TSDJ BOG SC - 1100131030372010 00619 01-(18-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030372010 00619 01-(18-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
Aprobado en Sala 021 de 11 de junio de 2014.
Ref.: 1100131030372010 00619 01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Carlos Alberto Carvajal Salazar y Gloria Inés Cataño Botero contra Luis Fernando Piña Cetina.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes piden declarar que les pertenece el dominio pleno del edificio ‘Pastas El Gallo’, alinderado como lo fue en
la demanda, concretamente el local comercial con entrada por la Calle 11 A No 18-44 de esta ciudad. Subsecuentemente, ordenar que el demandado les restituya el susodicho local, junto con los frutos que produjo o debió producir durante el tiempo que lo ha detentado, aunque sin reconocerle ningún derecho por expensas necesarias, dada su mala fe; además, disponer la cancelación de cualquier gravamen queRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 2 NESV. Exp.2010 00619 01 pese sobre el bien raíz y la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
2. Sustentan tales súplicas, así: 2.1 Los actores adquirieron el inmueble litigado por compra a
pese sobre el bien raíz y la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
2. Sustentan tales súplicas, así: 2.1 Los actores adquirieron el inmueble litigado por compra a Inversiones RG4 S.A., mediante escritura pública N° 1809 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Dieciséis de Bogotá. 2.2 A esa vendedora le fue adjudicado el predio en cuestión en la sentencia de 24 de abril de 1995, aprobatoria de la partición de la herencia de Luigi Marengon Valmasson, trámite adelantado por el Juzgado Veinte de Familia de esta capital. 2.3 Los demandantes únicamente han enajenado una
fracción del bien raíz: el local de la Calle 11 A No 18-28, en favor de Óscar Colmenares López. 2.4 De forma clandestina, por la fuerza y con medidas de hecho, el 9 de enero de 2003, el demandado invadió la otra porción del fundo, con entrada por la Calle 11 A N° 18-44, que cuenta con dos niveles.
3. El poseedor enfrentó las pretensiones, aduciendo como excepción el “no tener legitimación en la causa”, porque la demanda está fundamentada en falacias . Adicionalmente, explicó que su posesión es de buena fe y, a lo menos, quince años anterior al título de los reivindicantes.
4. La sentencia desestimatoria fue apelada por los demandantes.República de Colombia
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LA SENTENCIA IMPUGNADA Comenzó desestimado, por tardías, unas peticiones sobre
demandantes.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 3
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LA SENTENCIA IMPUGNADA Comenzó desestimado, por tardías, unas peticiones sobre prejudicialidad y prescripción adquisitiva que formuló el demandado al alegar de conclusión. También vio infundada la excepción alusiva a la falta de legitimación de los demandantes, porque no estuvo dirigida a desvirtuar la titularidad del derecho que éstos enarbolan. Pasó a recriminar las falencias técnicas de la demanda, pues a primera vista “la acción recae sobre la totalidad de un bien y luego se hace mención a una parte del mismo ”. En consecuencia, interpretó ese libelo para concluir que refiere en estrictez al local del lote de mayor extensión que ocupa el demandado, el de la calle 11 A N° 18-44. Precisado esto, encontró que el título de los demandantes no refiere específicamente a esa nomenclatura y, es más, sólo relaciona entradas por las calles 11 y 12, no por la calle 11 A, por lo que aquellos no cumplieron con la carga de demostrar que ostentan el dominio sobre la parte del bien a reivindicar. Aunado a ello, consideró probado que la posesión del demandado precede al título de los actores y que éstos no demostraron la cadena de títulos de sus antecesores. En consecuencia, denegó las pretensiones. LA ALZADA Los demandantes discrepan de la sentencia por las siguientes razones:
1. El a quo no tuvo en cuenta que la demanda indicó los linderos del inmueble y su matrícula inmobiliaria, ni valoró el certificado de tradición y libertad como prueba de su dominio y del de susRepública de Colombia
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1. El a quo no tuvo en cuenta que la demanda indicó los linderos del inmueble y su matrícula inmobiliaria, ni valoró el certificado de tradición y libertad como prueba de su dominio y del de susRepública de Colombia
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 4 NESV. Exp.2010 00619 01 antecesores, cuyo derecho es anterior a la tenencia del demandado. También ignoró un documento de catastro indicativo de cuál es el predio a reivindicar.
2. El fallo desconoció que el certificado de tradición y libertad prueba que la propiedad deriva de la adjudicación hecha a Inversiones RG4 S.A. por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en la sucesión
de Luigi Marengon Volmessoi.
3. Si bien la nomenclatura del local no figura en el certificado de tradición y libertad, eso no desvirtúa la posesión de mala fe del demandado, cuya invasión del predio es evidente.
4. El propio juzgado comprobó la identificación e individualización del predio en la inspección judicial.
5. Que el local provenga de un número de matrícula matriz no desdice de su derecho de propiedad sobre ese fundo. Por demás, la nueva nomenclatura no incluye el número 18-44 y, sin embargo, el local existe y hace parte del lote de mayor extensión.
6. El poseedor “ no ostentó el tiempo ” y su decurso no lo puede favorecer porque no hay demanda de reconvención.
7. Aunque el juzgado consideró que faltaban algunos documentos, omitió emplear sus poderes en materia de pruebas.
8. Antes del 2002 el demandado era un mero tenedor, a título de arrendatario, como lo dijeron los testigos.República de Colombia
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documentos, omitió emplear sus poderes en materia de pruebas.
8. Antes del 2002 el demandado era un mero tenedor, a título de arrendatario, como lo dijeron los testigos.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Como están reunidos los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación, procede emitir sentencia de mérito.
2. Realmente no puede desconocerse la propiedad sobre un inmueble simplemente porque la dirección catastral no corresponde con la que figura en el título de dominio. 2.1 Desde luego que “ la nomenclatura urbana surge por la necesidad de ubicarse en la ciudad y está relacionada con el crecimiento urbano (…) para los entes municipales la nomenclatura mejora los recursos y la gestión urbana, es una herramienta de programación y de gestión de los servicios técnicos, mejora el conocimiento del patrimonio público en términos de equipamientos; se erige como instrumento de planificación urbana; y contribuye a localización y censos en materia tributaria”1 .
No obstante, como se ve, el sistema de nomenclatura urbana no fue diseñado como un mecanismo para comprobar la titularidad del dominio sobre los predios que identifica, tarea propia, por demás, del registro de instrumentos públicos. Ergo, las direcciones alusivas a un inmueble, aunque ciertamente son útiles en su identificación, no son indicativas de la propiedad; no sirven, pues, para determinar de manera conclusiva al titular del dominio. Es que, si se mira bien, es plausible que a un mismo predio le correspondan varias nomenclaturas, e incluso es posible que la autoridad municipal le asigne unas nuevas o modifique las existentes.
manera conclusiva al titular del dominio. Es que, si se mira bien, es plausible que a un mismo predio le correspondan varias nomenclaturas, e incluso es posible que la autoridad municipal le asigne unas nuevas o modifique las existentes. En ninguna de esas situaciones, sin embargo, cabe desconocer que
1 Concejo de Bogotá, proyecto de acuerdo 339 de 2010.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 6 NESV. Exp.2010 00619 01 jurídicamente se trata de un mismo bien. Por eso, en general la constatación del dominio nada tiene que ver con las direcciones catastrales. 2.2 En este caso, la realidad es que el juez de primer grado tenía ante sí evidencia clara de que el local identificado con el número 18-44 de la Calle 11A de Bogotá hace parte del predio de propiedad de los demandantes. Nótese que el perito así lo dijo (folio 510, C.1), haciendo alusión, además, a la certificación catastral indicativa de que al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1352427, notado con la dirección principal calle 11 A No 18-30, tiene entre sus direcciones secundarias justamente el número 18-44 de esa misma calle (folio 501, C.1). De modo que la simple comprobación de que el título de dominio de los actores corresponde a ese folio de matrícula 50C1352427 (folio 34, C.1), permitía la inferencia de que esa nomenclatura
(18-44) hace parte del inmueble que é stos adquirieron; si bien en la escritura no figura la dirección precisa, ello no compromete la titularidad de los demandantes; en verdad, lo contrario llevaría al absurdo de que la asignación de una nueva nomenclatura o la modificación de la existente comporta la extinción de la propiedad sobre el predio. 2.3 Podría suceder que la expedición de una nueva dirección obedezca a una segregación respecto del inmueble de mayor extensión, lo que a su vez quizá supondría una alteración en la titularidad del dominio; sin embargo, una situación de ese talante necesariamente debe quedar plasmada en el registro inmobiliario. Al no estarlo, como en efecto no lo está, pues el certificado del registrador sólo menciona la apertura de dos nuevas matrículas, ninguna referente al local del número 18-44, jurídicamente el inmueble sigue siendo uno sólo (folio 51, C.1).República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 7 NESV. Exp.2010 00619 01 2.4 En consecuencia, el a quo no podía servirse de la desemejanza de la nomenclatura para desconocer que el dominio de los demandantes cobija el local poseído por el demandado, pues, itérese, ese no es un criterio relevante en la demostración de la propiedad. 2.5 Es más, por lo general la nomenclatura del predio sólo tiene incidencia en su identidad, que es un aspecto relevante en la
acción de dominio, puesto que doctrinariamente se entiende que en estos litigios resulta indispensable establecer si el bien a reivindicar es el mismo que posee el demandado . Pero en todo caso, aun en ese propósito la dirección no pasa de ser un aspecto indicativo, más no conclusivo, comoquiera que ni siquiera los linderos, por excelencia el parámetro individualizador de los inmuebles, constituyen un criterio definitivo, porque pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. (…) basta que razonadamente se trate del mismo predio con sus características fundamentales”2 . Sin dejar de lado, adicionalmente, que “ cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito ” (resalta el Tribunal) 3 . Por manera que al proclamarse poseedor, el enjuiciado resultó aceptando la identidad del predio litigado (folio 164, C.1), con lo cual la importancia de la nomenclatura en este asunto es mínima. 2.7 Por consiguiente, tienen razón los apelantes al decir que el dominio de los demandantes no está desvirtuado por la falta de
2 Cas. Civ. Sent. de 11 de junio de 1965; reiterada en muchas otras, entre ellas, sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 8 de febrero de 2002, exp. 6758. 3 Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2004, exp. 5627República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 8
3 Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2004, exp. 5627República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 8 NESV. Exp.2010 00619 01 mención en la escritura de la nomenclatura del local que posee el demandado. Sin embargo, como pasa a verse, no por ello progresa la censura.
3. De antemano conviene recordar la admonición del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el “ poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo ”, previsión absolutamente razonable, porque la “ posesión es la más elocuente manifestación del derecho de dominio ”. Por tanto, quien ejerce la acción reivindicatoria lleva sobre sus hombros dos cargas probatorias ineludibles: ante todo debe demostrar su derecho de propiedad y, a la par, “aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor (…) tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado”4 .
Con tal fin, al reivindicante le está permitido aunar a su propio título aquéllos de los que deriva, encadenándolos ininterrumpidamente para poder remontar su derecho en el tiempo más allá de la posesión de su contendiente. Prerrogativa que no es excesiva, sino que apenas
equilibra la facultad que tiene el poseedor de agregar al suyo el señorío de sus antecesores (artículo 778 del Código de Bello). Para ello, no obstante, por fuerza debe “ demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradición, vale decir, que una
4 Cas. Civ. Sent. de 10 de febrero de 2003, exp. 6788.República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 9 NESV. Exp.2010 00619 01 labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente”5 .
Pero claro, esa carga demostrativa llega a su cenit cuando la acción de dominio versa sobre un bien inmueble , ahí “ ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del C. de P. C., mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella ”6 , pues “ para hurgar el pasado con dicha teleología, se impone, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus dominus en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador ”7 ,
reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus dominus en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador ”7 , porque “el título, es decir, el acto o negocio que constituye la causa de la adquisición del derecho de dominio, se demuestra con él mismo, mediante su aducción en legal forma, pues el certificado del registrador sólo da cuenta del acto de su inscripción8 . 3.1 El anterior preámbulo permite deducir que de una u otra forma la censura y, por ende, la demanda, están destinadas al fracaso. Sencillamente, como los actores despreciaron su compromiso al interior de la tramitación y rehusaron allegar al proceso la prueba del título de su causahabiente, pese a que el Tribunal incluso ordenó la aportación de la escritura, inexorablemente quedó en firme la presunción de dominio que cobija al poseedor.
5 Cas. Civ. Sent. de 12 de agosto de 2005; exp. 4948. 6 Cas. Civ. Sent. de 6 de octubre de 2005; exp. 7895 7 Cas. Civ. Sent. de 12 de agosto de 2005, exp. 4948, ya citada. 8 Cas. Civ. Sent. de 10 de febrero de 2003; exp. 6788República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 10
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En efecto, los reivindicantes, aunque en su impugnación
apelan a los títulos de sus predecesores, no dirigieron ningún esfuerzo demostrativo en ese sentido. Se contentaron con la copia de su propio título, el cual, como pasa a verse, resulta exiguo a la hora de combatir la presunción de dominio que emana del señorío del poseedor. La razón es simple: su derecho surgió con la escritura 1809 de 21 de diciembre de 2001, pero la posesión, según las pruebas que abastecieron la instancia, es anterior . En esa medida, el título de propiedad no basta para derribar la presunción legal que favorece al demandado. 3.2 Véase, para empezar, el testimonio de Timoteo Romero. Dicho deponente fue claro al decir que el demandado tiene la posesión “ desde el año 1986 ”, porque -dice- “ lo he visto ahí, de ahí él despachaba, él me vendía mercancía, ya no atiende, porque él arrendó (…) lo sé porque siempre he negociado en el sector y lo veía, le negociaba, le compraba, lo hacía a la luz del día siempre pendiente de atender su negocio de recibir su mercancía y negociar, él siempre estuvo ahí y don Fernando Piña goza de un estímulo (sic) en el sector, lo quieren, se da, tiene buena conducta, los vecinos dicen que él es el dueño”; es más, al preguntársele a ‘nombre de quién llegan los servicios públicos del local, no dudo en responder que “ a nombre de don Fernando Piña, sé porque nosotros -con su esposatenemos que pagar actualmente, pagamos porque en el contrato nos
comprometimos a pagar los servicios” (folios 255 y 256, C.1). Similar fue la expresión de Manuel José Jiménez Ramírez, de 73 años, comerciante y vecino del sector, acerca del enjuiciado: “ es el poseedor de una bodega en la calle 11 A No 18-44, que yo sepa eso lo tiene desde principios del año 86, sé que es el poseedor, el dueño de eso”; y aclaró: “ de acuerdo con lo que sé, él negoció la posesión con un señor Evangelista, no recuerdo el apellido” (folios 259 y 260, C.1).República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 11
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En esos aspectos medulares también coincide la versión del señor Rafael Roa, de 74 años, comerciante del sector dedicado a la comercialización de material reciclado. Empezó diciendo que en el local conoció como dueños primero a Evangelista Gil y luego al demandado, a quien le atribuye esa condición porque -enfatizó- “ no he sabido de nadie que le arriende a él, yo lo he conocido como dueño ”; además, y ante todo, recuerda que el demandado detenta el local “ por ahí desde el año 1986” (folio 264, C.1). En idéntico sentido se expresó también José Niancianeo Gómez Velasco, otro comerciante de reciclaje del sector, aunque sólo conoce de la posesión desde inicio de los años 90; con todo, antes de que los demandantes obtuvieran su título de dominio en 2001 (folio 267, C.1). 3.3 Una versión distinta, es cierto, trae el testimonio de Dora Inés Posada Villada, quien contó que su padre Horacio Posada, tuvo el
título de dominio en 2001 (folio 267, C.1). 3.3 Una versión distinta, es cierto, trae el testimonio de Dora Inés Posada Villada, quien contó que su padre Horacio Posada, tuvo el local en arriendo durante muchos años, al menos diez, con ‘RG4’ (sociedad que otrora fue propietaria y le vendió a los demandantes) del ‘turco’ Otto Nassar, ‘y que al morir su padre, en marzo 1999, el demandado dio en quedarse con la bodega. La testigo vio solamente una vez al enjuiciado, promediando ese mismo año, cuando vino a recoger las cosas de su papá, en especial una báscula de algún valor, pero Piña no le entregó nada, le dijo que la báscula se la había pagado en vida a su progenitor y que no había más, ni los discos ni la música de aquél. Recordó la deponente que su padre nombraba mucho a Piña Cetina, “no sé si trabajaban juntos -contó- pero cuando llegué él era el que estaba ahí”, y cuando se le preguntó por qué respondió: “ no sé, lo más seguro es que ya estaba metido ahí, se murió mi papá y él fue el que quedó ahí, se quedó él con eso, porque a mi papá no le quedaba más familia acá, yo vine de Pereira y me imagino que para él era muy fácil quedarse con eso porque no tenía nadie que le reclamara ” (folio 433, C.1) Posición similar a la de Jaime Enrique Garzón Vivas,República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 12 NESV. Exp.2010 00619 01 zapatero, vecino del local, quien conoce de vista al demandado desde hace unos ocho años, porque ‘cuando murió el señor Horacio Posada
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 12 NESV. Exp.2010 00619 01 zapatero, vecino del local, quien conoce de vista al demandado desde hace unos ocho años, porque ‘cuando murió el señor Horacio Posada él abrió eso’ (folio 437, C.1). Claro, estos relatos, a primera vista, desentonan con las versiones que ubican la posesión en un remoto 1986. Sin embargo, la testigo dijo que su papá tenía una frecuente relación con el demandado, al punto que dejó en el aire la probabilidad de fueren socios, lo que seguramente explicaría porque los otros testigos ven en Piña Cetina un ánimo de propietario desde antes de que muriera Hernando Posada en 1999. Con todo, lo que sí parece estar claro es que el convocado detenta el bien al menos desde ese año, 1999, si es que no lo hacía desde antes. Obviamente cabe la posibilidad de que en ese entonces ostentase sólo su tenencia, como lo alega el recurso, pero lo cierto es que varios de los testigos lo tenían por dueño incluso desde los años ochenta, y la realidad es que ninguna evidencia apunta a lo contrario, al punto que ni siquiera hay certeza de cuándo fue pagado el último canon de arrendamiento. Es decir, los reivindicantes no demostraron que antes de 2001 -cuando adquirieron el dominioel demandado fuere un mero tenedor siendo que, por el contrario, el grueso de los testigos ven en él un señorío sobre el local desde mucho antes. 3.4 Si bien Pedro Emilio Toro dijo en la inspección judicial, de 18 de septiembre de 2012, que el demandado apenas llegó al sector y se posesionó del local hace unos cinco o seis años -aunque dijo que
un señorío sobre el local desde mucho antes. 3.4 Si bien Pedro Emilio Toro dijo en la inspección judicial, de 18 de septiembre de 2012, que el demandado apenas llegó al sector y se posesionó del local hace unos cinco o seis años -aunque dijo que fue hace como siete años-, lo cierto es que su versión, sea cuál sea, contradice lo dicho en la propia demanda, pues los actores enfatizaron que la posesión empezó en 2003, no en 2005, 2006 o 2007 como lo esboza el testigo; además, ese testigo narró que el reivindicante CarlosRepública de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 13
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Carvajal apenas compró el inmueble ‘hace como seis o siete años’, dicho que riñe abiertamente con el título de dominio de los actores que para ese 2012 ya tenía más de diez años (folio 429, C.1). Su relato, por ende, es vago, impreciso y por parajes contradictorio, o sea, inútil a fin de labrar la certeza que la justicia reclama. 3.5 Así, como no hay prueba de que la posesión empezó en 2003 y, antes bien, todo apunta a que comenzó al menos en 1999, si es que no venía desde mucho antes, lo que queda en claro es que el título de los reivindicantes, de 21 de diciembre de 2001, recálquese, no alcanza a desvirtuar la presunción de dominio que emana de la posesión. En consecuencia, cual se advirtió, la censura y la demanda naufragan, lo que impone, sin más, la confirmación de la sentencia nugatoria de las pretensiones. 3.6 Así las cosas, no viene al caso referirse a la objeción
posesión. En consecuencia, cual se advirtió, la censura y la demanda naufragan, lo que impone, sin más, la confirmación de la sentencia nugatoria de las pretensiones. 3.6 Así las cosas, no viene al caso referirse a la objeción planteada frente al dictamen, puesto que, frustrada la reivindicación, carece de sentido discutir hipotéticos frutos.
4. Corolario de lo expuesto viene a ser la confirmación de la sentencia impugnada y la condigna condena en costas para los apelantes, de conformidad con la regla 3ª del artículo 392 del Código
de Procedimiento Civil. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil 14
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RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión Bogotá, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Carlos Alberto Carvajal Salazar y Gloria Inés Cataño Botero contra Luis Fernando Piña Cetina. Segundo.- Condenar en costas del recurso a los apelantes. Liquídense, incluyendo la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) como agencias en derecho. Tercero.- En su oportunidad, devuélvase el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE.
( ORIGINAL FIRMADO)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada
( ORIGINAL FIRMADO)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado
despacho judicial de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE.
( ORIGINAL FIRMADO)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada
( ORIGINAL FIRMADO)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado
( ORIGINAL FIRMADO)
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
Magistrada