🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103037201500940 01-(11-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103037201500940 01-(11-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RI. 14238

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

REF. PROCESO ORDINARIO DE LADY YOLANDA NAVARRETE SOTELO

Y OTROS CONTRA JORGE EDUARDO BASTIDAS NIÑO.

RAD. 110013103037201500940 01 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de junio del 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se revocó el levantamiento de la inscripción de la demanda.

II.- ANTECEDENTES

1. José Antonio, Clodomiro, Gustavo, Luis Enrique, María de Jesús, Blanca Marina, María Elvira, Gloria Inés, Aracely, Carmen y Hernando Navarrete Nieto (Q.E.P.D), quien dejó 3 hijos: Yenny Rossana (menor de edad), Lady Yolanda y Fabián Hernando Navarrete Sotelo, promovieron demanda contra Jorge Eduardo Bastidas Niño, a fin de que sea declarado absolutamente nulo el negocio jurídico “Compraventa” celebrado entre Heriberto Navarrete Nieto y el demandado, contenido en la Escritura Pública Nº. 115 del 24 de febrero de 2015, otorgada en la Notaria Única de

Cajicá - Cundinamarca.

Heriberto Navarrete Nieto y el demandado, contenido en la Escritura Pública Nº. 115 del 24 de febrero de 2015, otorgada en la Notaria Única de Cajicá - Cundinamarca.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 9 de septiembre de 2015 1 admitió la demanda ordenando, previo al decreto de la medida cautelar, prestar caución. Cumplido lo anterior, en proveído del 30 de septiembre de 20152 , el mencionado juzgado aceptó la caución prestada y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula Nº. 176-40276 de la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.

3. El apoderado de la parte demandada recurrió la anterior decisión, y el juez de conocimiento, en proveído del 10 de mayo de 2017 3 , levantó la inscripción de la demanda, luego de considerar que al momento de

1 Folio 29 Cuaderno 1. Copias. 2 Folio 32 Cuaderno 1. Copias. 3 Folios 56 y 57 Cuaderno 1. Copias.RI. 14238 Rad. 110013103037201500940 01 Ref. Proceso Ordinario de Lady Yolanda Navarrete Sotelo y Otros contra Jorge Eduardo Bastidas Niño. 2 registrarse la medida cautelar el demandado había transferido los derechos de cuota a un tercero.

4. Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló

2 registrarse la medida cautelar el demandado había transferido los derechos de cuota a un tercero.

4. Inconforme con tal determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando, entre otros, que “ la inscripción de la demanda no pone el bien fuera del comercio, pero quien lo adquiera con posterioridad está sujeto a los efectos de la sentencia ”. Al resolver el recurso de reposición, el Juez de instancia mediante auto del 22 de junio de 2017 revocó su anterior decisión. 5 . En desacuerdo con lo anterior, el demandado interpuso el recurso de alzada, al considerar en síntesis, que el demandado no tenía la titularidad del derecho que se discute, por lo que es del caso resolver, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Sabido es, que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la efectividad de una eventual sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, aludiendo al principio de que el patrimonio de una persona es garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

Sobre las mismas, ha advertido la jurisprudencia que “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada4 . ”

ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada4 . ”

2. De entrada se advierte el fracaso de la alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: a) La inscripción de la demanda es una medida cautelar por la cual quien adquiere un bien sujeto a registro con posterioridad a la adopción de ésta medida, queda sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo proceso. b) Como lo manifestó el a quo en auto del 22 de junio de 2017 y con fundamento en el literal (a), numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda y a petición de parte, el juez podrá decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, siendo precisamente la acción que se adelanta en el presente proceso. c) La inscripción de la demanda es una medida cautelar que no saca los bienes del comercio; su fin es asegurar la publicidad de los procesos relativos a estos inmuebles frente a terceros. d) En relación con la procedencia de esta medida, el Tribunal

Superior de Bogotá ha dicho:

4 Corte Constitucional C-379 de 2004.RI. 14238 Rad. 110013103037201500940 01 Ref. Proceso Ordinario de Lady Yolanda Navarrete Sotelo y Otros contra Jorge Eduardo Bastidas Niño. 3

4 Corte Constitucional C-379 de 2004.RI. 14238 Rad. 110013103037201500940 01 Ref. Proceso Ordinario de Lady Yolanda Navarrete Sotelo y Otros contra Jorge Eduardo Bastidas Niño. 3 “…tratándose de la inscripción de la demanda que se decreta en asuntos que versen sobre dominio u otro derecho real principal (pertenencias, expropiaciones, divisorios, deslindes y amojonamientos, servidumbres, nulidades, resoluciones o situaciones de contratos , entre otros), no está prevista la posibilidad de levantamiento a través de caución ofrecida por el demandado, porque ésta, en modo alguno, permitiría asegurar la satisfacción del derecho disputado y el efectivo cumplimiento de la decisión judicial estimatoria…”, “…Si, por vía de ilustración, se permitiera levantar una inscripción de demanda en un proceso de pertenencia, la sentencia estimatoria del derecho del prescribiente sería difícilmente oponible a los terceros que adquirieran el bien .”5 (Negrita fuera del texto)

3. Atendiendo a que con las pretensiones del libelo se persigue, entre otras, que se declare absolutamente nulo el negocio jurídico “compraventa del derecho de cuota” contenido en la Escritura Pública Nº. 115 del 24 de febrero de 2015 otorgada en la Notaría Única de Cajicá - Cundinamarca, resulta viable el registro de la demanda, por encontrarse en cuestionamiento el acto por medio del cual el señor Heriberto Navarrete

resulta viable el registro de la demanda, por encontrarse en cuestionamiento el acto por medio del cual el señor Heriberto Navarrete Nieto (Q.E.P.D.) cede al demandado los derechos que ostentaba sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, según consta en la anotación Nº. 9 plasmada en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 176-40276 visible a folios 42 y 43, además, cabe resaltar que la finalidad de esta medida es que terceros tengan conocimiento del proceso que se adelanta sobre el predio ya identificado.

4. En conclusión se impone la confirmación del auto apelado, como en efecto se dispondrá.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado, dictado el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá por lo anotado en procedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

MAGISTRADA

5 Auto 29 de abril de 2011, Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez.

Consultar sobre este documento ...