🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103036202300322 01-(10-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036202300322 01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103036202300322 01 Se decide el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Carlos Alfonso Moreno Novoa solicitó declarar que Piedad Vanegas Torres ha usado, gozado y disfrutado, desde marzo de 2014 y de forma ininterrumpida, el 50% que a él le corresponde sobre el apartamento 301, los parquea deros 21, 5 y 6 (los

últimos dos con servidumbre), así como el depósito 301 , ubicados en la Calle 86 N° 11-19 (Edificio Belmonte en la Cabrera), pese a lo cual no ha reconocido suma alguna por concepto de frutos civiles a su favor.

En consecuencia , pidió condenarla al pago de las sumas que correspondan por los frutos debidos y los intereses causados desde ese mes y año, hasta el momento en que la demandada cumpla la sentencia, frutos que cuantificó -al 16 de agosto de 2022en $303.596.062.

Subsidiariamente, solicitó condenarla al pago de perjuicios morales, en cuantía de $50.000.000.2

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

$303.596.062.

Subsidiariamente, solicitó condenarla al pago de perjuicios morales, en cuantía de $50.000.000.2

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

2. Para soportar sus pretensiones, el demandante adujo que: (i) el señor Moreno y la señora Vanegas convivieron desde diciembre de 1993 hasta diciembre de 2013;

(ii) durante este periodo, el demandante adquirió el apartamento en cuestión , con matrícula 50C -1576947, como consta en la escritura pública N° 3381 del 15 de octubre de 2008, autorizada por la notaría 42 de Bogotá; (iii) la relación comenzó a deteriorarse en febrero de 2011 y, en abril de 2013, la pareja se separó de hecho; (iv) desde agosto siguiente propuso alternativas de acuerdo sobre los activos y las deudas de la sociedad patrimonial; incluso, en septiembre citó a la señora Vanegas a una audiencia de co nciliación que se declaró fallida ; no obstante, la demandada mostró una actitud evasiva, motivada por “la inocultable e ilegítima finalidad de quedarse con la totalidad del apartamento 301”, actuando de mala fe, y (v) el 2 de enero de 2014 el demandante cambió de residencia y se mudó a otro inmueble.

Agregó que (vi) el 7 de abril de 2014 , en la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, se declaró, vía conciliación, la existencia de una unión marital de hecho entre las partes así como la disolución de la sociedad patrimonial; (vii) el 4 de junio

Chapinero, se declaró, vía conciliación, la existencia de una unión marital de hecho entre las partes así como la disolución de la sociedad patrimonial; (vii) el 4 de junio de 2015, la demandada promovió un proceso de liquidación ante la Jueza Octava de Familia de Bogotá, quien profirió sentencia el 21 de noviembre de 2016 , en la que aprobó la partición y excluyó del inventario la prima de éxito pactada en un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Guillermo Franco ―el cliente― y los abogados Carlos Alfonso Moreno ―el demandante― y Carlos Francisco Sarmiento; (viii) el 7 marzo d e 2018, la señora Piedad Vanegas adelantó , “de manera malintencionada ”, ante el Juez 23 de Familia de Bogotá, un proceso en contra del demandante por ocultamiento de bienes , puntualmente, por la referida prima de éxito , que superaba el valor comercial del apartamento 301 ; (ix) en la demanda se advirtió que el señor Moreno recibió dicha suma y la ocultó en desmedro de los derechos que a ella le correspondían, actuación que estaba encaminada a “crear las condiciones que le permitieran quedarse con el apartame nto”, en virtud de la sanción consignada en el artículo 1824 del C.C.; (x) el 3 de febrero de 2021 , el juzgador negó las pretensiones, decisión que, el 9 de julio de 2021, fue confirmada en segunda instancia, lo que evidencia que la demandada “utilizó a la justicia como una3 M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 forma espuria de conseguir el único y exclusivo propósito (…) de quedarse con el

segunda instancia, lo que evidencia que la demandada “utilizó a la justicia como una3 M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 forma espuria de conseguir el único y exclusivo propósito (…) de quedarse con el inmueble en disputa y poder así continuar con el uso, disfrute y goce del inmueble hecho desde enero de 2014 hasta la fecha , sin reconocerle al copropietari o arrendamiento por el 50% de su parte en el mismo (…)”; (xi) el 22 de febrero de 2019, el demandante inició, ante el Juez 18 Civil del Circuito, un proceso divisorio y , pese a que “la demandada ha intentado dilatar de forma abusiva su curso ”, el 6 de febrero de 2020 se ordenó la venta del inmueble en pública subasta , a través de auto que fue confirmado en segunda instancia; (xii) en la audiencia de conciliación del citado proceso, la demandante confesó que “ella quería quedarse con el apartamento, en razón del proceso para ese momento existente , por el ocultamiento de bienes”; (xiii) el 3 de diciembre de 2020 , la demandada, “buscando intimidar [al demandante] para que ces[ara] con la exigencia de [sus] derechos”, promovió un proceso de alimentos en su contra ante el Juez 13 de Familia de Bogotá , en el que incurrió en maniobras cuestionables durante la práctica de testimonios, la s cuales fueron develadas y sancionadas por el juzgador; (xiv) con base en lo descrito, el propósito de la demandada ha sido apoderarse del inmueble y evadir el pago de los frutos causados desde el mes de enero de 2014.

sancionadas por el juzgador; (xiv) con base en lo descrito, el propósito de la demandada ha sido apoderarse del inmueble y evadir el pago de los frutos causados desde el mes de enero de 2014.

3. La demandada se op uso a las pretensiones y planteó como defensa s: (i) “la aplicación del enfoque de género dentro del presente caso”, (ii) “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, (iii) “ausencia de frutos” y (iv) “aplicación de la jurisprudencia de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la demandada a pagarle al señor Moreno $18.000.000 por los frutos que percibió sobre el apartamento 301, desde marzo de 2023 hasta septiembre de 2024. Destacó que , si bien no existió un vínculo contractual entre las partes que per mitiera establecer en cabeza de Piedad Vanegas una obligación de pagar frutos a favor del demandante por el uso del inmueble, ella debía distribuir los frutos que había percibido, con soporte en el artículo 2328 del C.C.4

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

Para arribar a esta conclusión descartó la posesión exclusiva sobre el inmueble, puesto que la demandada, a lo largo del proceso , reconoció el derecho de dominio del demandante. Sostuvo que, según dicha norma , los comuneros tienen derecho a los frutos producidos por el bien sobre el que co mparten su titularidad, a prorrata de sus

que la demandada, a lo largo del proceso , reconoció el derecho de dominio del demandante. Sostuvo que, según dicha norma , los comuneros tienen derecho a los frutos producidos por el bien sobre el que co mparten su titularidad, a prorrata de sus cuotas. Sin embargo, destacó que la explotación y el uso del inmueble son fenómenos diferentes, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia . Por tanto, aunque los comuneros pueden reclamar los réditos que la cosa genere, no tienen derecho a l pago de furtos cuando uno de ellos está usando el predi o “para su habitación, con exclusión de los demás, pues en ausencia de convenio alguno sobre tal situación, se debe entender como un negocio gratuito entre copropietarios”. Agregó que para la jurisprudencia, “no ha[bía] antijuricidad alguna en el proceder de quien se sirve de la copropiedad exclusiva con la aquiescencia tácita de los restantes” comuneros, por lo que en este caso no procedía el pago de fru tos bajo es e puntual sustento, máxime si la conducta de la señora Vanegas no fue ilegitima ni abusó de su derecho.

Posteriormente, l a juzgadora precisó que fue probado que la demandada habita el inmueble desde enero de 2014, fecha en la que el demandante “se fue del apartamento con ocasión de las diferencias que se presentaban”. Con fundamento en el interrogatorio parte de la demandada y el testimonio decretado de oficio , afirmó que la señora Ruth Blanco reside en el inmueble hace un año y medio , por la que paga $2.000.000 mensuales, la que debe repartirse conforme al artículo 2328 del C.C., sin

la señora Ruth Blanco reside en el inmueble hace un año y medio , por la que paga $2.000.000 mensuales, la que debe repartirse conforme al artículo 2328 del C.C., sin que se generen intereses (C.C., art. 1617). Destacó que, más allá de la denominación que las partes le dieron a ese negocio, lo cierto es que reunía los elementos propios de un contrato de arrendamiento que genera frutos.

Finalmente, descartó la existencia de otros arrendamientos anteriores, por ausencia de pruebas, resaltando, desde la perspectiva de género, que esta no da lugar a “desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluidas o discriminadas”.5

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada pidió revocar la sentencia porque la juzgadora (i) dio por probado, sin estarlo, que existía un contrato de arrendamiento que generó unos frutos, y que la parte demandante tenía derecho a que se le reconociera un valor por este concepto; (ii) erró en la interpretación de los artículos 717 y 1973 del C.C. , al asemejar los pagos realizados por la señora Ruth con una renta, cuando, en realidad, se trató de un acuerdo de gastos ―como se demostró con las pruebas practic adas― que buscaba cubrir parcialmente las erogaciones mensuales para el sostenimiento del inmueble, así como para la compra de los víveres y el pago de servicios públicos, y no para incrementar su patrimonio, acuerdo que tuvo su origen en el incumplimiento reiterado, atribuible

parcialmente las erogaciones mensuales para el sostenimiento del inmueble, así como para la compra de los víveres y el pago de servicios públicos, y no para incrementar su patrimonio, acuerdo que tuvo su origen en el incumplimiento reiterado, atribuible a la parte demandante, en la cancelación de los gastos que el inmueble generaba y que la demandada no podía asumir con su patrimonio , como el pago del 50% de la administración, y (iii) desconoció “el usufructo concedido [a la demandada], en virtud de la calidad de depositaria a título gratuito del inmueble”, pues , como lo señala el artículo 823 del C.C., “el usufructo tiene como base conservar la forma y sustancia” , en este caso, del inmueble.

CONSIDERACIONES

La recurrente circunscribió sus argumentos a una temática concreta: la existencia de frutos civiles. Puntualmente, disputó que, en el último año y medio, el inmueble del que ambas partes son copropietari as hubiera producido frutos civiles en virtud de un contrato de ar rendamiento celebrado entre la demandada y la señora Ruth Blanco. Luego la Sala, por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su competencia a esas específicas cuestiones, desarrolladas en la sustentación , toda vez que el recurso de apelación formulado por la parte demandante fue declarado desierto1.

1. No se discute que los frutos corresponden a los comuneros y deben distribuirse entre ellos a prorrata de sus cuotas (C.C., art. 2328) ; tampoco que un comunero, en

1 02SegundaInstancia, 11. Auto declara desierto recurso parte demandante.pdf.6

entre ellos a prorrata de sus cuotas (C.C., art. 2328) ; tampoco que un comunero, en

1 02SegundaInstancia, 11. Auto declara desierto recurso parte demandante.pdf.6 M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 principio, no puede pedirle al que ocup e el bien, en uso legítimo de su derecho de dominio, los frutos que habría podido percibir la cosa, si la tuviera en su poder , pues si se miran bien las cosas, esa disposición sólo se refiere a los frutos percibidos o pendientes.

Sobre el particular, este Tribunal ha puntualizado que,

[L]o que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague la cuota correspondiente como dice el artículo 2328 de los frutos percibidos o de los frutos pendientes de percibir, pero en este caso, en el proceso no aparece demostrado que los bienes a los que se refiere este pleito hubieren generado frutos ; se dirá que no generaron frutos, porque el bien lo ha estado ocupando uno de los comuneros , pero, insistimos, por el solo hecho de que uno de los comuneros ocupe el bien, solo se puede deducir ejercicio de su derecho real, pero de manera alguna es posible afirmar que para que uno de los comuneros pueda usar el bien se necesita consentimiento del otro comunero y que deba pagarle unos frutos específicos a menos que así lo hayan acordado, que así tampoco sucedió.

(…)

El comunero, insistimos, como propietario, tiene derecho a usar, por supuesto, no puede abusar, que es cosa distinta, pero el punto de partida para resolver el caso es que el comunero tiene derecho a usar el bien2.

(…)

El comunero, insistimos, como propietario, tiene derecho a usar, por supuesto, no puede abusar, que es cosa distinta, pero el punto de partida para resolver el caso es que el comunero tiene derecho a usar el bien2.

También la Corte Sup rema de Justicia, al resolver el recurso de extraordinario de casación interpuesto en contra del fallo previamente citado, respaldó la decisión tomada por el Tribunal resaltando que es frecuente que el bien común termine “por cuestión de simple azar, en manos de uno solo de los condueños, sin que los demás exteriorizaran su inconformidad con ese uso no compartido, entendiendo por tal cosa el ejercicio del derecho sustancial a intervenir en la administración de la comunidad, o pedir su liquidación judicial , promoviendo las acciones que el ordenamiento ha establecido para tales efectos”3, tras lo cual agregó que:

Ante la ocurrencia de esos supuestos, y mientras persista la aquiescencia tácita sobre el uso exclusivo de uno de los condóminos, este podrá segu ir ejerciéndolo sin que surja débito alguno a su cargo –y a favor de los demás –, sencillamente porque esa obligación carecería de fuente; es ajena a la voluntad del eventual obligado, y no puede ser consecuencial a su conducta, porque ninguna norma sancion a –ni podría

2 T.S.B., Sala Primera de Decisión Civil., sentencia dictada en audiencia del 15 de febrero de 2022, Exp. 11001310301120110009001. 3 C.S. de J., S.C.C., SC3957-2022, 13 de diciembre.7

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

Exp. 11001310301120110009001. 3 C.S. de J., S.C.C., SC3957-2022, 13 de diciembre.7 M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 sancionar– al copropietario que ejerce una ventaja jurídica que, en derecho, le pertenece.

(…)

Dicho de otro modo, mientras el uso no compartido sea compatible con las reglas de la comunidad (incluida la posibilidad de que exista un desacuer do legítimo entre condóminos, que subsista hasta tanto los jueces lo resuelvan definitivamente), la conducta del condueño no podrá calificarse de ilegítima, ni mucho menos abusiva; será, sin más, una manifestación del ius in re propria del que es titular (…)4.

No hay, pues, derecho al pago de frutos a favor de un comunero cuando el otro simplemente ejercita su derecho de dominio y usa el bien de forma exclusiva para su habitación, actuación que no constituye un abuso del derecho de aquellos que dan lugar a una obligación resarcitoria.

2. Pero aquí el asunto es diferente, porque el demandante solicita el pago de frutos percibidos o por percibir, disputándose, en este sede, si el predio realmente generó frutos que deban ser objeto de repartición, en los términos del artículo 2328 del C.C., como lo afirmó la jueza de primera instancia.

Pues bien, para dilucidar esa puntual controversia recordemos que el demandante y la demandada son copropietarios del apartamento 301 del Edificio Belmonte en la Cabrera, ubicado en la Calle 86 N° 11 -19 de Bogotá5, identificado con la matrícula

demandada son copropietarios del apartamento 301 del Edificio Belmonte en la Cabrera, ubicado en la Calle 86 N° 11 -19 de Bogotá5, identificado con la matrícula N° 50C -1576947, que tiene asignado el uso exclusivo de las zonas comunes denominadas garaje sencillo número 21, garaje doble con servidumbre número 5 y 6, así como el depósito 301 6. También es un hecho admitido que la señora Vanegas , desde hace 17 años, reside en el inmueble7, y que, para el momento en que se surtieron las declaraciones de parte, ella tenía la calidad de depositaria a título gr atuito del

4 Ibid. 5 En sentencia del 21 de noviembre de 2016, registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos el 5 de septiembre de 2018, el Juzgado 8° de Familia de la ciudad aprobó el trabajo de partición, en virtud del cual se adjudicó a cada parte el 46.49% del bien y se les asign ó un 7.02% en común y proindiviso para que con el producto de los dineros del porcentaje adjudicado cancel aran la totalidad de los pasivos de la liquidación. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001AnexosyPruebas.pdf, fl. 26 y ss. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001AnexosyPruebas.pdf, fl. 14. 7 Cuando el Juzgado le preguntó a la demandada hace cuánto vivía en el apartamento, contestó que hacía

17 años vivía allí (01PrimeraInstancia, C01Principal, 021Rad2023 00322_085519Reunión.mp4, 50:00 y ss.).8 M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 inmueble8. Más aún, no se disputa que entre la señora Vanegas y la señora Ruth Blanco existe un negocio jurídico, desde hace un año y medio, en virtud del cual la segunda vive en el apartamento con la demandada. El asunto debatido recae sobre la naturaleza jurídica de ese contrato.

Reducida, entonces, la polémica a ese punto, la Sala encuentra que , ciertamente, ese convenio constituye un típico contrato de arrendamiento que generó unos frutos pagados a la señora Vanegas y que , por ende, deben ser distribuidos tomando en cuenta al demandante, en su condición de comunero, a prorrata de su cuota.

En efecto, si bien es cierto que son las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, quienes escogen libremente el diseño del neg ocio que pretenden celebrar y seleccionan una tipología o unos rasgos concretos dentro del catálogo que el ordenamiento jurídico ofrece -sin perjuicio de idear otro -, no lo es menos que la naturaleza del contrato no responde exclusivamente a la denominación que ellas le den, toda vez que el contenido del negocio prima sobre su denominación, regla esta a la que debe plegarse el juez al momento de interpretar el acuerdo, en orden a establecer cuál fue el verdadero querer de las partes9.

En este caso, las declaraciones de la señora Vanegas y la señora Blanco (decretada de oficio) permiten afirmar que: (i) la segunda está obligada a pagarle mensualmente a

cuál fue el verdadero querer de las partes9.

En este caso, las declaraciones de la señora Vanegas y la señora Blanco (decretada de oficio) permiten afirmar que: (i) la segunda está obligada a pagarle mensualmente a la primera una suma de dinero que oscila entre los $2.000.000 y los $2.200.000, (ii) ese monto se paga directamente mediante consignación en una cuenta de Bancolombia, a nombre de la señora Vanegas , (iii) el pago se hac e como una contraprestación por vivir en el apartamento y compartir el piso con la copropietaria , y (iv) la señora Blanco se limita a pagar la suma acordada , mientras que la señora Vanegas se ocupa de la “logística” ―el pago de la administración del apartamento, las facturas por servicios públicos y la compra de víveres―; nunca, sostuvo la testigo,

8 El demandante confesó que , en el proceso divisorio , el inmueble fue secuestrado en mayo de 2023, que se le dejó a la señora Piedad en depósito gratuito y que la audiencia de remate aún estaba pendiente (01PrimeraInstancia, C01Principal, 021Rad2023 00322_085519Reunión.mp4, 43:00 y ss.). 9 C.S.J., S.C.C., sentencia 19 de diciembre de 2011, Exp. 1474 y C.S.J., S.C.C., sentencia 27 de marzo de 2012, Exp. 0535.9 M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 se hacen “cuentas físicas” con los recibos del apartamento;, ni ella recibe las facturas ni verifica los valores o su pago10.

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 se hacen “cuentas físicas” con los recibos del apartamento;, ni ella recibe las facturas ni verifica los valores o su pago10.

Aunque la demandada y la testigo insistieron en que no exis te un contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, que los valores pagados no constituyen una renta sino, simplemente, el reconocimiento de gastos compartidos, pues entre ellas sólo hay un acuerdo destinado a cubrir parcialmente las erogaciones mensuales para su propio sostenimiento y el pago de la administración del inmueble , la ejecución del contrato y la declaración de la señora Blanco demuestran lo contrario. No hay duda de que la testigo pagaba como contraprestación un precio por el goce parcial del inmueble en el que vivía (C.C., art. 1974 y Ley 820 de 2003, art. 2 ). Y este acuerdo, sin duda, coincide con un típico contrato de arrendamiento de vivienda urbana compartido, que versa “sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios” (Ley 820 de 2003, literal c, art. 4).

Este acuerdo verbal reúne todos los puntos que exige el artículo 4 de la ley de vivienda urbana, para ser considerado como tal: (i) la identificación de los contratante s y del inmueble objeto del contrato; (ii) la i dentificación de la parte del inmueble que se arrienda11, cuando sea del caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble; (iii) el precio y forma de pago12; (iv) el termino de

arrienda11, cuando sea del caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble; (iii) el precio y forma de pago12; (iv) el termino de duración del contrato (que, a falta de estipulación, se entenderá por el término de 1 año) y (v) la d esignación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato 13. No se olvide que, en g eneral, hay contrato de arrendamiento cuando una persona le concede a otra el goce de una

10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 023Rad2023 00322_101001-Reunión, 2:30 y ss. 11 La testigo advirtió que ella usaba una de las habitaciones (el apartamento tenía 3) (01PrimeraInstancia, C01Principal, 023Rad2023 00322_101001-Reunión, 6:00 y ss.). 12 “Nada se opone, según las normas del Código Civil, a que las partes que celebran un contrato de arrendamiento de cosas estipulen un precio fijo por todo el término de su duración o que convengan en que este sea variable” (C.S. de J., GJ CLII Parte 1 n. 2393 (1976), sentencia del 25 de febrero de 1976, fl. 39 y ss .) Tampoco hay una prohibición expresa en la ley de vivienda urbana. 13 De acuerdo con el testimonio de la señora Blanco, la señora Piedad se encargaba de realizar los pagos por concepto de servicios públicos , ella nunca verificaba tales facturas (01PrimeraInstancia, C01Principal, 023Rad2023 00322_101001-Reunión, 10:20 y ss.).10

por concepto de servicios públicos , ella nunca verificaba tales facturas (01PrimeraInstancia, C01Principal, 023Rad2023 00322_101001-Reunión, 10:20 y ss.).10 M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01 cosa, por la que paga un precio determinado que puede ser en dinero, aunque acepta otras modalidades de retribución (CC, arts. 1973 y 1975).

Ahora bien, la destinación que la señora Vanegas le dé a la suma que la señora Blanco le consigna, a cambio del uso de la habitación, no distorsiona ni modifica la naturaleza de la prestación. No hay duda de que la testigo pag aba por el goce parcial del inmueble, sin perjuicio de que, en efecto, la demandada utilizó los montos recibidos para solventar los servicios públicos, la cuota de administración del apartamento y los alimentos que las residentes consumían mensualmente.

Desde esta perspectiva , es innegable que el negocio jurídico celebrado por ellas fue consensual, de ejecución sucesiva, conmutativo y oneroso, lo que descarta de tajo la existencia de un contrato de comodato, en la medida en que este es gratuito y , por ende, no da lugar a una contraprestación. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que:

De la mano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo bie nhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado14.

quien se reconoce, más bien, un ánimo bie nhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado14.

Es cierto que en el comodato, el comodatario debe asumir las expensas ordinarias y que debe velar por la conservación de la cosa (CC, arts. 2203 y 2216). Pero, si se aprecian bien las pruebas, es incontestable que la señora Blanco no obró de esa manera. En su testimonio, fue enfática al sostener que ella no pagaba directamente la cuota de admini stración, ni los servicios públicos, pues de esto se encargaba directamente la demandada; por eso, las sumas que consignaba en la cuenta de la señora Vanegas no corresponden a los gastos de uso y conservación de la cosa, puesto que ella, se insiste, no fue quien asumió esas deudas, ni quien pagó las facturas respectivas, a cambio de habitar el inmueble. Por el contrario, destacó que, a cambio de “esa ayuda”, podía vivir en el apartamento y compartir el piso15.

14 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 4 de agosto de 2008, Exp. 2000-00710-01. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 023Rad2023 00322_101001-Reunión, 5:22 y ss.11

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

Pero si, en gracia de la discusión, se aceptara que el negocio celebrado no cumple con los elementos esenciales del contrato de arrendamiento , habría que afirmar la

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

Pero si, en gracia de la discusión, se aceptara que el negocio celebrado no cumple con los elementos esenciales del contrato de arrendamiento , habría que afirmar la existencia de un contrato atípico oneroso , pues la señora Blanco no utiliza el apartamento por un acto de mera tolerancia o beneficencia, sino que lo hace pagando algo a cambio. No se trata de un acto de generosidad de la señora Vanegas, quien percibe una retribución por el uso que le permite a aquella. Cualquiera sea su denominación, es innegable que la señora Blanco paga por vivir en el apartamento, y su acreedora es la aquí demandada.

De esta manera se concluye que el inmueble sí generó frutos, que se trata de frutos percibidos y que, por ende, procedía su distribución en la forma dispuesta por la juzgadora.

3. Ahora bien, es cierto que la señora Vanegas también es depositaria del bien (a título gratuito), pero también lo es que sigue siendo comunera y que esa calidad no diluye su condición de titular del dominio, ni la hace mudar a usufructuaria, como se aduce en el escrito de sustentación del recurso. Esa medida se adoptó en beneficio de ella misma para que continuara residiendo en el inmueble y no se generaran gastos adicionales, relativos a los honorarios del secuestre. Además, que -en su doble condición de copropietaria y tenedora del inmuebletenga la obligación de conservar el bien, no desdibuja la naturaleza jurídica del negocio celebrado , ni la esencia de la prestación que se acordó.

condición de copropietaria y tenedora del inmuebletenga la obligación de conservar el bien, no desdibuja la naturaleza jurídica del negocio celebrado , ni la esencia de la prestación que se acordó.

De otra parte, el Tribunal destaca que el reparto de los frutos pagados a la demandada -en los términos advertidos por la jueza, sin reparo del apelante16-, y el reconocimiento de lo que le corresponde al señor Moreno, no perjudica los derechos que pueda tener la señora Vanegas en el marco del proceso divisorio adelantado entre las partes y que deben precisarse en la respectiva sentencia de distribución.

16 “ORDENAR a la demandada el reconocimiento y pago de los frutos percibidos por el apartamento 301 ubicado en la calle 86 N o. 11-19, identificado con la matrícula inmobiliaria N o. 50-C-1576947, desde marzo de 2023 hasta septiembre de 2024, en la suma de $18.000.000, según lo dicho en la parte considerativa. La referida suma deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión” (01PrimeraInstancia, C01Principal, 28ActaAudiencia2023-00322.pdf).12

M.A.G.O. Exp. 110013103036202300322 01

4. Una anotación final : el enfoque de género tiene como objetivo proteger al litigante que se encuentra en una posición de desigualdad estructural o que es víctima de violencia física, sexual, emocional o económica, mediante “ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre las partes, que exige todo juicio justo”17; sin embargo, dicha categoría hermenéutica no se construyó para favorecer de manera

necesarios para garantizar el equilibrio entre las partes, que exige todo juicio justo”17; sin embargo, dicha categoría hermenéutica no se construyó para favorecer de manera injustificada a grupos vulnerables, ni conceder reclamos ajenos a los criterios de justicia. Por el contrario, el juzgador, en estos escenarios, debe garantizar las condiciones necesarias para que la discriminación, los ses

Consultar sobre este documento ...