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TSDJ BOG SC - 110013103037200201066 01-(30-04-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103037200201066 01-(30-04-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DESCONGESTION

Magistrado Ponente

JAIME CHÁVARRO MAHECHA

Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil doce. Discutido y aprobado en sala del 18 de abril de 2012. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada EXPRESO BOLIVARIANO S.A. contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil de este Circuito el 10 de noviembre de 2010 en el interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauraron ADAIMER TORO ECHEVERRY, ALIM EDITH PÁEZ ÁVILA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija KATHERINE TORO PÁEZ, frente a aquella y a JOSÉ RICARDO

GIRALDO GONZÁLEZ.

1. ANTECEDENTES Comentaron en su libelo los demandantes que el 2 de agosto de 1998 siendo aproximadamente las 7:15 a.m., a la “altura del kilómetro 86 con 400 metros, vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá, Inspección de SUBIA” el vehículo Renault 9 de placas HKJ 880, de servicio particular y de propiedad del de Toro Echeverry “fue colisionado por el vehículo Aerovans Ford de placas SSG 344, de propiedad de EXPRESO BOLIVARIANO el cual era_____________________________________________

Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 2 conducido por el señor JOSÉ RICARDO GIRALDO GONZÁLEZ” (hecho 1º, fl. 201 c. 1).

Precisaron que de acuerdo con el “informe de tránsito No. 98-07628 el accidente ocurrió…cuando el vehículo conducido por el señor TORO ECHEVERRI hizo el giró (sic) con la intención de entrar a desayunar tomando para ello todas las medidas preventivas, y la Aerovans Ford…que venía por el carril del centro a gran velocidad lo estrelló por la parte izquierda trasera causando destrozos al vehículo y lesiones a sus ocupantes que originaron posteriormente la muerte de la señora MARÍA JULIA ÁVILA DE PÁEZ. Si el señor TORO ECHEVERRI ya se encontraba casi terminando de sobrepasar la línea divisoria que de una vía pasa a otra, no se entiende como el conductor de la Aerovans no hizo siquiera un esfuerzo por evitar la colisión, no actuó diligentemente disminuyendo la velocidad, o virar hacia la derecha…lo que significa que fue su imprudencia la causante de tan trágico accidente” (hecho 2º, fls. 201 y 202 c. 1). Indicaron que en el Renault 9 mencionado, conducido por don Adaimer, iban “como pasajeros la señora LIM EDITH PAEZ ÁVILA, MARÍA JULIA ÁVILA DE PÁEZ, IVÁN CORDOBA CAMPERO y la menor KATHERINE TORO PÁEZ” (hecho 3º), lo que produjo el fallecimiento de doña MARIA JULIA el 8 de agosto siguiente “como consecuencia de las lesiones ocasionadas” (hecho 4º) además de que los demás pasajeros resultaron heridos.

que produjo el fallecimiento de doña MARIA JULIA el 8 de agosto siguiente “como consecuencia de las lesiones ocasionadas” (hecho 4º) además de que los demás pasajeros resultaron heridos. Relataron que la aerovans de placas SSG 344 era de propiedad de la sociedad demandada y conducida por Giraldo González y con ocasión al hecho contra esta persona natural se_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 3 adelanta el “proceso penal número 2001-068” por homicidio culposo en concurso con lesiones personales ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Fusagasugá (hecho 7º, fl. 202). Refirieron que a raíz de la muerte de doña María Julia, se “causaron perjuicios materiales y morales, a la señora ALIM EDITH PAEZ AVILA (HIJA), ADAIMER TORO ECHEVERRI (yerno) KATHERINE TORO PAEZ (nieta); consistentes primero que todo, en el dolor y aflicción que les causó y les esta causando su fallecimiento puesto que vivían bajo el mismo techo compartiendo alegrías y tristezas normales de una familia, así como los gastos que tuvieron que asumir como funerarios, pago de ambulancia, parqueadero, honorarios de un abogado que tuvo que asumir el señor ADAIMER TORO ECHEVERRI para su defensa dentro del proceso penal y otros” (hecho 8º, fl. 202). Con respaldo en los antecedentes comentados, los demandantes pidieron que por esta jurisdicción se declare que los demandados son civilmente responsables (i) “de la muerte de la señora CARMEN JULIA (sic) AVILA DE PAEZ quien falleciera el día 8 de agosto de 1998 como consecuencia del accidente de

demandados son civilmente responsables (i) “de la muerte de la señora CARMEN JULIA (sic) AVILA DE PAEZ quien falleciera el día 8 de agosto de 1998 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 1998 en la vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá a la altura del kilómetro 86 Inspección de Subia por la falta de diligencia y cuidado del conductor teniendo en cuenta que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa” (#1ª, fl. 201). Y que como consecuencia de esa declaración, se les ordene pagar el valor de las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los subjetivos en “el equivalente a CIEN_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 4 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES para cada uno…” (#2ª, fls. 202 y 203) y los materiales: a favor de Adaimer Toro Eccheverri, a título de daño emergente la suma de $8.747.000, por gastos funerarios y de velación, daños ocasionados al vehículo Renault 9, gastos de parqueadero y los originados en la defensa en el proceso penal, para Alim Edith Páez Ávila, en cuantía de $515.000 por gastos médicos –aparato ortopédico, farmacéuticos y transporte en ambulancia. El 18 de noviembre de 2002 se admitió la demanda y notificados los demandados en legal forma, se opusieron a las

pretensiones del libelo actor, para lo cual argumentaron las excepciones de “ausencia de culpa”; “inexistencia de la obligación”; “falta de legitimación en la causa por la parte demandante”; “falta de legitimación en la causa por la parte demandada”; “compensación de culpas” y la socorrida innominada o genérica (fls. 225 a 230 y 240 a 244 c. 1). Y la sociedad Expreso Bolivariano S.A. llamó en garantía a Alfonso Sáenz y a la Aseguradora Colseguros S.A., en su condición de persona natural que afilió el vehículo de servicio público de placas SSG 344 a aquella y a esta última como la persona jurídica que expidió la póliza de seguros 670786 que amparaba el riesgo, respectivamente. Colseguros S.A., planteó las excepciones de “ausencia de responsabilidad civil extracontractual” y “prescripción” (fls. 81 a 86 c. 2). Y notificado el señor Sáenz a través de curadora ad litem esta auxiliar de la justicia esgrimió el medio exceptivo que nominó_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 5 “no estar obligado el señor Alfonso Sáez a responder por indemnización alguna” (fls. 120 y 121 c. ib.). Así trabada la relación litigiosa, su trámite tuvo regulación conforme el proceso ordinario al cual se remiten los artículos 398 a 404 del Código de Procedimiento Civil, culminando

con la sentencia cuestionada.

2. EL FALLO IMPUGNADO Luego del examen de lo fundamental de la controversia, el funcionario a quo precisó que “con la doctrina y norma en mención se evidencia que la culpa hace referencia a un acto ilícito, entendido éste como una conducta humana que ocasiona un daño; supuesta esta conducta, se dice que se ha cometido un acto ilícito culposo. Entendidos estos actos ilícitos culposos como la violación del ordenamiento jurídico, es decir como contrarios a derecho. Pero se debe tener entonces en cuenta que para que un hecho ilícito, entendido como acto culposo, pueda dar origen a la responsabilidad por perjuicios, es imperioso que se haya con él causado un daño…” (fl. 259 c. 1). “En lo que se refiere al hecho en cuestión se debe tener en cuenta que las ideas de responsabilidad proveniente del hecho propio y la responsabilidad proveniente del ejercicio de actividades peligrosas, como es el caso de la conducción de vehículos automotores, dado que allí la responsabilidad incluye el deber de resarcir el daño ocasionado por imprudencia, impericia, negligencia y violación de reglamentos, que implican un_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 6 comportamiento antijurídico por dolo o culpa y un daño derivado de dicha conducta…Vuelta a revisar la actuación vemos, que aquí se trata es de un accidente de tránsito originado por la acción de conducir un vehículo automotor que entre otras cosas constituye una actividad peligrosa, y que según la jurisprudencia y lo preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil, motivado por la culpa presunta y proveniente del hecho del conductor de la

conducir un vehículo automotor que entre otras cosas constituye una actividad peligrosa, y que según la jurisprudencia y lo preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil, motivado por la culpa presunta y proveniente del hecho del conductor de la aerovans de placa SSG344, persona ésta que para la época de los hechos trabajaba para la sociedad propietaria del vehículo, hoy también demandada…El accidente fue la causa eficiente de la muerte de la señora MARÍA JULIA ÁVILA DE PÁEZ” (fl. 260). “Con los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso, se concluye la …ocurrencia del accidente” que ha sido “aceptada por todas las partes y ninguna la ha puesto en duda. Es una verdad de este proceso. Tampoco se han controvertido las consecuencias del accidente” y las “documentales son plenas (croquis del accidente, ubicación y posición de los vehículos). La violación de las leyes o reglamentos de tránsito fue manifiesta, con implicación de un comportamiento antijurídico por culpa probada e imprudencia notorias, lo cual hace responsable al demandado conductor del vehículo causante del daño y a la sociedad propietaria a la cual se encuentra afiliado el automotor por la misma responsabilidad” (fl. 261). Por otro lado que “los demandados, no han demostrado en este proceso que el accidente haya ocurrido por causa de la víctima o por fuerza mayor o caso fortuito, o por intervención de un elemento extraño, por lo cual no se encuentran exonerados de la responsabilidad. Por el contrario en el expediente_____________________________________________

Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 7 aparecen claramente acreditadas la imprudencia, impericia, negligencia y violación de reglamentos de las normas de transito dado el exceso de velocidad por parte del conductos de la aerovans para el día de los hechos, que lo hacen culpable de la muerte de la señora MARIA JULIA ÁVILA DE PÁEZ…” (fl. 262 c. 1). Así las cosas y al no encontrar mérito a las excepciones propuestas, concluyó su improsperidad y en consecuencia declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de “los perjuicios morales inferidos a los demandantes…con ocasión del accidente de tránsito…” y los condenó a pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales para cada uno, lo mismo que los perjuicios materiales en cuantías de $8.747.000 para Adaimer Toro Echeverri, y $515.000 para Alim Edith Páez Ávila. Sin perjuicio de haber concluido en la exposición motiva que “el llamado en garantía lleva la misma suerte de los demandados, por depender su responsabilidad de la prosperidad o no de las pretensiones” no adoptó decisión alguna en la parte resolutiva contra de aquellos llamados.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la representación judicial de la demandada Expreso Bolivariano S.A. con la decisión que acaba de ser comentada, logró se le concediera pertinente alzada, sustentándola

en los términos del escrito presentado en esta instancia, visto a_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 8 folios 10 a 16 del citado cuaderno, argumentando en síntesis que: (a) en la sentencia se “incurre en un error de apreciación y aplicación del Régimen de Responsabilidad Civil Extracontractual al no tener en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la Concurrencia o Colisión de Actividades peligrosas…incurre en error al aprecias las pruebas…al no vincular en la sentencia al llamado en garantía señor ALFONSO SÁENZ, y al dejar por fuera de la parte resolutiva del fallo a todos los llamados en garantía…” (fls. 10 y 11); (b) para el caso el juzgador debe ubicarse en la necesidad de probar la causa eficiente del accidente, colocando “de paso como es bien sabido la carga probatoria en cabeza de quien alega la responsabilidad del otro, que en este caso no son otros que los demandantes, adecuando lo anterior a la teoría de la Neutralización de Presunciones tan reconocida por nuestra Jurisprudencia Nacional…lo anterior con base en las pruebas obrantes dentro del proceso…las cuales muestran como verdad procesal y real que estos dos sujetos conducían los automotores al momento del accidente, circunstancia que por si sola ubica al juzgador en el régimen de responsabilidad aplicable, que no es otro que el Régimen de Culpa Probada por la concurrencia de Actividades Peligrosas” (fl.11); (c) el fallo resulta

confuso, pues si bien acepta que Adaimer Toro Echeverri conducía el vehículo de placas HKJ880, “pasa por alto que esta persona también ejercía una actividad peligrosa, y solo ubica en esta posición al señor JOSE RICARDO GIRALDO GONZÁLEZ, el cual conducía el otro vehículo involucrado en el choque” (fl. 12); (d) contrario a lo afirmado por el a quo de ninguna de las pruebas obrantes a los folios 251 a 253 “se concluye que exista el daño alegado y menos en la magnitud que tazo (sic) el despacho, el cual en el caso del daño moral a parte de ser exagerado no se atiene a_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 9 los precedentes judiciales que al respecto ha sentado nuestra honorable Corte Suprema de Justicia..” (fl. 13); (e) En el expediente no está probada la causa de la muerte de la señora María Julia Ávila de Páez, por lo tanto no se cree “que se base en el informe de policía para sacar esa conclusión, …” (fl. 13 y 14) ello solo se puede concluir con un informe de necropsia del Instituto de Medicina Legal, pero esta pieza procesal no obra al plenario ni el juzgado de conocimiento hizo mención a la misma; (f) el hecho determinante de la responsabilidad consistente en el exceso de velocidad que se achaca al conductor demandado, se basó en declaraciones que se rindieron fuera del proceso, que carecen de

valor probatorio al no contar con la ratificación que ordena el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que provienen de un asunto en el cual no se citó o no intervinieron los aquí demandados, y (g) la “responsabilidad del accidente de tránsito recae única y exclusivamente en el señor ADAIMER TORO ECHEVERRI, quien desbordó el límite de riesgo permitido, mediante una maniobra peligrosa de giro a la izquierda con invasión de carril desde el carril derecho hacia el izquierdo, invadiendo el carril central por el cual se desplazaba el conductor del vehículo afiliado a BOLIVARIANO desconociendo la prelación vial y las señales de tránsito que impedía la referida maniobra, lo anterior de conformidad con el informe de policía donde cocntan (sic) las señales de tránsito y los interrogatorios de parte realizados a ADAIMER TORO ECHEVERRI y ALIM EDITH PÁEZ ÁVILA, donde se acepta que el señor Toro como conductor del automóvil cambio de carril para hacer la maniobra de giro, por lo tanto aparece probada la culpa del señor Toro en las modalidades de imprudencia y desconocimiento de normas” (fl. 16)._____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 10

4. CONSIDERACIONES 4.1. Revisada la actuación, no se observó impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales; el trámite se cumplió con sujeción al rito del

proceso ordinario, ante juez competente; y se demostraron la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, tanto por activa como por pasiva. 4.2. La apelación se instituyó en el procedimiento civil patrio, según el inciso 2º de su artículo 350, a favor de “la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia” , por lo que se entiende interpuesta en lo perjudicial al apelante, conforme expresa advertencia contenida en el artículo 357 ibidem. Así las cosas, basta con la lectura del fallo impugnado para saber que la demandada Expreso Bolivariano S.A. se legitima como recurrente. Con fundamento en esto, ante el entendimiento que por imperio de la legalidad ha de dársele a la fórmula recursiva, se procede por esta Sala al estudio de todo aquello que contenido en el fallo impugnado de cualquier manera le resulte desfavorable como única apelante y de acuerdo con los precisos motivos de su inconformidad. 4.3. En relación con esos temas puestos en discusión a manera de sustento de la alzada, se tiene: En términos generales la responsabilidad puesta en discusión en el presente caso tiene respaldo en la redacción del artículo 2.341 del Código Civil, que recoge el principio universal de derecho allá comprendido con el siguiente texto: "El que ha_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 11 cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización", entendiéndose ello por la doctrina como el

surgimiento de una relación de derecho que da al ofendido acción de resarcimiento contra el autor del daño, en orden a lo cual se obliga a probar la concurrencia de los tres elementos que la estructuran, a saber: daño, culpa y relación causal . En primer lugar, habida consideración que la demanda se remite al daño que sufrido por los demandantes se da como cuestión de fondo para justificar el ejercicio de la acción indemnizatoria, se estima fundamental proveer sobre el examen de las circunstancias en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, buscando así conocer exactamente en qué circunstancias se involucró el elemento culpa que se le achaca a José Ricardo Giraldo González, conductor del vehículo bus de placas SGG-344, pues solo así podrá saberse si la presencia en autos de ese factor afecta al conjunto pasivo como sujetos de responsabilidad en el hecho (junto con Expreso Bolivariano S.A. como propietario), llevando a establecer, correlativamente, si los demandantes son ciertamente sujetos del derecho reclamado. Toda vez que el siniestro de que se ocupa la presente analítica tuvo ocurrencia en un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados dos vehículos, y como “suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de culpa que operan en contra de cada una de ellas pueden aniquilarse mutuamente, forzando al actor a demostrar la culpa del accionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal

anulación pueda desgajarse, es menester que medie una_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 12 concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1999 -C.S.J. Sala Civil de Casación- , pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que incumbe al juez, en lugar de desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso concreto la naturaleza de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que existe cierta equivalencia, podrá anular la aludida presunción”. “Por consiguiente, nada impide que el demandante, en aquellas hipótesis donde sea posible una eventual equiparación de las actividades desplegadas por los implicados, y con apego a las pautas trazadas en el artículo 2341 del Código Civil, acredite la culpa del accionado,…” 1 . Sin embargo y como “el daño no siempre tiene su

las actividades desplegadas por los implicados, y con apego a las pautas trazadas en el artículo 2341 del Código Civil, acredite la culpa del accionado,…” 1 . Sin embargo y como “el daño no siempre tiene su origen en la culpa exclusiva de la víctima, o en descuido único del

1 C.S.J. sent. SC-040 del 2 de mayo de 2007. expediente 73268 3103 002 1997 03001 01_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 13 demandado, sino que, en muchas ocasiones, tiene su manantial en la concurrencia de culpas de uno y otro, en negligencia tanto de la víctima como del autor del perjuicio, entonces, en este último evento, en virtud de la concausa, el demandado no puede ser obligado, sin quebrando de la equidad, a resarcir íntegramente el daño sufrido por la víctima. Si la acción o la omisión culposa de ésta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien sólo coadyuvó a su producción, quien realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe. Tal es el fundamento racional y lógico del artículo 2357

del Código Civil que expresa: “La apreciación del año está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Pero reducir, según la inteligencia que esa voz le da el diccionario de la Real Academia en el texto transcrito, es equivalente de disminuir, más no de liberar o eximir del pago de la obligación. La total reparación del daño producido tanto por negligencia de la víctima como del demandado, no puede exigirse judicialmente de éste, pues habiendo contribuido también a su producción la propia persona que lo padece, entonces la solución equitativa es la de reducir su monto. Sólo cuando el perjuicio se_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 14 ocasiona por culpa exclusiva de la víctima, vale decir cuando el demandado no contribuyó a su producción, entonces sí puede declararse que éste queda exento de la obligación de indemnizar. Habiendo encontrado, pues, el tribunal que la muerte de…y de…se debió no sólo a la imprudencia notoria de ellos, sino también a la culpa del demandado…, a pesar de que la negligencia de aquellos fue mayor, no podía liberar a éste de responsabilidad, sino reducir el monto de la condena apropiada para satisfacer el perjuicio sufrido por los demandantes. No habiendo obrado así, quebrantó ciertamente el artículo 2357, pues entendió que por cuanto a la producción de la muerte de …y…contribuyeron tanto éstos mismos, como el demandado…, podía declarar totalmente

libre a éste de la obligación de resarcir el daño, apoyándose especialmente en haber encontrado que la imprudencia de los interfectos era mayor o superior a la del demandado” . (…) “Y como no aparece prueba de que la muerte haya sobrevenido a consecuencia de caso fortuito, de culpa exclusiva de las víctimas o de la intervención de un elemento extraño, necesariamente habrá de declararse que el demandado es civilmente responsable de los daños causados a los demandantes con la muerte de …y…”. Y a pesar de que al proceso se adujo copia de los autos de sobreseimiento definitivo con que el conductor ….fue favorecido por el Jugado 11 Superior de Medellín y por el Tribunal Superior respectivo, no se podrá eximir la responsabilidad al demandado y propietario…pues de tales providencias judiciales sólo surgiría prueba de que el piloto…obró con diligencia y cuidado, y ya se vio_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 15 que la simple prueba de esta diligencia cuidadosa no libera de la presunción establecida por el artículo 2536 del Código Civil. Por este motivo no puede prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado y que hizo consistir en que la justicia penal había declarado exento de culpa al conductor…. h) Pero como está demostrado con la misma declaración de…que las víctimas se expusieron imprudentemente a recibir el daño, pues se situaron en la mitad de una vía destinada especialmente al tránsito de automotores, sólo se condenará al demandado a pagar el 30% del daño” 2 . Al amparo de las precedentes consideraciones, la Sala debe darse a la tarea de investigar sobre los hechos probados y que sobre el tema interesan al litigio. Veamos:

demandado a pagar el 30% del daño” 2 . Al amparo de las precedentes consideraciones, la Sala debe darse a la tarea de investigar sobre los hechos probados y que sobre el tema interesan al litigio. Veamos: - El informe de tránsito obrante al folio 21 del cuaderno No.1 precisa que se trata de un accidente acaecido el 2 de agosto de 1998, en una vía “recta” “pendiente” del “doble sentido” y “tres” carriles, en “buen(o)” estado”, “seca” con iluminación buena, en el que se vieron involucrados 2 vehículos, siendo que el primero de ellos (el de placas SSG 334) recibió el impacto en la parte delantera, mientras que el segundo, lo fue en la parte trasera izquierda (#9.7). Dijo el libelo inicial que una vez el vehículo conducido por Toro Echeverri “hizo el giró (sic) con la intención de entrar a desayunar tomando para ello todas las medidas preventivas,…” la “Aerovans Ford de placas SSG.344 que venía por el carril del

2 C.S.J., sent. feb.9/76. En el mismo sentido, sentencia de mayo 17 de 1982._____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 16 centro a gran velocidad lo estrello por la parte izquierda trasera causando destrozos al vehículo y lesiones a sus ocupantes que originaron posteriormente la muerte de la señora MARIA JULIA AVILA DE PAÉZ…” siendo que el conductor de la aerovans “no hizo siquiera un esfuerzo por evitar la colisión, no actuó diligentemente disminuyendo la velocidad…lo que significa que fue

originaron posteriormente la muerte de la señora MARIA JULIA AVILA DE PAÉZ…” siendo que el conductor de la aerovans “no hizo siquiera un esfuerzo por evitar la colisión, no actuó diligentemente disminuyendo la velocidad…lo que significa que fue su imprudencia la causante de tan trágico accidente” (hecho 2º, fls. 201 y 202 c. 1). Respecto de la declaración de terceros, se ha establecido jurisprudencialmente que para que a un testimonio se le otorgue toda la validez probatoria, deberá cumplir los requisitos de ser responsivo, exacto y completo. Responsivo porque en cada contestación se debe hacer un relato dando razón de la ciencia de lo dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la forma como llegó al convencimiento de declarante; exacto por cuanto las respuestas dadas no dejan lugar a incertidumbres y completo por cuanto la declaración no omite las circunstancias de hecho que puedan ser incluyentes o relevantes en la cuestión litigada 3 , circunstancias que en un todo se hallan presentes en las declaraciones hoy cuestionadas por los recurrentes, amén de que tales testimonios no ofrecen motivo de duda alguna. Para el presente caso y conforme lo alegado por los demandantes en este segundo grado, deja en claro la Sala que los testimonios de terceros se constituyen en pruebas idóneamente reclamadas y recaudadas en este asunto, según previsiones de la norma 174 de ese mismo estatuto, más cuando ninguno de los

3 C.S.J. Sent. de julio 28/80. M.P. Humberto Murcia Ballen._____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 17

3 C.S.J. Sent. de julio 28/80. M.P. Humberto Murcia Ballen._____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 110013103037200201066 01 17 extremos procesales los tachó de sospechosos a términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, amén que no se antojan parcializados. Con relación a las declaraciones recepcionadas en la causa penal (fls. 29 72 c. 1), en audiencia del demandado José Ricardo Giraldo González, se tiene: - José María Sánchez dijo que “No recuerdo pues, exactamente todo, yo venía de la aerovans de Bolivariano e iba para Bogotá, por ahí a la altura de Subia o de ese perímetro, venía delante de nosotros un carro particular, no recuerdo placas, ni color, lo cierto es que de un momento a otro, intempestivamente, el carro particular hizo un viraje en forma imprudente, de ahí no se que más pasaría, porque enseguida cogí una aerovans de Velotas y seguí para Bogotá” (fl. 29). A la pregunta de “mas no menos a qué velocidad aproximada se desplazaba la citada camioneta?

CONTESTO: Me imagino que entre 40 y 50 kph, en ese plano….la estrellada fue en el carril derecho subiendo…PREGUNTADO: Recuerda usted, a qué distancia se encontraba la sportsvan de Bolivariano del automóvil, cuando éste inició la maniobra de girar a

la izquierda? CONTESTO: Por ahí a unos veinte metros.

PREGUNTADO: A qué distancia ve usted el automóvil por primera vez y qué velocidad llevaría? CONTESTO: Los carros traían su distancia, lo que es prudente, yo ví el carro a la distancia que ví de veinte metros, es que como uno viene distraído y ya fue cuando el carro viró. . PREGUNTADO: Cuando el automóvil inicia el giro a la izquierda , cuál es la actitud o reacción del conductor de la camioneta? CONTESTO: El conductor de la aerovans,_____________________________________________ Sentencia 2ª Instancia 1100131

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