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TSDJ BOG SC - 110013103036201700018 01-(01-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103036201700018 01-(01-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103036201700018 01

Clase: VERBAL - PERTENENCIA.

Demandante: LUIS JORGE ROJAS ROJAS.

Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS

DE LUIS ERNESTO ROJAS AGUIRRE e indeterminados.

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 29 de 25 de agosto de 2020.

Con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que formuló el demandante contra el fallo de 17 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, entre otras cosas, le negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Con la demanda de pertenencia subsanada , Luis Jorge Rojas Rojas convocó a proceso verbal a los herederos indeterminados y determinados de Luis Ernesto Rojas Aguirre, señores Hugo Fernando, Édgar Armando, Jaime Ernesto, Claudia Patricia, Magda Liliana Rojas Rojas, Clara Inés y Mario Antonio Rojas Hernández , y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción

extraordinaria el dominio del 52% del inmueble ubicado en la Carrera

Rojas, Clara Inés y Mario Antonio Rojas Hernández , y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del 52% del inmueble ubicado en la Carrera 13 n.° 134A-41 (antes Carrera 25 n.° 135-41) de esta ciudad, identificado con la matrícula n.° 50N-189185.

Para sustentar su pretensión, el actor manifestó que ha ejercido la posesión real y material sobre el porcentaje del aludido inmueble, que corresponde a un área de 206 m² de los 374 m² con que cuenta; que loSentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

2 ha hecho de forma pública, pacífica e ininterrum pida, por espacio superior a los 10 años, esto es, desde el 25 de febrero de 1996.

Añadió que con su peculio construyó sobre el lote de terreno referido, cuyo espacio ha utilizado para el ejercicio de su profesión, sin reconocer dominio ajeno o posesión a otra persona; los vecinos lo reconocen como dueño; y que en la fracción que pretende (52% que corresponde a los interiores 1 y 2 de la casa), aparece como titular del dominio su padre, señor Luis Ernesto Rojas Aguirre, fallecido el 24 de mayo de 2014.

2. El auto de 3 de abril de 2017 que admitió la demanda fue notificado por conducta concluyente a Jaime Ernesto y Hugo Fernando Rojas Rojas (hijos matrimoniales), quienes guardaron silencio.

Magda Liliana Rojas Rojas se notificó en forma personal y tuvo

notificado por conducta concluyente a Jaime Ernesto y Hugo Fernando Rojas Rojas (hijos matrimoniales), quienes guardaron silencio.

Magda Liliana Rojas Rojas se notificó en forma personal y tuvo igual conducta.

Por su parte, Clara Inés y Mario Antonio Rojas Hernández (hijos extramatrimoniales), se notificaron en forma personal y se opusieron a lo ambicionado por su hermano medio, porque éste solo ha ejercido la “simple tenencia” de la fracción qu e reclama, la que su padre (Luis Ernesto) le permitió al dejarle funcionar su actividad económica con Nucleotronics Ltda.; señalaron que la propiedad siempre la detentó su progenitor hasta el día de su fallecimiento (24 de mayo de 2014 ; que el actor siempre ha vivido en Chía en inmuebles de su propiedad, de suerte que incumple con el término de los 10 años para adquirir por prescripción; que a partir del deceso de su padre, se vieron avocados a demandar la filiación que conoce el Juzgado 22 de Familia de Bogotá; y que el actor no ha realizado mejoras al inmueble al punto que no aporta prueba alguna, las que, en todo caso, debieron –y deben– contar con la aprobación de los otros siete herederos.

Formularon las defensas qu e denominaron “falta de legitimación en la causa por activa para demandar [la] prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” y “temeridad o mala fe”.

Entretanto, los demandados Claudia Patricia y Édgar Armando Rojas ( hermanos legítimos del actor ), enterados personalmente, sin excepcionar, se opusieron a las pretensiones , con soporte en que el

Entretanto, los demandados Claudia Patricia y Édgar Armando Rojas ( hermanos legítimos del actor ), enterados personalmente, sin excepcionar, se opusieron a las pretensiones , con soporte en que el verdadero propietario del 100% del inmueble, desde el 26 de enero de 1974, siempre fue su padre, el señor Luis Ernesto Rojas Aguirre, hasta su deceso (24 de mayo de 2014) y que demandante siempre vivió enSentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

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3 Chía, Cundinamarca, mas no en el 52% pretendido (es decir, en esos dos aspectos coinciden con lo relatado por sus hermanos medios).

Añadieron que los beneficiarios de la remodelación o adecuación [realizada en el año 1996], fueron los hermanos Luis Jorge (demandante) y Jaime Ernesto Rojas Rojas, pero no por ello se les concedió el derecho de propietarios, porque de lo contrario su progenitor lo habría instrumentado, lo que jamás ocurrió; que el actor, por espacio superior a 10 años, dejó de utilizar el área que ambiciona, pues Claudia Patricia Rojas Rojas y su hija Angélica Cifuentes Rojas, en el año 2010, habitaron lo que se dice el espacio de oficinas (interior n.° 1), lo que igualmente hizo Édgar Armando Rojas Rojas en el “apartaestudio” del interior n.° 2.

Agregaron que ante el Juzgado 14 Civil [del Circuito] de Bogotá1, se adelanta la sucesión de su padre Luis Ernesto que compromete el inmueble objeto de este proceso. La voluntad de su padre sí fue que una

2.

Agregaron que ante el Juzgado 14 Civil [del Circuito] de Bogotá1, se adelanta la sucesión de su padre Luis Ernesto que compromete el inmueble objeto de este proceso. La voluntad de su padre sí fue que una vez realizada la sucesión, se reintegrara a Luis Jorge (actor) y a Jaime Ernesto lo que prestaron [en 1995] para las adecuaciones de la casa [que dividieron en tres interiores] ; el demandante ha querido arrendar el predio, sin contar con la autorizaci ón de los restantes herederos (5 hermanos del matrimonio con su madre Blanca Aurora Rojas de Rojas y otros 2 extramatrimoniales).

Las personas indeterminadas y los herederos indeterminados de Luis Ernesto Rojas Aguirre , por intermedio de curador a ad litem , contestaron la demanda para atenerse a lo que result are probado y excepcionaron “falta de tiempo para usucapir” y la “genérica”.

3. La sentencia del a quo.

El juez declaró probada la excepción de mérito denominada “falta de tiempo para usucapir ” formulada por la curadora ad litem de los indeterminados; en consecuencia, negó las pretensiones del libelo y condenó en costas al actor.

Lo anterior, po rque las pruebas recaudadas en el proceso, en especial el mismo dicho del actor en su interrogatorio de parte, los testimonios de María Fernanda Takami Pinzón, Sigifredo Amaya Pérez, Claudia Patricia Sarmiento Mariño, Jairo Amaya Pérez y Nayibe del Pilar Cantor Mendoza y la constitución de una hipoteca del predio en el 100%

testimonios de María Fernanda Takami Pinzón, Sigifredo Amaya Pérez, Claudia Patricia Sarmiento Mariño, Jairo Amaya Pérez y Nayibe del Pilar Cantor Mendoza y la constitución de una hipoteca del predio en el 100%

1 Aunque en el cuaderno n.° 3 (regulación de honorarios) se habla del Juzgado 13 de Familia de esta ciudad.Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

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4 por parte del padre (Luis Ern esto) titular del derecho de dominio, consentida por el demandante, no daban fe que éste hubiere demostrado, de manera inequívoca, los actos de goce y transformación del 52% del predio durante el tiempo que adujo en su demanda, que contradijeran el derecho de dominio de Luis Ernesto Rojas Aguirre y sus causahabientes.

Añadió que si bien era cierto los hermanos Rojas Rojas no acudieron a la justicia, la confesión que pudiera colegirse admitía prueba en contrario, como aquí ocurrió, en tanto debían valorarse las pruebas en conjunto, las que descartaron la posesión y corroboraron el reconocimiento de dominio ajeno.

4. El recurso de apelación.

Proferido el fallo en audiencia virtual, el apoderado del actor formuló como reparos concretos los siguientes:

4.1. “Considero que la posesión de Luis Jorge Rojas Rojas por el tiempo que se dijo en la demanda [desde 1996], por la prueba testimonial y demás, quedó demostrada”, es decir, “a los testimonios no se les dio el valor que debía

4.1. “Considero que la posesión de Luis Jorge Rojas Rojas por el tiempo que se dijo en la demanda [desde 1996], por la prueba testimonial y demás, quedó demostrada”, es decir, “a los testimonios no se les dio el valor que debía dárseles”; o sea, “el análisis probatorio no fue como está en el proceso”.

4.2. “No acepto que dejara de aplicarse los efectos de la confesión ante la inasistencia de los demandados” a las audiencias (min. 29:43 y ss.).

Los anteriores motivos de disentimiento fueron sustentados en oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se hallan presentes, la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que declarar, por lo que se procede a resolver la alzada en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.

STC13242/2017 de agosto 302).

2 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

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2. El problema jurídico concerniente a los reparos concretos que planteó y sustentó el actor, se concreta e n determinar si la primera instancia, en su sentencia, dejó de valorar en debida forma las pruebas allegadas al proceso , e aplicó, sin razón válida, las consecuencias procesales ante la inasistencia injustificada de los herederos a la audiencia de instrucción , pues de lo contrario la conclusión habría sido la acreditación de los presupuestos de la posesión, para haber adquirido el 52% del inmueble por la prescripción extraordinaria . La respuesta es negativa, pues a pesar de los argumentos que expuso el demandante, no logró demostrar su calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño.

En verdad considera la Sala que desde la demanda el actor no allegó las pruebas que dieran cuenta tanto de su alegada posesión material, como de ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley, esto es, diez (10) años, según lo regula el artículo 2532 del Código Civil, con la modificación que le introdujo el artículo 1° de la Ley 791 de 2002.

En efecto, se sabe que con miramiento en la presunción de dominio que regula el inciso 2° del artículo 762 del C.C., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha señalado que "La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha señalado que "La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia d e los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…" (LXXXIII, pág. 776).

En el caso que se analiza, el actor no allegó siquiera un principio de prueba que diera cuenta de las mejoras que dijo realizó como poseedor (en claro desconocimiento o sin el consentimiento de su padre como titular del derecho de dominio mientras vivió -hasta el 24 de mayo de 2014-), tanto en el 100% de la casa, como en el 52% que reclama, por ejemplo, los recibos de compra de materiales o el pago de mano de obra que, en su sentir, tuvieron el confinado propósito de lograr la construcción o cerr amiento que como hechos positivos ciertamente regula el artículo 981 del Código Civil. Extrañamente t ampoco pidió como prueba el testimonio de quienes dijo en su demanda han sido sus “vecinos” y lo reconocen como dueño, conducta procesal que permite deducir el indicio previsto en el artículo 241 del CGP.Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

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deducir el indicio previsto en el artículo 241 del CGP.Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

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6 Aquí lo que se probó es que el señor Luis Ernesto Rojas Aguirre, mediante Escritura Pública n.° 120 de 26 de enero de 1974 de la Notaría 8ª de Bogotá, compró el 100% del inmueble a Belisario Vásque z C. y Antonio Navarro de Vásquez, según la anotación n.° 2 del folio de matrícula n.° 50N-189185, respecto del cual el actor pretende el 52%, porque, en su sentir, corresponde a la posesión que ejerció desde el 25 de febrero de 1996 en los interiores n.os 1 (con sus “ oficinas” con la empresa Nucleotronics Ltda.) y 2 (con un “aparta-estudio”), mientras sus padres vivieron en el interior 3 (su madre Blanca Aurora Rojas de Rojas hasta el 8 de marzo de 2010 y su progenitor Luis Ernesto Rojas Aguirre hasta el 24 de mayo de 2014).

El demandante no desconoció en su demanda e interrogatorio, al igual que sus hermanos Édgar Armando, Claudia Patricia (indagado en la inspección judicial) y hermanos medios Clara Inés y Mario Antonio (declarantes en la continuación de la audiencia de instrucción), que su padre vivió en el interior 3 hasta su deceso.

Lo relevante fue lo expuesto por el actor en su interrogatorio de parte al señalar que la remodelación del inmueble en el 100% tuvo lugar con la orientación del ingeniero civil de la familia, su hermano Jaime

Lo relevante fue lo expuesto por el actor en su interrogatorio de parte al señalar que la remodelación del inmueble en el 100% tuvo lugar con la orientación del ingeniero civil de la familia, su hermano Jaime Ernesto Rojas Rojas (silente en este juicio) , y la aceptación o autorización de su señor padre (de quien no se esperaría su opinión si es que uno se cree dueño); que el desenglobe de los tres interiores se quedó en la “intención” de su progenitor “durante 25 años”, o mejor, “no quiso hacer los papeles” porque “no quería perder [se infiere que la propiedad], “no sé si [por] desconfianza” (min. 12:14, aud. 4 de marzo de 2020). Es más, en lo que toca al interior n.° 2, el cual pretende, el demandante dijo que su progenitor se “ creó una renta colocando el aparta-estudio”, lo que desdibuja igualmente la alegada posesión de esa puntual fracción.

El reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del titular Luis Ernesto Rojas Aguirre sube de tono, cuando el demandante sostuvo que el “consentimiento que tuvimos con mi padre, fue en 1995 al iniciar la obra”, quien decía “ vamos a hacer sus oficinas ”, pero “ no me gustaría que [más adelante] las arrendara a un tercero ” (min. 21:09), afirmación que , en el sentir del actor , su progenitor hizo “por ser 100% independiente” y porque “él era una persona muy pragmática y exigente que no quería tener vecinos en su propia casa , cuestión que se respetó hasta hoy en d ía” (min 20:40 a 21:45), conducta que no se espera de quien se quiera desprender

porque “él era una persona muy pragmática y exigente que no quería tener vecinos en su propia casa , cuestión que se respetó hasta hoy en d ía” (min 20:40 a 21:45), conducta que no se espera de quien se quiera desprender de su condición de propietario.Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

7 En igual sentido, el actor refirió que desde la finalización de la obra en el año 1995, no se modificó nuevamente el inmueble, ni se levantaron muros, si se llevaron a cabo arreglos, mejoras o adecuaciones. Y si a lo anterior se suman sus afirmaciones en la audiencia que dieron cuenta de que, de un lado, para la liquidación del impuesto predial su papá era quien la hacía “todos los años” [se infiere que hasta su muerte], “entre cada hijo” [el actor no desconoce tener siete hermanos], y de otro, que este asunto fue incoado porque no pudimos “ponernos de acuerdo en iniciar la sucesión ” (min. 23:23), son claras muestras del reconocimiento de dominio ajeno.

Ahora, aunque el demandante refirió en la audiencia que sus hermanos legítimos están de acuerdo con su alegada posesión, pasa por alto que Édg ar Armando señaló todo lo contrario en el interrogatorio que rindió en la inspección judicial, como tampoco así lo reconocieron Claudia Patricia (al contestar la demanda) y sus hermanos medios Clara Inés y Mario Antonio Rojas Hernández , en el interrogatori o que en forma oficiosa les formuló el director del proceso, quienes, acreditado está, acudieron a la filiación para ser reconocidos como herederos.

Inés y Mario Antonio Rojas Hernández , en el interrogatori o que en forma oficiosa les formuló el director del proceso, quienes, acreditado está, acudieron a la filiación para ser reconocidos como herederos.

Una cosa más, ante la pregunta del juzgador relacionada con la hipoteca que sobre el 100% del inmueble constituyó su padre [entonces pensionado de Ecopetrol] mediante Escritura Pública n.° 2068 de 3 de septiembre de 2010 en la Notaría 30 de Bogotá, cancelada mediante instrumento n.° 195 de 31 de enero de 2011 de la misma oficina fedataria, lo que dijo el demandante es que su progenitor se hizo a ese gravamen para invertir en un negocio, para cuyo efecto Luis Jorge (demandante) se dio a la tarea de ubicar a los prestamistas 3, sin ver problema en que su ascendiente hipotecara la “totalidad de la casa” en la q ue por obvias razones se encontraba la fracción pretendida en posesión (52%), lo que se traduce en un consentimiento claro de que otro seguía siendo el dueño.

Desde luego que las “manifestaciones sinceras” que reprodujo el apoderado del actor en su sustentación, según las cuales, en “febrero de 1995 se empezó la obra y en agosto de 1996 ya tenía el dominio completo y total como señor y dueño en total tranquilidad de esa porción del inmueble que equivale al 52% global según metros cuadrados”, “yo consideré que la casa era demasiado grande en materia de costos e impuestos. Yo quería construir unas oficinas y consideré pertinente hacerlas en la casa y él [su padre] aceptó plenamente” , o que no tuvo consejo o asesoría de su padre para la realizació n de la obra, pasan por

pertinente hacerlas en la casa y él [su padre] aceptó plenamente” , o que no tuvo consejo o asesoría de su padre para la realizació n de la obra, pasan por

3 Al punto, sostuvo “yo lo único que hice fue buscarle a la persona que podía prestarle ese dinero, por el resultado de ese movimiento mi padre se encargó totalmente de volverla a cancelar, quedando el inmueble libre” (min 37-37:35).Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

8 alto que “así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga” 4, ya en reciente ocasión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, resaltó, con miramiento en las reglas probatorias previstas en el Có digo General del Proceso, “el principio general del derecho de que a la parte le está vedado fabricarse su propia prueba5” (Sentencia de 18 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-0002020-00625-00, STC3110-2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Tampoco puede decirse que el juez “no valoró” las pruebas “en conjunto, ni profunda ni adecuadamente”, como se sostuvo en la sustentación de la apelación (y su escrito oportuno de “ refuerzo”), en especial los testimonios (que, dicho sea de paso, según respondieron al juez, acudieron a la invitación que al almuerzo les hizo el demandante un año atrás de su relato ) recaudados y practicados (en su gran mayoría con relación de dependencia

testimonios (que, dicho sea de paso, según respondieron al juez, acudieron a la invitación que al almuerzo les hizo el demandante un año atrás de su relato ) recaudados y practicados (en su gran mayoría con relación de dependencia laboral del actor y que merecen especial escrutinio), por lo siguiente:

a) La testigo María Fernanda Takami Pinzón, entonces compañera de trabajo del demandante, además de sostener que sabía lo relacionado con la reclamación de los herederos, señaló q ue lo que su amigo Luis Jorge le comentó, fue que 15 años atrás hubo un “acuerdo” entre aquél y su padre de construir las oficinas en donde funcionaría Nucleotronics Ltda., porque su progenitor “no necesitaba la totalidad de la casa ”, lo que en manera alguna califica como actos de señor y dueño en cabeza del actor; menos aún cuando sostuvo que el referido en alguna ocasión le señaló haberle “pedido [a sus hermanos] que paguen los impuestos pero nadie paga” (min. 14:40, aud. 4 de marzo de 2020), conducta que no se espera de quien se cree dueño de una parte de la cosa.

b) El testigo Sigifredo Amaya Pérez , entonces empleado del demandante, señaló que las construcciones realizadas en el inmueble se hicieron con la anuencia del difunto Luis Ernesto Rojas Aguirre; con otras palabras, el referido padre era quien avalaba los arreglos en la porción que hoy se pretende, “siempre que corriera por cuenta” de Luis Jorge, eso sí, en claro desconocimiento de la “negociación entre padre e hijo” (min. 35:10).

porción que hoy se pretende, “siempre que corriera por cuenta” de Luis Jorge, eso sí, en claro desconocimiento de la “negociación entre padre e hijo” (min. 35:10).

4 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. 5 Esta Corte dijo en sentencia CSJ SC, 23 may. 2006, rad. 1982-06846-01, reiterada en SC8605-2016, 27 jun. 2016, rad. 2007-00657-02 que: (…) constituye principio de señalada importancia, que a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba. “Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuan do aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 191 del Código General del Proceso]” (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003).Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

9 c) El testigo Jairo Amaya Pérez (hermano del atrás mencionado), empleado y amigo del actor, sostuvo haber visto que éste construyó e invirtió en las referidas oficinas, amén de siempre haber visto al señor Luis Ernesto viviendo únicamente en el interior n.° 3; sin embargo, lo

empleado y amigo del actor, sostuvo haber visto que éste construyó e invirtió en las referidas oficinas, amén de siempre haber visto al señor Luis Ernesto viviendo únicamente en el interior n.° 3; sin embargo, lo que precisó fue que el referido causante sí iba “revisando” y esta ba “pendiente de la obra” (min. 59:00), conducta que tampoco se espera de quien desea desprenderse del dominio.

d) La testigo Claudia Patricia Sarmiento Mariño (esposa del testigo Sigifredo), lo que en resumidas cuentas dijo, fue que la empresa del actor funcionó “ en la casa de los papás ” (min. 40:57), y que éste le comentaba a su ascendiente los arreglos que haría en el inmueble, pero nada más.

e) Nayibe del Pilar Cantor Mendoza, ex-cónyuge del demandante, manifestó que estaba segura de la e xistencia de un documento que recogía la voluntad de su entonces suegro Luis Ernesto Rojas Aguirre, relacionada con la “forma de pago” de ese 52% a cambio de invertir Luis Jorge en las adecuaciones constructivas del predio; no obstante, lo que en su interrogatorio de parte dijo el demandante, fue que entendía que sus dineros invertidos “ se a similaba[n] como a una especie de compra” (min. 22:45), descartado tal formalidad. Y ante la pregunta del juzgador, en torno a si se relacionó la posesión en la separación de bienes con motivo del divorcio que se anunció ocurrió en el año 2013, no supo explicar sobre el particular. Lo que sí luce verosímil, es su relato según el cual no se desenglobó el predio, por “el temor del padre” de que “lo

con motivo del divorcio que se anunció ocurrió en el año 2013, no supo explicar sobre el particular. Lo que sí luce verosímil, es su relato según el cual no se desenglobó el predio, por “el temor del padre” de que “lo sacaran de la casa” y “no lo dejaran vivir ahí más” (min. 1:15:40).

Como se ve, ninguna de las pruebas recaudadas da cuenta que al demandante se le calificara como “ dueño”, o que se rebeló contra su padre como propietario, aunque sea del 52% del bien, o que obrara con total desconocimiento de los intereses de su progenitor sobre la totalidad de la casa , ni menos aún se advierte que el caudal probatorio hubiere sido dejado de valorar en su conjunto, como lo exige el artículo 176 del CGP.

Que si e l demandante hizo determinada inversión económica entre los años 1995 y 1996 en el predio de propiedad de su padre, o si compró o no lo que eventualmente pasó en el año 2003 a su hermano Jaime Ernesto por lo detentado en el aparta -estudio (interior n.° 3), contingencias desprovistas de prueba -por lo menos en cuanto al monto- , son cuestiones por entero extrañas a la naturaleza de este pleito, debiendo ser otro el escenario para reclamarlas.Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

10 Así las cosas, no prospera el primer reparo concreto.

3. No olvida el Tribunal que tras invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 12 de diciembre de

10 Así las cosas, no prospera el primer reparo concreto.

3. No olvida el Tribunal que tras invocar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 12 de diciembre de 2017 (Sentencia STC -21002-2017), el actor sustentó su segundo motivo de disentimiento en que si, como en este caso, Clara Inés, Mario Antonio Rojas Hernández , Claudia Patricia y Édgar Armando Rojas Rojas , no asistieron a la audiencia en la que rendirían su declaración de parte, “y no justificaron, se hacen acreedores a presumir ciertos los

hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda. (art 372 No 4 CGP)”, en concordancia con el artículo 205 del CGP, según el cual, ante la “inasistencia del citado a la audiencia” , debían presumirse “ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen la s preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”.

Pues bien, no se discute que de acuerdo con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 372 del CGP, a la audiencia inicial deberán asistir las partes, so pena de asumir las consecuencias que regula el numeral 4° ejusdem, entre ellas, la de orden probatorio que hace presumir ciertos los hechos en que se fundan sus pretensiones o excepciones, según el caso, siempre que sean susceptibles de confesión.

Sin embargo, el aludido reparo no está llamado a prosperar por lo siguiente:

En primer lugar, porque con independencia de que el demandante allegara el cuestionario después de convocada (por auto de 29 de

Sin embargo, el aludido reparo no está llamado a prosperar por lo siguiente:

En primer lugar, porque con independencia de que el demandante allegara el cuestionario después de convocada (por auto de 29 de noviembre de 2019) a la audiencia inicial, lo cierto es que no pidió en oportunidad el interrogatorio de parte de sus oponentes, esto es, en la demanda o al descorrer el traslado de las excepciones, caso en el cual, tal como lo ha considerado la jurisprudencia con miramiento en los artículos 202, 203 y 207 del CPC, entonces vigente, hoy 198 y 202 del CGP, "(...) cuando la indagación deviene de oficio , no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras de lograr el despacho favorable de sus súplicas, sino el juzgador, motu proprio, quien se interesa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentar su decisión” , de suerte que “los pliegos de preguntas que la contraparte presente con el propósito de que sean tenidos en cuenta, no están llamados a generar ningún efecto probatorio, pues en esta clase de diligencias sólo el Juez puede interrogar"6, sin que pueda obviarse que en este asunto el

6 CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 28 de noviembre de 2000, exp. n.° 5768. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

11 interrogatorio, de haber asistido los mencionados, se habría efectuado

Jaramillo.Sentencia en el proceso n.° 110013103036201700018 01

Clase: Verbal – Pertenencia.

11 interrogatorio, de haber asistido los mencionados, se habría efectuado de oficio, de manera obligatoria y exhaustiva sobre el objeto del proceso, conforme lo regula el inciso 2°, numeral 7° del artículo 372 del CGP. (Se resalta).

En segundo orden, por cuanto si bien es cierto que los referidos cuatro herederos no asistieron a la audiencia inicial en la que rendirían su decla

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