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TSDJ BOG SC - 110013103037201300409 01-(12-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103037201300409 01-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: RECHAZA DEMANDA EXPROPIACIÓN. No se inscribió el oficio que dispone la adquisición en el folio de matricula mobiliaria.

FL.5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Proceso No. 110013103037201300409 01

Clase: EXPROPIACIÓN

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ ESP Demandados: HILDA MARÍA SALINAS DE GALEANO Y OTROS En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 29 del C. de P.C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de

Bogotá. ANTECEDENTES El a quo rechazó la solicitud de expropiación por no haberse subsanado en debida forma la demanda, toda vez que no se aportó la oferta que se le hizo a los herederos determinados de la señora Sildana Usgame de Molina, y además, el mencionado acto ofertario no se encontró registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien litigado, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 9ª de 19891 . Inconforme con tal determinación, la EAAB la impugnó, tras argumentar que para la fecha de modificación de la oferta del predio requerido en expropiación 2 , ella no tenía conocimiento del deceso de la comunera del inmueble, ni en el instrumento público

1 Ver folio 72 del libro principal.

argumentar que para la fecha de modificación de la oferta del predio requerido en expropiación 2 , ella no tenía conocimiento del deceso de la comunera del inmueble, ni en el instrumento público

1 Ver folio 72 del libro principal. 2 Se indica en el escrito de reposición y apelación como fecha de la modificación el mes de diciembre de

2005. Ver folio 75 ídem.Proceso No. 110013103037201300409 01

Clase: Expropiación

2 evidenció trámite sucesoral alguno que dé cuenta de los asignatarios beneficiados de la causante. Aunó que “ninguna autoridad judicial o notarial, ha efectuado el reconocimiento de herederos determinados de la señora Sildana Usgame de Molina, razón por la cual la Empresa no puede dirigir la oferta de compra contra personas que la ley no ha reconocido con esta especial calidad” , sin que le sea dable al juez de instancia entrar a determinar quien ostenta dicha calidad, ni tampoco efectuar un juicio de legalidad de un acto administrativo que se encuentra en firme3 . Por auto de 7 de febrero de 2014, el juez resolvió la reposición y concedió la alzada que ocupa la atención de este despacho4 . CONSIDERACIONES A fin de proteger la situación jurídica de los afectados, el ordenamiento jurídico ha determinado los requisitos que debe cumplir el Estado para alcanzar la expropiación por vía judicial, exigencias que desconocidas imposibilita la viabilidad de su solicitud.

En procura de tal cometido, la Ley 9ª de 1989 estableció el trámite administrativo de adquisición voluntaria como una condición previa a incoar la vía judicial, el cual conforme al artículo 13 inicia con la expedición del oficio que dispone la adquisición del bien por enajenación voluntaria, proferido por el representante legal del ente interesado, el que además deberá contener la oferta de compra, las normas que regulan la diligencia, la identificación del inmueble pretendido y el precio base de la negociación. De conformidad con el inciso segundo de la norma citada, se establece que “ el oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco días” , para que éste quede afectado y fuera del comercio a partir de la fecha de la actuación, so pena de inexistencia, según lo normado en el artículo 37 ibídem5 .

3 Ver folio 75 y 76 del plenario. 4 Ver folio 78 ídem. 5 La norma glosada indica que “toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres años renovables hasta por un máximo de seis (6) meses y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el folio de matrícula, so pena de inexistencia (…) de pleno derecho”.Proceso No. 110013103037201300409 01

Clase: Expropiación

3 Además, cumple precisar que ante la imposibilidad jurídica de convenir la venta del inmueble, deberá emitirse igualmente la

resolución que decreta la expropiación, y dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su ejecutoria podrá acudirse a esta jurisdicción para lograr la adquisición del bien en favor de la Nación6 . Desde esta perspectiva, en el sub examine , a pesar de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, registró la oferta de compra el año 2004 que le dirigió a los propietarios del 50 % del bien 7 , y en el año 2006 la reformó al incluir a la señora Sildana Usgame de Molina por aparecer en el certificado de libertad y tradición como la dueña de la porción restante del predio 8 , lo que en principio conduciría a señalar que sí se le comunicó a todos los titulares del derecho de dominio la negociación, lo cierto es que no se registró el oficio que dispuso la adquisición de la heredad por enajenación voluntaria, acaecimiento que pone de relieve la inexistencia del gravamen sobre el terreno a expropiar. Empero, si en gracia de discusión se aceptare que el registro del oficio se realizó, debe ponérsele de presente a la actora que el registro de la modificación ofertaría realizada en el año 2006 sólo alcanzó una extensión en su eficacia de seis meses pasados los tres (3) años de vigencia que la ley le otorga a esta clase de imposiciones, hecho que también respalda la falta afectación del predio al momento de incoar la presente acción, si se tiene en mente que desde dicha época a la radicación de la misma 9 transcurrieron más de dos años, y por tanto, se infiere la inobservancia de las diligencias previas que el ordenamiento le impone al ente que busca la titularidad del dominio por vía judicial.

desde dicha época a la radicación de la misma 9 transcurrieron más de dos años, y por tanto, se infiere la inobservancia de las diligencias previas que el ordenamiento le impone al ente que busca la titularidad del dominio por vía judicial. Ahora, así como es cierto que al funcionario de primer grado no le compete entrar a definir la calidad de herederos, pues esta cuerda procedimental no permite la acumulación de la mencionada pretensión, también lo es que a partir de la fecha en que la autoridad reclamante conoció del deceso de la señora Usgame de Molina, en primer término le correspondía cumplir con la

6 Ver artículo 25 de la ley 9ª de 1989, la cual se encontraba vigente en la época de la presentación de la demanda. 7 Ver anotación No. 8 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 8 Ver anotación No. 9 ibídem. 9 La demanda de expropiación se impetró el día 26 de junio de 2013. Ver folio 63 ib.Proceso No. 110013103037201300409 01

Clase: Expropiación

4 formalidad de formular la oferta de compra a los herederos indeterminados; en segundo lugar, efectuar la inscripción del oficio que dispusiera sobre la adquisición del predio, y luego proceder a su notificación a los titulares del derecho de dominio, a los herederos determinados si los conociere, así como a los indeterminados, actos que se reitera, no se hallan demostrados en la causa bajo escrutinio.

En suma, es menester señalar que al ser la demanda el medio procesal para ejercitar el derecho de acción, el juez tiene el deber de verificar si en aquella se cumplen los presupuestos procesales y los requisitos mínimos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la legislación especial establecida para este tipo de contiendas, lo que lleva a concluir que la calificación del pliego realizada por el a quo para definir su admisión no puede interpretarse como un juicio de legalidad sobre el acto administrativo, tan sólo es el llamado de atención a la falta de requisitos mínimos para el buen suceso del petitum incoado. Por consiguiente, la providencia apelada se confirmará, empero, por las razones arriba expuestas. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de fecha y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 392 del C. de P. C.).

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103037201300409 01)

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