TSDJ BOG SC - 110013103036202100565 02-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103036202100565 02-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103036202100565 02
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Productos Mixtos Promix Colombia S.A.S. – en reorganización (en adelante Promix) llamó a proceso verbal a Viña Santa Carolina S.A. (en adelante V.S.C.), para que se declare la existencia de una agencia comercial de hecho ejecutada de forma continua e ininterrumpida desde diciembre de 2001. Subsidiariamente, pidió declarar que el negocio jurídico que ajustó con su demandada fue un suministro con fines de distribución, relativo a productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina y, en su defecto, reconocer que entre las partes y desde esa misma época hubo una relación comercial a término indefinido.
En consecuencia, p idió declarar, en cualquiera de esos tres escenarios, que la demandada terminó unilateralmente el negocio celebrado –de forma intempestiva y sin justa causa– el 5 de diciembre de 2016, o, subsidiariamente, afirmar la existencia de un incumplimiento injustificado de las obligaciones imputable a V.S.C. y ,
demandada terminó unilateralmente el negocio celebrado –de forma intempestiva y sin justa causa– el 5 de diciembre de 2016, o, subsidiariamente, afirmar la existencia de un incumplimiento injustificado de las obligaciones imputable a V.S.C. y , consecuencialmente, decretar su terminación a partir de la sentencia.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 2
Finalmente solicitó , para el caso de la agencia comercial, que la demandada fuera condenada al pago de la cesantía mercantil ($424.919.108), la indemnización equitativa ($18.772.391.874), el lucro cesante ($2.042.698.272) y las comisiones dejadas de percibir ($399.276.480), má s indexación e intereses liquidados en diferentes periodos, mientras que, para el supuesto del contrato de suministro con fines de distribución o la existencia de una relación comercial a término indefinido, que V.S.C. fuera condenada a pagarle un daño em ergente ($18.772.391.874) y un lucro cesante ($2.042.698.272), con los mismos accesorios.
2. Para soportar sus pretensiones, adujo que (i) V.S.C. es una sociedad con domicilio en Chile dedicada a la producción y comercialización –nacional e internacional– de productos vitivinícolas; (ii) desde el año 1997, le encargó a Distribuciones y Posicionamiento Saga S.A. (en adelante Saga) abrir el mercado en Colombia y explotar la comercialización de tales bienes ; (iii) como parte de dicho encargo, V.S.C. expidió certificaciones y autorizaciones en las que consta que Saga
Colombia y explotar la comercialización de tales bienes ; (iii) como parte de dicho encargo, V.S.C. expidió certificaciones y autorizaciones en las que consta que Saga era su representante, distribuidora e importadora exclusiva en Colombia y que contaba con facultades para tramitar los registros sanitario s necesarios ante el INVIMA para comercializar sus productos; (iv) incluso, entre 1997 y 1998, Saga recibió autorización de este organismo como sociedad importadora de varios productos de V.S.C. en Colombia; (v) en el año 2001, dicha empresa cedió su posición contractual a Promix, con la aquiescencia de V. S.C., y el INVIMA, a través de la Resolución 2001300355 de 18 de diciembre de 2001, autorizó el cambio de importador a; (vi) en los años subsiguientes, la demandada emitió diferentes certificaciones y autorizaciones a favor de Promix en las que reco noció su calidad de representante, importadora y distribuidora exclusiva , también la habilitó para adelantar las gestiones que Saga impulsaba, como la expedición, renovación y exclusión de registros sanitarios; (vii) entre diciembre de 2001 y el 5 de diciembre de 2016 Promix, en su cali dad de empresaria independiente y con su propia infraestructura, promovió y explotó los negocios de V.S.C. dentro del territorio colombiano, expandiendo la participación de la demandada en el mercado y aumentando sus ventas de produc tos vitivinícolas a través de diversas actividades como precios especiales, concursos, propaganda, viajes de vendimia y participación en ferias; (viii) además, la demandante percibió unaM.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 3
través de diversas actividades como precios especiales, concursos, propaganda, viajes de vendimia y participación en ferias; (viii) además, la demandante percibió unaM.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 3
comisión por esta labor consistente en un porcentaje sobre las ventas por cada producto que fuera importado a Colombia , y rindió informes a la demandada sobre las condiciones del mercado para la evaluación de conveniencia de los negocios; (ix) V.S.C. asumió los riesgos de la operación, reembolsó y compartió con la demandante los gastos de publicidad y promoción del negocio; (x) con base en estos elementos, la relación comercial ejecutada entre las partes, desde el inicio, fue una agencia comercial y la cantidad de productos importados por Promix dependía, exclusivamente, de las necesidades de los clientes de V.S.C. en Colombia.
De otra parte alegó que, (xi) por las dificultades económicas que atravesaba en ese momento, en el año 2016 se atrasó en los pagos de obligaciones que tenía con la sociedad chilena; (xii) fruto de ese incumplimiento, las partes elaboraron un acuerdo de pago bajo la convicción de que la relación comercial continuaría; (xiii) el 5 de diciembre de 2016, Julio Pérez del Río –quien no representaba a V.S.C.– le envió un correo a Promix poniendo término a la relación comercial con efecto inmediato; (xiv) dicha terminación unilateral fu e intempestiva e injusta, sin mediar, además, un preaviso razonable de a l menos 12 meses que atendiera la naturaleza de la relación comercial, lo que le causó perjuicios patrimon iales a la demandante; (xv) pese a que
preaviso razonable de a l menos 12 meses que atendiera la naturaleza de la relación comercial, lo que le causó perjuicios patrimon iales a la demandante; (xv) pese a que Promix, mediante comunicación del 17 de mayo de 2016, no aceptó la terminación del negocio en las condiciones establecidas, el 4 de julio de esa misma anualidad V.S.C. le negó su calidad de distribuidora exclusiva y r eiteró que la relación finalizó desde el 5 de diciembre de 2016.
2. La demandada no refutó que entre las partes se ejecutó una relación comercial por 15 años, que calificó como un acuerdo de distribución, pero no de suministro. Por eso aceptó, expresamente, la última pretensión subsidiaria formulada en aquel sentido.
Sin embargo, se opuso a las demás pretensiones y planteó como defensas: (i) “inexistencia de agencia comercial de hecho”, (ii) “irrelevancia comercial de la representación para los trámites s anitarios de Promix a VSC” (iii) “la relación entre Santa Carolina y Promix terminó por justa causa”, (iv) “Santa Carolina no creó ninguna expectativa respecto de la continuidad en la relación con Promix” y (v) “inexistencia de responsabilidad de Santa Carolina”.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 4
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La juzgadora desestimó las pretensiones por considerar que no se satisficieron los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para la configuración de una agencia comercial de hecho o de un contrato de suministro con fines de distribución.
Destacó que la agencia comercial tiene unos requisitos enlistados en el artículo 1317
los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para la configuración de una agencia comercial de hecho o de un contrato de suministro con fines de distribución.
Destacó que la agencia comercial tiene unos requisitos enlistados en el artículo 1317 del C.Co., que en muchos casos confluyen en otras relaciones contractual es, por lo que -para diferenciarlosresulta esencial verificar si el agente obró por cuenta ajena. Sin embargo, n o fue demostrado que las labores de promoción, divulgación y posicionamiento que Promix ejecutó se hicieron por cuenta y en beneficio exclusivo de V.S.C.; por el contrario, se probó que favorecían comercialmente a la demandante. La jueza, con soporte en los interrogatorios de parte y el testimonio de Julio Rueda, advirtió que la promoción también era propia del negocio de importación y distribución, en el que ambos contratantes buscan sacar provecho del posicionamiento de la marca, lo que se acentúa en el sector vitivinícola.
El objeto social de Promix –importación, exportación, venta y comercialización de bebidas en Colombia – se desarrollaba a través de la promoción , no só lo de los productos de V.S.C., sino de las otras marcas de vinos y bebida s con alcohol que estaban en su portafolio, razón por la cual la labor ejecutada buscaba la expansión de su propio negocio, lo que, además, contradice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que el agente “debe abstenerse de realizar cualquier actividad vinculada a productos o servicios de naturaleza semejante a los promovidos que provengan de otro fabricante o competidor en el mercado”.
Posteriormente, la jueza destacó la existe ncia de dos víncul os comerciales entre las
vinculada a productos o servicios de naturaleza semejante a los promovidos que provengan de otro fabricante o competidor en el mercado”.
Posteriormente, la jueza destacó la existe ncia de dos víncul os comerciales entre las partes: el primero, destinado a la compra para la reventa de vinos bajo la modalidad FOB; el segundo, dirigido a la divulgación y posicionamiento de la marca que buscaba la construcción de una clientela a favor de V.S.C. –sociedad chilena que les facturaba directamente, por la que pagaba una comisión –. Pero, agregó, esta última expresiónM.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 5
tampoco calificaba como agencia porque, según la prueba documental, fue Promix, a nombre propio, quien expidió las facturas a los presuntos clientes de V.S.C.
Descartó la representación porque en las facturas expedidas por Promix no se hizo mención alguna a la demandada, sumado a que la demandante habría tenido que reflejar en su contabilidad la diferencia entre los recursos provenientes de su actividad económica y los del agenciamiento comercial, lo que, de acuerdo con la prueba pericial, no se hizo. Añadió que la comisión que percibía Promix sólo se causaba con la cancelación de la factura expedida por V.S.C., lo que dejó en evidencia que la remuneración no obedecía a un encargo de posicionamiento de la marca, aunado a que las comisiones del agente no pueden estar atadas a la venta efectiva.
2. Denegada la pretensión principal, la jueza se ocupó de la súplica subsidiaria relacionada con la calificación del negocio jurídico como un suministro, con fines de
que las comisiones del agente no pueden estar atadas a la venta efectiva.
2. Denegada la pretensión principal, la jueza se ocupó de la súplica subsidiaria relacionada con la calificación del negocio jurídico como un suministro, con fines de distribución, que es un contrato atípico en nuestra legislación. Definió los ras gos característicos del negocio jurídico de distribución –según la jurisprudencia – y del suministro –de acuerdo con los artículos 968 y ss . del C.Co.–, para concluir que el negocio estudiado tampoco cumplía con los presupuestos de esas operaciones, dado que no se probó que en él mediara “la adquisición de una cantidad mínima de mercancía dentro de unos periodos previamente establecidos”, requisito necesario para su configuración, de acuerdo con una decisión de este Tribunal Superior. Para la juzgadora, la prueba documental evidenció que la cantidad de mercancía importada obedecía a órdenes de compra que Promix emitía a favor de V.S.C., sin estar circunscrita a unos periodos previamente establecidos.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante pidió revocar la sentencia por no haber dado por probado, estándolo, que: (i) Promix llevaba a cabo actividades de promoción e intermediación en nombre y por cuenta de V.S.C. y recibió comisiones como remuneración por su gestión e intermediación con otros clientes; (ii) la contabilidad de la demandante es “clara, suficiente, cumple con la normatividad exigida y es conducente para demostrar los ingresos en virtud de la relación comercial”, aunque no cuente c on centros deM.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 6
“clara, suficiente, cumple con la normatividad exigida y es conducente para demostrar los ingresos en virtud de la relación comercial”, aunque no cuente c on centros deM.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 6
costos; (iii) el vínculo entre las partes tenía una periodicidad estacional, cumpliendo con uno de los requis itos esenciales del contrato de suministro con fines de distribución; (iv) V.S.C. vendía productos directamente en el mercado colombiano a sus clientes que fueron obtenidos por la intermediación y gestión llevada a cabo por Promix y (v) existía una relació n comercial entre Promix y V.S.C. , terminada unilateralmente, de forma intempestiva –sin preaviso – y sin justa causa por un funcionario que no ostentaba la calidad de representante legal de la demandada.
Agregó que la jueza: (vi) interpretó de forma indebida los presupuestos esenciales del contrato de agencia comercial , por considerar que la promoción no se ejecutó en beneficio exclusivo de V.S.C. y por calificar la exclusividad en favor del agenciado como un elemento de la esencia del negocio jurídico es tudiado; (vii) desconoció la coexistencia de la agencia comercial con el suministro que tiene fines de distribución;
(viii) tuvo en cuenta la versión de Julián Labra, pese a que no fue testigo de los hechos; (ix) desconoció que la relación jurídica que se trabó entre las partes fue de larga duración, característica que apunta a la existencia de un suministro y no a la ejecución de operaciones puntuales de venta , como se definió en la sentencia; (x) ignoró los
duración, característica que apunta a la existencia de un suministro y no a la ejecución de operaciones puntuales de venta , como se definió en la sentencia; (x) ignoró los artículos 969 y 972 del C.Co., que no exigen que el objeto del suministro “sea idéntico en toda la relación comercial, ni mucho menos que su cuantía permanezca inalterada”; por el contrario, la legislación mercantil prevé como regla para establecer la cuantía del suministro las necesidades concretas del consumidor, que en este caso se determinaban con base en las órdenes de compra expedidas por Promix; (xi) no aplicó los artículos 973 y 977 del C.Co. , relacionados con el aviso que quien efectúa el suministro debe dar le al consumidor cuando pretende ponerle fin al negocio, la antelación ra zonable del preaviso que atiende a la naturaleza del suministro y los perjuicios que pueden derivarse, cuestiones que fueron omitidas en el análisis de la sentencia; (xii) dejó de pronunciarse sobre la existencia y la naturaleza de la relación comercial entre Promix y Santa Carolina, pese a que así se pretendió en la demanda1; (xiii) valoró de forma indebida los requisitos para determinar que existió un preaviso
1 Primer grupo de pretensiones subsidiarias - contrato de suministro con fines de distribución : En subsidio declarar que entre PROMIX y SANTA CAROLINA se ejecutó una relación comercial sucesiva e ininterrumpida y a término indefinido a partir de diciembre de 2001 o de la fecha que señale la sentencia, cuyo objeto material eran los productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina señalados anteriormente.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 7
objeto material eran los productos vitivinícolas de la marca Santa Carolina señalados anteriormente.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 7
y (xiv) pasó por alto la renuencia de V.S.C. a aportar las actas de junta directiva de la sociedad, en las que constaba que se discutió sobre el objeto del proceso.
CONSIDERACIONES
Si se miran bien las cosas, la definición del litigio impone establecer, desde un comienzo, la tipología del negocio jurídico que las partes celebraron y ejecutaron desde diciembre de 2001, más concretamente, si fue una agencia comercial de hecho, un suministro especial o un contrato atípico de distribución, según lo alegado de forma principal y subsidiaria. A partir de esa especific ación, se analizará si el vínculo terminó válidamente. Sólo en caso negativo habrá lugar al estudio de las prestaciones reclamadas.
1. Marco general
Es asunto averiguado que el régimen de obligaciones y contratos está cimentado en la autonomía privada, de la que afloran varias libertades como la de contratar, elegir con quien hacerlo, escoger la tipología del negocio y diseñar el entramado de estipulaciones que gobernarán la relación entre las partes. Y por su importancia destacamos que, a propósito de la libertad de seleccionar la clase de contrato, las partes no están atadas a los negocios jurídicos típicos o regulados por la ley, sino que bien pueden diseñar, de consuno, acuerdos diferentes, novísimos o atípicos en los que harán imperio las cláusulas ajustadas por ellas, en tanto respeten las disposiciones de orden público que el legislador haya establecido en materia de convenciones.
bien pueden diseñar, de consuno, acuerdos diferentes, novísimos o atípicos en los que harán imperio las cláusulas ajustadas por ellas, en tanto respeten las disposiciones de orden público que el legislador haya establecido en materia de convenciones.
En esos casos, cuando surge un conflicto entre las partes y se disputa la naturaleza jurídica del contrato celebrado, el juez está llamado a interpretar cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes 2, sin perder de vista que si, c onforme a un reconocido axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, un acuerdo negocial debe tener la regulación que corresponde a los elementos que le son propios y que, más allá del rótulo empleado
2 C.S.J., S.C.C., sentencia 27 de marzo de 2012, Exp. 0535.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 8
para calificarlo, son las estipulaciones que perfilan su objeto, así como los derechos y las obligacion es de las partes las que permitan establecer cuál fue el verdadero designio negocial. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“[C]uando surgen diferencias [sobre la tipología contractual] que son sometidas al arbitrio judicis, surge a cargo del fallador el deber de interpretar cuál es el verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza (…). [E]s conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integrac ión del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de
proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integrac ión del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqu eciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva (…)”3.
Puesta, entonces, la Sala en ese laborío de interpretar y calificar el negocio jurídico ajustado por los contendientes, anticipa que se trató de un acuerdo de colaboración mercantil4 que tiene –en la ley – expresiones contractuales típicas, como la agencia mercantil, o manifestaciones atípicas como la distribución propiamente dicha, por lo que se impone examinar cada uno de ellos para luego verificar si alguno corresponde a la operación comercial ejecutada.
2. Los contratos de agencia mercantil, distribución y suministro: aproximación teórica
(a) El contrato de agencia comercial
El artículo 1317 del C.Co. define este negocio jurídi co en los siguientes términos:
Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado
3 C.S.J., S.C.C., sentencia 10 de septiembre de 2013, Exp. 2005-00333-01.
de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado
3 C.S.J., S.C.C., sentencia 10 de septiembre de 2013, Exp. 2005-00333-01. 4 “La noción de colaboración es amplia en el derecho moderno, y nace de la necesidad de descentralización y complementación que tiene una empresa productora de bienes o servicios, para colocar sus productos en uno o más mercados, función esta última que asume la empresa colaboradora.” (FARINA, Juan
M. Contratos comerciales modernos: Modalidades de contratación empresaria, 2da edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1999, p. 406).M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 9
ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
En general, el contrato de agencia mercantil se caracteriza por ser bilateral, oneroso, conmutativo, principal, nominado, consensual y de tracto sucesivo. Algunos de sus rasgos, en concreto, son la independencia, la estabilidad, el encargo de promover y explotar negocios, la existencia de un ramo y una zona, elementos que se aplican a la agencia comercial de hecho por mandato del artículo 1331 del C.Co.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure una agencia comercial deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) el encargo que el empresario hace a un agente para promover o explotar sus negocios , (ii) la independencia y estabilidad de la labor, (iii) una remuneración, y (iv) la actuación por
una agencia comercial deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) el encargo que el empresario hace a un agente para promover o explotar sus negocios , (ii) la independencia y estabilidad de la labor, (iii) una remuneración, y (iv) la actuación por cuenta ajena. Las dos primeras exigencias surgen del artículo 1317 del Cód igo de Comercio, mientras que la tercera se colige del artículo 1322 de la misma codificación. El último lo dedujo la Corte de “la necesaria observación [de] que los riesgos y beneficios de la tarea encomendada repercuten directamente en el patrimonio del empresario y no en el del agente” 5. Luego, para declarar la existencia del contrato de agencia comercial se requiere de la concurrencia de todos ellos, en atención a que “la falta de uno o de varios implica necesaria y fatalmente que tal convención no exist[a] o que degener[e] en otro acuerdo de naturaleza diferente” 6. Más aún, esos presupuestos se deben presentar de forma nítida, sin espacios de duda porque, de lo contrario, otra será la tipología de contrato.
Los contornos de estos elementos también han sido esbozados por la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos. Así, la independencia del agente implica, “para dichos propósitos, [que] es dueño de una empresa organizada, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil”7; no puede, entonces, existir una subordinación laboral entre el agente y el agenciado; el agente debe escoger y designar a sus empleados, e implementa r sus métodos de
5 C.S.J., S.C.C, SC5252-2021, 26 de noviembre.
el agente debe escoger y designar a sus empleados, e implementa r sus métodos de
5 C.S.J., S.C.C, SC5252-2021, 26 de noviembre. 6 C.S.J., S.C.C., SC016-2008, 4 de abril. 7 C.S.J., S.C.C., SC3645-2019, 9 de septiembre.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 10
trabajo a partir de una estructura y una organización autónoma. En adición , la independencia del agente no presupone su total autonomía; que este, según el artículo 1321 del Código de Comercio, tenga que cumplir "el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas”, no decolora la independencia porque esa regla tan solo significa que “el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo”8. Al fin y al cabo, en cuanto beneficiario de la gestión, el agenciado tiene derecho de asegurarse de que el agente cumpla con el encargo siguiend o las instrucciones impartidas, por lo que suya es la obligación de informarle sobre las condiciones del mercado en la zona asignada y cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para que el empresario evalúe la viabilidad de cada negocio9.
Por otro lado, la estabilidad de la labor patentiza que el contrato de agencia es un contrato de duración, pues así lo impone la naturaleza del encargo mismo. Que el agente asuma su tarea de forma estable significa continuidad en el ejercicio de la
Por otro lado, la estabilidad de la labor patentiza que el contrato de agencia es un contrato de duración, pues así lo impone la naturaleza del encargo mismo. Que el agente asuma su tarea de forma estable significa continuidad en el ejercicio de la gestión, excluyente, por ende, de los encargos esporádicos , ocasionales y eventuales. Por supuesto que la estabilidad no se opone a un a vigencia temporal del negocio jurídico, porque las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pueden regular este aspecto sin que, por hacerlo, se desnaturalice ese elemento.
Ahora bien, frente al encargo propiamente dicho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
[L]o determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de este , lo que supone una ingente actividad dirigida –en un comienzo– a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe – luego– ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarroll ada –a través de él– por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso10 (se subraya).
8 C.S.J., S.C.C., sentencia 10 de septiembre de 2013, Exp. 00333. 9 C.S.J., S.C.C., SC1121-2018, 18 de abril. 10 C.S.J., S.C.C., sentencia 28 de febrero de 2005, Exp. 7504.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 11
10 C.S.J., S.C.C., sentencia 28 de febrero de 2005, Exp. 7504.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 11
El agente tiene, pues, como actividad principal, promover la empresa del agenciado, lo que implica una actividad dirigida a acreditar su marca, sus productos y sus servicios. El agente "puede o no tener la representación, lo que de suyo descarta que esta constituya un aspecto definitorio del contrato”11; pero, sea lo que fuere, en su tarea de promover un negocio ajeno, debe influir en la voluntad de terceros en orden a convencer al potencial cliente para celebrar el contrato 12, más concretamente "conseguir propuestas de negocios y ponerlas en conocimiento del agenciado para que sea éste quien decid a si ajusta o no el negocio, ya sea directamente o a través del agente, cuando tenga la facultad de representarlo”13.
Por su parte, la remuneración del agente debe su rtirse a través de un pago fijo o variable pactado , o de un porcentaje que represente las utilidades del negocio. Incluso, ambas formas podrían combinarse para establecer su remuneración14, que -sí o sí- es derecho del agente y obligación del agenciado, por más que al primero, según el artículo 1323 del estatuto mercantil, le corresponda asumir los gastos de la agencia, atendiendo a su autonomía e independe ncia, o que " el negocio no se lleve a efectos por causas imputables al empresario, o cuando este lo efectúe directamente y deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dic ho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio” (art. 1322, C.Co.).
ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dic ho empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio” (art. 1322, C.Co.).
Finalmente, el agente siempre debe obrar por cuenta del empresario, pues la actividad que realiza tiene el confesado propósito de afectar o beneficiar directamente al agenciado. Luego,
Si el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario, significa que actúa por cuenta ajena, de modo que las actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el patrimonio de aquél, quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones. De ahí que la clientela conseguida con la promoción y explotación de los negocios le pertenezca, pues, insístase, el age nte sólo cumple la función de enlace entre el cliente y el empresario (…)15.
11 C.S.J., S.C.C., SC3712-2021, 25 de agosto y C.S. de J., S.C.C., SC016-2008, 4 de abril. 12 CÁRDENAS, Juan Pablo. Contratos. Notas de clase. Bogotá: Legis, 2021. Exposición opiniones de Joaquín Garrigues, Fernando Hinestroza y Roberto Baldi. 13 C.S.J., S.C.C., sentencia del 15 de diciembre de 2006, Exp. 1992 09211 01. 14 C.S.J., S.C.C., SC3645-2019, 9 de septiembre.
13 C.S.J., S.C.C., sentencia del 15 de diciembre de 2006, Exp. 1992 09211 01. 14 C.S.J., S.C.C., SC3645-2019, 9 de septiembre. 15 C.S.J., S.C.C., sentencia 15 de diciembre de 2006, Exp. 1992 09211 01.M.A.G.O. Exp. 11001310303620210056502 12
Con otras palabras, por tratarse de un contrato de gest ión de intereses ajenos, el agente tiene las obligaciones de:
[S]uministrar la información relevante para el empresario en relación con las características y condicione