DICE LA EP QUE PARA EFECTOS FISCALES SE ESTIMA QUE EL VALOR DE LA HIPOTECA ES 30 MILLONES DE PESOS A PESAR
QUE EL PRESTAMO FUE DE 180. PORQUE NO PAGARON
IMPUESTOS COMPLETOS.
Era una hipoteca abierta, no tenía ni idea ni sé lo de los impuestos, después le di lo de la plata. FALLO (26:30) Los pagarés aportados reúnen los requisitos, por eso se libró mandamiento de pago. Se alega que el valor de la hipoteca es menor al real y se evadió el pago completo del impuesto de registro. El artículo 838 del Código de Comercio no exige que el vicio del negocio jurídico se haya originado en uno u otro requisito, distinto de la existencia, esencia, naturaleza del contrato, o subsistencia del mismo. El valor al momento de constituir la hipoteca abierta sin límite de
en uno u otro requisito, distinto de la existencia, esencia, naturaleza del contrato, o subsistencia del mismo. El valor al momento de constituir la hipoteca abierta sin límite de cuantía obedeció a una acuerdo de voluntades, tanto que el valor de 30 millones fue el mismo de la cancelación de la hipoteca que se efectuara de manera previa a la constitución de la garantía de la cualRI. 14273 Rad. 110013103036201600798 01 Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario de Luz Marina Giraldo Montoya vs. Jorge Alirio Arévalo Carrascal. 12 hizo parte el señor clemente gonzalez peña y el demandado, situación que también fue de presente por el demandado quien manifestó que el contrato de mutuo objeto de cobro se hizo para saldar la deuda c on el señor González. Ahora pretende sustentar la nulidad de la hipoteca por su valor, sin que a su constitución haya emergido inconveniente alguno y se tilde dicho valor sin sustentar de manera concreta la nulidad, tal ligereza desata en la negación de la excepcion. COBRE DE INTERESES SOBRE INTERESES El art. 886 del C. cio establece la viabilidad de cobrar intereses sobre intereses. Se establece que por regla general está prohibido anatocismo, salvo
dos excepciones: acuerdo entre las partes y cobro desde la demanda, deben ser intereses debidos con un año de anterioridad. El ejecutado no efectuó un análisis que sirviera de fundamento a los intereses sobre intereses, y a la demanda, el ejecutado se obligó al pago de 180 millones más intereses de plazo, así como los moratorios, los cuales según demandante se generaron desde el 3 de octubre de 2014, así pues ante el incumplimiento del ejecutado por solicitud de este se constituyo un nuevo pagaré, el mismo se firmo por 25 millones, del que se cobran $15.700.000 Contrario a lo indicado por el ejecutado el haber ejecutado intereses dejados de pagar en un pagare y respecto del mismo pedir intereses moratorios y remuneratorios, no constituye anatocismo por sí solo, máxime si el valor contenido en el pagaré suscrito el 7 de julio de 2015, surgió como una nueva obligación al incurrir el ejecutado en mora respecto de la obligación inic