TSDJ BOG SC - 110013103037201500421 01-(19-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103037201500421 01-(19-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
RI. 13786
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE LUIS ANTONIO TIBADUIZA BALAGUERA CONTRA
MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A.
RAD. 110013103037201500421 01. Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado. II.- ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Tibaduisa Balaguera convocó a juicio ejecutivo a la sociedad Mazuera Villegas y Compañía S.A., para que se le ordene pagar la suma de $50.000.000.oo “ por concepto del valor del capital acordado representado en el título valor factura cambiaria de compraventa Nº 0476 y demás documentos pertenecientes a la factura cambiaria de compraventa Nº 0476 como título valor complejo ”, más la suma de $67.074.014.oo por concepto de intereses moratorios. Como título de recaudo ejecutivo pretende hacer valer los documentos denominados FACTURA DE VENTA Nº 0476, ORDEN DE TRABAJO Nº 1181 y copia del COMPROBANTE DE EGRESO Nº 156144, estos últimos en copias, predicando la existencia de un título complejo.RI. 13786 Rad.110013103037201500421 01
estos últimos en copias, predicando la existencia de un título complejo.RI. 13786 Rad.110013103037201500421 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Antonio Tibaduiza Balaguera vs. Mazuera Villegas y Compañía S.A. 2 Mediante providencia del 9 de mayo de 2015 el a-quo negó el mandamiento ejecutivo, tras determinar que uno de los documentos que integran el título complejo base de la ejecución, el denominado orden de trabajo, no corresponde al original sino a una copia simple que no presta mérito ejecutivo. Inconforme con lo así resuelto el extremo actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación alegando, en lo medular, que si el juzgado no iba a tener en cuenta la “orden de trabajo”, por aportarse en copia simple, debió valorar el comprobante de egreso con la factura de venta y con esos dos documentos determinar si hay lugar a un título valor complejo; agregó, que en el libelo solicitó que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento previo contemplada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de subsanar los errores encontrados, por lo que no había lugar a negar el mandamiento de pago de la manera apresurada en que se hizo, recurso principal que no logró modificar la determinación, por lo que se concedió el recurso de alzada que ahora ocupa la atención del Tribunal.
III. - CONSIDERACIONES Sabido es que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con
fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba (nulla executio sine títulos), motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura queda acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, esto es, ser clara, expresa y exigible, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a discutir el derecho reclamado, por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo Así las cosas, si el título ejecutivo que se pretenda hacer valer no cumple con las anteriores exigencias resulta anómalo o incapaz de ser soporte válido de la acción ejecutiva; aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Nuestro ordenamiento no hace una relación taxativa de los documentos que pueden soportar válidamente la ejecución, por lo que éstos pueden tener diversa naturaleza y origen, motivo por el cual, incluso, es dable que la obligación y ejecutabilidad no emanen de un solo documento sino de varios, como acontece con los que la jurisprudencia y doctrina han calificado como “títulos complejos”.RI. 13786 Rad.110013103037201500421 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Antonio Tibaduiza Balaguera vs. Mazuera Villegas y Compañía S.A.
3 Según la jurisprudencia nacional son títulos complejos, aquellos en los cuales la obligación emerge del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos entre sí, es decir ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título. Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor, y las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”1 . En el caso bajo estudio el demandante pretende el pago de la suma de $50.000.000,00, junto con $67.074.014, 00 por intereses causados desde el 6 de julio de 2010 hasta el 17 de marzo de 2015, esgrimiendo como báculo de la ejecución los documentos denominados FACTURA DE VENTA Nº 0476, ORDEN DE TRABAJO Nº 1181 y COMPROBANTE DE EGRESO Nº 156144, considerando que se encuentra legitimado para exigir su cumplimiento coercitivamente mediante la presente acción judicial por conformar dichos documentos un título complejo que no ha sido satisfecho por el deudor; no obstante, como señaló el a-quo, no se cumplen las exigencias de ley para viabilizar debidamente la ejecución, por las razones que a continuación se exponen. Lo primero por cuanto, en efecto, algunos de los documentos fueron aportados en copia, como son la denominada “orden de trabajo Nº 1181” y el comprobante de egreso, por tanto bajo esa condición, no puede respaldar válidamente la ejecución, en la medida que éstos no se encuentran entre aquellos documentos que pese a esa condición, el legislador ha autorizado para servir de título ejecutivo. Ello es así, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia nacional, de cara a la
entre aquellos documentos que pese a esa condición, el legislador ha autorizado para servir de título ejecutivo. Ello es así, toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia nacional, de cara a la legislación vigente al momento de examinar la presente ejecución, ha sido enfática en afirmar que el título que preste mérito ejecutivo al tenor de lo dispuesto en el art. 488 del C.P.C. debe allegarse al juicio coactivo en original, en acatamiento de lo previsto en el art. 268 de la obra en cita, pues, de admitirse la posibilidad de adjuntar copias, aun cuando sean autenticadas, el derecho en él incorporado podría demandarse las veces que se quisiera, en detrimento de los derechos del obligado, por lo que tal posibilidad está limitada a eventos muy puntuales previstos por el legislador, como es el caso de obligaciones contenidas en Escrituras Públicas, o las sentencias de condena, de las que sólo es viable, al titular de los derechos contenidas en ellas, allegar copias de las mismas, por estar los originales de las primeras insertas en el protocolo de la Notaría y de las segundas incorporadas en el
Sent. Consejo de Estado junio 10 de 2004 M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp. 13001-23-31-000-2000-0052-01(22117).RI. 13786 Rad.110013103037201500421 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Antonio Tibaduiza Balaguera vs. Mazuera Villegas y Compañía S.A.
4 expediente en el cual se profirieron, las que no obstante deben cumplir con determinadas formalidades para ser admitidas como tal, como es el que tengan inserta la constancia de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo. Refuerza dicha afirmación que, a voces de los art. 253 y 268 ídem –vigentes para cuando se negó la orden de pago-, en principio, los documentos debían allegarse al proceso en original y si bien se admitía la posibilidad de aportarlos en copia, para que éstas tuvieran valor probatorio resultaba indispensable que cumplieran las exigencias que para el efecto consagraba el art. 254 de la misma obra. No obstante, es necesario que para efecto de la ejecución se haga plena distinción entre lo que es un documento que presta mérito ejecutivo, de aquel que presta mérito probatorio, pues para efecto de la acción coactiva, no basta con allegar documento que a la luz de las normas que regulan la materia tenga valor probatorio, sino que el mismo preste mérito ejecutivo, lo cual en el estado de la legislación no resulta predicable de documentos en copia, salvo como antes se anotó en los casos excepcionales previstos en la ley, sin que para ello tenga incidencia que el ejecutado no tache de falso las copias allegadas, lo que genera un reconocimiento implícito del documento (art. 276 C.P.C.), toda vez que en estos casos no se discute como ya se apuntó la existencia de la obligación, sino la idoneidad del documento con el cual se pretende obtener su satisfacción a través de la ejecución forzada. No se desconoce que a partir del Decreto 2651 de 1991, adoptado en muchos de sus avances como legislación permanente por la Ley 446 de 1998 y la Ley 794 de 20032 , se planteó la “presunción
forzada. No se desconoce que a partir del Decreto 2651 de 1991, adoptado en muchos de sus avances como legislación permanente por la Ley 446 de 1998 y la Ley 794 de 20032 , se planteó la “presunción de autenticidad ” de los documentos a partir de los cuales se pretenda derivar título ejecutivo, sin embargo tal presunción aplica únicamente de los documentos allegados en original no en copias, toda vez que predicar tal supuesto de las copias, permitiría el absurdo de iniciar tantas ejecuciones como copias autenticadas se puedan obtener, lo cual riñe no sólo con la esencia del juicio ejecutivo, sino con los derechos de los obligados y la seguridad jurídica. Si en gracia de discusión, se hiciera abstracción de lo anterior y se valoraran los documentos el resultado sería el mismo, habida cuenta que la denominada “factura de venta” allegada es más una “cuenta de cobro”, pues no corresponde a una venta de mercancías o prestación de servicio, pues
2 Art. 12 Ley 446 de 1998 .título ejecutivo. se presumen auténticos todos los documentos que reúnan a cabalidad los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar un título” Art. 26 Ley 794 de 2003 Documento autentico. …Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar un título”.RI. 13786 Rad.110013103037201500421 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Antonio Tibaduiza Balaguera vs. Mazuera Villegas y Compañía S.A. 5 corresponde al “suministro e instalación materiales eléctricos convenio codensa”, el cual no proviene
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Antonio Tibaduiza Balaguera vs. Mazuera Villegas y Compañía S.A. 5 corresponde al “suministro e instalación materiales eléctricos convenio codensa”, el cual no proviene del deudor, quien por demás, dejó atestación expresa de recepción del documento solo para REVISIÓN y que “EN NINGÚN CASO CONSTITUYE ACEPTACIÓN DE LA MISMA Y/O DE SU
CONTENIDO”.
Y qué decir de la denominada ORDEN DE TRABAJO la cual, sea del caso anotar, es en general una herramienta usual en las relaciones comerciales o de servicios que, escasamente, da cuenta del primer contacto para obtener un bien o servicio de quien lo presta y quien lo solicita y no de la constitución efectiva de obligación alguna a cargo de la demandada y a favor del demandante. Igual ineficacia se predica del COMPROBANTE DE EGRESO, pues como instrumento contable tiene como finalidad mantener el registro de todos los gastos que se realizan en una empresa o negocio, luego nada aporta contra la demandada, pues lo que prueba el mismo es la realización de un pago que se hiciera a favor del demandante, pero tampoco acredita la existencia clara y expresa de la obligación que se pretende a cargo de la convocada. Puestas así las cosas, al margen de la existencia o no de las obligaciones perseguidas, no se cumplieron los presupuestos necesarios para viabilizar la acción ejecutiva, pues los documentos aducidos no cumplen a cabalidad las exigencias de las normas mercantiles que regentan los títulos valores, ni del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para ser valorados como títulos
ejecutivos, amen que no emerge de ellos una unidad jurídica de la cual se pueda extraer con exactitud cuál es la prestación debida por la demandada, ni si la misma está sometida a plazo o condición o si de estarlos que se hubiere vencido en primero o cumplida la segunda; circunstancias estas que impiden que con soporte en los mismos se inicie ejecución alguna. Finalmente, en lo que hace a la solicitud de reconocimiento previo contemplado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sea suficiente advertir que aquella diligencia no tiene como objetivo suplir o complementar los instrumentos, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia “…en cuanto a la diligencia de reconocimiento, debe reseñarse que ésta fue concebida con el propósito exclusivo de darle autenticidad a los documentos objeto del proceso y nada más. El reconocimiento no otorga al instrumento características ni alcances distintos de los que tenía antes de su práctica, ni le confiere valor agregado alguno al simple elemento de la autenticidad, claro está, siempre que el documento esté suscrito por la parte contra la que se pretende oponer…”3 , la cual ante
3 Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2009, Expediente 2008-141-01, Magistrado Ponente, doctor Arturo Solarte Rodríguez.RI. 13786 Rad.110013103037201500421 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Luis Antonio Tibaduiza Balaguera vs. Mazuera Villegas y Compañía S.A.
6 la presunción de autenticidad que se consagró con la modificación que introdujera la Ley 446 de 1998 se tuvo por tácitamente derogada. Consecuente con lo anotado, es incuestionable que al no aportar documento suficiente que soporte la ejecución, era forzoso negar el mandamiento de pago reclamado y, como a igual conclusión llegó el a quo, se impone la confirmación del auto apelado.
IV.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 9 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo anotado en precedencia. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO. REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.