🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103036202000226 01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036202000226 01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103036202000226 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: ANA ISABEL CASTIBLANCO SOTO

Accionadas:

Decisión:

COLPENSIONES, CENTRAL DE CEREALES

LÍDER LTDA. y EL ARROZAL Y CÍA. S.C.A.

Confirma (mínimo vital).

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 32 de 15 del mismo mes y año.

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo pretendido.

ANTECEDENTES

Ana Isabel Castiblanco Soto solicitó la protección de sus derechos fundamentales a l “mínimo vital, vida digna, salud e integridad personal”, que consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, Central de Cereales Líder Ltda. y El Arrozal y Cía. S.C.A.

Frente a Colpensiones, porque no le ha realizado el “cálculo actuarial” de sus aportes de pensión por el período comprendido entre 1996 y abril de 2007.

Respecto a las demás personas jurídicas (empleadoras), por

Frente a Colpensiones, porque no le ha realizado el “cálculo actuarial” de sus aportes de pensión por el período comprendido entre 1996 y abril de 2007.

Respecto a las demás personas jurídicas (empleadoras), por cuanto, de un lado, no han pagado los “aportes” respectivos, con miras a que la referida entidad pensional expida su resolución de jubilación, y de otro, debido a que no ha liquidado y cancelado su contrato laboral respecto de los años 1995 a 2019.

Para sustentar su reclamo, la accionante sostuvo, en esencia, que carece de ingreso económico porque “ no me encuentro en condiciones paraContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103036202000226 01

Clase: Acción de Tutela

2 laborar” en razón a las patologías que padece, esto es, “arritmia ventricular, hipotiroidismo y síncope neurocardiogénico ”; en 1995 comenzó a trabajar en Central de Cereales Líder Ltda., con el consecuente aporte a pensión; la referida persona jurídica y El Arrozal y Cía. S.C.A., tienen en común a su representante legal y su objeto social, por lo que ha desempeñado funciones de administradora en ambas sociedades, con quienes laboró hasta el 23 de junio de 2019 debido a su “avanzada edad” (61 años) y “preexistencias médicas”, época en la cual “la empresa decide liquidar mi contrato laboral” “por el período comprendido entre el 1° de enero y el 23 de junio de 2019” por $1’909.519,99, sin tener en cuenta que debía hacerlo por los casi 24

laboral” “por el período comprendido entre el 1° de enero y el 23 de junio de 2019” por $1’909.519,99, sin tener en cuenta que debía hacerlo por los casi 24 años que estuvo a su servicio.

Agregó que desde el año 2014 , inició el trámite para el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones, quien le contestó que “no acreditaba los requisitos mínimos necesarios”, pues no existía aporte alguno entre enero de 1996 y septiembre de 2001; desde octubre hasta diciembre de 2002; enero de 2003 y abril de 2007, lo que motivó que esa entidad, desde el 22 de mayo de 2015, requiriera a su empleador, El Arrozal, por la mora en los aludidos pagos, invitándolo a contactar al operador PILA para establecer el valor exa cto a cancelar con los respectivos intereses; el 2 de julio siguiente, hizo lo propio con Central de Cereales el Líder, “informándole” que debía solicitar “el cálculo actuarial por” omitir el “pago de aportes”.

Aseveró que para cumplir con el mínimo de se manas requeridas para jubilarse, “es necesario que el cálculo actuarial comprenda todos los períodos enunciados…, ya que cuento con 999.71 semanas, y si le sumamos los aportes por el periodo restante que se ha dejado sin el cálculo…, son 312.92…, lo que daría un total de 1312.63” , sin que hasta la fecha sus dos empleadores hayan cancelado los valores adeudados.

Por último, añadió que con motivo de un derecho de petición que le formuló al representante legal de ambas empresas accionadas, el 5 de

total de 1312.63” , sin que hasta la fecha sus dos empleadores hayan cancelado los valores adeudados.

Por último, añadió que con motivo de un derecho de petición que le formuló al representante legal de ambas empresas accionadas, el 5 de septiembre de 2019 éste le informó que el “reconocimiento de mi pensión estaba en cabeza [de] la Administradora… a la cual estaba afiliada” , quien le aportó los soportes de pago , los que el 17 siguiente radicó a Colpensiones, quien el 11 de octubre del mismo año le respondió, de un lado, que el “cálculo actuarial” que esa entidad le envió a Central de Cereales Líder, “no fue pagado” , y de otr o, que no era de su resorte adelantar la acciones frente a cálculos actuariales por la omisión del empleador, ni menos aún el cobro coactivo por no mediar deuda expresa.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103036202000226 01

Clase: Acción de Tutela

3 En consecuencia, la accionante pidió que previo amparo de las garantías invocadas, se le ordene a: i) Colpensiones: a) emitir un cálculo actuarial de sus aportes de pensión para el período de 1996 a abril de 2007, y b) que una vez los empleadores paguen los aportes correspondientes, emita la resolución de pensión; y ii) Central de Cereales Líder Ltda. y El Arrozal y Cía. S.C.A. que: a) liquiden y paguen su contrato laboral por el lapso comprendido entre 1995 y 2019, y b)

Cereales Líder Ltda. y El Arrozal y Cía. S.C.A. que: a) liquiden y paguen su contrato laboral por el lapso comprendido entre 1995 y 2019, y b) que una vez cuente con el cálculo actuarial emitido por Colpensiones por el periodo de 1996 a abril de 2007, proceda al pago inmediato

En ejercicio de su derecho de defensa, Colpensiones contestó que:

  1. mediante oficio SEM2018 -148488 de 26 de abril de 2018, le indicó a la señora Castiblanco Soto que: “Verificadas las bases de datos de Colpensiones, los ciclos 1996/01 a 2002/07, solicitados con el empleador CENTRAL DE CEREALES LÍDER LTDA. con NIT. 800225966 se encuentran acreditados correctamente en su historia laboral”; ii) “para los periodos comprendidos entre 2002 y 2007 no existe petición alguna ”; iii) la accionante solicitó “ realizar cálculo actuarial, el cual ya fue realizado por parte de esta administradora” en los términos del artículo “ 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 797 de 2003 ” y, además, “ no se ha realizado nueva solicitud alguna frente al trámite”; iv) “si el empleador no afilió (o no reportó novedad de vínculo laboral) al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a su empleado, deberá transferir el valor actualizado (cálculo actuarial), a satisfacción de la Entidad Administradora, para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión de vejez” , y v) la gestora del amparo incumple con el presupuesto de

satisfacción de la Entidad Administradora, para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión de vejez” , y v) la gestora del amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque puede acudir a la jurisdicción respectiva a pedir lo que por esta senda reclama.

Central de Cereales Líder Ltda. y El Arrozal y Cía. S.C.A. guardaron silencio, pese a estar enteradas.

La juzgadora de primer grado negó el amparo peticionado, porque “lo concerniente al pago de la liquidación, así como el reconocimiento pensional luego de efectuarse el cálculo actuarial resulta ser un asunto abordado por la jurisdicción ordinaria laboral, más aún cuando no se tiene certeza de las semanas realmente reportadas ante Colp ensiones”, quien ya realizó “el cálculo actuarial [en el 2015]”, máxime cuando sin estar acreditada la “afiliación durante todo el tiempo reclamado (enero de 1996 a diciembre de 2001), no puede esta juzgadora dar una orden precisa y concreta”, con prescindencia de que la referida accionada hubiere contestado en esta acción que los ciclos “1996/01 a 2002/07” se encontraban “acreditados correctamente en su historia laboral”, pues lo cierto era que no aparecían “en el reporte de semanas” allegado a esta tramitación,Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103036202000226 01

Clase: Acción de Tutela

4 de suerte que con las semanas “actualmente reportadas”, distaba “de cumplir el requisito para acceder a la pensión”.

Clase: Acción de Tutela

4 de suerte que con las semanas “actualmente reportadas”, distaba “de cumplir el requisito para acceder a la pensión”.

Inconforme, la señora Castiblanco Soto impugnó esa decisión, con insistencia en su “estado de vulnerabilidad, dado que estoy en una edad avanzada, sumado a las condiciones médicas que sufro” y la carencia de “ingreso económico”; además, por el tiempo que se han tomado las accionadas para corroborar el pago de sus aportes y realizar el cálculo actuarial.

Enfatizó en que su empleador “nunca” canceló sus aportes a pensión, quien según Colpensiones es el llamado a solicitar la segunda actualización (la primera ocurrió el 31 de agosto de 2015). Por último, sostuvo que contrario a lo señalado por el a quo, sí tiene el mínimo de semanas cotizadas, como lo acredita con el certificado laboral emitido por una de las sociedades accionadas.

En esta instancia, con soporte en lo previsto en el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se requirió tanto a Colpensiones como a las empleadoras accionadas para que rindieran un informe relacionado con las novedades laborales de la accionante.

La aludida Administradora respondió que la gestora del amparo estuvo afiliada al entonces ISS desde 1979.

El Arrozal, aunque a destiempo, respondió que “ efectivamente se encontraban pendientes de pago por concepto de aportes a pensión ”, por lo que con motivo del segundo cálculo actua rial que en reciente ocasión le hizo la referida entidad, el 21 de agosto del año en curso hizo el

encontraban pendientes de pago por concepto de aportes a pensión ”, por lo que con motivo del segundo cálculo actua rial que en reciente ocasión le hizo la referida entidad, el 21 de agosto del año en curso hizo el respectivo pago de los aportes a pensión los periodos comprendidos entre el 1 de enero 1996 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Añadió que para “garantizar y agilizar la posibilidad de obtención de la [prestación] de vejez” de la señora Castiblanco Soto , también pagó los meses adeudados a saber: octubre y diciembre de 2002, enero de 2003 y abril de 2007, para cuyo efecto igualmente diligenció el formulario de solicitud de Registro de Semanas Cotizadas radicado a Colpensiones n.° 2020-8846915.

CONSIDERACIONES

Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que el fallo impugnado debe confirmarse , por las siguientes razones:Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103036202000226 01

Clase: Acción de Tutela

5 En cuanto a que Colpensiones no ha realizado el “ cálculo actuarial” de sus aportes de pensión, debe decirse que existe un hecho superado, por cuanto a esta instancia El Arrozal y Cía. S.C.A. allegó el nuevo “comprobante de pago” n.° 04420000002056 que le expidió Colpensiones, precisamente por concepto de los “ cálculos actuariales privados” que ese empleador dijo le pidió en julio de 2020, actualización que la entidad pensional estimó en $42’274.074,oo.

Colpensiones, precisamente por concepto de los “ cálculos actuariales privados” que ese empleador dijo le pidió en julio de 2020, actualización que la entidad pensional estimó en $42’274.074,oo.

Por la misma razón, no resulta viable acoger el amparo fundado en que Central de Cereales Líder Ltda. y El Arrozal y Cí a. S.C.A. no han pagado los “aportes” respectivos, con miras a que la referida entidad pensional expida su resolución de jubilación, pues esta última sociedad allegó a esta tramitación la constancia de la transferencia realizada el 21 de agosto de 2020, a las 9:30 a.m., por el mencionado valor (con plazo máximo para el 30 de septiembre siguiente), referencia 743, a través de la aplicación PSE, Bancolombia.

Con otras palabras, si en el curso de esta acción El Arrozal acreditó la consignación de los aportes para ser tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión, ( obligación que en sentir de Colpensiones se encuentra en cabeza del empleador por disposición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ), lo pretendido entonces se satisfizo, vicisitud que torna inane una eventual orden de tutela al caer al “vacío por sustracción de materia”1.

Ahora, que si los aportes dejados de pagar por los empleadores, son insuficientes para completar el mínimo de semanas requeridas para que la accionante pueda pensionarse, o uno u otro no ha liquidado y cancelado su contrato laboral respecto de los años 1995 a 2019, debe decirse que con prescindencia de la edad de la gestora del

son insuficientes para completar el mínimo de semanas requeridas para que la accionante pueda pensionarse, o uno u otro no ha liquidado y cancelado su contrato laboral respecto de los años 1995 a 2019, debe decirse que con prescindencia de la edad de la gestora del ruego (61 años) y sus patologías ( arritmia ventricular, hipotiroidismo y síncope neurocardiogénico), puede acudir ante los jueces naturales, en tanto en el caso de los ese tipo de conflictos laborales, la jurisprudencia, en múltiples ocasiones, ha señalado que “ el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales” (CSJ, sents. de

1 Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1994, reiterada en sentencia T-397 de 2013.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103036202000226 01

Clase: Acción de Tutela

6 18 de febrero de 2010, exp. 2009 00430; 22 de febrero de 2010, exp. 2009 01902, y 22 de octubre de 2010, exp. 2010 01742; se resalta).

Téngase en cuenta que en el presente asunto no se halla configurado un perjuicio irremediable, porque, de un lado, la señora Castiblanco Soto, no es, de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional2, una persona de la tercera edad; tampoco probó que aquellas enfermedades (una de las cuales de “corta duración”,

Castiblanco Soto, no es, de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional2, una persona de la tercera edad; tampoco probó que aquellas enfermedades (una de las cuales de “corta duración”, pero también “muy frecuente y su diagnóstico es relativamente fácil si se tiene en mente ”3), son de tal gravedad que le impida n ante los jueces naturales para dilucidar la s eventuales obligaciones de sus empleadores, o la aparente omisión de Colpensiones en promover el cobro coactivo para expedir la decisión pensional respectiva, si es que en realidad estuvo desafiliada del sistema en puntuales períodos.

Tampoco puede pasarse por alto tal como lo consideró la Corte en la Sentencia T-426 de 1992, la familia también “tiene una obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos, y sólo en los casos en que esta se encuentre en una situación de imposibilidad material para hacerlo, el Esta do, en desarrollo de sus fines esenciales (artículo 2 ° de la Constitución) y sociales (artículo 366 de la Constitución), está en el deber constitucional de proteger los derechos de la persona.”4

Esas las razones para confirmar lo decidido en primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 En la Sentencia T -339 de 2017, por ejemplo, dicha corporación precisó que: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo

2 En la Sentencia T -339 de 2017, por ejemplo, dicha corporación precisó que: “En términos prácticos, de los distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que sirven para fijar cuándo una persona puede calificarse en la tercera edad, esta Corporación ha optado por precisar una edad concreta, en asocio con la esperanza de vida certificada por el DANE, que varía. Actualmente la esperanza de vida oficial, se encuentra estimada aproximadamente en los 76 años de edad. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo. En la sentencia SU -005 de 2018 se determinó que la “avanzada edad” debía considerarse en relación con la superación del indicador nacional agregado de “esperanza de vida al nacer”, “Este, para el periodo 2015-2020 (periodo en el que se presentaron las acciones de tutela objeto de revisión), de conformidad con los estudios estadísticos oficiales vigentes del Departamento Administrativo Nacional de Estad ística -DANE- , a nivel nacional, agregado (para mujeres y hombres) es de 76,15 años.” 3 https://www.scielo.sa.cr/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0001-60022001000100004 4 En relación con la escasez de recursos para tramitar el proceso ante el juez ordinario laboral, la actora incluso cuenta con la posibilidad de solicitar asistencia jurídica en alguno de los consultorios jurídicos de las universidades del país, quienes, de acuerdo con la condición socioeconómica de la solicitante, pueden tramitar el juicio de manera gratuita, o requerir que sea amparada por pobre en

jurídicos de las universidades del país, quienes, de acuerdo con la condición socioeconómica de la solicitante, pueden tramitar el juicio de manera gratuita, o requerir que sea amparada por pobre en el respectivo juicio.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103036202000226 01

Clase: Acción de Tutela

7

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 20 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103036202000226 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103036202000226 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103036202000226 01)

Consultar sobre este documento ...