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TSDJ BOG SC - 11001310303720160046302-(06-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303720160046302-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-037-2016-00463-02

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE : COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DEMANDADOS : FABIAN RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ,

EDGAR ALBERTO NOVOA TORRES Y

DANIEL ALBERTO LIBREROS CAICEDO

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Daniel Alberto Libreros Caicedo y el sucesor procesal Sebastián Novoa Musiej, frente a la sentencia proferida el 4 de mayo del año en curso, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva singular, acudió a la jurisdicción , a fin de alcanzar el recaudo de $67’332.101,oo y $70’406.865,oo, por concepto de capitales insolutos de las obligaciones instrumentadas en los pagarés N° 47594 , 47595, respectivamente, junto a los intereses moratorios desde el 11 de mayo

$67’332.101,oo y $70’406.865,oo, por concepto de capitales insolutos de las obligaciones instrumentadas en los pagarés N° 47594 , 47595, respectivamente, junto a los intereses moratorios desde el 11 de mayo de 2016 sobre los citados montos y el 20% del valor adeudado, a título de honorarios por cobro judicial, pactado convencionalmente.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo, el 10 de febrero de 2013, suscribieron con laEjecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 2

Cooperativa de profesores de la Universidad Nacional de Colombia , el pagaré No 47594, por un valor de $98’482.848,oo, pactándose intereses remuneratorios a la tasa del 1.1% MV , su pago en 55 cuotas mensuales sucesivas de $1’952.916,oo y 5 anuales de $6’000.000,oo.

Asimismo, comentó que entre las mismas partes se constituyó el pagaré N° 47595 por $98’482.848, habiéndos e acordado réditos remuneratorios a la tasa del 1.15% MV , su cubrimiento en 55 cuotas mensuales sucesivas de $1’594.082,oo y 9 semestrales de $5’000.000,oo.

Narró que los deudores realiza ron abonos por

cuotas mensuales sucesivas de $1’594.082,oo y 9 semestrales de $5’000.000,oo.

Narró que los deudores realiza ron abonos por $142’784.584,oo, de los cuales, $70’019.429,oo han sido aplicados a intereses de plazo , $13’260.281,oo a réditos moratorios y $59’504.874,oo, a capital . De ahí que, sustrayendo estos valores de los montos inicialmente adeudados, los enjuiciados aún tienen pendiente el pago de los dineros deprecados en el informativo, quienes desde el 11 de mayo de 2016 se encuentran en mora , sin que el cobro extrajudicial realizado haya tenido éxito.

2. Bajo los apremios de los artículos 291 y 292 del C. G. del P., Fabian Rodolfo Acosta y Daniel Alberto Libreros fueron notificados del libelo iniciativo, quienes guardaron silencio frente a las aspiraci ones del ente accionante.1

3. Ante el demostrado de ceso del convocado Edgar Alberto Novoa Torres, por auto adiado del 22 de agosto de 2018, se tuvo como sucesor procesal a su hijo Sebastián Novoa Musiej, quien al enterarse de la acción en su contra , el día 6 de diciembre de 2019, se opuso al petitum, proponiendo como medios de enervación los que intituló: “Prescripción”, fundamentado en que , desde la exigibilidad de la obligación a la fecha de su notificación , han transcurrido más de tres años; “Inoperancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda” , sustentada en que si bien la presentación del escrito

obligación a la fecha de su notificación , han transcurrido más de tres años; “Inoperancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda” , sustentada en que si bien la presentación del escrito fundamental interrumpe el fenómeno extintivo, esto no se aplica al caso en concreto, debido a que el intimado no fue not iciado del mandamiento

1 Folio 98, cuaderno 1° PDf cuaderno principal escaneado.Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 3

de pago dentro del año siguiente a su radicación, sino que ello ocurrió pasados tres años contados desde la exigibilidad de lo adeudado.2

4. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados del difunto conminado, al contestar la demanda encaró la ejecución, proponiendo la defensa de “Prescripción”, soportada en que han transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de la obligación a la publicitación del mandato coactivo a los herederos del ejecutado Edgar Alberto Novoa Torres , sin que pueda tenerse por interrumpid o el decaimiento con la radicación del pliego iniciático , en tanto que sus representados no fueron notificados dentro del año siguiente al decreto de apremio.3

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Agotado el trámite de rigor, el funcionario de primer orden dispuso seguir adelante c on la ejecución, tras no encontrar probadas las defensas propuestas por el sucesor procesal Sebastián Novoa y los

II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Agotado el trámite de rigor, el funcionario de primer orden dispuso seguir adelante c on la ejecución, tras no encontrar probadas las defensas propuestas por el sucesor procesal Sebastián Novoa y los herederos indeterminados del encartado Edgar Alberto Novoa Torres (q.e.p.d.). Para arribar a tal ultimación, preliminarmente recalcó que l os títulos báculo de acción fueron suscritos por los encartados en un mism o grado, “deudores solidarios”; por lo que, conforme a lo dispuesto el artículo 792 del Código de Comercio , en concordancia con el canon 2540 del Código Civil, se tuvo por interrumpida la prescripción invocada para todo el extremo pasivo, inclusive para los herederos determinados e indeterminados de Edgar Alberto Novoa Torres, quienes fueron informados de la orden de pago el 6 de diciembre de 2019 y el 8 de julio de 2020, respectivamente, en virtud de que el mandato coactivo dictado el 30 de noviembre de 2016 fue notificado a los intimados Fabian Rodolfo Acosta Sánchez y Daniel Alberto Libreros Caicedo dentro del año siguiente a su proferimiento, es decir, el 6 de octubre de 2017.

Asimismo, enfatizó en que no es factible contemplar que el conteo del término extintivo pueda efectuarse a partir de la presentación de la demanda, toda vez que, según un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del año 2017 , esto no opera en el marco de la

2 Folios 183 a 188, ídem.

de la demanda, toda vez que, según un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del año 2017 , esto no opera en el marco de la

2 Folios 183 a 188, ídem. 3 Folios 214 a 217, ibidem.Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 4

interrupción civil, ni cuando ésta se entiende renunciada por la omisión del deudor al no interponer oportunamente la excepción respectiva.

Finalmente, en relación con los demás cuestionamientos efectuados por los apoderados judiciales de los ejecutados, sobre el manejo de los aportes cooperativos de los deudores y que, a su juicio, debieron ser imputados a la obligación materia de este reclam o, señaló que “(…) este no es el momento (…) para examinar este punto, toda vez que en la oportunidad procesal no se alegaron como excepción de mérito, ni tampoco se aportaron las pruebas que pudieran sustentar tal aseveración con fines exceptivos o de aniquilamiento de las pretensiones (…)[.] De todos modos y teniendo en cuenta lo manifestado por la parte actora (…) se puso de presente que con posterioridad a la fecha (…) de presentación de la demanda, se hicieron algunos abonos a la obligación, (…) éstas deberán ser tenidas en cuenta y para estimar la forma, controvertir inclusive la forma como eventualmente la ejecutante las pudo haber imputado será en su oportunidad, esto es , la contemplada en el artículo 446 del C. G. del P., esto es , la

cuenta y para estimar la forma, controvertir inclusive la forma como eventualmente la ejecutante las pudo haber imputado será en su oportunidad, esto es , la contemplada en el artículo 446 del C. G. del P., esto es , la liquidación del crédito, donde deberá n especificarse los mo ntos de capital, las imputaciones y a qu é obligación, a qu é concepto, en atención a las reglas generales sobre imputación, previstas en el ordenamiento jurídico (…)”.

III. LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con tal determinación , el mandatario judicial del sucesor procesal Sebastián Novoa la impugnó, en lo concerniente a la desestimación de la excepción de prescripción , manifestando que “(…) aquí se está confundiendo un problema de derecho sustancial con un problema de derecho procesal. El artículo 25 40 del C.C. se refiere a las interrupciones de las prescripciones de las obligaciones y sus efectos (…) en relación con la obligación misma antes de presentarse el proceso , y antes de presentarse el proceso es u na circunstancia distinta a la forma de la interrupción de las prescripciones después de iniciado el proceso donde se aplican las reglas procesales y no las sustanciales. Y la norma tiene todo el sentido porque la Cooperativa bien hubiera podido demandar al señor Acosta, por ejemplo , y no demandar a Novoa y a Riveros y eventualmente no lograr todo el recaudo de la obligación y no podíamos decir que con haber demandado a uno no podía después demandarlo porque interrumpió la prescripción. Ese es el punto. el otro es que las obligaciones hay que definir si son litisconsortes facultativos o (…) necesarios. La pregunta es esta, ya voy entrando en el plano del derecho

después demandarlo porque interrumpió la prescripción. Ese es el punto. el otro es que las obligaciones hay que definir si son litisconsortes facultativos o (…) necesarios. La pregunta es esta, ya voy entrando en el plano del derecho sustancial, porque no creo que se pueda aplicar. Estamos frente a un proceso yEjecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 5

desde que la Cooperativa decidió presentar el proceso contra todos, al ejercer la cláusula aceleratoria, las reglas de la prescripción son las reglas procesales y esa sería una razón para que el Tribunal revoque la decisión y se aplique la prescripción procesal qu e incluyó al señor Edgar Novoa cuando se presentó la demanda contra él (…) que se subsane porque no se notificaron a tiempo a los otros demandados, ese es el argumento central (…). Sin embargo, si nos pusiéramos en el plano de derecho sustancial, artículo 2540 [del C.C.] la norma establece y no se aplican esos efectos de interrupción cuando las obligaciones son indivisibles estamos claramente frente a una situación de deudas sin divisiones, o sea, la solidaridad de los pagarés, los bancos y las cooperativas tienen la posibilidad (…) de demandar a uno, a dos, o a todos, son deudas divisibles, en el momento, entonces no se aplica la regla del derecho sustancial del 2540 hasta ese momento, porque hasta el momento en que el demanda[nte] no ha present ado la demanda estamos bajo las reglas del derecho sustancial y son obligaciones divisibles, son facultativas, y en el

del 2540 hasta ese momento, porque hasta el momento en que el demanda[nte] no ha present ado la demanda estamos bajo las reglas del derecho sustancial y son obligaciones divisibles, son facultativas, y en el momento en que entra y presenta la demanda al señor Novoa es cierto que las vuelven indivisibles porque ya se la decidieron jugar contra los tres allí ; pero ahí entran las reglas del derecho procesal, sin interrupción de la prescripción y esa interrupción de la prescripción opera en las reglas del derecho procesal y por tanto la excepción debió prosperar (…)”

2. De igual ma nera, la mandataria del demandado Daniel Libreros expuso su descontento frente a la decisión de primer grado , alegando que “(…) si bien es cierto no hubo contestación de esta demanda (…) en legítimo derecho a la defensa , sí se invoca la legislación cooperativa, los reglamentos y estatutos internos de la misma, toda vez que, en condición de asociado de la cooperativa, fue que tanto el señor Fabián Acosta , el señor Daniel Libreros y el señor Edgar Novoa (q.e.p.d.) obtuvieron el crédito, firmaron el pagaré, porque si no hubiesen sido asociados de la cooperativa, con toda la normatividad que ello implica, (…) jamás la cooperativa (…) hubiera desembolsado el crédito, porque la cooperativa no desembolsa crédito a quienes no son asociados. Ahora bien, también se dice que resulta casi inane el que se invoque [lo] de la aplicación de los dineros cuando en mis alegatos reiteré que tanto la ley como en los estatutos de la cooperativa implican que los aportes son una garantía prendaria (…) que tiene el acreedor para salvaguardar

que se invoque [lo] de la aplicación de los dineros cuando en mis alegatos reiteré que tanto la ley como en los estatutos de la cooperativa implican que los aportes son una garantía prendaria (…) que tiene el acreedor para salvaguardar y hacerse pagar la obligación , y, en ese caso, la cooperativa tenía o tiene a su disposición esos dineros ; más aún, un título valor como los es un CD AT, mas otro crédito que suscribió de buena fe mi representado , para que esos dineros se trasladaran a esta ejecución , a esta obligación originaria, pues sí me permiten prever que es la ley cooperativa la que puede aplicarse en este caso yEjecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 6

por eso invoqué el posible cobro de lo no debido ; sin embargo, tampoco dije que estaba totalmente saldada la obligación y solicité al despacho se fijara la obligación real y actual, una vez imputados todos los dineros que se hubieran podido imputar a través de la cooperativa antes de que se hubiera dado inicio a la ejecución”.

3. Por su parte, el representante judicial del conminado Fabián Acosta Sánchez apeló la decisión pronunciada por el funcionario de cognición, manifestando que exteriorizaría sus reproches concretos dentro de los tres días siguientes de emitida la sentencia . Sin embargo, el recurso vertical fue declarado inadmisible por esta Colegiatura, ante la falta de formulación oportuna de los reparos.

4. En la etapa de procedimental de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia,

falta de formulación oportuna de los reparos.

4. En la etapa de procedimental de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, Sebastián Novoa Musiej insistió en la operancia de la prescripción alegada a su favor, debido a que transcurrieron más de tres años des de la exigibilidad de las obligaciones cobradas y la notificación del ejecutado Edgar Novoa, quien, debido a su muerte, fue sucedido en el proceso.

De igual manera, luego de una confusa explicación de los alcances y límites de los artículos 2540 del C ódigo Civil y 94 del C. G. del P., concluyó “(…) que los efectos diferenciados, para cada litisconsorte facultativo de la notificación del auto admisorio de la demanda, están sometidos a las reglas del artículo 94 del Código de los Ritos porque - a la fechano existe norma sustancial (civil o comercial) ni procesal que regule el problema jurídico que nos ocupa de manera explícitamente contraria (no simplemente diferente) a como lo hace la regla procesal que el fallo de primera instancia violentó al inaplicarla; desconociendo el Derecho Fundamental al Debido Proceso, sin el cual sustentar la existencia de un Estado de Derecho - aún sin contemplar su contenido social - es imposible.”

Por otra parte, aseveró que “(…) [e] n el presente caso, el acreedor interrumpió, efectivamente, la prescripción en relación con los demandados Acosta (el verdadero deudor) y Libreros, pero no lo hizo con el demandado Novoa, omisión con la cual tácitamente renunció a extender la interrupción de la prescripción a Novoa , por lo que, entonces, el artículo 2540

demandados Acosta (el verdadero deudor) y Libreros, pero no lo hizo con el demandado Novoa, omisión con la cual tácitamente renunció a extender la interrupción de la prescripción a Novoa , por lo que, entonces, el artículo 2540 se aplicaría en consonancia con el 1573 para que - por otra vía - se considere que la prescripción no fue interrumpida en relación con el demandado Novoa.”Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 7

Finalmente, rebatió que se abusa del derecho al “(…) dar los efectos de la notificación del acto primigenio de una acción judicial a quien no ha sido notificado [,] vulnera[ndo] de manera grosera el Debido Proceso (…)[.] Los otros dos demandados (el verdadero deudor Acosta y Libreros) tienen toda la razón cuando se escandalizan al observar que los dineros que ya salieron efectivamente de sus patrimonios al ser descontados de sus salarios no se aplican a la deuda como resultado exclusivo de las omisiones procesales de su contraparte. Sin las omisiones del acreedor [, quien tiene el] (…) deber procesal de notificar al tercer demandado o de renunciar a demandarlo por ser litisconsorte facultativo, como lo alegan Libreros y Acosta (el verdadero deudor), la deuda ya estaría prácticamente pagada en su totalidad.”

5. En su oportunidad, el recurrente Daniel Libreros , por intermedio de su apoderada judicial, sustentó sus inconformidades izadas contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

5. En su oportunidad, el recurrente Daniel Libreros , por intermedio de su apoderada judicial, sustentó sus inconformidades izadas contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

“(…) [E]l fallo desconoció totalmente el derecho a la defensa de mi representado, al obviar la aplicación de la ley y sus estatutos de la cooperativa, permitiendo que la obligación perdiera claridad, incurriéndose en un e ventual cobro de lo no debido.”

Sostuvo que la demandante vició el consentimiento de su representado al manifestarle que si solicitaba un crédito de fomento y éste lo abonaba a la deuda aquí ejecutada , no se daría inicio a acciones judiciales; no obstante, pese a que se otorgó dicha acreencia por la suma de $49’500.000,oo, dio trámite a l presente compulsivo, así como a otr o litigio de la misma naturaleza que cursa Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá.

Arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 79 de 1988 , l os aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella , preceptiva de obligatorio cumplimiento desatendida por la ejecutante, dado que los aportes sociales de los encausados no fueron abonados al crédito.

Igualmente, refutó que su poderdante suscribió dos CDATS , uno por $9’433.078.oo, y otro por $57 ’787.208,oo, montos que, junto a sus aportes sociales -los cuales ascienden a $8’283.239,ootampoco han

uno por $9’433.078.oo, y otro por $57 ’787.208,oo, montos que, junto a sus aportes sociales -los cuales ascienden a $8’283.239,ootampoco han sido abonados a los créditos en mora.Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 8

Censuró que a Fabian Rodolfo Acosta Sá nchez y a Daniel Alberto Libreros Caicedo la actora los excluyó de la Cooperativa “(…) sin aplicación del debido proceso, y los aportes sociales de los exasociados, no [los ha] abonad[o] al crédito, ni tampoco les h [a hecho] devolución de los mismos (…)”, por lo que insinúo un enriquecimiento sin causa.

De lo anterior ultimó que las obligaciones reclamadas no son claras, aunado a que “(…) los ejecutados nunca fueron notificados de determinaciones como la forma en que fueron excluidos de la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional, así como durante el desarrollo del proceso, ni el despacho ni los ejecutados, fueron informados [del] por qué se aplica una resolución que fue emitida dos (02) años después de iniciada la acción ejecutiva.”

Manifestó que otro hecho que lesiona la claridad de l compromiso, en torno a la cuantía del cobro judicial, es que el apoderado de la actora, el 30 de septiembre de 2020, es decir , 4 años después de iniciado el proceso, manifest ó al despacho que por “ error involuntario ” omitió informar abonos por la suma de $110’602.438,oo.

de la actora, el 30 de septiembre de 2020, es decir , 4 años después de iniciado el proceso, manifest ó al despacho que por “ error involuntario ” omitió informar abonos por la suma de $110’602.438,oo.

Criticó que si efectivamente se hubiesen tenido en cuenta los abonos de $110’602.438,oo, $8’283.239,oo, $67’220.286,oo, $49’500.000,oo, no habría ninguna suma e n mora, al contrario, habría un monto a favor “(…) por cuenta de las garantías entregadas por mi representado, por valor [de] $97.866.997,oo, esto, sin abonar los aportes sociales de los demandados FABIAN RODOLFO ACOSTA SÁNCHEZ y EDGAR

ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.)”.

Otro argumento en que fincó su descontento es que “(…) no se ha podido establecer con certeza si existe o existió póliza de seguro de crédito, asunto de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades que otorgan créditos, sin importar su naturaleza, en este caso, crédito social, pues de haber exist ido, una vez acaecido el sensible fallecimiento del señor EDGAR ALBERTO NOVOA TORRES (q.e.p.d.), dicha póliza se hubiera podido hacer efectiva y cubrir así, si no toda la obligación, si gran parte de ella”.

Finalmente, recriminó que “[a]l no existir claridad en el monto de la obligación, por ende no está expreso, pues debe haber coincidencia entre los dos requisitos y el tercer requisito, ser actualmente exigible, en este caso, al

Finalmente, recriminó que “[a]l no existir claridad en el monto de la obligación, por ende no está expreso, pues debe haber coincidencia entre los dos requisitos y el tercer requisito, ser actualmente exigible, en este caso, al contrario de estos tres presupuestos, lo que existe es tot al confusión, un probable abuso del derecho, un posible cobro de lo no debido y por tanto unEjecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 9

enriquecimiento sin causa de la actora, teniendo en cuenta que además se cobran intereses de mora sobre una suma que hoy sabemos, no es clara. En la audiencia que terminó con sentencia, no se tuvo nunca claridad ni precisión de la verdadera suma en mora y la cantidad real de dinero que debía pagarse para dar por paga la obligación, con la consecuente terminación del proceso.”

6. A su turno , el extremo ejecutante, luego de referirse puntualmente sobre cada uno de los motivos de discordia manifestados por los apelantes, solicitó la confirmación de la decisión adoptada en primera instancia, replicando que el escrito rogatorio se presentó antes de l os tres años de la prescripción de los pagarés, y , además, el mandamiento de pago fue notificado antes de cumplirse un año de haberse dictado. De ahí que el fenómeno extintivo alegado se encuentre interrumpido, haciéndose extensivo a todos los deudores solidarios.

Agregó que si bien es cierto existe un litisconsorcio facultativo, los efectos a los que se refiere el artículo 94 del C. G. del P.,

interrumpido, haciéndose extensivo a todos los deudores solidarios.

Agregó que si bien es cierto existe un litisconsorcio facultativo, los efectos a los que se refiere el artículo 94 del C. G. del P., respecto a la interrupción del hecho liberatorio , se surtirá para cada demandado, salvo que exista norma sustancial en contrario, regulación que efectivamente existe, como en efecto lo es el canon 2540 del C. C.; amen de que, según lo pregona la preceptiva 632 del estatuto de los mercaderes, cuando varias personas otorgan un título val or, como en el presente caso, lo hacen de manera solidaria.

Explicó que la activante no ha renunciado , ni expresa ni tácitamente, a la solidaridad del Señor Edgar Alberto Novoa Torres (Q.E.P.D)., y que tampoco hay abuso del derecho por parte del acreedor, cuando éste utiliza las vías legales para recuperar el dinero prestado . Precisó, a su vez, que “(…) existe una diferencia entre el pago y los embargos decretados en el proceso, (…) el embargo no es un pago, no es una forma de extinguir obligaciones (…)”, “ los dineros [embargados] no han ingresado al patrimonio del demandante, y por lo tanto no los puede usar, ni disfrutar, hasta que quede en firme la sentencia y de la orden de entrega de esos dineros al demandante.”

Frente a la apelación interpuesta por Daniel Alberto Libreros manifestó no ser cierto que a éste se le hayan vulnerado derechos sustanciales y procesales ; las argumentaciones esbozadas por el

demandante.”

Frente a la apelación interpuesta por Daniel Alberto Libreros manifestó no ser cierto que a éste se le hayan vulnerado derechos sustanciales y procesales ; las argumentaciones esbozadas por el inconforme no tienen nada que ver con la claridad de las obligaciones,Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 10

aspecto que tampoco fue atacado en el momento procesal correspondiente; la exclusión como asociado de la cooperativa obedeció al incumplimiento de los deberes económicos contraídos; el deudor pretende ilegalmente la imputación de sus aportes sociales a los dos procesos seguidos en su contra; el valor de los CDAT’S no ha sido desconocido, como se aprecia en la certificación emitida el 10 de diciembre de 2020, y que en la liquidación aport ada con el legajo se tuvieron en cuenta los pagos que a la fecha de radicación de la misma se habían recibido y los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de ésta, fueron imputados de conformidad con l o dispuesto en el 1653 del Código Civil.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar las alzadas interpuestas, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por l os opugnadores, acatando los lineamientos

de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar las alzadas interpuestas, circunscribiendo su análisis a los motivos de disenso manifestados por l os opugnadores, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, se contraen a insistir en la prosperidad de las excepciones de “prescripción” e “Inoperancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda” ; la falta de claridad de los montos cobrados, la imputación de los abonos realizados por los deudores y la aplicación de la regulación cooperativa al sub lite.

2. Precisado lo anterior, incumbe apuntalar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preludio, es necesaria la presencia de un pliego proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido emane una obligación clara, expresa y exigible , al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código

General del Proceso.

3. Entre la variedad de documentos susceptibles de soportar su coercibilidad por vía ejecutiva se encuentran los títulos valores, instrumentos que, para alcanzar tal apellidamiento legal, inexorablemente deben reunir las formalidades previstas en los artículo s 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem,Ejecutivo Singular 11001-31-03-037-2016-00463-02 Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo

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contra Fabian Rodolfo Acosta Sánchez, Edgar Alberto Novoa Torres y Daniel Alberto Libreros Caicedo 11

en el específico evento del pagaré, los que, al aparecer cabalmente atendidos en el sub lite, toda vez que los papeles comerciales contienen la orden incondicional de pagar una de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden, y su forma de vencimiento disipan toda incertidumbre frente a su idoneidad cambiaria.

4. A tono con el marco fáctico y normativo descrito en precedencia, en el caso en ciernes se tiene que el juzgador a quo desestimó las defensas formuladas, considerando que, al incoa rse el pliego iniciático dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de las compromisos instrumentados en los títulos báculo de recaudo y haberse notificado la orden de apremio a dos de los ejecutados den

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