🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103036202100029 01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036202100029 01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103036202100029 01

Clase: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL

Demandante: Demandada:

LINA MARCELA SARMIENTO Y OTROS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

SANITAS

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 90, ídem, se decide la apelación interpuesta por las demandantes contra el auto de 5 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 3 6 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual le rechazó su demanda.

ANTECEDENTES

Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó el escrito introductor, en razón a que la actora no lo subsanó, en los términos establecidos por esa sede judicial.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento, en lo medular, en que “carece de fundamento legal y/o jurisprudencial”; pues e l requerimiento que efectuó en el auto admisorio, referente a “cuantificar los daños extrapatrimoniales”, no resulta aplicable para este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 , 25 y 206 del Código General del Proceso, razón por la cual , sin éxito alguno solicitó su aclaración; en consecuencia deprecó la revocatoria de la providencia

conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 , 25 y 206 del Código General del Proceso, razón por la cual , sin éxito alguno solicitó su aclaración; en consecuencia deprecó la revocatoria de la providencia impugnada, y que en su lugar se admita la demanda que impetró.

Para resolver la alzada, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolverContinuación de auto en el proceso n.° 110013103036202100029 0101

Clase: Verbal

2

si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del C ódigo General del Proceso), de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso”.1

Con miramiento en esa premisa, no queda camino distinto que confirmar el proveído de primer grado, porque re visado el plenario, se observa que el extremo recurrente no subsanó, dentro del término legal, la demanda en los términos que le fue requerido por la a quo.

El artículo 82 del Estatuto Procesal contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé en sus numerales 4° “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad ”; y en el 9°, “la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”. Esta última disposición, debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 ídem; normativa según la cual “cuando se

cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”. Esta última disposición, debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 ídem; normativa según la cual “cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”.

Ahora bien, el artículo 90.1 del Código General del Proceso autoriza al juez a inadmitir la demanda “cuando no reúna los requisitos formales”, omisión que de no subsanarse dentro de los cinco días siguientes, deparará en su rechazo, cual lo pone de presente el inciso 4° del canon en cita.

En el presente asunto, con soporte en las disposiciones transcritas, la juzgadora de primer grado inadmitió la demanda para que la actor a adecuara las pretensiones allí contenidas, “individualizando los montos en que estima la indemnización por los daños en la salud y morale s”; pues en el libelo, dicho extremo procesal se limitó a reclamar el pago de dichos conceptos por “el valor indemniz atorio a que haya lugar”; y aunque si bien es cierto, no se discute que, se están reclamando daños extrapatrimoniales, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 206 del Código General del Proceso no requieren de juramento estimatorio, ello no es óbice, para elevar pretensiones de condena indeterminadas, más aún cuando la estimación de la cuantía es necesaria para la determinación de la competencia de la sede judicial, a la que por reparto

ello no es óbice, para elevar pretensiones de condena indeterminadas, más aún cuando la estimación de la cuantía es necesaria para la determinación de la competencia de la sede judicial, a la que por reparto se le asignó este asunto; empero, dicha directriz pasó inadvertida para la parte recurrente, pues a pesar de que dentro del término de ejecutoria de

1 CSJ. SC. STC1669-2019.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103036202100029 0101

Clase: Verbal

3

dicha providencia solicitó su aclaración para que se le indicara “como adecuar las pretensiones de la demanda” y la cuantía; y en auto de 22 de febrero de 2021 se le negó esa petición, las actuaciones del plenario permiten colegir que, no dio cumplimiento a lo que prevén los numerales 4° y 9° del referido artículo 82, en la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 90 del Estatuto Procesal.

En este punto, es bueno recordar que según el artículo 117 ejusdem, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes [y el que acaba de señalarse es uno de ellos] y los auxiliares de la justicia, son perentor ios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, de ahí que según lo ha indicado la jurisprudencia, “… los términos procesales son de orden público y por ende de imperativa observancia para el juez y las partes, por lo cual el cómputo de tales no pue de quedar al arbitrio de los litigantes para que, con sus actuaciones, alcancen la preponderancia y virtualidad de

ende de imperativa observancia para el juez y las partes, por lo cual el cómputo de tales no pue de quedar al arbitrio de los litigantes para que, con sus actuaciones, alcancen la preponderancia y virtualidad de alterarlos y así alongarlos para poder ejecutar determinadas cargas procesales con que cuentan…, lo cual es tópico del todo inaceptable.”2

Y es que dicha omisión, a pesar de ser puesta de presente por la juez a quo, por tratarse de un requisito de la demanda, no fue atendida, lo que dio lugar al rechazo del libelo, decisión que lejos está de comportar un desconocimiento frontal de las normas que regulan la materia, ni se erige, por tanto, en un exceso ritual manifiesto, como lo sugiere la recurrente.

No sobra destacar que la inadmisión que de la demanda dispuso la juez de primera instancia no luce nada caprichosa si se tiene en cuenta que “la carencia de precisión en el petitum implica la falta de presupuesto de demanda en forma, como quiera que coloca al juzgador ante una imposibilidad técnica de proferir un justo fallo sobre el fondo”3 y que “el ejercicio del derecho de acción para reclamar del Estado el cumplimiento de su función de administrar justicia, exige que, mediante una demanda sujeta a los requisitos formales señalados en la ley, el actor exprese en ella, con toda ‘claridad’ y ‘precisión’, cuáles son sus pretensiones y los hechos que les sirven de fundamento ( …), como quiera que así quedan demarcados al propio tiempo el ámbito de la controversia judicial que ha de ser decidida y el marco en el cual ha de ejercer el demandado el derecho de defensa”4.

demarcados al propio tiempo el ámbito de la controversia judicial que ha de ser decidida y el marco en el cual ha de ejercer el demandado el derecho de defensa”4.

2 CSJ. STC. 5922-2018. 3 Sentencia de la CSJ., citada por Hernando Morales Molina en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Octava Edición, pág. 32 4 CSJ., sent. de septiembre 20 de 1936, G.J., XLIV, pág. 439.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103036202100029 0101

Clase: Verbal

4

Colofón, como la demandante, dentro del lapso establecido para el efecto, no subsanó la falencia recién advertida, siendo esa una exigencia consagrada por el legislador en la normatividad que regula la materia, la consecuencia no era otra que el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 90 del CGP.

Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas por cuanto no aparecen causadas (num. 8°, art. 365, ib.). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 5 de abril de 2021proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia (num. 8 art. 365 CGP).

Tercero. Secretaría en la oportunidad procesal respectiva devuelva el expediente al juzgado de origen.

Segundo. Sin costas en esta instancia (num. 8 art. 365 CGP).

Tercero. Secretaría en la oportunidad procesal respectiva devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA

D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 10d75b8fc8db2d68b4142065c81086e1d530538b6b0dfdfbe5e6e025c0f

55b59 Documento generado en 08/07/2021 04:40:56 PMContinuación de auto en el proceso n.° 110013103036202100029 0101

Clase: Verbal

5

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...