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TSDJ BOG SC - 110013103036202300337 01-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103036202300337 01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103036202300337 01 Se decide el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra la sentencia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mateo, Miguel Ángel y Susana Galeano Rodríguez ―herederos del señor Miguel Ángel Galeano Marín― solicitaron declarar a Skandia Compañía de Seguros de Vida S.A. (en adelante Skandia) civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del seguro instrumentado en la póliza N° 360000294401, en el que se acordó que , en caso de fallecimiento del asegurado , se les pag aría ―como beneficiarios que son― el valor asegurado por el amparo de muerte y el monto de las reservas de ahorro (menos las retenciones aplicables ), que en este caso asc ienden a $234.051.272, pese a lo cual la aseguradora sólo pagó $20.794.052,85, por el último de dichos conceptos.

En consecuencia , pidi eron que la aseguradora fuera condenada a pagarle a Mateo, Miguel Ángel y Susana Galeano Rodríguez $70.374.882,60, $72.507.454,80 y

de dichos conceptos.

En consecuencia , pidi eron que la aseguradora fuera condenada a pagarle a Mateo, Miguel Ángel y Susana Galeano Rodríguez $70.374.882,60, $72.507.454,80 y $70.374.882,601, respectivamente, con base en los porcentajes establecidos en el

1 Para un total de $213.257.2202 M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701 contrato de seguro , junto con los intereses comerciales moratorios desde el 12 de noviembre de 2021 hasta que el pago se verifique.

Finalmente, pidi eron declarar la prescripción de la acción de nulidad relativa del contrato de seguro.

2. Para soportar sus pretensiones, los demandantes adujeron que (i) el 27 de febrero de 2020 la sociedad Networks Forever S.A.S. tomó , por cuenta de Miguel Ángel Galeano Marín , con Skandia un seguro de pensiones bajo la modalidad “Skandia crea patrimonio ”, con una vigencia que inició el 27 de febrero de 2020 y finalizaba el 26 de febrero de 2030; (ii) a través de este producto se alcanza una reserva objetiva a largo plazo que se constituye con el pago de las primas y que, para este caso, se proyectó en $240 .000.000; paralelamente, se asegura n los riesgos de fallecimiento e incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente ; (iii) la prestación acordada, en caso de fallecimiento, fue el valor de la suma asegurada más el valor de la reserva de ahorro , de acuerdo con lo establecido en la nota técnica , descontando las retenciones en la fuente contingente y por rendimientos; esa suma

prestación acordada, en caso de fallecimiento, fue el valor de la suma asegurada más el valor de la reserva de ahorro , de acuerdo con lo establecido en la nota técnica , descontando las retenciones en la fuente contingente y por rendimientos; esa suma asegurada consistía en el valor obtenido tras restarle al objeto de ahorro , el valor de las primas mensuales que el tomador o asegurado hubiera debido pagar desde el inicio de la vigencia de la póliza hasta su deceso; (iv) el señor Galeano Marín designó como beneficiarios ―a título gratuito, para la cobertura de fallecimiento― a sus tres hijos: Mateo y Susana, con una participación del 33% cada uno y Miguel Ángel Galeano Rodríguez, con el 34%; (iv) el asegurado murió el 27 de agosto de 2021 y los demandantes presentaron reclamación ante la compañía el 11 de octubre de ese mismo año, buscando afectar el amparo básico de fallecimiento; (v) el 22 de octubre de la misma anualidad, Skandia objetó la reclamación y adujo que Miguel Ángel Galeano Marín incurrió en reticencia e inexactitud al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, escondiendo su padecimiento de linfoma de c élulas de manto estadio IV, lo que viciaba el contrato de nulidad relativa; sin embargo, reconoció y pagó a los beneficiarios $20.794.052,85 por concepto de reserva de ahorro estimada; (vi) para la fecha de presentación de la demanda, Skandia no había promovido ninguna acción legal encaminada a la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro.3

M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701

fecha de presentación de la demanda, Skandia no había promovido ninguna acción legal encaminada a la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro.3

M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701

3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó como defensas

(i) la “anulabilidad del contrato de seguro en razón de la nulidad relativa generada por la reticencia”; (ii) “ausencia de vínculo contractual por la nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato de seguro”; (iii) “inexistencia de la obligación de indemnizar”; (iv) “el contrato es le y para las partes”; (v) “violación del principio de buena fe que rige el contrato de seguro”; (vi) “cobr o de lo no debido por inexistencia de la obligación”; (vii) “los consumidores también tienen a su cargo deberes de protección e información” y (viii) “Skandia Seguros de Vida S.A. se encuentra dentro del término legal para invocar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, en aplicación de la prescripción extraordinaria de cinco (5) años”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tras afirmar que el señor Galeano Marín ocultó enfermedades en su declaración de asegurabilidad que eran trascendentales para la asunción del riesgo y que, para la fecha en que la aseguradora propuso la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro no había operado el fenómeno de la prescripción , la juzgadora desestimó las pretensiones y declaró probada dicha defensa.

Para arribar a esta conclusión analizó, con base en la jurisprudencia, el deber de

seguro no había operado el fenómeno de la prescripción , la juzgadora desestimó las pretensiones y declaró probada dicha defensa.

Para arribar a esta conclusión analizó, con base en la jurisprudencia, el deber de declarar sinceramente el estado del riesgo en cabeza del asegurado, las consecuencias que se derivan de la reticencia e inexactitud al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad y las pautas que el juez debe verificar para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 1058 del C.Co. Concluyó que, con base en la historia clínica, los testimonios y la declaración de asegurabilidad , Miguel Ángel Galeano Marín había sido reticente al momento de declarar el estado del riesgo, ocultando enfermedades que conocía, como un linfoma de células del manto estadio IV, diagnosticada en 2018, e hipertensión arterial, advertida en septiembre de 2017. Añadió que el asegurado también omitió referir los medicamentos con los que estaba siendo tratado (irbesartan y amlodipino), así como las terapias y tratamientos a las que estaba siendo o había sido sometido ( trasplante de c élulas madre autólogas,4 M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701 quimioterapia de mantenimiento y profilaxis antibiótica). Además, el Doctor Gabriel Duque atestiguó que si la aseguradora hubiera conocido el verdadero estado de salud del asegurado no habría asumido tal riesgo.

Agregó que ninguna prueba apuntaba a que la aseguradora o sus agentes incurrieron en alguna conducta tendiente a consignar en la declaración de asegurabilidad

del asegurado no habría asumido tal riesgo.

Agregó que ninguna prueba apuntaba a que la aseguradora o sus agentes incurrieron en alguna conducta tendiente a consignar en la declaración de asegurabilidad información contraria a la afirmada por el señor Galeano Marín o a alterar el documento original, sumado a que tampoco fue tachado en los términos y la oportunidad prevista en el artículo 269 del CGP. Y pese a que la parte demandante adujo que la aseguradora hizo un análisis del riesgo negligente por no haberse percatado de que la estatura declarada por el asegurado no coincidía con la registrada en su cédula ―situación que reflejaba la necesidad de que el asegurado fuera sometido a una valoración médica ―, la juzgadora precisó que “el consentimiento presuntivo (…) no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias”.

Finalmente, señaló que la acción de nulidad relativa no estaba prescrita, toda vez que el plazo extraordinario (5 años) que comenzó a correr con la suscripción de la póliza no se había cumplido cuando Skandia contestó la demanda (12 de febrero de 2024) y propuso la excepción.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes pidieron revocar la sentencia por considerar que la juzgadora (i) no dio por probado, estándolo, que Skandia había sido negligente al momento de analizar y seleccionar el riesgo que aseguró , pues si advirtió el sobrepeso del asegurado, no adelantó los exámenes médicos necesarios a los que estaba obligada en calidad de profesional para conocer el estado de salud del asegurado; (ii) erró al declarar la

adelantó los exámenes médicos necesarios a los que estaba obligada en calidad de profesional para conocer el estado de salud del asegurado; (ii) erró al declarar la nulidad relativa del contrato de seguro, toda vez que la demandada, antes de celebrar el contrato, debió conocer las condiciones de salud reales del señor Galeano Marín, y (iii) aplicó de forma indebida el artículo 1081 del C.Co. , pues ignoró que la prescripción ordinaria de la acción de nulidad relativa del contrato de seguro ya había operado.5

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CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, la cuestión de la mentira del señor Galeano Marín, aunque importante, pasó a un segundo plano y no debe concentrar la atención del Tribunal. Es cierto que faltó a la verdad al hacer la declaración de asegurabilidad, puesto que dijo no padecer de “cáncer ”2 e “hipertensión”3, pese a que le fueron diagnosticadas4, las conoció, sufrió, sobrellevó y recibió tratamiento5, enfermedades que, además, eran trascendentales para que la aseguradora, a su arbitrio, aceptara o se abstuviera de asumir el riesgo6 (C. Co., art. 1056). Ninguna de las pruebas recaudadas logró afectar el alcance probatorio del documento que incorpora las manifestaciones que el asegurado hizo al declarar el estado del riesgo, como se lo ex igían la buena fe ―ubérrima, por cierto ― y el artículo 1058 del C.Co. , pliego que, por lo demás, tampoco fue tachado de falso por la parte demandante.

―ubérrima, por cierto ― y el artículo 1058 del C.Co. , pliego que, por lo demás, tampoco fue tachado de falso por la parte demandante.

Pero esa realidad no autoriza desconocer que el tema es otro, porque la aseguradora, aunque supo que la verdad fue tergiversada, optó por permanecer inerte: no reaccionó; nada hizo. Y en derecho, la apatía tiene un precio, porque el simple trascurso del

2 En el “cuestionario médico y declaración de asegurabilidad” expresamente se le preguntó al señor Galeano si “ha sentido/sufrido o ha sido diagnosticado de: (…) “Cáncer, tumor, leucemia u otra enfermedad sanguínea” y en el documento se tachó la casilla que indicaba “NO” (01PrimeraInstancia, 022Anexo2Contestación, 1. Póliza de seguro de pensiones “Crea Patrimonio” No. 360000294401.tif, fl. 2). 3 En el mismo aparte, se le indagó si “ha sentido/sufrido o ha sido diagnosticado de: (…) infarto al miocardio, molestia del coraz ón, dolor de pecho, hipertensión, soplo cardiaco u otra enfermedad cardiovascular” y se tachó la casilla que indicaba “NO” (01PrimeraInstancia, 022Anexo2Contestación, 1. Póliza de seguro de pensiones “Crea Patrimonio” No. 360000294401.tif, fl. 2). 4 En la historia clínica del asegurado se reportaron como diagnósticos, en mayo de 2017, hipertensión arterial y, en julio de 2018, linfomas de células de manto estadio IV (01PrimeraInstancia, 024Anexopruebas

4 En la historia clínica del asegurado se reportaron como diagnósticos, en mayo de 2017, hipertensión arterial y, en julio de 2018, linfomas de células de manto estadio IV (01PrimeraInstancia, 024Anexopruebas contestación, 1. Historia clínica Miguel Ángel Galean o Marín, 71675085 -Miguel Ángel Galeano Marín, Fls. 30 y 76). Además, con las respuestas de Susana en el interrogatorio se confirmó que este tenía pleno conocimiento de su estado de salud (01PrimeraInstancia, 039Rad2023 00337 20240912Grabación mp4, 27:25 y ss). 5 Susana Galeano confirmó que los medicamentos que su padre tomaban eran rituximab, irbesartan y amlodipino. Había recibido varias sesiones de quimioterapia, tomaba profilaxis antibiótica y había sido sometido a un trasplante autólogo de médula óse a (01PrimeraInstancia, 039Rad2023 00337 20240912Grabación mp4, 28:55 y ss). 6 Sumado a que se le preguntó expresamente al asegurado, a través de un cuestionario, si sufría o había sido diagnosticado con las patologías referenciadas -situación indicativa de que se trataba de información trascendental para la formación del consentimiento de la aseguradora-, el testigo Gabriel Duque Posada, médico especialista en administración hospitalaria y auditoría en salud, destacó que él no le hubiera recomendado a Skandia otorgar la cobertura de fallecimiento en este caso si hubiera sido consultado y hubiera conocido el verdadero estado del riesgo por el hecho de que estas patologías, concretamente, el linfoma, podían afectar la

Skandia otorgar la cobertura de fallecimiento en este caso si hubiera sido consultado y hubiera conocido el verdadero estado del riesgo por el hecho de que estas patologías, concretamente, el linfoma, podían afectar la expectativa de vida del asegurado (01PrimeraInstancia, 040Rad2023 00337 083425-Grabación mp4, 1:14:00 y ss).6 M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701 tiempo tiene la virtualidad de afectar las acc iones e incidir en los derechos y obligaciones. De eso se trata la prescripción extintiva, que sanciona la inactividad o incuria de los acreedores o, en general, de los titulares de derechos y acciones ( C.C., arts. 2512, 2535 y ss.).

En el caso del contrato de seguro, ese modo extintivo tiene ribetes especiales porque se configura en tiempos cortos (2 o 5 años, según sea ordinaria o extraordinaria) y con detonantes específicos (el momento en el que se conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción, o el día en que nació el derecho). Así se desprende del artículo 1081 del estatuto mercantil , norma que aplicada a este caso permite afirmar la extinción de la acción de nulidad por reticencia o inexactitud.

En efecto, si la aseguradora conoció o debió conocer de la reticencia e inexactitud del señor Galeano Marín para la época de la reclamación de pago del siniestro (o ctubre de 2021 7) ―lo que se afirma sin perjuicio de otras posturas que toman hitos diferentes―, resulta innegable la configuració n del plazo bienal de la prescripción

de 2021 7) ―lo que se afirma sin perjuicio de otras posturas que toman hitos diferentes―, resulta innegable la configuració n del plazo bienal de la prescripción ordinaria, puesto que el alegato de nulidad ―expuesto por vía de excepción en la contestación de la demanda el 12 de febrero de 2024― fue claramente extemporáneo. Que los demandantes hubieren radicado su demanda el 4 de julio de 2023 no implica que el término haya sido truncado, porque la interrupción civil (C.C., art. 2539) es un acto del titular del derecho que , en la hipótesis de nulidad relativa por reticencia o inexactitud, es la aseguradora y no los beneficiarios. Además, lo que hicieron los demandantes fue enarbolar la prescripción y no alegar la invalidez.

Desde luego que la jueza no podía remitirse al plazo quinquenal, pues al proceder de ese modo pasó por alto que la p rescripción no se aplica a conveniencia, que los términos de la ordinaria y la extraordinaria corren de forma paralela y que si la aseguradora tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción de nulidad relativa ―al punto que el 22 de octubre de 2021 objetó la reclamación , fustigando a los

7 No hay duda de que para el momento en que la Skandia objetó la reclamación (22 de octubre de 2021) conocía que el asegurado no había declarado sinceramente cuál era su estado de salud. (01PrimeraInstancia, 022Anexo2Contestación, 6. Correo 22 de octubre de 2021 y 7. Copia de la comunicación de fecha 22 de octubre de 2021).7

022Anexo2Contestación, 6. Correo 22 de octubre de 2021 y 7. Copia de la comunicación de fecha 22 de octubre de 2021).7 M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701 beneficiarios porque el asegurado obró con mendacidad ―, contra ella y desde ese momento comenzó a correr el plazo de dos (2) años de la prescripción ordinaria, que se consumó, por tarde, el 22 de octubre de 2023.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2000, explicó que:

El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas (…)8.

Tardío fue, entonces, el accionar de Skandia, a quien el derecho ya no le permite enrostrarles a los beneficiarios que el señor Galeano Marín fue reticente e inexacto. Por consiguiente, la sentencia de la juzgadora debe ser revocada en cuanto declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro , pese a que ya estaba prescrita, como fue alegado por los interesados.

Por consiguiente, la sentencia de la juzgadora debe ser revocada en cuanto declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro , pese a que ya estaba prescrita, como fue alegado por los interesados.

2. Ahora bien, no se discute la celebración del contrato de seguro de pensiones – Skandia crea patrimonio, instrumentado en la póliza N° 360000294401, con vigencia entre el 27 de febrero de 2020 y el 27 de febrero de 2030, en virtud del cual se amparó el riesgo de fallecimiento del señor Galeano Marín, que se materializó el 27 de agosto de 2021 9. En principio, el derecho de los beneficiarios se habría causado por la materialización del riesgo asegurado y en las cuantías que refiere la demanda para cada uno de ellos, como lo aceptó la aseguradora en su escrito de réplica10, en el que precisó que , “si se hubiesen dado los presupuestos para reconocer y pagar la indemnización derivada de la póliza de seguro (…), el valor que habría tenido que pagar (…) a los beneficiarios de la póliza sería la suma total de $234.051.272,85 ,

discriminados (sic) así”:

8 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 3 de mayo de 2000, Exp. N° 5360. 9 Como lo demuestra el registro civil de defunción aportado con la demanda ( 01PrimeraInstancia, 002 AnexosyPruebas, fl. 76). 10 01PrimeraInstancia, 020ContestaciónDemandaSkandia.pdf. fl. 5.8

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AnexosyPruebas, fl. 76). 10 01PrimeraInstancia, 020ContestaciónDemandaSkandia.pdf. fl. 5.8

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Y como la aseguradora le pagó a los beneficiarios , en el mes de noviembre de 2021, $20.794.052,85 a título de reserva de ahorro 11, el valor que se adeudaría a la fecha sería de $213.257.220, por concepto de suma asegurada, distribuido en los porcentajes que aparecen en el cuadro. En este punto hay consenso, por supuesto que supeditado el buen suceso de la demanda.

Sin embargo, antes de precipitar esta conclusión, la Sala debe ocuparse de un tema: la eficacia de la exclusión relativa a enfermedades no declarada s, que directa o indirectamente provocaron la muerte del asegurado. Veamos:

 La eficacia de la exclusión alegada por Skandia

Sin discutir que la aseguradora tenía la potestad de delimitar el riesgo que asumió, el Tribunal adelanta que la exclusión aludida es ineficaz en este caso porque, además de general e imprecisa, concierne, en estrictez, a un hecho vinculado al consentimiento de la aseguradora y no a la demarcación del riesgo propiamente dicho.

En efecto, la exclusión que se comenta , establecida en las condiciones generales, tiene el siguiente texto:

Condición 2. Exclusiones

Skandia estará relevada de pagar cualquier indemnización y los beneficiarios solo tendrán derecho a recibir el valor de la reserva de ahorro calculada con base en el saldo de dicha reserva en el portafolio suavizado, en los siguientes casos:

Skandia estará relevada de pagar cualquier indemnización y los beneficiarios solo tendrán derecho a recibir el valor de la reserva de ahorro calculada con base en el saldo de dicha reserva en el portafolio suavizado, en los siguientes casos:

11 Esta situación se demuestra en el hecho 11 de la demanda y se confirma con el soporte de pago aportado por la compañía aseguradora ( 01PrimeraInstancia, 024AnexoPruebas contestación, 4. Soporte de pago de la reserva de ahorro a los beneficiarios de la póliza.pdf y 5. Correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2021 por parte de Skandia Seguros de Vida a los beneficiarios).9

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2.1 Generales aplicables a los amparos de fallecimiento e incapacidad total y permanente

(…)

C. Cuando el asegurado con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro, sufre y le haya sido diagnosticada la enfermedad o lesión que de manera directa o indirecta sea la causante de la muerte o la incapacidad del asegurado, salvo que el asegurado haya decl arado la existencia de tales enfermedades y lesiones al momento de contratar el seguro y Skandia previo estudio haya aceptado cubrir tales enfermedades o lesiones12.

La exclusión, sin duda, guarda íntima relación con los motivos que configuran la reticencia o inexactitud del asegurado: enfermedades que este padecía y le habían sido diagnosticadas antes del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro y que no fueron declaradas en el momento de la contratación. La pregunta que sobreviene es inevitable: ¿ los hechos que configuran reticencia o inexactitud también pueden

diagnosticadas antes del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro y que no fueron declaradas en el momento de la contratación. La pregunta que sobreviene es inevitable: ¿ los hechos que configuran reticencia o inexactitud también pueden erigirse en circunstancias de exclusión?

La legislación colombiana, en reconocimiento a la autonomía de la voluntad, prevé en el artículo 1056 del C.Co. que la aseguradora , “a su arbitrio, asumir [á] todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Por la misma razón la compañía, a través de las exclusiones, puede restringir el alcance del riesgo que asegura, excluir situaciones concretas, puntuales y específicas que, aunque podrían haber estado incluidas, se dejan por fuera de la cobertura y, por lo tanto, no generan un derecho de indemnización en cabeza del beneficiario en caso de materializarse, siendo claro ―y es importante destacarlo― que si, según abundante jurisprudencia, “la interpretación del contrato de seguro debe ser restrictiva” y, por lo mismo, circunscribirse “al texto del acto”, “los supuestos de hecho que configuren las exclusiones deben encuadrarse fielmente al tenor de la estipulación”13.

Cabe, por ende, la posibilidad de hacer salvedades, como por ejemplo el fallecimiento por una determinada enfermedad (c áncer, diabetes, etc.), o por cierto

12 01PrimeraInstancia, 022Anexo2Contestación, 2. Condiciones Generales Póliza de Seguro de Pensiones Crea Patrimonio, fl. 6. 13 C.S. de J., S.C.C., SC2100-2024, 6 de septiembre.10

Pensiones Crea Patrimonio, fl. 6. 13 C.S. de J., S.C.C., SC2100-2024, 6 de septiembre.10 M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701 evento (muerte accidental), sin que esta modalidad de exclusiones merezca reproche. Al fin y al cabo, bien dice la Corte Suprema de Justicia que “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponie ndo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato”14.

Ocurre, sin embargo, que l a exclusión estudiada no delimita cuáles serían las situaciones específicas y precisas en las que Skan dia no asumiría el riesgo, como sí ocurre, por ejemplo, en el literal A de las condiciones generales que menciona el suicidio como un evento excluido (en los dos primeros años) de la cobertura de fallecimiento15. En rigor, l a redacción de la cláusula transcrita evidencia que lo pactado no corresponde a la formulación ordinaria de las exclusiones, sino que, por el contrario, se refiere a una institución jurídica diferente, que no encaja en la simple delimitación del riesgo. Obsérvese que el nervio de la exclusión no es una enfermedad específica, por más que haya sido diagnosticada con anterioridad al diligenciamiento de la solicitud individual del seguro (una preexistencia), causante ―directa o

delimitación del riesgo. Obsérvese que el nervio de la exclusión no es una enfermedad específica, por más que haya sido diagnosticada con anterioridad al diligenciamiento de la solicitud individual del seguro (una preexistencia), causante ―directa o indirectamente― del deceso, sino la omisión o el silencio del asegurado al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad (si se declaró y aceptó, no hay exclusión, lo que es de perogrullo, pero si no se declaró u omitió, hay exclusión) , situación que no se refiere a un tema de exclusiones y de asunción de riesgos, sino a la génesis del contrato.

Más p untualmente, la Sala destaca que el ordenamiento jurídico regula, en el artículo 1058 del C.Co., la reticencia o inexactitud del asegurado cuando diligencia la declaración de asegurabilidad , remitiéndose al régimen de la nulidad relativa del contrato de seguro, por lo que resulta claro que esa materia concierne a la formación del consentimiento de la compañía aseguradora y afecta directamente la validez del

14 C.S. de J., SC, 29 ene. 1998, rad. 4894, Citada en C.S. de J., S.C.C., SC3893 -2020, 19 de octubre. 15 “A. Si la muerte del asegurado ocurriere a causa de suicidio. esta exclusión tendrá aplicación durante los dos primeros años de la póliza” (01PrimeraInstancia, 022Anexo2Contestación, 2. Condiciones Generales Póliza de Seguro de Pensiones Crea Patrimonio, fl. 6).11

M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701

Póliza de Seguro de Pensiones Crea Patrimonio, fl. 6).11 M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701 negocio jurídico. Luego, planteada la exclusión de la manera general en que fue establecida por la aseguradora en sus condiciones generales (cualquier enfermedad no declarada, relevante en el fallecimiento), no es posible afirmar que se trata de una típica delimitación del riesgo sino de un manejo, por vía de exclusión, de lo que el legislador decidió gobernar bajo el régimen de la nulidad , sin que las partes puedan variar ese entendimiento porque el propio legislador, celoso de su libertad de configuración normativa, dispuso en el artículo 1162 de la misma codificación que “son inmodificables por la convención (…) los artículos 1058 (incisos 1°, 2° y 4°) ”, lo que recuerda el principio de irrelevancia de la nomenclatura utilizada, conforme al cual “en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean”.

Por consiguiente, la regulación sobre reticencia o inexactitud no es disponible ni alterable; la aseguradora, entonces, no podía darle un tratamiento diferente a través de otras instituciones jurídicas, como la delimitación del riesgo asegurable, condonando así ―de antemano y por esta vía ― su propia inactividad , agravando, de paso , la posición del consumidor financiero.

A riesgo de incurrir en tautología, la Sala insiste en que la teleología de una cláusula como esta atenta directamente contra el orden público al dejar inoperantes los términos de prescripción aplicables a la acción de nulidad relativa. Si se le diera

A riesgo de incurrir en tautología, la Sala insiste en que la teleología de una cláusula como esta atenta directamente contra el orden público al dejar inoperantes los términos de prescripción aplicables a la acción de nulidad relativa. Si se le diera eficacia, quedaría sin efecto ―frente a la aseguradora― el artículo 1081 del estatuto mercantil, quedando inerme, desarmado e indefenso el interesado frente a una actitud pasiva del asegurador. De nada le valdría a los demandantes alegar exitosamente la prescripción extintiva, si se permitiera que el asegurador , por otro camino, trajera a colación el mismo hecho para excusarse del pago. Bien contradictoria sería tamaña decisión, en la que un juez, por un lado, pronunciara que la nulidad relativa por reticencia prescribi ó, lo que equivale a decir que por cuenta de la incuria del asegurador, los hechos vinculados a la mendacidad en la declaración de asegurabilidad son irrelevantes, pero, a renglón seguido, decidiera que sí son notables para frustrar la pretensión de pago, porque si la enfermedad no fue declarada e incidió12 M.A.G.O. Exp. 11001310303620230033701 en el resultado, no hay cobertura. Recordemos que, según un principio de la lógica, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.

En esta misma línea de pensamiento , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela y al analizar un caso con perfiles similares, destacó que:

[L]a ‘exclusión’ reconocida por el tribunal habilitaría al asegurador para negarse al

Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela y

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