TSDJ BOG SC - 11001310303620190077202-(14-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303620190077202-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
R.I. 16484
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Radicado 11001310303620190077202 Demandante María Pilar Merchán Vargas Demandado Nelson Perilla Sánchez Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 5 de marzo de 2025, acta n° 8.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante María Pilar Merchán Vargas contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20232 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum de la demanda:3
- Se declare que entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez se conformó una sociedad comercial de hecho cuyo objeto social es la compra y venta de bienes inmuebles para la obtención de utilidades, con fecha de inicio 6 de febrero de 2008 y que al momento de radicación del líbelo se mantiene vigente.
- Se disponga que el citado demandado desconoció su obligación societaria de cancelar “el dinero correspondiente a la compra y ventá de los inmuebles” materia de este litigio , así como su deber de entregar a la accionante el 50% del producto de ese negocio traslaticio.
societaria de cancelar “el dinero correspondiente a la compra y ventá de los inmuebles” materia de este litigio , así como su deber de entregar a la accionante el 50% del producto de ese negocio traslaticio.
1 Recibido por reparto el 5 de diciembre de 2023, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “49ActaDeAudienciaSENTENCIA2019-00772 final”, carpeta “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “05SubsanacionDemanda”, carpeta “PrimeraInstancia”.Rad. 11001310303620190077202 Página 2 de 25
- Se determine la disolución y liquidación de aquella figura sustancial, con la consecuente condena a la pasiva al pago, en favor de la actora, del valor del 50% de la participación y las utilidades a que tiene derecho por la negociación de los siguientes bienes:
Inmuebles Avalúo comercial al 2019 Lote y casa construida en la calle 137 n° 148A - 7 de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula 50N – 20175415 $ 343.610.882 m/cte. Lote ubicado en la calle 21B Sur n° 19A - 5 Este del municipio de Villavicencio (Meta), correspondiente al folio 230-73452
$ 123.454.365 m/cte.
- Se condene al demandado al pago de las costas respectivas.
- Elementos fácticos:4
Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. Según se relata en la demanda, desde el año 1998 María Pilar
- Elementos fácticos:4
Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. Según se relata en la demanda, desde el año 1998 María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez iniciaron a convivir como pareja en Bogotá D.C.; unión de la que procrearon a su hija Lina Titana Perilla Merchán, quien nació el 21 de mayo de 2002.
2.2. En virtud de ese vínculo, el 6 de febrero de 2008 decidieron conformar una sociedad comercial de hecho, con miras a realizar varios negocios jurídicos basados en la inversión de dinero par a la compra de terrenos y la construcción de edificaciones que sería n vendidas posteriormente. Y, con el fruto de tales actos, adquirir nuevas unidades inmobiliarias y aumentar así el capital social.
2.3. De ese modo, en ejecución de dicha finalidad se consiguieron los siguientes predios:
Inmuebles Valor de la compra
Lote ubicado en la calle 137 n° 148A - 7 de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula 50N – 20175415, cuya venta se protocolizó en la escritura pública nro. 1744 de 13 de mayo de 2008 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá.
$ 18.500.000 m/cte.
4 Archivo “05SubsanacionDemanda”, carpeta “PrimeraInstancia”.Rad. 11001310303620190077202 Página 3 de 25
Lote ubicado en la calle 21B Sur n° 19A - 5 Este de
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Lote ubicado en la calle 21B Sur n° 19A - 5 Este de Villavicencio, correspondiente al folio 230-73452, cuya transferencia se acredita en la escritura pública nro. 7174 de 17 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda de Villavicencio.
$ 11.000.000 m/cte.
2.4. Tales documentos públicos fueron suscritos por María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez, de ahí que correspondería a cada socio el 50% de su propiedad, equivalente al porcentaje que aportaron para la conformación de ese ente jurídico.
2.5. Luego, por medio de la escritura pública n° 5928 de 31 de octubre de 2011 otorgada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, la demandante María Pilar Merchán Vargas le vendió a su compañero Nelson Perilla Sánchez el 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N – 20175415, junto con la construcción allí existente por el monto de $10.000.000 m/cte.
2.6. Asimismo, mediante el documento público nro. 8226 de 26 de noviembre de 2011 otorgado en la Notaría Segunda de Villavicencio (Meta), transfirió al a ccionado Nelson Perilla Sánchez el 50% del predio correspondiente al folio de matrícula 230 -73452, por la cifra de $3.000.000 m/cte.
(Meta), transfirió al a ccionado Nelson Perilla Sánchez el 50% del predio correspondiente al folio de matrícula 230 -73452, por la cifra de $3.000.000 m/cte.
2.7. Lo anterior , habría tenido lugar para que el accionado Nelson Perilla Sánchez pudiera negociar más fácilmente esos bienes, e inclusive obtener créditos dinerarios en beneficio del patrimonio social.
2.8. En todo caso, María Pilar Merchán Vargas aún tiene la posesión de la casa ubicada en Bogotá D.C. y se encarga de cubrir los g astos de mantenimiento. Punto por el que insiste en que se mantiene vigente la sociedad comercial con los aportes que aún materializa, como lo son el pago de impuestos prediales , servicios públicos y el mantenimiento del inmueble localizado en Villavicencio.
2.9. Además, enunció que, si bien dicha sociedad nunca fue constituida por conducto de escritura pública, los bienes, derechos y obligaciones contraídos se hicieron a nombre del objeto social que aún se encuentra sin li quidar. Inclusive, a pesar de que María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez dejaron de convivir desde el 2014.
2.10. A lo agregó que, por motivo de que la convocante actuó de buena fe y evitó formular este conflicto, permitió que se venciera elRad. 11001310303620190077202 Página 4 de 25
término legal que tenía para liquidar dicha sociedad en la modalidad “patrimonial de hecho”, y que condujo a que “este sea el único camino legal” para conseguir ese mismo fin.
- Actuación procesal:
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término legal que tenía para liquidar dicha sociedad en la modalidad “patrimonial de hecho”, y que condujo a que “este sea el único camino legal” para conseguir ese mismo fin.
- Actuación procesal:
3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, cuya titular dispuso admitirlo en proveído 4 de febrero de 20205, corregido en auto de 17 de febrero siguiente6.
3.2. Dichas decisiones fueron notificadas en debida f orma al demandado Nelson Perilla Sánchez, quien a pesar de que allegó escrito de contestación de demanda y excepciones, este fue estimado extemporáneo en providencia de 25 de enero de 2022.7
3.3. Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el caso el 29 de noviembre de 2023.8
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de tener por acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales, la a quo dispuso (i) negar las pretensiones de la demanda ; y (ii) condenar en costas a la parte activa.
Lo anterior, tras considerar que ninguna de las pruebas incorporadas demostró realmente la consecución de los requisitos de la acción que se planteó , esto es, la affectio societatis , el animus lucrandi concretizado en la constitución de aportes comunes para el desarrollo de un objeto social con carácter independiente de la unión marital de hecho que se habría conformado entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson
concretizado en la constitución de aportes comunes para el desarrollo de un objeto social con carácter independiente de la unión marital de hecho que se habría conformado entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez, así como el lineamiento de igualdad colaborativa mercantil.
De ese modo, explicó que a pesar de que el ordenamiento jurídico no excluye la posibilidad de que en una relación afectiva se perfeccionen los elementos de la sociedad comercial de hecho, en este caso no se probó que los partícipes en desarrollo de dicho v ínculo y de forma paralela , “ejecutaron actos demostrativos de su intención de asociarse comercialmente a través de la realización de aportes de industria o de capital, con el objetivo de
5 Archivo “06AutoAdmisorio”, carpeta “PrimeraInstancia”. 6 Archivo “08AutoCorrigeAdmisorio”, carpeta “PrimeraInstancia”. 7 Archivo “30AutoTieneNotificado”, carpeta “PrimeraInstancia”. 8 Archivo “49ActaDeAudienciaSENTENCIA2019-00772 final”, carpeta “PrimeraInstancia”.Rad. 11001310303620190077202 Página 5 de 25
conseguir unas ganancias para la consolidación de un patrimonio merc antil, con efectos meramente económicos.”
Además, puso de presente que no lograron distinguirse “las circunstancias comunes de la convivencia de pareja y la intención de interdependencia económica que contraen los verdaderos actos societarios encaminados a la creación y sostenimiento de una empresa, diferenciándose cuáles son los bienes que perten ecerían a dicha institución lucrativa mercantil y cuáles a la posible sociedad marital existente entre las partes.”
encaminados a la creación y sostenimiento de una empresa, diferenciándose cuáles son los bienes que perten ecerían a dicha institución lucrativa mercantil y cuáles a la posible sociedad marital existente entre las partes.”
A la par que los negocios de los que versa la demanda y que se documentaron en el proceso, se hicieron en beneficio de la unión marital y no con la finalidad de desarrollar una actividad mercantil entre las partes, como lo habría reconocido en audiencia la aquí convocante.
Aspecto que resultaría uniforme con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia SC2719-20229, que exige al operador judicial establecer si los act os que se estiman como generadores de la affectio societatis y el animus lucrandi son el verdadero ejercicio de un acto comercial o si solo corresponden “a la obvia y palpable manifestación de lazos afectivos de cualquier naturaleza existentes entre los involucrados.”
Razones por la s que señaló que no están configurados en este asunto los requisitos que establecen los artículos 98 y 498 del Código General del Proceso , para tener por existe nte la tipología societaria reclamada.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó, de modo general, en una “valoración errada de las pruebas recaudadas” bajo los siguientes reparos:10
a) Indicó que la autoridad de primer grado no tuvo en cuenta qu e, sin perjuicio de que la génesis del vínculo contraído entre las partes fue su relación sentimental , l os medios de convicción aportados demuestran la existencia y validez de la sociedad comercial de hecho
perjuicio de que la génesis del vínculo contraído entre las partes fue su relación sentimental , l os medios de convicción aportados demuestran la existencia y validez de la sociedad comercial de hecho que se relacionó en la demanda.
b) Reprochó que se decidiera no practicar los testimonios de Jorge Arsenio Merchán, María Elvia Sosa Vargas, Neirus Gómez, Alava Paulina Gutiérrez Castro y Jorge Alfredo Díaz López, debido a que
9 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01. 10 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”.Rad. 11001310303620190077202 Página 6 de 25
para la censora estos eran necesarios para el proceso, en tanto ayudarían a acreditar la concurrencia de los siguientes presupuestos i) la affectio societatis entre María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez ; ii) la persecución de un beneficio común con intención de lucro en atención a lo normado en los artículos 98 y 498 del Código de Comercio, y con ello, iii) la igualdad colaborativa mercantil.
c) Resaltó que ante el hecho de que no se recaud aron tales vías suasorias, lo correcto era que la juez de circuito hiciera uso de la prueba indiciaria para tener probados los presupuestos de la sociedad reclamada, particularmente el ánimo de asociación entre las partes.
d) Aunado a ello, puso de presente que la sentencia “no dio el alcance pertinente y necesario (…) al artículo 97 del C.G.P.” , habida cuenta que
sociedad reclamada, particularmente el ánimo de asociación entre las partes.
d) Aunado a ello, puso de presente que la sentencia “no dio el alcance pertinente y necesario (…) al artículo 97 del C.G.P.” , habida cuenta que la parte pasiva contestó el líbelo de manera extemporánea, lo que haría presumir como ciertos los hechos suscepti bles de confesión. Aspecto que serviría de prueba para demostrar la presencia de aportes en la sociedad mercantil, y los actos que emprendieron los compañeros permanentes para aumentar su patrimonio social.
e) Finalmente, dijo que no se consideró que, además de la valorización natural que devino con el pasar del tiempo sobre los inmuebles adquiridos, ese incr emento tuvo lugar también por la s participaciones que realizó la demandante durante la vigencia de la sociedad. Situaciones que estarían demostradas en el proceso, entre otras, con el dictamen pericial allegado , que daría cuenta de las utilidades que podrían obtenerse con tales bienes.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.Rad. 11001310303620190077202 Página 7 de 25
litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.Rad. 11001310303620190077202 Página 7 de 25
Aspectos por los que es viable decidir de fondo el recurso , sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos que se plantearon ante la a quo11 y que se sustentaron en segunda instancia.12
4.2. Fundamentos de la sociedad mercantil de hecho
4.2.1. De manera general, memórese que el contrato de sociedad es definido en el artículo 98 del Código de Comercio como aquel en el que “(…) dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la emp resa o actividad social.” Lo anterior, precedido de “capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo”, según los dictados del canon 101 ibidem.
Seguidamente, en lo que tiene que ver con los entes reconocidos como “de hecho”, estos se originan en la voluntad expresa y concordante de un número plural de agentes, encaminada a conformar una empresa destinada al desarrollo de una actividad mercantil, en la que para su conformación no son observadas las exigencias formales previstas por el legislador.
Vía sustancial que también puede surgir del consentimiento tácito o implícito deducido de su cooperación en una gestión económica común, dirigida a la consecución de ciertos beneficios para quienes las integran.
De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico privado en el canon 498 ejusdem describa que “la sociedad comercial será de hecho cuando no se
dirigida a la consecución de ciertos beneficios para quienes las integran.
De ahí que, nuestro ordenamiento jurídico privado en el canon 498 ejusdem describa que “la sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública”, y su existencia “(…) podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley.”
4.2.2. En ese sentido, es claro que e sa tipología contractual se origina en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación económica , quienes efectúan aportes con el fin de obtener utilidades mancomunadas, sin formalidad alguna, y de las que es posible deducir la anuencia implícita de quienes desean contratar.
Es por ello que, de conformidad con lo reglado en el artículo 499 ob. cit., su conformación no constituye “una persona jurídica” , y, por consiguiente, “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”; determinándose sobre ellos
11 Archivo “51RecursoApelacion”, carpeta “PrimeraInstancia”. 12 Archivo “07Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”.Rad. 11001310303620190077202 Página 8 de 25
responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones celebradas como lo prevé en el precepto 501 ut supra.
Así, al concretizar sus requisitos fundantes, desde antaño13 la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia describió que estos son:
“(…)1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación
de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia describió que estos son:
“(…)1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, qu e no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una parti cipación activa en la dirección y en el control de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios”.
Pronunciamiento que es concordante con lo expresado por el Alto Tribunal de cierre civil, entre otras, en la sentencia SC3463 -202214, que clasifica como presupuestos especiales de existencia de las sociedades de hecho los que a continuación se enuncian:
- La affectio societatis, consistente en que se trate de pluralidad de personas con ánimo, intención asociativa o consentimiento para asociarse con un fin específico.
- El animus lucrandi , referente a la búsqueda de un be neficio lucrativo por las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas. Ligado a la demostración de aportes comunes para desarrollar un objeto.
- El animus lucrandi , referente a la búsqueda de un be neficio lucrativo por las partes, con voluntad de distribución de utilidades y de participación en las pérdidas. Ligado a la demostración de aportes comunes para desarrollar un objeto.
- La igualdad colaborativa mercantil entre los socios, que deseche o descarte la existencia de un contrato de trabaj o o relaciones de subordinación, o disímiles entre los socios.
Al igual, ha dicho la Colegiatura Civil en comento, entre otras, en sentencia de 24 de febrero de 2011 15, que no resultan configurativos de aquella i nstitución, por si solos, los simples estado s de indivisión o comunidad, ni la tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes
13 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, nº. 2256 a 2259, págs. 70 y ss. 14 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación nº 20001-31-03-003-2015-00292-01. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Referencia: C-25899-3103-002-2002-00084-01. MP. William Namén VargasRad. 11001310303620190077202 Página 9 de 25
comunes, así como tampoco la existencia previa de una unión marital de hecho.16
4.3. Caso concreto
4.3.1. Revisado el sub examine , de entrada, advierte la Sala la necesidad de confirmar la sentencia de primer grado, ante la inviabilidad de los reparos promovidos por el extremo activo, como se expondrá en el desarrollo de la presente providencia.
necesidad de confirmar la sentencia de primer grado, ante la inviabilidad de los reparos promovidos por el extremo activo, como se expondrá en el desarrollo de la presente providencia.
Lo anterior, en razón a que la confrontación de esa decisión de fondo con las pruebas recaudadas permite entrever que no se acreditó la existencia de un propósito convergente entre las partes encaminado a configurar un tipo societario de naturaleza comerci al; no se probó la materialización de aportes destinados al futuro reparto de utilidades o pérdidas, y, con ello, ninguno de sus requisitos fundantes.
Entendido por el que, a partir de la val oración de esos medios de convicción y la aplicación de las normas que regulan la materia, es dable resolver en co njunto los reproches formulados dado que se sirven de similares supuestos fácticos y jurídicos.
4.3.2. De conformidad con tales premisas, debe recordarse que en cualquier tipología jurídica asociativa sea que se forme de manera fáctica o bajo aspectos solemnes, debe estar precedida de un acuerdo de voluntades expreso o tácito que reúna los requisitos generales que exige el artículo 1502 del Código Civil, como lo son el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa lícita, así como los previstos en el artículo 98 del Estatuto Mercantil.
Adicionalmente, es del caso precisar que, para la estructuración específica de la sociedad mercantil de hecho, no basta la acreditación del elemento volitivo, en tanto es menester que a este se arraiguen los demás lineamientos antes relatados, para destacar su independencia frente a las distintas relaciones que puedan existir entre quienes integran el
elemento volitivo, en tanto es menester que a este se arraiguen los demás lineamientos antes relatados, para destacar su independencia frente a las distintas relaciones que puedan existir entre quienes integran el contradictorio.
Más aún cuando median vínculos de carácter afectivo y familiar como ocurre en el presente caso. Escenario en el que, con la demostración de sus elementos característicos, se debe establecer suasoriamente su independencia frente a los diversos vínculos persistentes.
16 Ibidem.Rad. 11001310303620190077202 Página 10 de 25
De manera que, para su consecución la parte interesada debe seguir la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso con miras a acreditar la concurrencia de los requisitos en cuestión, so pena, en caso contrario, de soportar las consecuencias de la inacción.
4.3.3. Conforme a ello, en el sub lite se observa que en búsqueda de ese cometido la demandante fundamentó sus pretensiones únicamente en los siguientes medios suasorios que se decretaron y practica ron, en concreto, i) el int errogatorio de parte evacuado a María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez; ii) copia de los contratos de promesa de venta suscritos por el demandado para la posterior adquisición de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 230-73452 y 50N – 20175415; iii) de las escrituras públicas de venta nro. 1744 de 13 de mayo de 2008 y 5928 de 31 de octubre de 2011 en las que se transfirió a Nelson Perilla Sánchez el derecho de propiedad sobre el último de tales bienes;
20175415; iii) de las escrituras públicas de venta nro. 1744 de 13 de mayo de 2008 y 5928 de 31 de octubre de 2011 en las que se transfirió a Nelson Perilla Sánchez el derecho de propiedad sobre el último de tales bienes; iv) de los certificados de tradición y libertad de esos predios; y v) de la declaración extrajudicial de 15 de febrero de 2007.
Asimismo, vi) copia del registro civil de nacimiento de Lina Titana Perilla Merchán; vii) del pagaré nro. 397233 en favor de Compensar por valor de capital de $3.000.000 m/cte., viii) del contrato de arrendamiento de fecha AA-85156 de 17 de octubre 2011; ix) de las actuaciones judiciales y administrativas; x) de los recibos de servicios público s, impuestos prediales, facturas de compra de materiales y mano de obra; y xi) las certificaciones catastrales.
Vías cuya valoración en asocio con las demás pruebas recaudadas, conducen a la misma conclusión adoptada por la a quo, consistente en que ninguno de los requisitos propios del tipo mercantil reclamado verdaderamente se estructuró en este caso , como pasará a verse a continuación a partir de la resolución en conjunto de los reparos que fueron formulados.
4.3.4. En efecto , frente a los aspectos en los que descansan los reproches contenidos en los literales a), b), c), d), y e) de la alzada, debe recordarse que las sociedades de lucro legalmente constituidas, así como las de hecho, requieren la ejecución de una serie de actos encaminados a un fin común.
Modo comercial sobre el que, aunque no se exigen las solemnidades
recordarse que las sociedades de lucro legalmente constituidas, así como las de hecho, requieren la ejecución de una serie de actos encaminados a un fin común.
Modo comercial sobre el que, aunque no se exigen las solemnidades que la ley mercantil impone, indudablemente deben aflorar del comportamiento de sus socios los elementos constitutivos,Rad. 11001310303620190077202 Página 11 de 25
particularmente la intención de asociarse para la realización mancomunada de una labor lucrativa.
Es por lo anterior que, frente a los elementos regulados en los artículos 498 a 506 del Código de Comercio, el Alto Tribunal Civil ha advertido que su naturaleza jurídica se concibe como la ejecución de un comportamiento contractual que nace “de una conducta socialmente típica generatriz de relaciones obligatorias (…) que concierne a la manera como el negocio jurídico se expresa, surge, dimana o exterioriza en el campo jurídico (…).”17
Aspecto sigue lo trazado en el canon 498 ibidem, de manera tal que es claro que su existencia se deriva de la libertad en su forma de perfeccionamiento, que por regla general es consensual conforme lo contempla el canon 824 ibidem, amén que su “(...) celebración [se da] por una forma diferente a la del instrumento público, reconociéndose para su surgimiento, plena eficacia a la declaración, manifestación, conducta, comportamiento, ejecución práctica de las prestaciones y toda expresión idónea de los elementos esenciales contenidos en su estructura (…).”18
A la par que es cierto que se presentan escenarios en los que ese arquetipo convencional puede ser concomitante con la existencia de una
esenciales contenidos en su estructura (…).”18
A la par que es cierto que se presentan escenarios en los que ese arquetipo convencional puede ser concomitante con la existencia de una relación afectiva de los socios, tal como lo consideró el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2719 de 202219 al señalar:
“Siendo ello así, no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad comercial de hecho (…) que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el co ntrario en uniones con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (...)”
De manera que es posible que la relación de pareja coexista paralelamente con el desarrollo mancomunado de actos productivos y con propósitos meramente económicos, a fin de obtener un beneficio patrimonial, máxime que no son excluyentes debido a que como lo enfatizó anteriormente la Corporación de cierre civil en providencia de 29 de septiembre de 200620 "nada impide que una sociedad patrimonial de hecho (…) pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 30 de junio de 2010, M.P.: William Namén Vargas, Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01. 18 Ibidem.
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 30 de junio de 2010, M.P.: William Namén Vargas, Expediente 08001-3103-014-2000-00290-01. 18 Ibidem. 19 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación n.° 11001-31-03-020-2018-00266-01. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 29 de septiembre de 2006. Exp. 110013103011199901683-01, en la que se reitera lo resuelto en decisiones de igual Corporación de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958.Rad. 11001310303620190077202 Página 12 de 25
vez que lo que el legislador enf áticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales.”
Solo que en este tipo de eventos deben distinguirse de manera precisa y concreta los elementos constitutivos de la relación negocial, y diferenciar cuáles son los bienes que pertenece rían a la institución lucrativa.
4.3.5. Bajo tales pormenores, al descender al examen del primero de los requisitos sustanciales, esto es, el de la affectio societatis, se observa que del examen pormenorizado de las pruebas evacuadas dicho elemento no se encuentra configurado en este caso.
En efecto, no cabe duda de que María Pilar Merchán Vargas y Nelson Perilla Sánchez conformaron una unión marital entre los años 1998 y 2014, tal como lo asint