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TSDJ BOG SC - 110013103037200300319-(30-06-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103037200300319-(30-06-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) (Discutido y aprobado en sesión de 28 de junio de 2006)

Referencia: Expediente No. 110013103037200300319

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Carolina Morales de la Roche contra la sentencia adiada el 19 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso seguido por Alberto Jesús Guerra Rosales, quien cedió los derechos litigiosos a Angélica María Tafache Pérez, contra la recurrente, la Sociedad Comercial Guerra O. Asociados y Compañía. S. en C. en liquidación, y personas indeterminadas.

I. EL LITIGIO

1. Pretende la parte demandante que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio delDCBT. Exp. 00319 2

apartamento 303 y del garaje S1-14 ubicados en la calle 99 No. 816 de la zona urbana de esta ciudad, con las medidas consecuenciales pertinentes.

2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: a) Alberto J. Guerra Rosales ha poseído, en forma pacífica y tranquila, los bienes inmuebles pretendidos desde el 4 de

septiembre de 1992, fecha en la cual le fueron entregados por parte de la sociedad demandada, quien había recibido la posesión de Inversiones Rodmor Ltda. Construcciones, Turismo y Recreación; ésta a su vez de Felipe Pérez Cabrera, desde el 29 de noviembre de 1999 y, éste de Inversiones la Ermita Ltda., a partir del 26 de febrero de 1979. b) Por tal razón ha ejercido actos de señor y dueño, tales como la ejecución de mejoras, el pago de cuotas extraordinarias de administración, ha vivido en el inmueble junto con su familia e incluso lo ha dado en arrendamiento.

2. La notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por conducto de curador ad litem a la demandada María Carolina Morales de La Roche y a las personas indeterminadas, sin que dicho auxiliar se hubiese opuesto a lo pedido, mientras que la representante legal de la sociedad Guerra O. Asociados y Compañía S. en C. en liquidación se notificó por conducta concluyente allanándose a las súplicas del libelo.

3. El trámite de primer grado concluyó con la sentencia impugnada, mediante la cual se estimaron las pretensiones aDCBT. Exp. 00319 3 favor de la cesionaria de los derechos litigiosos Angélica María Tafache Pérez, momento procesal en el que compareció al proceso la demandada María Carolina Morales de la Roche para impugnar el referido fallo y paralelamente proponer incidente de nulidad por indebida notificación.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En lo de fondo, analizó los presupuestos de la acción de pertenencia, para concluir que se encontraban demostrados, pues el bien es susceptible de ser adquirido por prescripción y las

nulidad por indebida notificación.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En lo de fondo, analizó los presupuestos de la acción de pertenencia, para concluir que se encontraban demostrados, pues el bien es susceptible de ser adquirido por prescripción y las pruebas testimoniales mostraron que el demandante detentó la posesión del mismo durante un término superior a 10 años en forma continua, pacífica y pública sin reconocer dominio ajeno.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. La recurrente dice no se cumple el requisito de la aprehensión material de los bienes por parte del demandante, con fundamento en que el 50% de dichos inmuebles fue secuestrado el 27 de mayo de 1991, por la Inspección Segunda A Distrital de Policía comisionada por el juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo de Rodrigo Restrepo Puerta contra María Carolina Morales de la Roche y, en diligencia de remate de 18 de noviembre de 2004 fue adjudicado al ejecutante, por lo que afirma que el actor no tuvo la posesión material del inmueble durante 20 años en forma ininterrumpida.

2. De igual forma, aduce que tampoco se cumple con el requisito del animus, en la medida en que en los hechos de laDCBT. Exp. 00319 4 demanda hipotecaria que formuló el aquí demandante el 21 de septiembre de 1992, en contra de los mismos demandados indicó que ellos eran los propietarios inscritos de los bienes y, por tanto

solicitó la venta en pública subasta de los inmuebles de propiedad y posesión de los ejecutados, esto es, reconoció dominio ajeno.

3. Hace énfasis en que para efectos de la suma de posesiones no se acreditó la forma en que el demandante la adquirió del anterior poseedor, ni los presupuestos de la acción de pertenencia en cabeza de los anteriores poseedores, para culminar señalando que el señor Felipe Pérez tan sólo era condueño del inmueble y no poseedor, por lo que tampoco puede aducirse que recibió la posesión de su parte.

4. Además, la recurrente refirió la sentencia como contraria a derecho por apoyarse en “situaciones fácticas erróneas por haberse ocultado la situación jurídica real del inmueble”, acusando al demandante de haber obrado de mala fe.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Toda vez que la parte actora cuestiona el interés que le asiste a la impugnante, es preciso detallar que por el hecho de haber sido adjudicado en remate el 50% del inmueble objeto de pertenencia a una persona diferente a la recurrente, ello no la despoja, per se, de la calidad de demandada, por cuanto procesalmente lo que acontece es que se configura la sucesión procesal prevista en el inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, con la secuela inmediata de que la demandada original puede continuar como tal mientras no seaDCBT. Exp. 00319 5 sustituida por el nuevo propietario, evento que no ha acaecido en

esta ocasión porque este último ni siquiera compareció al proceso y menos aún ha podido aceptarse la hipotética sustitución por la parte actora. Sobre el particular, ha señalado la jurisprudencia que “ el art. 60 del C. de P.C., reglamenta la llamada “sucesión procesal” , entendiendo por tal la intervención sobreviniente de un tercero que no era inicial titular del derecho controvertido en el proceso, pero que por virtud de un acto jurídico posterior, para situar el punto en el inciso tercero del art. 60, que es el pertinente para el caso, adquiere la cosa o derecho litigioso, y por contera el interés jurídicamente relevante, y a su vez, la legitimación para hacerse parte del proceso donde éste era objeto de la pretensión, bien para constituirse en litisconsorte del anterior titular (parte del mismo), o para desplazarlo y “sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, caso en el cual opera a plenitud la sucesión procesal1 .

2. Allanado en consecuencia el camino para resolver la apelación interpuesta, corresponde recordar que son dos los requisitos que debe acreditar la parte demandante para obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley.

La primera, conforme lo dispuesto por el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, la posesión se presenta como una

1 C.S.J. Auto de 7 de octubre de 1997. Exp. No. 5166, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO

RAMÍREZ GÓMEZDCBT. Exp. 00319 6

1 C.S.J. Auto de 7 de octubre de 1997. Exp. No. 5166, M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZDCBT. Exp. 00319 6 situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.). Desde luego que para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerado como dueño, justamente por gracia de los mismos. Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que "La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…" (LXXXIII, pág. 776). La segunda exigencia, esto es, el tiempo de la posesión, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el

prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad" (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de mayo 4 de 1989).DCBT. Exp. 00319 7

3. Para este caso en particular importa destacar, de entrada, que ninguno de los referidos presupuestos se encuentra demostrado y que, por ende, la sentencia impugnada habrá de revocarse íntegramente tras de resaltar, igualmente, los errores en los que incurrió el juzgado de primer grado.

En efecto, la decisión que por vía de apelación se revisa partió de una premisa absolutamente equivocada y ya por eso la estructura se tiene que resentir hasta conducirla al fracaso, porque el juez de la causa edificó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el tope mínimo de que trata la ley 79 de2002, esto es, adujo que la posesión habría de haberse ejercido durante 10 años, cuando en realidad el actor demandó con sustento en una posesión de 20 años, y ello tenía que ser de tal manera porque para la época en que presentó la demanda, -17 de junio de 2003-, la ley referida no

podía ser aplicada. El asunto se rige por lo señalado en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir”, por lo que de la simple lectura de la norma se advierte que el a quo no podía aplicar la ley actual, pues así no lo había solicitado el demandante y menos aún cuando en tal evento el término prescriptivo empezaba a correr a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha de promulgación de la ley 791 de 2002, que redujoDCBT. Exp. 00319 8 dicho término a 10 años, resultando evidente que para la fecha de presentación del libelo (17 de junio de 2003) aquél aún no se había cumplido. En esas condiciones adquiría especial connotación la suma de posesiones a la que tuvo que recurrir el demandante para afincar su pretensión porque sin ello la aludida posesión detentada desde el año 1992 no tenía virtualidad suficiente para lograr la pertenencia, a no ser, claro está, que se incurriera en el lamentable yerro que dio vía libre a la referida pretensión. Respecto de dicha figura jurídica los artículos 778 y 2521 del Código Civil establecen como requisitos esenciales para su procedencia “a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas” 2 . Pero en tal caso, “es

procedencia “a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas” 2 . Pero en tal caso, “es necesario acreditar que este último –el antecesortambién poseyó el bien”3 . Paralelamente la Corte Suprema de Justicia tiene definido que “la facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil en armonía con el art. 2521 ibídem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad “entre otros fundamentos”, “lograr” “la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” (sent. de 26 de junio de 1986), es decir, permitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores,

2 C.S.J. Gaceta Judicial, tomo CLIX, pág. 360. 3 Cfme: Cas. Civ. Mayo 13 de 1967.DCBT. Exp. 00319 9 bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a) que halla un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”4 .

sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”4 . En relación, pues, con tales requerimientos importa subrayar que del acervo probatorio no se advierte que las sociedades Inversiones Rodmar Ltda. Construcciones, Turismo y Recreación, Inversiones la Ermita Ltda. y Felipe Pérez Cabrera hayan tenido la posesión del inmueble con anterioridad al año de 1992, pues los declarantes se limitaron a referirse a la posesión en cabeza de Alberto Guerra Rosales y el tiempo durante el cual el mismo la ha ejercido, mas nada dijeron de las personas naturales y jurídicas referidas, siendo claro que si se pretendía hacer efectiva la suma de posesiones, correspondía al demandante acreditar no sólo los actos constitutivos de su posesión sino los de sus antecesores. Obsérvese que del certificado de tradición de los inmuebles objeto de usucapión se puede apreciar que la Sociedad Inversiones Rodmar Ltda. Construcciones, Turismo y Recreación, el señor Felipe Pérez Cabrera e Inversiones la Ermita Ltda. fueron propietarios del inmueble, calidad que no implica la calidad de poseedores del mismo y, que la primera sociedad citada vendió una cuota parte del mismo a la sociedad Guerra O Asociados y

4 Sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.DCBT. Exp. 00319 10 Compañía S. en C., tal como lo muestran las anotaciones No. 3, 7 y 9 de dicho documento (fls. 20 a 24, cdno. 1).

Compañía S. en C., tal como lo muestran las anotaciones No. 3, 7 y 9 de dicho documento (fls. 20 a 24, cdno. 1).

4. El otro factor determinante para denegar la pretensión el dominio, tiene que ver con que tampoco era factible atribuirle la calidad de poseedor a Alberto J. Guerra Rosales, porque de la simple lectura del certificado de tradición del inmueble se desprende, sin dubitación, que dicha persona embargó en el año 1993 la cuota correspondiente a María Carolina Morales y en 1994 en el 50% de que era titular la sociedad Guerra y Asociados, medida cautelar que tan sólo se canceló el 16 de julio de 2002, lo que implica, como significación única, que el demandante reconoció dominio ajeno durante la época referida, lo que en consecuencia lo despoja del ánimo de señor y dueño que sumado al término legal, hubiera dado posibilidad de adquirir el dominio.

5. Así las cosas, es claro que la sentencia impugnada debe revocarse para, en su lugar, denegar la pretensión de pertenencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia adiada el 19 de septiembre de 2005 y, en su lugar, DENIEGA las pretensiones presentadas por la parte demandante.

Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Tásense las de esta instancia.DCBT. Exp. 00319 11

NOTIFÍQUESE.

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

de esta instancia.DCBT. Exp. 00319 11

NOTIFÍQUESE.

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

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