TSDJ BOG SC - 110013103036201900211 01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036201900211 01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103036201900211 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante:
Demandado:
IMPORTADORA CIBELES S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN
KOLDO MIRANDA GIMENO
El suscrito magistrado negará las solicitudes probatorias que ambas partes formularon dentro del término de ejecutoria del auto que antecede, por lo siguiente:
(i) en relación con la solicitada por Importadora Cibeles S.A.S. – en liquidación -, cumple anotar que no se realizó al amparo de las causales taxativas que prevé el artículo 327 del CGP, únicas hipótesis que, de acuerdo con dicho precepto, en concordancia con e l 14 del Decreto 806 de 2020, posibilitan la práctica de pruebas en segunda instancia, sin que el suscrito magistrado observe la configuración de alguno de tales supuestos en relación con la prueba pedida por dicho extremo.
(ii) en cuanto atañe a las documentales allegadas por el apoderado del señor Koldo Miranda, importa precisar que no se configura ninguna de las causales en las que fundament ó su solicitud probatoria (3° y 4° , ib.), porque tales probanzas, de un lado, no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y de otro, no se observa que su falta de aducción
ib.), porque tales probanzas, de un lado, no versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y de otro, no se observa que su falta de aducción oportuna se haya debido a una circunstancia constituti va de caso fortuito o fuerza mayor.
Sobre lo primero, ha de verse que la minuta de l contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado Chamberí Café Bar , fue elaborada el 13 de junio de 2018 , en tanto que las consignaciones efectuadas por el señor Carlos Eduardo Álvarez Posso, según lo puso de presente el peticionario de la prueba, se realizaron el 22 de diciembre de esa misma anualidad ; por manera que se trata de hecho s ocurridos mucho antes de la oportunidad para solicitarSolicitud probatoria No. 110013103036201900211 01
Clase: Ejecutivo singular.
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pruebas en primera instancia 1, ante lo cual queda descartada la configuración de la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 327 del CGP2.
Ahora bien, sobre lo segundo, hay que decir que a pesar de que el apoderado del señor Miranda manifestó que “las pruebas documentales aportadas no pudieron ser allegadas durante el curso de la primera instancia por fuerza mayor, debido a que no se encontraban en poder del demandado Koldo Miranda Gimeno, y porque fueron obtenidas en fecha posterior al auto de pruebas de 1º de noviembre de 2019 ”, dicha justificación no se erige en una circunstancia imprevisible e irresistible; en verdad, es imprevisible “un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo”,
fecha posterior al auto de pruebas de 1º de noviembre de 2019 ”, dicha justificación no se erige en una circunstancia imprevisible e irresistible; en verdad, es imprevisible “un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo”, e irresistible “[lo], imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332), sin que ninguna de tales características que estereotipan la fuerza mayor y e l caso fortuito , hubiere hecho presencia en el presente asunto.
Y es que la afirmación del togado lo que denota es una dificultad en la consecución de la prueba, circunstancia que le cierra el paso a su solicitud, porque, como lo tiene decantado la Corte, “… es indispensable anotar la diferencia exist ente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente ” (sentencia de 16 de septiembre de 1961, G.J. T. XCVII; se resalta).
Por lo demás, bien se sabe que conforme al numeral 10° del artículo 78 del CGP, en concordancia con el numeral 4° del canon 43 ídem, es deber de las partes y sus apoderados “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Por último -y esto aplica para ambas parteshuelga resaltar que la posibilidad de pedir el decreto y práctica d e pruebas en segunda
al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Por último -y esto aplica para ambas parteshuelga resaltar que la posibilidad de pedir el decreto y práctica d e pruebas en segunda instancia está circunscrito a la configuración de las hipótesis taxativas del artículo 327 del CGP, sin que por esta vía se pueda abrir la compuerta para la incorporación de probanzas que no fueron allegadas, solicitadas o practicadas en las precisas oportunidades previstas para ello, cual lo pone de presente el artículo 164 ejusdem, según el cual “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
1 En el presente asunto, la parte demandada contestó la demanda el 25 de septiembre de 2019 (fls. 84 – 92, cdno. 1); por lo tanto, esa era la oportunidad probatoria para incorporar, o en dado caso solicitar, copia de la minuta y de las consignaciones que tan solo hasta ahora se allegan. 2 Según el cual: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” (se resalta).Solicitud probatoria No. 110013103036201900211 01
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instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos” (se resalta).Solicitud probatoria No. 110013103036201900211 01
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proceso. (…) ”, imperativo que refuerza el artículo 173 ibídem, en el entendido de que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Las oportunidades procesales a las que se refieren las normas que vienen de citarse , son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, el libelo de reconvención y su réplica, la oposición a las excepciones perentorias, el descorre de la objeción al juramento estimatorio, y por supuesto, la incorporación y práctica de pruebas en segunda instancia en los precisos eventos que contempla el artículo 327 del CGP.
En el presente asunto, lo que se observa es que las pruebas solicitadas por las partes no se adujeron en esos precisos instantes, sin que, menos aún, se configure alguna de las causales que contempla la ley para su decreto en segunda instancia.
Las anteriores constituyen potísimas razones para desestimar la solicitud probatoria de ambas partes. En firme este auto reingrese el proceso al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE
DE BOGOTA D.C.,
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