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TSDJ BOG SC - 11001310303720010138 01-(19-03-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303720010138 01-(19-03-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

1

RADICACION C-III-2004-123.

ASUNTO NO PAGO DE CHEQUES QUE SI TENGAN

PROVISIÓN DE FONDOS. CÁMARAS DE

COMPENSACIÓN. RESPONSABILIDAD

BAVARIA POR EL NO PAGO DE CHEQUES.

FUENTE NORMATIVA ARTÍCULO 722 DEL C. DE Co.

ARTÍCULO 727 DEL C. DE Co.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., Diecinueve de Marzo de dos mil cuatro Magistrado Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 11001310303720010138 01 Ref. Proceso ORDINARIO.

Demandante: JAIME ADRIÁN RODRIGUEZ PINZON.

Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL

Y MINERO.

Motivo de la Decisión: Apelación Sentencia Aprobación: 24 de Febrero de 2004

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito, el veintidós de Agosto de dos mil dos,2

I. ANTECEDENTES: Obrando en nombre propio, el doctor Jaime Adrián Rodríguez Pinzón, demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1º. Le cancele al demandante la suma de $21’505.897.02 , como sanción comercial, según lo dispuesto en el artículo 722 del código de

comercio, en razón del no pago del cheque No. 0740224, girado por él, el 18 de Mayo de 1998 por la suma de $107’529.485.10. 2º. Igualmente, le cancele la suma de $700.000, también por la sanción comercial de que trata el artículo 722 C. Co., por el no pago del cheque No. 0967814, girado el 19 de mayo de 1998 por $3’500.000. 3º. Se condene a la parte demandada, al pago de la indexación de las sumas anteriores, más los intereses de mora referidos en el artículo 884 del código de comercio. Advierte el demandante, como hechos de la demanda, que los cheques fueron librados de la cuenta corriente No. 04300134428 de la Sucursal Las Nieves, habiendo suficiente provisión de fondos disponibles. La demanda se admitió el doce de Marzo de dos mil uno (2001). Ya en el proceso, da contestación al libelo demandatorio, afirmando que no es cierto el cargo que se le atribuye a su representada,3 pues la CAJA canceló los cheques en la oportunidad en que ésta los recibió para su pago. En defensa de su oposición, señala las siguientes excepciones de mérito: 1º. Inexistencia de los requisitos del artículo 722 del Código de Comercio; 2º. Inexistencia de la obligación de la Caja de pagar al demandante; 3º. Procedimiento inadecuado; 4º. Imposibilidad de cobro de corrección monetaria; 5º. Inexistencia de obligación de pagar intereses

(la anuncia como subsidiaria de las anteriores) y, 6º. La Innominada; fundamentando cada una de ellas, en síntesis como sigue: La primera: Empieza por la transcripción del artículo 722 del Estatuto comercial, para concluir: a) Se cancelaron en la oportunidad que se recibieron para su pago; b) En los cheques no aparece ninguna causal de devolución. Que si bien – agrega – se insiste en que el cheque no se pagó el 19 de Mayo de 1998 “habría de todas maneras justa causa” por haber sido público y notorio el cese de actividades en la entidad, cuando, además, a través de la Presidencia de la Caja se notificó tanto al Banco de la República como a los bancos comerciales, esa situación para que no hicieran operaciones de canje.

La segunda: Enfila su explicación apoyado en el artículo 2341 del C.C. y en el 63 ibídem, anotando además, que para que exista responsabilidad se debe generar un daño y un nexo causal entre el hecho y el daño, circunstancias que dice, no se dan en este evento porque la entidad credicticia pagó los cheques y que si el demandante se refiere a la presentación en otro banco (Anglo Colombiano) queda justificado el no pago por el cese de actividades de la Caja agraria, que en últimas vendría siendo una causal de exoneración de la responsabilidad por ser irresistible4 e imprevisible para la Caja Agraria el que los cheques se presentaran en otro banco y se llevara acabo tal operación, dándose así un estado de fuerza mayor.

La Tercera: Es de público conocimiento el proceso de liquidación forzosa administrativa, adoptándose la medida de intervención y toma de posesión para la liquidación de la entidad. Y así las cosas, quienes crean tener derechos deberán presentar reclamación formal de

fuerza mayor.

La Tercera: Es de público conocimiento el proceso de liquidación forzosa administrativa, adoptándose la medida de intervención y toma de posesión para la liquidación de la entidad. Y así las cosas, quienes crean tener derechos deberán presentar reclamación formal de las acreencias debidamente soportadas, para que sean tenidas en cuenta dentro del trámite de la liquidación. Que eso sucedió con el aquí demandante, aquella signada con el No. 00-01-01704, la que mediante resolución 001 de Agosto 8 de 2000 fue rechazada por la causal 12 que trata de “Obligación Inexistente”, sin que el recurso de reposición se hubiera utilizado, por lo que el acto quedó en firme, agotándose la vía gubernativa.

La cuarta: El artículo 722 del C.Co. trae la sanción limitada, no permitiendo que se adicione con intereses o con corrección monetaria.

La quinta: Debe tenerse en cuenta lo resuelto en la resolución 1726 de 1999 de la Superintendencia Bancaria que ratifica lo dispuesto en el Decreto 1065 del mismo año. Resalta que no se le puede condenar a la CAJA al pago de intereses porque el lapso o periodo que transcurre a partir de la toma de posesión de la entidad no puede considerarse como retardo o mora en la cancelación de las obligaciones a cargo de la intervenida; además, que el perjuicio patrimonial alegado o pretendido proviene del Decreto que fue puesto en vigencia por un tercero.5

Sin éxito la audiencia de conciliación, el proceso siguió su tramite normal hasta obtener fallo de fondo, donde el Juez, dio la razón a la parte actora y sancionó a la demandada con el pago de $21’505.897= y $700.000=, diciendo aplicar el artículo 722 del Código de Comercio, por la no cancelación de los cheques en cuestión, atribuyendo falta de causa para eso, agregándole a ello la indexación a partir de Agosto 14 de 1998, fallo que causó inconformidad en el extremo vencido, sustentando su recurso de alzada en que, el juzgador de instancia confunde la comunicación que la Caja envió a los bancos en el sentido que el día 19 de Mayo de 1998 no había canje por el cese de actividades, con la negativa – que no se dio – al pago de los cheque. Porque, si no hubo canje, los cheques no llegaron a la Caja Agraria. Es más, que en ninguna parte aparece la devolución ni por la Caja ni por el Banco donde fueron consignados. Que por el contrario, de los extractos de su cuenta se observa que fueron pagados en la primera oportunidad que les llegaron.

II. CONSIDERACIONES El fallo a emitir es de mérito, pues no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado.

Toda la discusión se cifra aquí, de acuerdo con los antecedentes anteriores, a probar si en verdad los cheques fueron devueltos y no pagados a pesar de existir la respectiva provisión de fondos. El Juez de la causa lo dio por demostrado. Tal aseveración la

niega el banco, es enfático en que no hubo devolución. Ahora, que si se lee el libelo demandatorio, en las pretensiones se habla de cheques girados por él y no pagados por la demandada.6 En los hechos se menciona que no fueron pagados oportunamente. Es decir, no se hace referencia a “devolución” ni se explica qué justificación – en su momento – dio la entidad de crédito para no pagar los títulos. Es más, en interrogatorio de parte el demandante es contundente en que los cheques no tienen reseñada ninguna causal de devolución y le atribuye a su contraparte la aseveración a él dada, del no pago por problemas laborales de la entidad. Ahora bien, sin ser muy concreta la demanda se entiende, que con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía el doctor Jaime Adrián Rodríguez Pinzón un contrato de depósito en cuenta corriente bancaria distinguida con el número No. 04300134428, por medio del cual, a tenor del artículo 1382 del Código de Comercio “... el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero, y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco...” Entonces, esa facultad de disposición fue aprovechada por el ejecutante, para lo cual giró los cheques No. 0740224 el 18 de Mayo de 1998 por $107’529.485.10 y 0967814, el 19 de Mayo de 1998 por

$3’500.000, asegurando que ellos no fueron pagados por cuenta del girado, a pesar de su provisión de fondos, por lo que ahora recurre al artículo 722 del Estatuto Comercial en procura de obtener en su favor, la indemnización del 20% que allí se anuncia.7 En efecto, el texto de la norma en cita es éste: “cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento parcial, prevenido en los artículos anteriores, pagará al librador, a título de sanción, una suma equivalente al 20% del importe del cheque o del saldo disponible, sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen”. En suma dos castigos se puntualizan allí, a saber: a) La sanción del 20% del importe del cheque o del saldo disponible, por no pago del cheque o por no ofrecimiento de pago parcial, y b) Además de lo anterior, la indemnización de los daños que se ocasionen al girador. En el sub-examine, la indemnización referida en el literal b) anterior, no es la perseguida. Lo es, la del literal a), vale decir, la sanción del 20% - repítese – “por el no pago” (resalta el Tribunal), de los cheques en cuestión. Podría decirse entonces, que aún sin ocasionarse daño a causa de la negativa del pago, la sanción del 20% si permanece vigente y para ello basta probar o el no pago o el no ofrecimiento parcial de pago.

Bajo este entendimiento, ha de analizarse, si en verdad, aquí, el pago no se dio y de así haber sido, si fue sin justa causa; advirtiendo desde ya, que una cosa es el no pago y otra el no pago oportuno. En el primer caso la sanción a aplicar no tendría discusión. En el segundo, desaparecería la orden de esta sanción pecuniaria sobre el importe del cheque o del saldo disponible, precisamente porque de “oportunidad” no habla la norma, ello refiere simplemente a “no pago” de tal manera que lo que habría de accionarse en este evento era el proceso ordinario en8 procura de obtener indemnización por daño; sin que se quiera decir que cuando no hubo pago solo se puede intentar la sanción del 20% dado que aquí también cabe la indemnización que autoriza la última parte del artículo 722 del C.Co. Volviendo al tema que nos ocupa, establezcamos si el librado pagó o no los cheques y, si fue lo último, si hubo o no justa causa. Sobre el particular, es importante ver el interrogatorio de parte rendido por el actor (folio 84 cuaderno No. 1) que explica entre otras cosas “... los cheques no tiene reseñada ninguna causal de devolución y, mal podría la demandada haber citado alguna, ya que como ella misma me lo manifestó no las pagó por problemas laborales con sus empleados,...” Empero, de acuerdo a las pruebas que arrojan con el informativo, el pago sí se dio y eso mismo lo acepta el demandante cuando afirma que se cancelaron en su segunda presentación para el pago. Pero, esta aseveración no puede

aceptarse porque, no hubo una segunda presentación, lo que ocurrió fue que los cheques no entraron en cámara de compensación – porque no hubo canje el 19 de Mayo de 1998 – por problemas de cese de actividades de la CAJA, el día en que la operación debía haberse realizado, pero que, tan pronto llegaron a la Caja Agraria, fueron cancelados y eso es evidente pues no aparece que se hayan dado las circunstancias previstas en el artículo 727 ibídem, cuyo tenor literal es éste: “La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto”. Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el juez de primer grado no fue acertado en su fallo, por lo que debe revocarse9 para negar las pretensiones, absolver a la parte demandada, sin que sea necesario, ante este resultado estudiar las excepciones propuestas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Treinta y siete Civil del Circuito con fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil dos (2002).

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones imploradas por el actor Jaime Adrián Rodríguez Pinzón y ABSOLVER de todo cargo a la CAJA DE

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense por el a-quo las de primera. Aquí las de segunda.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense por el a-quo las de primera. Aquí las de segunda.

Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados,10

MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO

ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. 0138 01

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